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cediendo fallecer los oidores, alcaldes, ó fisca- | les de ellas, nos déu aviso por nuestro consejo real de las Indias, con las causas y razones que hubiere para hacer merced á las viudas, y la necesidad o sustancia de hacienda con que bubieren quedado y por Nos entendido, se proveerá conforme à las ocurrencias de los casos. LEY XCVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en la ordenanza de Audiencias de 1530.

Que ningun oidor ni otro oficial de la audiencia tenga mas de un oficio.

Ordenamos y mandamos que ningun oidor, ni otro oficial alguno, ni escribano de nuestras audiencias, y de otro cualquier juzgado, no haya, ni tenga, ni use por sí, ni por sustituto, ni por poder de otro, ni de otra forma alguna, mas de un oficio, y escribanía de uno, ni diversos juzgados, pena de que cualquier oficial ó escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el oficio, y sea inhábil para usar aquel, y cualquiera otro en adelante para toda su vida, y pague diez mil maravedis de pena por cada vez que lo hiciere.

LEY XCVII.

D. Felipe II en Tomar á 22 de mayo de 1581. Que los oidores, alcaldes y fiscales traigan garnachas ó ropas talares, y si anduvieren á caballo, puedan usar de gualdrapas.

Ordenamos à los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, que usen y traigan garnachas ó ropas talares siendo seglares, segun usan los de nuestros consejos y chiancillerias de estos reinos. Y permitimos que trayéndolas puedan andar á caballo con gualdrapa, sin embargo de lo dispuesto por las leyes de estos reinos. Y prohibimos y defendemos, que otras algunas personas, de cualquier estado, calidad condicion y que sean, traigan garnachas ó ropas talares, talares, pena de que el que la tragere la pierda, é incurra en pena de cincuenta mil maravedis, aplicados todos ellos para nuestra cámara, y que esté treinta dias en la carcel.

LEY XCVIII.

las

D. Felipe III por auto del consejo en Madrid á 18 de junio de 1608.

Que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales proveidos para las Indias no se pongan garnachas ó ropas en la corte.

Que las audiencias de Cruzada sean a tiempo
que el oidor asesor pueda asistir a ellas, ley
2, tit. 20, lib. 1.

Que en vacante de virey, el oidor mas antiguo
no sea asesor de Cruzada, y lo sea el siguien
te, ley 3, tit. 20, lib. 1.

Que el oidor mas antiguo de cada audiencia co-
nozca privativamente de las causas, sobre in-
troducir libros en las Indias, contra el pri-
vilegio de San Lorenzo el Real, ley 12, tit.
24, lib. 1.

Mandamos que los alcaldes y fiscales que proveyéremos para las audiencias de las Indias, no se puedan pouer, ni pongan garnachas, ό ropas talares en esta corte, ni en otra ninguna parte de estos reinos, sino fuere en la ciudad de Sevilla, habiendo ido á ella para embarcarse á servir sus oficios.

Que las condenaciones que se aplicaren à la camara de los que hubieren llevado libros del Rezo sin licencia, se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que le tocare, ley 13, tit. 24, lib. 1.

Que los presidentes y oidores asistan en los estrados las horas señaladas, o se escusen, y no conozcan de pleitos en sus casas, ley 22, tit. 15 de este libro.

Que los presidentes puedan hacer informacio

nes contra los oidores, y enviarlas al consejo, y ellos no contra los presidentes, ley 39, tit. 15 de este libro.

Que el presidente de Panamá despache igualmente los negocios de gobierno y justicia que le tocaren, con los escribanos de cámara, ley 63, tit. 23 de este libro. Veanse las leyes 4, 38, 40, 51, 54, 55, 58, 59, 62, 70, tit. 3, lib. 3, que tratan de otras obligaciones de los presidentes gobernadores NOTA.

D Felipe IV en Zaragoza.

En primero de octubre de mil seiscientos y cuarenta y cinco se declaró por cédula de este dia, consultada con S. M., que los tenientes de gobernadores, y capitanes generales de las provincias de Cartagena, Yucatan y la Habana, y del corregidor de la villa imperial de Potosi, son comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos.

D. Carlos II en Madrid.

Y asimismo se declaró y mandó, que las órdenes y prohibiciones contenidas en las leyes de este título, sean y se entiendan tambien, para que ninguna de las personas y ministros referidos puedan casarse, ni tratar casamientos ellos, ni sus hijos, ui hijas, con los hijos, ni hijas de los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que actualmente lo fueren de sus distritos, ni las hijas de los dichos ministros se puedan casar con los dichos gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ni ellos con hijas de los dichos ministros, hasta que tengan dadas sus residencias, y estén sentenciadas y determinadas, asi por el consejo, como por las dichas audiencias, so las mismas penas impuestas por las dichas leyes. Dada en Madrid á 1 de junio de 1676 años.

e

TITULO DIEZ Y SIETE

De los alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Y en el Escorial a 4 de julio de 1570. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 16, tit. 12, libro 5.

Que en las audiencias de Lima y Mejico haya cuatro alcaldes del crimen, y de que negocios han de co

nocer.

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que los oidores remitan á los alcaldes del crimen los pleitos criminales cuando se fundare sala del

estado

crimen.

que hubiere pendientes ante ellos, en cualquier
los prosigan y
estuvieren, para que
que
ferezcan; y si algunos pleitos estuvieren deter-
minados en vista, los vean y determinen en re-
vista los oidores. Y porque conviene haya mu-
cha brevedad en su despacho, mandamos que
si dentro de seis meses primeros siguientes des-
pues que la sala del crimen esté fundada, no
los bubieren determinado, los remitan á los al-
caldes en el estado en que estuvieren, para que
en grado de revista los vean y determinen y ha-
gan justicia.

LEY III.

El emperador D. Carlos en las ordenanzas de 1542.
D. Felipe II en la 21 de audiencias de 1563.
Que las causas criminales se sigan por apelacion en
vista y revista en las audiencias, ó ante los alcaldes

Cuando en alguna audiencia mandáremos poner, y se pusiere sala de alcaldes del crimen: Ordenamos y mandamos que los oidores remi. Por hacer bien y merced, y mas cumplitan á los alcaldes todos los pleitos criminales miento de justicia a los vecinos y moradores de los reinos del Perú y Nueva España, y que los delitos fuesen mejor inquiridos y castigados: Tuvimos por bien de acrecentar en cada una de las audiencias de Lima y Méjico una sala de cuatro alcaldes del crimen en las casas de dichas nuestras reales audiencias, con estrados, dosel y lo demas necesario para su adorno y autoridad, y es nuestra voluntad que asi se continúe. Y mandamos que en el conocimiento de los pleitos y causas se guarde la orden siguiente: Los alcaldes conozcan en primera instancia de todas las causas civiles criminales y que se ofrecieren dentro de las cinco leguas, y hagan audiencia de provincia à las partes en las plazas de las dichas ciudades, como la hacian los oidores de aquellas audiencias, y practican los alcaldes del crimen de las chancillerias de Valladolid y Granada de estos reinos, y los oidores de Lima y Mejico no traigan varas de justicia, ni hagan audiencia de provincia, ni conozcan de los negocios criminales que conocian an tes que hubiese alcaldes, y solamente se ocupen en despachar los negocios y pleitos civiles, como lo hacen los oidores que residen en las dichas chancillerías, y en las causas de que conocieren los alcaldes criminalmente en primera instancia, se suplique para ante ellos mismos, y no haya otra instancia ni recurso, y de las que hubiere conocido la justicia ordinaria, habiendo de apelar, sea para la sala de los alcaldes, que han de conocer de ellas en vista y revista, como dicho es: y en los pleitos civiles de la justicia ordinaria puedan las partes apelar para audiencias, ó para los jueces de provincia, conforme fuere la voluntad del apelante. (1)

lasi

(1) El duque de la Palata siendo virey del Pe rú habia ya estimado conveniente el arbitrio de poner un oidor por gobernador de la sala, y se le aprobó en cédula de 31 de agosto de 1686; y despues por real decreto de 11 de marzo de 1776, se mandó que un oidor fuese siempre gobernador de estas salas.

En Lima se nombraba un alcalde del crimen juez de rematados, que entendia en la ejecucion de las penas impuestas a presidios etc., con el sueldo de 500 pesos en el ramo de sisa, penas de cámara y gastos

de ellas, donde los hubiere, sin otro recurso.

Ordenamos y mandamos que todas las causas crininales que pendieren y ocurrieren por apelacion a nuestras audiencias, de cualquier calidad é importancia que sean, de todos sus distritos, se conozca de ellas, y se sentencien y determinen por los alcaldes del crimen, donde los hubiere, y donde no, por los oidores en vista y revista, y la sentencia que asi se diere sea ejecatada y llevada à debido efecto, y no haya mas grado de apelacion ni suplicación ni otro remedio ni recurso alguno, aunque las causas sean de indios ó negros. LEY

IV.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Que sobre advocar causas los alcaldes guarden las leyes de estos reinos de Castilla.

Porque en algunas ciudades donde hay sa

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las del crimen ó los oidores sirven de alcaldes se ofrecen muchas causas y negocios, de los cuales conocen primero las justicias ordinarias, y estando pendientes ante ellas, se las quitan los alcaldes ú oidores de nuestras audiencias, lo cual es en mucho daño de la preeminencia de los alcaldes ordinarios y otras justicias: Manda. mos que cerca de lo susodicho se guarde y cumpla lo proveido y ordenado por leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y que contra lo proveido no se vaya, ni pase en ninguna LEY V.

forma.

D. Felipe III en Madrid a 17 de marzo de 1619. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los oidores jueces de lo criminal y alcaldes de el crimen hagan por sus personas las sumarias en delitos graves.

Conviene para mejor averiguar los delitos que se hagan las sumarias y procesos informa. tivos con el mayor cuidado é inteligencia que sea posible: Por lo cual mandamos a los oidores que fueren jueces en lo criminal, y á los alcaldes del crimen donde los hubiere, que hagan por sus personas las averiguaciones sumarias de los delitos graves ó de calidad que se ofrecieren, hasta verificar la culpa, y no permitan que se dé comision à escribano, receptor, ni algua. cil para esto.

LEY VI.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Y en Madrid á 19 de abril de 1583.

Que los alcaldes empleen las tres horas de la audiencia en ver pleitos, y no en otras cosas.

las audiencias de nuestras Indias, cerca de que si en la causa criminal tuviere el reo pena corporal ó de muerte, ó mutilacion de miembro, hacen sentencia dos jueces, de tres que hayan visto la causa, siendo los dos conformes, aunque el otro esté diferente: Mandamos que los alcaldes del crimen de Lina y Méjico guarden la ley de estos reinos de Castilla, por la cual se dispone que en los dichos casos hayan de ser y sean tres votos conformes en uno, y no menos, y asi se guarde en todas las audiencias. (2)

Los alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico tienen obligacion de asistir en audiencia tres horas por las mañanas, y ha sucedido ocupar mucho tiempo, sacando à la sala los presos nuevos, tomando en ella confesiones, recihaciendo averiguaciones y otras cosas, y biendo testigos, siendo estas diligencias á cargo del semanero, de los que presos y pleiteantes reciben molestia y vejacion por la dilacion de sus negocios: Mandamos á los alcaldes que empleen las tres horas de la mañana en ver y des. pachar pleitos, y no las ocupen en las demas cosas referidas.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 3 de diciembre de 1571; y 27 de abril de 1574. En San Lorenzo á 29 de agosto to de 1598.

Que habiendo dos alcaldes puedan determinar y ejecutar sus sentencias como no sean de muerte ó mutilacion de miembro.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 18 de diciembre de 1591.
D. Felipe IV en Madrid a 20 de febrero de 1630.
Que á falta de alcalde pase d la sala uno de los oido-
res por su turno, y fenezca la causa comenzada.

Si hubiere falta de alcalde en la sala del crimen , y causa comenzada, pase á ella uno de los oidores por turno, empezando por el mas nuevo, y desde el principio continue y fenezca la causa, y en cuanto à las demas se guarde la ley siguiente.

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LEY X.

D. Felipe IV en Madrid a 28 de mayo de 1621. Y á 20 de febrero de 1630.

Sin embargo de lo que está dispuesto para

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Porque los alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias de Lima y Méjico, hallandose dos solos en la sala, vén y sentencian las causas en que no se impone pena de muerte, mutilacion de miembro ú otra corporal, y han pre. tendido que el oidor del turno no ha de ir a la sala, sino en caso que los alcaldes lo llamen para algun pleito de esta calidad, en que dos solos no puedan hacer sentencia: Es nuestra inerced y voluntad declarar para mejor espedicion de los negocios y administracion de la justicia, que donde hubiere costumbre de que cuando no hubiere mas de dos alcaldes por estar ausentes ó enfermos los otros, pase un oidor por turno á suplir esta falta, mientras durare la ausencia ó enfermedad asistiendo de ordinario en la sala de los alcaldes, oyendo y librando como tal todos los negocios que à ella viniereu por aquel tiempo, se guarde la costumbre que hasta ahora se ha observado: y en caso que no la haya, en habiéndose nombrado un oidor por falta de alcalde, á pedimento de los mismos al

(2) Por real cédula de 3 de agosto de 1797, se ha mandado que á la vista de toda causa en se n que haya de imponer pena capital, ó corporis aflictiva, asistan cinco ministros, incluso el gobernador, y que lo mismo se ejecute en las que se hayan de im poner azotes, vergüenza, bonibas, galeras, presidio con calidad de gastador ó la de no salir ó retenerse cumplidos diez años, con declaracion de que en ningun caso se omita la declaracion del reo audiencia y defensa etc., etc.

su

Por cédula de 3 de abril de 94 se ha mandado, que cuando los condenados á las armas fuesen devueltos por inútiles, se les conmute aquella pena en la de obras públicas, teniendo presente lo que bien o mal hayau servido.

si

caldes, por muerte ó impedimento temporal, continue el oidor con los deinas alcaldes toda la hora el tiempo que durare la ausencia; hubiere pena de muerte ó mutilacion de miembro, necesariamente se vea y determine con tres jueces, conforme á lo proveido. Y declaramos que el dia que los alcaldes llamen al oidor, y es nombrado, perpetua la jurisdiccion, no para una causa, sino para la sala de los alcaldes. Otrosí declaramos que si se remitieren eu discordia algunos pleitos por el oidor, y los dos alcaldes, han de entrar a los ver y determinar con los remitentes tres oidores, y si viniere alcalde, sean dos los oidores, y el alcalde, con que se harà sala la determinacion del pleito remitido.

para

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1634. Que los oidores que en Lima y Méjico sirvieren de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento Mandamos que en las audiencias de Lima y Mejico los oidores que sirvieren por falta de al caldes no acompañen al virey hasta su aposento, ni el virey lo consienta, pues el estilo de estos reinos de Castilla no es apartarse el oidor, aunque sirva en la sala del crimen del cuerpo de su audiencia, y para esto no se ha de reputar por alcalde.

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D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que en discordia en Lima y Mejico se remitan las causas criminales conforme á esta ley Ordenamos y mandamos que habiendo discordia entre los alcaldes del crimen en la determinacion de los pleitos y causas criminales de que hubieren de conocer, de suerte que no puedan hacer sentencia, puestros presidente y oidores nombren un oidor por su turno, para que vote en las dichas causas; y sino se hiciere sentencia con el voto del oidor, en tal caso se vea el pleito por una sala de tres oidores, para que esten juntamente con los alcaldes y oidor TOMO 1.

nombrado, y le determinen y hagan justicia; y en caso que los oidores y alcaldes aun estu

vieren asi discordes, no habiendo mas oidores. à quien se reinita, se nombren los fiscales. letrados, que no tuvieren impedimento, confor me à lo proveido, para que vean el pleito, y juntamente con ellos lo determinen y hagan justicia. LEY XV.

D. Felipe II en Madrid a 2 de enero y 18 de mayo de 1572. Y á 19 de diciembre de 1578.

Que los pleitos remitidos en discordia por los alcaldes se vean y determinen donde y como se declara.,

Cuando algun pleito criminal se remitiere en discordia por los alcaldes del crimen eloidor que viere el pleito vaya a la sala ó acuerdo de los alcaldes á votarle, y sino hiciere, sentencia, y se volviere á remitir, vean el pleito los oidores en su sala de oidores, juntamente conlos alcaldes, y el oidor que remitiere el pleito, y voten por su orden, comenzando los alcaldes y el oidor, y luego los oidores de la sala, y estando todos presentes, y habiéndose oido unos á otros, el oidor mas antiguo resuma los votos de todos, y ordene la sentencia y la dé al escribano de la causa; y en caso que los alcaldes y oidores estuvieren asi discordes en algunos de los pleitos' criminales, que no hagan sentencia, no habiendo mas oidores à quien se remita, se nombren jueces.

LEY XVI.

D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que entrando oidor por remision en la sala del cri-, men, si se volviere a remitir vaya á la sala del oidor aunque no haya en ella más de dos jueces. Declaramos y mandainos que si fuere algun oidor por juez en discordia á la sala de alcaldes, la causa se volviere à remitir, se vea y determine en la sala original del oidor, y aunque en ella no haya mas de dos oidores, se repute por sala entera, y asi se entiendan y practiquen las leyes de este título.

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LEY XVII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 3 de febrero de 1557. Véase la ley 4, tit. 10, lib. 5. Que quedando solo un oidor se nombre un letrado que conozca con él de las causas criminales.

Ordenamos que cuando eu alguna de nuestras audiencias de las Indias no hubiere mas de solo el presidente y un oidor, y se ofreciere alguna causa criminal, el presidente con el oidor nombren un letrado, cual les pareciere, que jun tamente con el oidor conozca de la causa criminal, y la determinen en grado de suplicacion, como si hubiese dos oidores en la audiencia, lo cual se entienda donde no hay nombrados alcaldes del crimen.

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D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los alcaldes voten en su acuerdo los pleitos, y antes de la ejecucion de casos graves los comuniquen al virey.

Los alcaldes del crimen voten los pleitos criminales en su acuerdo, y los vireyes no los apremien à que vayan á votar ante ellos, y comuniquen los negocios graves à los vireyes despues

de votados antes de la ejecucion, y por esto no se impida; y si los vireyes quisieren, puedan ir al acuerdo de alcaldes, y hallarse presentes al

votar.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 4 de junio de 1570. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los alcaldes no se hallen á los acuerdos de oidores, y en qué casos se podrán hallar.

Los alcaldes del crimen tendrán sus acuerdos en los dias señalados para votar los pleitos que les tocaren, en que el virey como presi dente podrá asistir; pero en los acuerdos ordinarios que se hicieren por los presidentes y oidores no han de entrar ni concurrir los alcaldes, ni tampoco en los estraordinarios que el virey juntare, para tratar y conferir con los oidores algun negocio grave que se ofrezca, escepto si la calidad de él fuere tal, que al virey le parezca llamarlos, y oir su parecer, ó fueren á sentenciar pleitos, conforme á los casos comprendi dos en las leyes de este libro.

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LEY XXIII. El mismo alli.

Que los alcaldes del crimen no lleven derechos en causas civiles ni criminales.

Otrosí los alcaldes no lleven derechos en las causas civiles y criminales en ninguna forma y por ninguna via, pena de pagarlos con el cuatro tanto para nuestra cámara y fisco. LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de marzo de 1607. Que los alcaldes del crimen de Lima no hagan prisiones en las galeras y navíos del Callao sin orden del virey.

Mandamos á los alcaldes del crímen de nuestra real audiencia de Lima, que no hagan prisiones en las galeras ó navios que estuvieren en el Callao; y si en algunos casos conviniere, y no se pudiere escusar, se dé primero cuenta al virey, y con su orden sean recibidos los presos, detenidos y guardados, de forma que no se huyan de la prision.

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D. Felipe II en Córdoba a 11 de marzo y 12 de abril de 1570. Y en el Pardo a 26 de noviembre de 1573. Que los alcaldes no se entrometan en hacer posturas de mantenimientos ni en materias de gobierno de las ciudades.

Ordenamos y mandamos que los alcaldes del crimen no se entrometau en hacer posturas de los mantenimientos que vinieren á las ciudades, ni en las materias de gobierno de ellas, y las dejen libremente á los corregidores y fieles ejecutores; conforme á la costumbre que ha habido, y la que tienen en estos reinos las ciudades de Valladolid y Granada.

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D. Felipe II en Madrid á 20 de diciembre de 1571. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que habiendo muchos pleitos civiles se remitan algunos á los alcaldes del crimen.

Mandamos á los vireyes de Lima y Méjico que si concurrieren en las salas de aquellas audiencias tantos pleitos y negocios civiles que cómodamente no los puedan despachar los oidores, y los alcaldes del crimen tuvieren tiempo desocupado sin hacer falta á las causas criminales, les remitan los negocios y pleitos civiles que pareciere à los oidores, para que los puedan determinar en vista ó revista, ó en embas instancias, de forma que en el despacho de todos haya buen espediente, y asi se haga y cumpla, habiendo precisa necesidad, y no de

otra manera.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que el virey cuando conviniere pueda remitir á los alcaldes del crimen las causas del abasto.

Porque en algunas ciudades de nuestras Indias conocen los alcaldes ordinarios y fieles ejecutores privativamente de todas las causas que pertenecen al abasto y provision de manteniinientos, y poner los precios, de que se siguen

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