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muchos inconvenientes, porque los regidores y sus deudos son dueños de muchas chacras y heredades de los contornos, y proveyendo á las ciudades de mantenimientos, los ponen á escesivos precios, y crece este perjuicio por el mucho número de esclavos y regatones, puestos por mano de personas poderosas, de que se siguen muchos fraudes y engaños. Y para que en todo se ponga eficaz remedio, mandamos á los vireyes, que pareciéndoles conveniente remitir estas causas sobre provision y mantenimientos à los alcaldes del crimen, se las remitan, para que conozcan de ellas, y procedan conforme a justicia. (3)

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D. Felipe II á 4 de julio de 1570. Que los vireyes no firmen las sentencias con los alcaldes aunque se hallen á ver y votar los pleitos.

y

Los vireyes no firmen las sentencias que en cualquier causa ó negocio criminal dieren pronunciaren los alcaldes del crimen, y solamente las firmen los alcaldes, aunque los vire. yes se hallen presentes al tiempo de votar las causas, no siendo en el caso de la ley siguiente. LEY XXX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de junio de 1597. D. Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599 Que los alcaldes no determinen en revista causa de que los vireyes hayan conocido en primera instancia, sin que se hallen presentes, y firmen ó señalen.

en las que los vireyes no se hallaren se puedan escusar de señalar y firmar.

LEY XXXI.

D. Felipe II en el Pardo á 26 de noviembre de 1575.
Y en Aranjuez á 21 de mayo de 1579.

Que los alcaldes del crimen no prendan al corregidor
de Mejico sin consulta de elvirey.

Los alcaldes de el crimen de nuestra real audiencia de Méjico no puedan prender al corregidor de aquella ciudad por ninguna causa, sin haberlo comunicado, y consultado primero con el virey de Nueva-España, para que se haga con su parecer y acuerdo.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573, capítulo 4. Véase la ley 7, tit. 1.o, lib. 7.

Que el virey nombre las personas que hubieren de salir de orden de la sala del crímen, dejando á los alcaldes el señalamiento de salarios, y si otra cosa se hubiere de mandar.

Los vireyes de Lima y Méjico pretenden nombrar todos los receptores y personas, que salen proveidos por la sala de alcaldes, y señalar los salarios que han de llevar, y mandan al sello y registro, con pena, que no despachen las provisiones de la sala donde hubiere persona nombrada: Declaramos, que los vireyes solos han de hacer la eleccion de las personas que en la sala de los alcaldes se ordenare y acordare, se deben proveer y enviar fuera de las ciudades donde residieren, y que todo lo demas lo han de dejar hacer y ordenar á los alcaldes. LEY XXXIII.

D. Felipe III á 16 de julio de 1603. Y en Lerma á 26 de julio de 1608.

Que el alcalde mas antiguo no se escuse de rondar. Mandamos los alcaldes del crimen mas que antiguos de Mejico y Lima no se escusen de rondar, segun y como tienen obligacion los demas alcaldes. (4)

LEY XXXIV.

pítulo 2.

ca

Porque los vireyes de Lima y Méjico conocen en primera instancia de las causas de indios y soldados, y en las criminales se suele apelar D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573, de lo que proveen para la sala del crimen, donde se determinan estas causas en revista por solos los alcaldes: Ordenamos y mandamos, que los alcaldes no vean, ni determinen en revista ningunas causas de indios, ni soldados, de que hubiere conocido en primera instancia el virey en los casos que lo pudiere hacer, si no se hallare presente, ó con orden de no y escusa, que se puede ballar. Y mandamos à los vireyes, que cuando estos negocios y causas requierau su presencia, se hallen á la determinacion, sin embargo de la ley 24, tit. 15 de este libro, y entonces firmen o señalen las sentencias y autos que se proveyeren en revista; y si no fueren de tanta consideracion, y estuvieren ocupados, ordenen, que se determinen por los alcaldes, y

Que los vireyes dejen á los alcaldes egercer libremente, y no suelten sus presos.

Ordenamos á los vireyes de Lima y Méjico que dejen á los alcaldes usar y egercer sus ofi cios libremente, y egecutar lo que acordaren en su sala y acuerdo, y no dén soltura á sus presos.

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LEY

XXXV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1621.
Que los alcaides del crimen escriban al rey libre-

mente, y los vireyes no vean sus cartas.

Los vireyes dejen escribir libremente á los alcaldes del crimen las cartas que fueren para Nos, y no las vean si ellos no se las quisieren participar.

(4) Véase la nota á la ley 27, titulo 16 de este libro.

:

LEY XXXVI.

D Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que los vireyes den audiencia á los alcaldes del crimen sin dilacion, y los alcaldes les participen los casos que ocurrieren.

Todos los negocios públicos requieren breve despacho y egecucion, y especialmente los criminales: Mandamos á los vireyes de nuestras Indias que ocupen el tiempo de su gobierno, de forina que ninguno les impida la audiencia y noticia de ellos, y cada dia por tiempo de dos horas, y a la noche el que fuere necesario, les dé noticia el alcalde del crimen mas antiguo, de lo que hubiere sucedido, para que como cabezas de las reales audiencias estén informados de todo; y si alguno de los alcaldes tratare causa, ó tuviere noticia de algun caso que convenga participar al virey, tenga tan prevenida su familia, que aunque esté comiendo ó durmien do, se haga avisar o desperter, y oiga al alcalde, que asi conviene á la administracion de justicia; y si hallare que alguno de sus criados faltare á la urbanidad y respeto en recibir al alcalde, y avisar al virey, lo despida sin dilacion, y con tal demostracion, que su egemplo autorice las personas y causas, y cuando oyeren å los alcaldes, los horren como tales ministros, puestos en tan preeminente lugar.

LEY XXXVII.

oficiales de la audiencia, y de la sala del crí
men, y castigarlos conforme à justicia.
LEY XXXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de diciembre de 1597. Que un alcalde haga la visita ordinaria de los oficiales de la sala del crimen.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de abril de 1630. Que cada alcalde del crímen no pueda tener mas de un portero con vara.

La visita ordinaria de los oficiales de la sala de el crimen en las audiencias de Lima y Méjico, haga uno de los alcaldes, conforme à ley de estos reinos de Castilla, no quitándose por esto al presidente y oidores la jurisdiccion que tienen para conocer de los delitos de todos los

Mandamos que ninguno de los alcaldes de el crimen pueda tener, ni nombrar mas que un solo portero con vara, sin embargo de cualquier costumbre que haya en contrario. LEY XXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de enero de 1635. Que los alcaldes del crimen administren justicia sin' omision ni escepcion de personas, y los vireyes avisen al rey si asi se ejecuta.

Ordenamos y mandamos á los alcaldes de crimen, que inquieran y procuren averiguar y castigar los delitos, sin omision, excepcion de personas, ni otros respetos, conforme á su obligacion, y descargo de nuestra real conciencia, y á los vireyes, que estén muy atentos á lo susodicho, y en todas ocasiones nos avisen si asi se cumple y egecuta.

Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones, que se dun contra casay estrangeros, aunque vayan dirigidas á presidente y oidores, ley 14, lit. I de este libro.

dos

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TITULO

DIEZ Y OCHO.

De los fiscales de las audiencias y chancillerìas reales de las

LEY. PRIMERA.

Indias.

fiscales los pleitos, causas y negocios, como me

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1626. Y jor les pareciere, de forma que en su vista y

en Valencia á 22 de abril de 1652.

Que en las audiencias de Lima y Mejico haya dos fiscales, y qué negocios han de despachar.

Es nuestra merced y voluntad, que en cada una de las reales audiencias de Lima y Méjico haya dos fiscales, que el mas antiguo sirva la plaza en todo lo civil, y el otro en lo criminal. Y porque á los mas antiguos pueden ocurrir tantos negocios, y pleitos civiles, que les falte tiempo, y los de el crimen se hallen mas desocupados: Mandamos à nuestros vireyes del Perú y Nueva-España, que provean y ordenen, que siendo necesario se repartan entre los dos

determinacion no haya alguna dilacion. (1)

(1) Esta ley primera en cuanto a la reparticion se manda observar en real cédula del Pardo á 5 de abril de 1770.

En cédula de 6 de abril de 1776 se unió á las fiscalias del crimen el empleo de pretectores generales de indios que antes se servian separadamente; pero si por muerte, ausencia ú otro impidimento despachare uno las dos, debe abonársele la mitad del sueldo de la que se le una por real orden de 13 de marzo de 1788. Véanse las de 26 de junio, y la de 2 de agosto de 89, aunque estas reales órdenes parece deben entenderse derogadas ya por otra de 15 de abril de 99.

Téngase tambien presente que á los fiscales los

de setiembre de 1587. En Toledo a 25 de mayo de 1596. Ordenanza 90 de audiencias, D. Felipe III en Madrid á 20 de setiembre de 1607. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

LEY II. D. Felipe II en Madrid á 29 de agosto de 1570. Y en la ordenanza 89 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los fiscales tengan el lugar y asiento que por esta ley se declara.

Los fiscales de lo civil se asienten en los rea

les estrados en la misma orden que los oidores; pero en el último lugar, y lo mismo se guarde en Lima y Méjico respecto de los alcaldes, para el asiento que ha de tenei en su sala el fiscal del crimen, y en las visitas de carcel, prefiriendo en ésta y todas las demas concurrencias á las justicias ordinarias y alguaciles mayores, de forma que se les guarde en todo lo perteneciente á sus oficios lo que està ordenado, y se guarda con los fiscales de nuestros consejos, y chancillerías de Valladolid y Granada.

LEY II.

D. Felipe II en Toledo á 2 de junio de 1560. Que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, y se puedan escusar de ir á los acuerdos, y tratándose negocios del fisco sean avisados y vayan á ellos.

Mandamos que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, aunque no se traten ucgocios fiscales, y para que tengan lugar de ver los pleitos, ordenar las peticiones, y otras cosas que tocan à sus oficios, se puedan escusar las tardes: y en caso que en los acuerdos se traten, ó determinen pleitos ó negocios que toquen á nuestro real fisco, sean avisados y se hallen presentes.

LEY IV.

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Ordenamos á los presidentes, oidores y al caldes, que en los acuerdos que se hicieren en las reales audiencias y salas de alcaldes, no impidan, ni estorven á los fiscales, segun les tocare por el egercicio de sus plazas, el estar y hallarse presentes todo el tiempo que duraren, asi por lo que toca a negocios de nuestra real hacienda, como a otros cualesquiera que hubiere y se trataren, porque asi conviene a nuestro real servicio, buena administracion de justicia y hacienda. (2)

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 15 de agosto de 1564. En Méntrida á 21 de mayo de 1577. En San Lorenzo à 2

hace censores régios la cédula de 19 de mayo de 101, la que no es otra cosa que una literal repeticion de las leyes 3 y 4, tit. 5, lib. 8 de la Novisima Recopilacion.

Téngase igualmente presente que en los casos graves que conviniese que se junten los dos fiscales, To determinarán el virey ó presidente y el regente que asi se ejecute. Si ambos no estuviesen conformes sobre el particular, lo decidirá el acuerdo sin concurrir ni el virey ó presidente ni el regente, artículo 26 de la Instruccion de regentes.

(2) Véase la ley 30, tit 15 de este libro. TOMO I.

Que los fiscales se hallen en las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios,

Porque en audiencias y acuerdos extraordi narios se tratan muchas cosas tocantes à nuestra

real hacienda y bien de los naturales, y conviene que se hagan con asistencia de los fiscales: Mandamos á nuestros presidentes y oidores que los hagan llamar para todas las audiencias, juntas y acuerdos extraordinarios, asi de justicia, como tocantes á real hacienda, con los oficiales de ella, ó para cosas de gobierno, ó en otra cualquier forma, aunque sea fuera de los acuerdos, ó en otras cualesquier partes donde se hallaren ó los trataren, y no hagan las audiencias, juntas y acuerdos extraordinarios sin avisar á los fiscales, y que se hallen presentes.

LEY VI.

D. Felipe II en la ordenanza 79 de 1563. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 88 de Audiencias. Que los fiscales no aboguen, sirvan por sus personas, y vean si se guarda lo ordenado.

Mandamos que los fiscales no puedan abogar en ningun negocio, y entiendan solamente en lo que a Nos tocare, y á nuestra cámara y fisco, y asi lo juren ante los presidentes y oidores, y sirvan por sus personas; salvo cuando se

ausentaren por justa causa, y por breve tiempo, y con licencia de nuestros presidentes, ó si dieren poder para algunos pleitos que se siguieren fuera de las ciudades donde residen las audiencias, y tengan grande cuidado eu ver si se guardar las provisiones dadas, y las ordenanzas que están hechas, mayormente las que tocan á la instruccion, conversion y buen tratamiento de los indios, y su conservacion. (3)

LEY VII.

El emperador D. Carlos y el príncipe en Valladolid á 2 de agosto de 1553. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se muestren y participen á los fiscales las cédulas, provisiones y cartas del rey.

Porque los fiscales puedan mejor servir sus oficios, y estén mejor informados de lo que deben hacer: Tenemos por conveniente y necesario, que los presidentes y oidores les muestren y participen nuestras cédulas, instrucciones, provisiones, y las demas escrituras que para las audiencias se hubieren dado y dieren todas las veces que las pidieren. (4)

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critura, diciendo que lo quieren ver, ó se les hubiere mandado, que lo vean para alegar y procurar el derecho de nuestra real cámara y fisco, el escribano de cámara, ú otro cualquiera ante quien pasare, o hubiere pasado, se lo entregue, ó envie el dia que lo pidieren, ó mandare la audiencia, ú otro dia siguiente, pena de cuatro pesos para los estrados por cada vez que hubiere falta en lo susodicho.

LEY IX.

D. Felipe II en Aranjuez á 31 de mayo de 1573. Que pidiendo los fiscales algunos testimonios se los den los escribanos, y las audiencias lo provean. Nuestra voluntad es que por ninguna via ni forma se impida à los fiscales el darnos cuenta de todo lo que pareciere necesario á nuestro real servicio y causa pública. Y para que asi se cumpla y egecute, mandamos, que los escriba. nos de cámara de las audiencias, y todos los demas de sus distritos, dén á los fiscales todos los testimonios que les pidieren en pública forma, para que los puedan enviar à nuestro consejo, ó á las partes que tuvieren por convenientes.

D. Felipe III en Madrid á 16 de junio de 1617. Yordenamos á las audiencias, que les hagan dar los testimonios que pidieren en todas las causas y materias de nuestro real servicio hacienda, citando las partes, si las hubiere, y estuvieren presentes, y no lo estando, sin citar

las.

LEY X.

y

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D. Felipe II en Badajoz á 11 de noviembre de 1580. Y D. Felipe IV en Madrid á 4 de agosto de 1626. Que los fiscales se muestren parte en los pleitos de hacienda real que fueren en grado de apelacion de oficiales reales.

Los fiscales salgan á todos los pleitos y negocios tocantes á hacienda real, que en grado de apelacion de los autos y procedimientos de los oficiales reales fueren á las audiencias, hasta que sean fenecidos y egecutoriados, y lo proveido sea llevado á debida egecucion. LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Don
Felipe 111 a 23 de mayo de 1607.
Que los fiscales sigan los pleitos de condenaciones
hechas por los fieles ejecutores, aplicadas á la cáma-

ra si se apelare para las audiencias. Conviene al buen gobierno de las ciudades, y cobranza de las condenaciones aplicadas à nuestra real cámara, que cuando se apelare pa ra las audiencias de las condenaciones que hicieren los fieles egecutores á algunos mercaderes, y regatones, de lo que compran y venden contra ordenanza, sigan nuestros fiscales las dichas causas, para que no se queden por determinar, y administrandose justicia no sea perjudicada la real hacienda. Y mandamos á las audiencias y fiscales, que asi lo hagan, cumplan

D. Felipe IV en Madrid á 25 de agosto de 1627. Que los fiscales salgan á las causas de gobierno. Los fiscales salgan á las causas que se siguie. ren en gobierno ante los vireyes o presidentes, por los inconvenientes daños y de no lo que hacer asi resultan contra nuestra real hacien-y egecuten. da, y los vireyes y presidentes los compelan á lo susodicho, y los fiscales pidan lo que

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D. Felipe II en San Lorenzo á 1.o de junio de 1574
Y en Arroyo el Puerco á 8 de marzo de 1583. Don
Felipe IV en Madrid a 12 de octubre de 1625, y á
10 de setiembre de 1630.

Que les fiscales defiendan los pleitos de hacienda real,
que pasaren ante oficiales reales, y puedan ser cita-
dos para ello.

En todos los pleitos que se ofrecieren de nuestra real hacienda ante oficiales reales, se nuestren parte los fiscales de las audiencias, y la defiendan y hagan su oficio, sin poner dificultad ni otro algun impedimento: y asimismo

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D. Felipe IV en Madrid á postrero de diciembre de 1626.

Que en pleitos de acreedores en que la real hacienda sea interesada, salga el fiscal y se le guarde su privilegio.

Siempre que nuestra real hacienda fuere interesada en algun pleito de acreedores que pasare ante los jueces ordinarios por derecho que nos pertenezca : Mandamos que salga á él nuestro fiscal, y que se le guarde el privilegio que por derecho se le debe.

LEY XVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 1.o de junio de 1574. Que el fiscal salga á los pleitos que resultaren de cuentas de oficiales reales.

Mandamos que en todos los pleitos que se ofrecieren ante contadores que tomen cuentas sobre hacienda real, en virtud de nuestras órdenes y comisiones à oficiales reales, salgan los fiscales de las audiencias y hagan las defensas convenientes..

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LEY XVII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 31 de julio de 1536 D. Felipe II en la ordenanza 60 de audiencias de 1573. Que el fiscal se halle å las almonedas de hacienda real.

se

En todas ocasiones que hubiere de vender por los oficiales reales alguna cosa de nuestra hacienda, donde hubiere audiencia, se halle presente juntamente con ellos el fiscal á la venta y remate. Y mandamos á los oficiales reales que no vendan ninguna sin esta calidad.

LEY XVIII.

D. Felipe Il en Monzon de Aragon á 25 de setiembre de 1563. Y en capítulo de carta de 1570 Y en Arroyo del Puerco a 8 de marzo de 1583. D. Felipe III en San Lorenzo á 21 de setiembre de 1612 Y en Mérida á 4 de mayo de 1619.

Que los fiscales de Santo Domingo y Filipinas se hallen á las visitas de navios con los oficiales reales, y no conozcan de las causas.

Ordenamos y mandamos que los fiscales de nuestras reales audiencias de Santo Domingo y Filipinas se hallen juntamente con los oficiales reales á las visitas de los navíos que entraren en aquellos puertos y salieren para estos reinos ó los de la Nueva España: denuncien lo que llevaren ó trajeren de mas de la permision pidan se aplique á nuestra hacienda, y que los culpados sean castigados con rigor de derecho, y no consientan que los navios vuel van sobrecargados, ni se entrometan en conocer de ninguno de los negocios que de ellas resultaren, ni en mas de lo referido.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1578. Que los fiscales defiendan la real hacienda, y contradigan el cumplimiento de libranzas en la caja.

Nos tenemos proveido y mandado à los vi reyes y audiencias de las Indias que no den li brauzas sin nuestra orden espresa en las cajas reales y á nuestros oficiales, que en caso que los susodichos libren algunas cantidades no cumplan sus órdenes ni libranzas. Y porque nuestra voluntad es que precisa y puntualmente se guarde y ejecute: Mandamos á los fiscales de

los vireyes con asistencia de oidores, fiscales y oficiales reales para gastos que parece necesario se hagan de nuestra real hacienda, y tengan particular cuidado de enviarlas con toda claridad, para que conste lo resuelto en ellos, y hagan una relacion de todo lo demas que se tratare y determinare en los acuerdos donde pongan por su propia mano lo tratado y deter minado cada dia, ó lo encarguen al escribano que alli asistiere, y en cada un año envien una copia á nuestro consejo para que sepamos y entendamos lo que se hace en aquellos acuerdos, y qué utilidades resultan. Y inandamos á los vireyes y presidentes que de la ejecucion tengan continuo y especial cuidado.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 15 de diciembre de 1567. D. Felipe III en Lerma á 5 de junio de 1610. Que en cada un año se envie al consejo relacion de los pleitos sobre hacienda, en que el fiscal sea actor, y se determinen con brevedad.

Mandamos que en fin de cada un año los presidentes, ó en su ausencia los oidores mas antiguos con los fiscales de nuestras reales audiencias manden hacer y que se haga con efec to, y nos envien en todas las ocasiones de viages á estos reinos relacion muy particular y puntual de los pleitos fiscales que hubiere, en que por nuestro real fisco sea actor el fiscal, y nos pueda pertenecer cualquiera hacienda y maravedis por comisos y condenaciones, ó por otro cualquier derecho, refiriendo la calidad y cantidad sobre que son o pueden ser, y el estado en que estuvieren, todo con mucha distincion, para que la mandemos ver, y se entienda el cuidado y cuenta que en esto tienen, y provean que en los pleitos fiscales pendien tes se haga lo que convenga, y sean determi nados sin alguna dilacion.

LEY XXII..

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 5 de setiembre de 1556.

Que el fiscal prefiera en asiento á los oficiales reales en las almonedas.

Los fiscales de nuestras reales audiencias

las audiencias que cuando se hicieren estas li- prefieran en asientos en las almonedas à los ofi

branzas en las cajas reales contra lo proveido por Nos, salgan y se muestren partes luego que les fuere avisado por los oficiales reales, ó de cualquiera suerte llegare á su noticia, y hagan todas las diligencias convenientes para que no se cumplan, y sea guardado y ejecutado lo proveido por Nos en esta razon. (3)

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1595. D. Felipe III en el Pardo a 27 de febrero de 1620. Que los fiscales envien al consejo copias y relaciones de los acuerdos de hacienda.

Los fiscales de nuestras audiencias, donde conforme a lo dispuesto se debieren hacer é hicieren acuerdos de hacienda, envien al consejo copias de los acuerdos generales que hacen hacen

(5) Véase la ley 5, tit. 28, lib. 8.

ciales reales.

LEY XXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 94 de audiencias de
1565. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los fiscales tomen la voz de las causas concer-
nientes á la ejecucion de la justicia.

Ordenamos y mandamos que los fiscales de las
audiencias tomen la voz é interpongan su oficio
en los pleitos y causas concernientes á la ejecu
cion de nuestra real justicia, cuando se apelare
de los corregidores y de otros jueces.
LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 9 de marzo de 1620. Que los fiscales tengan cuidado de que se ejecute lo proveido sobre el tratar y contratar los ministros.

Porque está ordenado lo que ha parecido conveniente para remedio de los escesos que

ha

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