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habido en negociaciones, tratos y contratos de
ministros y sus criados y allegados: Mandamos
á los fiscales de nuestras audiencias que tengan
particular cuidado del cumplimiento y ejecu-
cion de lo proveido, pidiendo lo que conven-
ga si supieren ó entendieren que se contravie.
ne á alguno ó algunos de los casos contenidos
en las
leyes que
de esto tratan.

LEY XXV.

D Felipe III en Madrid á 16 de enero de 1619. Véase con la ley 61, tit. 2, lib. 3 con la ley 9, tit. 26, lib. 8.

Que los fiscales contradigan las prorogaciones de los corregimientos.

Ordenamos à los fiscales de audiencias, cuyos presidentes fueren vireyes ó tuvieren el gobierno superior de la tierra, que tengan particular cuidado de contradecir las prorogaciones de los oficios que fueren á provision de los vireyes y presidentes, de forma que por ningun caso por ellas ni por tácita ni espresa disimulacion ninguna de las personas nombradas por los vireyes y presidentes sirva mas tiempo del que y se le permite, conforme à leyes y ordenanzas; para la ejecucion y cumplimiento de lo sobredicho fuere necesario que las audiencias provean y ordenen alguna cosa, acudan á ellas para que asi lo hagan.

si

que

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de los gobernadores, corregidores, alcaldes
mayores y todos los demas ministros de justi-
cia, que son à provision de nuestros vireyes ó
presidentes, y se hubieren visto en las audien-
cias, refiriendo la sentencia que con cada uno
se hubiere pronunciado, y las penas y conde-
naciones impuestas, y si las ha pagado ó no,
y si ha cumplido con el tenor de la sentencia,
para que anotado y prevenido en las relaciones
puestas en las secretarias del consejo de servi-
cios, partes y calidades de los pretendientes,
cuando se hicieren las proposiciones de oficios
que
Nos proveemos, y en todo tiempo conste
de los méritos de cada uno, y se proceda con el
acierto y ajustamiento que conviene.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de mayo de 1596 Que los fiscales procuren saber si los que han comprado oficios han llevato confirmacion. Conviene saber y entender si las personas han comprado los oficios que se han beneficiado por nuestro mandado hau llevado y tienen de Nos confirinaciones dentro del térmi no que se les ha ordenado : Mandamos que los fiscales hagan diligencia en pedir à todas las personas que hubieren comprado los oficios, que manifiesten las confirmaciones, y no las manifestando pidan que seau apremiados á que los dejen, ó lo que mas conviniere á nuestra real

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D. Felipe III en S. Lorenzo á 18 de octubre de 1607.
Que los fiscales procuren que se acaben los pleitos
de residencias y renunciaciones de oficios.
Es importante á nuestro real servicio que se
fenezcan y acaben con brevedad todos los plei.
tos y causas que estuvieren por sentenciar y de.
terminar en nuestras audiencias, y especial-
mente los que tocan á residencias de jueces or-
dinarios, y á renunciaciones de oficios. Y man-
damos á los fiscales de ellas que tengan parti-
cular cuidado de hacer las diligencias necesa-
rias para que se acaben y determinen.

LEY XXVIII.

LEY XXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 84 de 1563, en Tole-
do á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 92 de Au-
diencias.

Que los fiscales defiendan la jurisdiccion y hacienda
real y el patronazgo, y pidan que se castiguen los
pecados públicos, y den cuenta de todo.
Ordenamos á los fiscales que tengan gran
cuidado de la defensa y conservacion de la ju-
risdiccion, patronazgo y hacienda real, y cas-
tigo de pecados públicos, y de darnos cuenta
con particular relacion de todo lo que en esto
hubiere y
de cuanto mas convenga á nuestro
real servicio.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Que los fiscales envien testimonio de las residencias que se vieren en las audiencias. Mandamos a los fiscales que todos los años envien al consejo testimonios de las residencias

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D. Felipe III en Madrid á 3 de junio, y en San Lorenzo a 14 de agosto de 1620.

Que los fiscales sigan las causas de inmunidad y otras unte jueces eclesiásticos, por sus personas ó la de sus agentes.

Los fiscales de nuestras reales audiencias sigan las causas que pasan ante los ordinarios y otros jueces eclesiasticos sobre inmunidades de las iglesias y otros cualesquier negocios y pleitos por sus mismas personas ó las de sus solicitadores-fiscales, con que firmen las peticiones en las cosas y casos que les tocaren ó las rubriquen.

LEY XXXI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de setiembre de 1623. Que cuando los obispos proveyeren sobre lo contenido en esta ley, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho.

Cuando se ofrecieren casos en que los obispos reserven en sí las confesiones y absoluciones sacramentales de los alcaldes mayores, cor

regidores, justicias y ministros de sus distritos ú otros semejantes: Mandamos que el fiscal de la audiencia del distrito se presente en la audiencia, y use del remedio que hubiere lugar de derecho.

LEY XXXII.

D. Felipe III en Aranda á 17 de julio de 1610. Que los fiscales pidan lo que convenga sobre donaciones de clérigos á sus hijos y tratos y contratos.

A los fiscales toca por la obligacion de sus oficios pedir lo que convenga sobre las donacio nes que los clérigos hicieren á sus hijos, y lo que hubieren adquir.do en tratos y contratos, y ga

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D. Felipe II en Monzon de Aragon á 6 de setiem. bre de 1563. Y en la ordenanza 81 de audiencias de este año en Madrid à 8 de enero de 1575. Alli á 23 de junio de 1587. Y en la ordenanza 93 de audiencias de 1596. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los fiscales sean protectores de los indios, y los defiendan y aleguen por ellos.

Los fiscales de nuestras reales audiencias sean protectores de los indios, y los ayuden y favorezcan en todos los casos y cosas que conforme à derecho les convenga para alcanzar justicia, y aleguen por ellos en todos los pleitos civiles y criminales de oficio y partes con españoles, demandando ó defendiendo, y asi lo den à entender á los indios y en los pleitos particulares entre indios sobre hacienda, no ayuden a ninguna de las partes, y en las audiencias donde hubiere protectores generales, letrados y procuradores de indios, se inforinen como los ayudan, para suplir en lo que faltaren, y coadjuvarlos si les pareciere necesario. (6)

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vados y bien tratados, y no reciban alguna molestia, daño ó perjuicio en sus personas ó hacienda. Y mandamos que en todos cuantos casos y ocasiones se ofrecieren de enviar á hacer informacion sobre si resulta perjuicio contra algunas personas para conceder tierras de labor ó pastos, ú otros efectos, los vireyes, presidentes y oidores hagan citar á los que verdaderamente fueren interesados, y á los fiscales de nuestras reales audiencias por lo que tocare á los indios, para que todos los susodichos y cada uno puedan hacer sus diligencias, y alegar su derecho contra cualquier agravio que en su perjuicio pudiere resultar.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe en Valladolid á 11 de agosto de 1553. D. Felipe IV en esta recopilacion. Véase la ley 10, tit. 2, lib. 6.

Que los fiscales tengan por obligacion particular el acudir a la libertad de los indios.

Ordenamos y mandamos á los fiscales que visto y entendido lo que cerca de la libertad de los indios está dispuesto, tengan muy grande y particular cuidado de reclamar en las audiencias universalmente la libertad de todos los indios é indias, de cualquier calidad que sean ó esten debajo de servidumbre, ó color de escla vitud, asi de los que residen en las casas y servicio de los españoles, como en sus estancias, minas, grangerias, labores, haciendas, y en otra cualquier parte donde se hallaren detenidos y sin su natural libertad, y para que la go. cen y cese aun el menor perjuicio en materia de tan grave escrúpulo, se informen con mucha particularidad de las partes y lugares don de estuvieren, y del número de ellos, sigan y prosigan sus causas sobre la libertad, hasta las fenecer y acabar: y en caso que los indios é indias fuere necesario ser declarados por libres, les hagan saber y entender que lo son, y dar y librar todos los despachos que convengan, para que puedan hacer y disponer de sus personas lo que quisieren, y por bien tuvieren, como libres y no sujetos á alguna especie de servidumbre; y los dichos fiscales hagan y sigau estos pedimentos y causas de oficio, en nom bre de los indios, sin que ellos lo pidan, digan ni hagan alguna diligencia mas de las que los fiscales hicieren, de forma que ningun indio ni india deje de conseguir y conservar libertad. LEY XXXVIII.

D. Felipe II ordenanza 83 de 1563. D. Felipe IV en
Madrid á 2 de abril de 1637.
Que los fiscales no acusen sin delator si no fuere en
hecho notorio y no afiancen de calumnia.

Mandamos que los fiscales no acusen sin preceder delator, salvo en hecho notorio, o cuando fuere hecha pesquisa. Y declaramos que saliendo por si solos, o coadyuvando al delator, no tienen obligacion de dar fianza de calumnia y costas, y que el delator debe afianzar conforme à derecho, aunque nuestro fiscal le asista y coadyuve.

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D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los pleitos fiscales se vean en las audiencias con cuidado todos los dias, y los ministros sean diligentes en su despacho.

Ordenamos que se continúe lo dispuesto por la ordenanza en cuanto al despacho de los pleitos fiscales, y que esto sea con mucha puntualidad por ser muchos los que se suelen retardar, y no pudiéndose cómodamente despachar los miércoles, y siendo necesario ocupar mas dias y horas, se haga de forma que se prosigan, fenezcan y acaben, y que los relatores los antepongan á todos los demas; y. si fueren negligentes en la prevencion y despacho el presi dente de la audiencia, á pedimento del fiscal, los multe, hasta privacion de oficio; y porque en la tela judicial, y en el substanciar estos pleitos puede haber inteligencias y dilaciones, encargamos y mandainos à los presidentes que una tarde de las del acuerdo, ú otro dia desocupado ordenen se haga relacion del estado hasta que se concluyan y pongan en poder del relator en el articulo que hubiere lugar de derecho, de forel sustanciar en determinar las cau sas haya la brevedad que conviene; y el fiscal, conforme á la ordananza, vaya haciendo dili. gencias con el presidente, en razon de darle no ticia de los pleitos fiscales, segun es obligado; y que asimismo, como el presidente ha de proceder contra los relatores negligentes, lo haga contra los escribanos de cámara y oficiales que

ma que

y

en lo susodicho fueren remisos.

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D. Felipe II en Camarena á 2 de junio de 1579. Don Felipe IV en Madrid á 1.o de diciembre de 1625. Que cuando los fiscales recusaren á los jueces hagan

los depósitos conforme a esta ley. Mandamos que en todos los pleitos que nuestros fiscales recusaren á los presidentes, oi. nores ó alcaldes juren y prueben las causas como las demas partes, y hagan el depósito conforme á las leyes de las penas de cámara ; pero si el pleito fuere sobre hacienda real, es nuestra voluntad que le puedan hacer de cualquiera hacienda nuestra, que hubiere y estuviere en poder de los oficiales reales, á los cuales ordenamos y mandamos que den y paguen lo que fuere necesario para los depósitos, cuando los fiscales se lo ordenaren.

LEY XLII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1623. Que los ministros y fiscales escriban al rey con distincion y particularidad, escusando generalidades.

Cuando los ministros y fiscales de nuestras reales audiencias nos escribieren sobre las materias de su cargo, no usen de términos y palalabras generales, sino particulares y espciales, y con tal distincion é inteligencia y fundamentos, que se pueda poner en cada punto el remedio que convenga, y no se embaracen en escribir los casos ordinarios en que las audiencias, haciendo justicia, hubieren proveido y estuvieren fenecidos, si no fuere concurriendo alguna novedad tan grande, ú otra especialidad de las dispuestas por derecho, por donde se pueda revocar la cosa juzgada, ó en caso que sea de gobierno proveerse lo que mas convenga, y guardando esta orden nos avisen de todo lo se ofreciere digno de nuestra noticia, ó de mas especial provision ó despacho.

LEY XLIII.

que

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los fiscales envien cada año relacion de los casos graves que se ofrecieren.

Los fiscales nos envien en cada un año rela. cion de las cosas y casos graves que se ofrecieren en las audiencias de sus distritos.

LEY XLIV.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Don Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1627. Y en Aranjuez á 11 de mayo de 1651. Que antes de dar cuenta al rey los fiscales en casos graves y de gobierno, acudan á los vireyes, presidentes ó audiencias.

que

Ordenamos y mandamos á los fiscales que antes de escribir y darnos cuenta en lo tocante á casos graves ó medios que se les ofrecieren, para el mejor gobierno de aquellas provincias ù otras cualesquier materias en que se deba prodiencias, y les propongan y representen lo veer, acudan á los vireyes, presidentes ó aupareciere digno de remedio, y todo lo que fuere mas conveniente á nuestro real servicio, para que habiéndolo couferido, y comunicado los vireyes y presidentes con las audiencias ó con otros tribunales ó ministros, nos informen y den cuenta de lo que conviniere resolver en nuestro consejo, y con entera noticia se escuse la retardacion que ocasione enviar por nuevos informes; y si estas diligencias hechas por escrito no aprovecharen, en tal caso los fiscales nos den aviso y envien los recaudos que fueren menester, para que mandemos proveer del remedio necesario.

LEY XLV.

D. Felipe III en Madrid á 20 de setiembre de 1607. Que los fiscales no lleven asesoria de los pleitos que

sentenciaren en discordia.

Es nuestra voluntad que cuando á los fiscales se remitieren algunos pleitos en discordia, en que no son partes, no lleven derechos de asesoria como los demas letrados, porque tie nen salario nuestro.

LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe en su nombre en Valladolid á 7 de agosto de 1548. Véase la ley 37, tit. 4, lib. 8.

Que donde no hubiere fiscales, los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes al fiscal del consejo.

Si al fiscal del consejo se le ofreciere tener necesidad de hacer probanzas y otras diligencias en las Indias: Mandamos que los factores de nuestra real hacienda, donde no hubiéremos proveido de fiscales, entiendan en esto con todo cuidado y diligencia, y envien respuesta de lo que se obrare en los negocios, sobre que el fiscal les escribiere, en que no pongan escusa ni dilacion, que asi conviene á nuestro real servicio.

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Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio, y puedan ser consultores, ley 22, tit. 19, lib. 1.

Que los acuerdos tengan dias señalados, y conviniendo hacerse en otros, se llame al fiscal, y no esté en ellos persona que no tenga voto, sino el fiscal, leyes 26 y 30, tit. 15, de este libro.

Que en vacante de fiscal sirva el oficio el oidor mas moderno de la audiencia, ley 29, tit. 16 de este libro.

Que el oidor mas moderno que hiciere oficio de fiscal preceda a los alcaldes del crimen, y escuse el ir à su sala, ley 30, tit. 16 de este libro.

Que los fiscales de Santo Domingo no carguen frutos, y de lo que se les llevare paguen los derechos, ley 61, tit. 16 de este libro. Que los relatores, escribanos de cámara ni otros ministros no lleven derechos en causas fiscales, y los condenados en costas no las paguen por los fiscales. Veanse las leyes 26, 27 y 28, tit. 22, y la ley 52, tit. 23 de este libro.

Sobre los demas puntos comunes à oidores, alcaldes y fiscales, se vean las leyes de los ti tulos 15 y 16 de este libro.

TITULO DIEZ Y NUEVE,

De los juzgados de provincia, de los oidores y alcaldes del crimen, de las audiencias y chancillerías reales de las Indias,

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bien que de lo determinado por el oidor se pueda apelar para la misma audiencia, y no tenga voto en los pleitos que como juez de provincia hubiere sentenciado. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568, Y en el Pardo á 8 de abril de 1673. Y D. Felipe IV en Madrid a 3 de setiembre de 1624, y 20 de octubre de 1627.

Que los alcaldes del crimen de Lima y Mejico hagan

audiencia de provincia como se ordens. Mandamos que los alcaldes del crimen de Lima y Mejico hagan audiencia de provincia

(1) Ni se halle presente cuando se vote y determine el pleito, ley 25, tit. 15, lib. 2.

en las plazas y no en sus posadas, los martes, jueves y sábados por las tardes de cada semana, como es costumbre en estos reinos en las chancillerías de Valladolid y Granada, y los vireyes y presidentes lo hagan ejecutar, y que conozcan de todas las causas y pleitos civiles huque biere y se ofrecieren en las dichas ciudades dentro de las cinco leguas, guardando en hacer las audiencias, y asistir a ellas en las horas y conocimiento de los negocios, la orden que se tiene y guarda por los alcaldes del crimen de Vailadolid y Granada, y que despachen todas las causas ante los escribanos de provincia que tuvieren titulo nuestro, y no ante otras personas. LEY II.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 31 de julio de 1573. Que muriendo ó ausentándose algunos alcaldes no se nombre oidor en su lugar para hacer provincia, y faltando todos, nombren letrados que la hagan.

Ordenamos que si sucediere morir ó ausentarse alguno o algunos alcaldes del crimen no se nombre á oidor en su lugar para hacer audiencia de provincia, y los escribanos del alcalde o alcaldes difuntos ó ausentes, se repartan entre los demas alcaldes que estuvieren.

presentes; y en caso que mueran ó se ausenten todos los alcaldes se nombren letrados que hagan audiencia de provincia.

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D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el alguacil mayor de la audiencia tenga el lugar
que se declara.

LEY III.

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe gobernador en Madrid á 31 de mayo de 1552. Y el cardenal gobernador á 27 de octubre de 1540. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 16, tit. 7,

lib. 5.

Que los vireyes y audiencias y las demas justicias usen sus oficios con los alguaciles mayores y sus te

nientes.

Ordenamos á los vireyes y audiencias y á las demas nuestras justicias, que en los negocios y casos que se ofrezcan y sea necesario ejecutar algunos autos ó mandamientos, usen sus oficios con los alguaciles mayores ó los tenientes que para esto fueren aprobados.

LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 111 de audiencias de 1595.

de gobierno.

Cuando el alguacil mayor de la audiencia fuere á la sala donde se hace audiencia pública Que los alguaciles mayores ejecuten las ordenanzas y á la visita de cárcel que hicieren los oidores, se asiente despues del fiscal en el banco y asiento de los oidores, y en los actos públicos, misas, procesiones, visitas generales y recibimien tos sea su lugar despues del presidente, oidores `y fiscales asi en el ir por su orden en el lugar doude fueren, como en el asiento.

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Los alguaciles mayores de audiencias hagan y egecuten lo que está mandado en las ordenanzas para el buen gobierno y regimiento de la ciudad ó villa donde residiere au

diencia.

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