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LEY V.

D. Felipe II en Badajoz á 26 de mayo de 1580. Que nombren por tenientes á quien tenga "edad suficiente, y no sean oficiales mecánicos. Mandamos que los alguaciles mayores no nombren, ni provean por sus tenientes à personas de poca edad, ni que tengan oficios mecánicos y bajos, y procuren que sean buenos egecutores, y hombres conocidos, y cuales conviene para el egercicio de los oficios, y hacien do lo que deben y son obligados, se comidan á tratar y respetar á todos, segun sus estados y calidades, y no alboroten ni perturben la quietud de la república.

LEY VI.

El emperador D Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 7 de febrero de 1545. Y reinando en la ordenanza 92 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia go-
bernadores en Valladolid a 9 de marzo de 1550. El
principe gobernador en Madrid á 31 de mayo de
1552.

Que los alguacilos mayores nombren alguaciles del campo, que solo en él puedan traer vara, Porque los alguaciles mayores de las audiencias reales de estos nuestros reinos de Castilla proveen alguaciles del campo, damos licencia y facultad à los de las audiencias de nuestras Indias, para que puedan nombrar y tener, y poner cada uno dos alguaciles del campo, como los tienen y ponen los alguaciles mayores de las de estos reinos de Castilla, los cuales no puedan en las ciudades donde las audiencias residieren, traer vara, ni hacer cosa que toque á la egecucion de sus oficios, sino cuando salieren fuera de ellas por su tierra y provincia á egecutar los mandamientos de las audiencias. Y mandamos, que á los alguaciles del campo, que asi tuvieren, los presenten en las Los alguaciles mayores de nuestras audiendichas audiencias, y en ellas hagan el juramencias presenten en ellas á sus tenientes y algua-bados por las audiencias; y si los alguaciles mato y solemnidad que se requiere, y sean aprociles sustitutos, para que seau aprobados y no egerzau los oficios, hasta haber jurado en debi da forma, que los usarán bien y fielmente, guardando las leyes, pragináticas y ordenanzas que cerca de ello disponen, y que no dieron ni prometieron, darán, ni prometerán por causa de los oficios, ni por ellos dineros, ni otras cosas, ni servicios de sus personas, ni de otras, ni de la renta, ni aprovechamientos, y el mismo juramento haga el alguacil mayor que los presentare, pena al que lo contrario hiciere, de perjuro y de perdimiento de oficio.

Que los alguaciles mayores presenten en las audiencias a sus tenientes y substitutos, y juren conforme á esta ley.

LEY VII.

D. Felipe II en el Pardo á 12 de enero de 1574. Y
D. Felipe IV en Madrid á 15 de octubre de 1623.
Véase la ley 7, tit. 7, lib. 5.
Que no nombren por alguaciles ni alcaides á parieu-
tes, criados ni allegados de ministros.
Mandamos que ningun pariente, criado, ni
allegado de presidentes, oidores, alcaldes del
crimen, ni fiscales tengan vara de justicia en su
distrito, ni los alguaciles mayores los nombren
por sus tenientes ni carceleros: con apercibi-
iniento de que seràn castigados.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 98 de audiencias. En
Toledo a 25 de mayo de 1596. D. Felipe III en Lis-

boa á 7 de octubre de 1619.

Que los alguaciles mayores no arrienden sus oficios ni los de sus tenientes, y hagan juramento.

Ordenamos que los alguaciles mayores de audiencias no arrienden sus oficios, y ellos y sus tenientes guarden las leyes del ordenamiento, que cerca de esto, y el juramento que hacen cuando son recibidos á tales oficios, disponen. Otrosi no arrienden los oficios de sus tenientes, ni lleven por ello cosa alguna de cualesquier alguaciles, aunque lo ofrezcan volunta

riamente.

ΤΟΜΟ Ι.

yores quisieren remover á los que una vez hu.
bieren nombrado, lo puedan hacer, y poner
otros de nuevo en su lugar: con calidad de
que
todas las veces que de nuevo los nombraren,
sean aprobados por las audiencias, y hagan en
ellas el juramento y solemnidad que se re-
quiere.

LEY X.

D. Felipe III en Ventosilla á 24 de octubre de 1617.
Que no se nombren mas alguaciles de los nombrados
por los alguaciles mayores.

Mandamos á los vireyes, presidentes y go-
bernadores, que no nombren mas alguaciles,
ni tenientes de los nombrados por los alguaci-
les mayores de las audiencias y ciudades donde
residieren.

LEY

XI.

D. Felipe Il en el Bosque de Segovia á 5 de octubre
de 1566. Y en la ordenanza 99 en Toledo á 25 de
mayo de 1596. Véase la ley 4, tit. 7, lib 5.
Que los alguaciles mayores puedan remover sus te-
nientes y alcaides cuando quisieren, con causa le-
gitima.

Los alguaciles mayores de audiencias pue-
dan remover todas las veces que les pareciere,
los tenientes y alcaides que se les hubiere con-
cedido, y pongan otros en su lugar, presen-
tándolos primeramente en la audiencia, habien-
do para ello causa legitima, à parecer del pre-
sidente y oidores.

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LEY XIII. D. Felipe II en el Escorial á 10 de noviembre de

1568. Que los alguaciles mayores de corte nombren alcaides de las cárceles de ella.

Mandamos que los alguaciles mayores de las audiencias pongan de su mano los alcaides de su mano los alcaides que hubiere de haber en las cárceles de ellas.

LEY XIV.

D. Felipe II en la ordenanza 94 y 106 de audiencias de 1563. Y en el Escorial á 4 de julio de 1570. Que los alguaciles mayores presenten los carceleros

ante los alcaldes del crimen ó acuerdo de la audiencia.

Los alguaciles mayores no pongan carceleros, si no fueren primero presentados en las audiencias, para que se vea si son hábiles y suficientes, y sean por el presidente y oidores de cada una aprobados, lo cual se entienda en las audiencias donde los oidores fueren jueces de civil y criminal; pero en las de Lima y Méjico, mandamos, que los alguaciles mayores presenten los carceleros ante los alcaldes, conforme à la ley del ordenamiento, pena de que pierdan el derecho de nombrarlos por un año, y los pongan los presidentes y oidores, ó alcaldes de el crimen.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 24 de abril de 1550. Y el príncipe don Felipe gobernador eu Madrid á 31 de mayo de 1552. D. Felipe III en San Lorenzo á 13 de mayo de 1609. En Aranda á 24 de junio de 1610. En Lerma á 5 de noviembre de 1611. Que los ejecutores ó alguaciles que las audiencias proveyeren seun de los nombrados por los alguaci les mayores.

Cuando las audiencias hubieren de proveer algun egecutor, ó alguacil para cualquier caso de justicia, provean que vaya uno de los alguaciles puestos por el alguacil mayor de la audiencia, y no otro; salvo cuando por justa causa en algun caso particular pareciere à la audiencia que conviene nombrar diferente ege

cutor.

LEY XVI.

El emperador D. Catlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 24 de abril de 1550. Don Felipe 11 en la ordenanza 88 de audiencias de 1563. En Monserrate á 25 de marzo de 1544. En el Pardo a 10 de diciembre de 1573.

Que saliendo oidor á visita ó comision, y llevando alguacil, sea el mayor ó uno de sus tenientes. Ordenamos y mandamos, que cuando algun oidor fuere a visitar la tierra, ó entender en negocio particular, ó salieren otros visitado res de las audiencias, y hubieren de llevar consigo alguacil, ó sucediendo otra causa á que con. venga enviarle solo, y queriendo ir à ello el al. guacil mayor de la audiencia, provea como vaya á él, y no otro ninguno; salvo si en algun caso particular á los presidentes y oidores pareciere que conviene hacer lo contrario, y cuando el alguacil mayor fuere á entender en lo susodicho, no lleve mas salario del que se acostumbrare dar a los otros alguaciles que van á

semejantes negocios, y durante su ausencia, los presidentes y oidores provean en su lugar otro alguacil mayor que sirva el oficio, el cual haya

de gozar, y goce de todos los derechos á él ane jos y pertenecientes; y con los jueces de comision, que de cada audiencia salieren, vaya por egecutor uno de los tenientes del alguacil mayor, y con los visitadores y jueces de comision, no vayan otras personas por egecutores, ni las audiencias hagan nombramiento de ellos, ni de otros ningunos alguaciles, por cuanto en ninguna ha de haber mas del alguacil mayor y sus lugar tenientes, excepto donde al virey ó presidente pareciere convenir lo contrario. LEY XVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado lid á 21 de enero de 1557. Véase la ley 19, tit. 3, lib. 8. Que llevando alguacil los oficiales reales d las visitas de los navios, lleven al mayor.

Cuando sea necesario que algun alguacil se halle con nuestros oficiales reales de los puertos á la visita de los navios para egecutar algo que convenga, siendo en puerto donde residiere audiencia real, lleven al alguacil mayor de ella, y en los demas puertos al de la ciudad ó puerto, al cual mandamos que se le pague su ocu pacion, segun lo que mereciere por las personas que fueren obligadas, lo cual se guarde y ege cute donde no hubiéremos proveido alguacil mayor de la real hacienda.

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El alguacil mayor asista à las visitas de car cel de la audiencia, pena de dos pesos por cada vez que faltare, para los pobres de la carcel. LEY XX.

El mismo alli, ordenanza 97. En Villamanta á 21 de agosto de 1596. Que los alguaciles mayores y sus tenientes ronden so la pena de esta ley.

Los alguaciles mayores de las audiencias, y sus tenientes ronden de noche, pena de que pagarán los daños, que por su culpa y negligencia sucedieren, y de cuatro pesos para los estrados de la audiencia por cada noche

taren.

LEY XXI.

que

fal.

El mismo ordenanza 115 de 1596. Que los alguaciles anden por los lugares públicos.

Otrosi los alguaciles tengan cuidado de an dar de noche y de dia por los lugares públicos,

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para evitar ruidos y cuestiones, pena de sus

pension de sus oficios.

LEY XXII.

El mismo ordenanza 101 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles mayores y sus tenientes prendan á quien se les mondare.

Los alguaciles mayores y sus tenientes, todas las veces que les fuere mandado prender alguna persona, lo hagan y cumplan asi, y en ello no haya dilacion, ni disimulacion, ni negligencia alguna, pena de cuarenta pesos por cada vez que lo contrario hicieren, demas del daño é interes de las partes, y de lo juzgado y sentenciado.

LEY XXIII.

El misino ordenanza 102 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1595.

Que los alguaciles puedan prender in fragranti sin mundamiento, como se dispone.

Si se hallare el malhechor cometiendo deli. to, lo puedan prender y prendan los alguaciles sin mandamiento, y si fuere de dia, lo lleven luego á manifestar á la audiencia con la causa de su prision, y si fuere de noche, le pongan en la carcel, y luego otro dia de mañana se manifieste en la audiencia, como dicho es, y no sean osados de tomar bienes de las personas que prendieren.

LEY XXIV.

El mismo ordenanza 105 de audiencias. En Toledo
á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles no disimulen pecados públicos, y
cada semana den cuenta de lo que hicieren.
Los alguaciles mayores, y los demas no di-
simulen juegos vedados, ni pecados públicos; y
si en la egecucion de ello hubiere alguna resis-
tencia, lo manifiesten luego á la audiencia, y el
sábado de cada semana vayan á dar cuenta y
relacion de lo que hicieren, pena de cuatro
pesos al que no la diere para los pobres de la

carcel.

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D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. Que los alguaciles mayores no sean proveidos en corregimientos ni otros oficios.

Mandamos que los vireyes y presidentes de audiencias de ninguna forma provean en oficios, ni gobiernos á los alguaciles mayores de ellas, y les hagan notificar y saber como no pueden ser proveidos en tales oficios, y que si de hecho se les diere alguno, y le aceptaren, se cederá á otras mayores penas à arbitrio de nuescobrará de ellos el salario con el doblo, y proplimiento à los fiscales, y unos y otros nos datro consejo; y encargamos la egecucion y cumrán aviso aparte, para que mejor se cumpla lo contenido en esta nuestra ley.

LEY XXX.

D. Felipe II en Buen Grado á 22 de mayo de 1565. Que los algnaciles mayores no sean obligados a ir en las egecuciones criminales.

Ordenamos que los alguaciles mayores no sean obligados, ni apremiados à que vayan por sus personas en las egecuciones de la jus ticia criminal, y cumplan con sus oficios enviando sus tenientes; salvo cuando à la audien

tad

cia pareciere, que en tal caso es nuestra volunque vaya personalmente á la egccucion. LEY XXXI.

El mismo en Madrid á 19 de junio de 1568. Que ningun capitan de la guarda ni mayordomo pueda prender.

Porque no conviene que los mayordomos, capitanes y tenientes de la guarda de los vireyes tengan jurisdiccion ni preeminencia para prender: Mandamos á los vireyes, que no consientau, ni dén lugar á que prendan á ninguna persona, ni hagan otros actos semejantes, con pretexto de sus ocupaciones; y en caso que se haya de prender á alguno de los soldados de

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De los tenientes de gran chanciller de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA,

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1559.

Que cuando el sello real entrare en alguna audiencia de las Indias sea recibido como se ordena. Es justo y conveniente que cuando nuestro sello real entrare en alguna de nuestras reales audiencias, sea recibido con la autoridad que si entrase nuestra real persona, como se hace en las de estos reinos de Castilla: Por tanto mandamos que llegando nuestro sello real à cualquiera de las audiencias de las Indias, nuestros presidentes y oidores, y la justicia y regimiento de la ciudad salgan un buen trecho fuera de ella á recibirle, y desde donde estuviere hasta el pueblo sea llevado encima de un caballo ó mula, con aderezos muy decentes, y y el presidente y oidor inas antiguo le lleven en medio, con toda la veneracion que se requiere, segun y como se acostumbra en las audiencias reales de estos reinos de Castilla, y por esta orden vayan hasta ponerle en la casa de la audiencia real donde esté, para que en ella le tenga á cargo la persona que sirviere el oficio de chanciller del sello, y de sellar las provisiones que en las chancillerias se despacharen. (1)

LEY II.

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sidentes y oidores que
ahora son, ό por tiempo
fueren de las audiencias, libren y despachen
todas las cartas y provisiones y cartas ejecuto-
rias que dieren con nuestro titulo, sello y re-
gistro, segun y de la forma y manera que al
presente se libra y despacha en las audiencias
y chancillerias de Valladolid y Granada.
LEY IV.

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El emperador D. Carlos en la ordenanza de audiencias de 1530.

Que no se selle provision de mala letra, y el sello sea en papel y cera colorada.

Mandamos que no se selle provision alguna de letra procesada ni de mala letra, y si la tra; jeren al sello, que la rasguen luego y que se selle sobre papel, y para esto sea la cera colorada y bien aderezada, de forma que no se pueda quitar el sello.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 311 de audiencias de 1563. En Tomar á 17 de abril de 1581. Y en la ordenanza 332 de 1596.

Que en cada audiencia haya una pieza en que se

guarden procesos y papeles á cargo del chanciller.

En las casas de nuestras reales audiencias se prevenga una pieza separada, y dentro de ella dos armarios, el uno donde se pongan los procesos que en las audiencias se determinaren despues de sacadas las ejecutorias, con distincion de los de cada un año, y el escribano pon. ga sobre cada proceso una tira de pergamino, y escriba en ella dentro de cinco dias despues de sacada la ejecutoria, entre qué personas y sobre qué se ha litigado; y el otro armario en que esten los privilegios y pragmáticas, y las escrituras pertenecientes al estado, preeminencia y gobierno de la audiencia y provincias de su distrito, y puesto todo debajo de llave, lo guarde el chanciller, y los procesos esten todos cubiertos de pergamino.

LEY VI.

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que

ller no lleven derechos á las personas que conforme a las leyes, ordenanzas y aranceles sean exentos de pagarlos.

LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 y 10 de noviembre de 1623.

Que se agreguen al oficio de gran chanciller y registrador de las Indias de los chancilleres y registradores de todas sus audiencias, y qué tratamiento y asiento han de tener.

LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que cuando se enviare sello nuevo se funda el otro, y entre el peso de el antiguo en la caja real. Porque habiendo pasado mucho tiempo sin renovar los sellos de nuestras armadas reales, conviene remitir otros á nuestras reales audiencias Mandamos que cuando los enviáremos nuevos los reciban los presidentes y oidores, Es nuestra merced y voluntad que se agre- y los entreguen á los chaucilleres de ellas, y guen al oficio de gran chanciller de nuestras hagan remachar y fundir los antiguos que alla Indias Occidentales, de que hicimos merced tuvieren, y poner en nuestras cajas reales, haal conde duque de Olivares, todos los oficios de haciendo cargo de su peso á los oficiales reales, chancilleres y registradores de las reales au- para que con la demas hacienda nuestra nos lo diencias asi como fueren vacando, y en cual-envien, y de haberlo hecho asi nos den aviso. quiera forma nos pertenezcan, conforme le concedimos por nuestro titulo, despado en veinte y siete de julio de mil y seiscientos y veinte y tres, y que á los tenientes que el conde duque y sus sucesores nombraren, para que sirvan estos oficios, se les guarden las mismas preeminencias que hemos concedido al que lo fuere de nuestro consejo de Indias, excepto en el tratamiento de nuestro secretario, y poder sentarse en los estrados debajo de dosel. Y permitimos que cuando fueren á las audien cias a dar cuenta de algunas cosas tocantes á á su oficio ó suyas, se asienten en primer lugar en el banco de los abogados. (2)

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LEY X.

El emperador don Carlos en Toledo á 26 de febrero

de 1529.

Que en las Indias se lleven los derechos del sello

triplicados de lo que se lleva en las chancillerías de

estos reinos de Castilla.

Mandamos que los tenientes de gran chanciller en las Indias puedan llevar y lleven los derechos pertenecientes á su oficio de las provisiones que conforme á leyes se despacharen con nuestro titulo y sello de nuestras armas en las reales audiencias segun y de la forma, y como se llevan en las audiencias y chancillerias de Valladolid y Granada, y dispone la ley del ordenamiento y el arancel, llevando por cada maravedi de los contenidos en la dicha ley y aranceles, tres maravedis y no mas, ό conforme á lo que en cada provincia estuviere mandado guardar.

Que el sello y registro pasen lo que determina-
ren los oidores ó la mayor parte, aunque no
lo firme el presidente, y el escribano de cá-
mara lo refrende, ley 115, tit. 15 de este li-
bro.

Que los escribanos de cámara pongan á la vuel-
ά
ta de las provisiones los derechos del sello
registro, ley 54, tit. 23 de este libro.

y

TITULO VEINTE

Y DOS.

De los relatores de las audiencias y chancillerias reates de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Badajoz a 6 de junio de 1580. Y don
Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los relatores de las audiencias sean letrados, y
el presidente del consejo los nombre en propiedad.

Porque la falta de letrados graduados que antes hubo en las Indias Occidentales fue ocasion de tolerar por algun tiempo que usasen TOMO I.

oficios de relatores de las reales audiencias al-
gunas personas que no tenian las partes y cali-
dades que se disponen por leyes de nuestros
reinos de Castilla, y ya cesa esta causa: Man-
damos que no usen oficios de relatores los que
no fueren letrados, y tuvieren las partes y
calidades para servirlos, que disponen las di-
chas leyes, y que
chas leyes, y que los presidentes y oidores de
nuestras reales audiencias no permitan lo con-
trario cuando les tocare el nombramiento en

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