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el interin que se proveen estos oficios por el presidente del consejo en propiedad. (1) LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 180 de audiencias de 1563.

Que los relatores juren que harán bien y fielmente su oficio, y que no llévarán mas de sus derechos. Ordenamos y mandamos que los relatores juren antes de entrar al ejercicio de su oficio, que le harán y usarán bien y fielmente, y no llevarán derechos demasiados, pena de inhábiles, y de incurrir en las demas contenidas en las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y de este libro y ordenanzas especiales de sus audiencias.

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(1) Véase ley 45, tit. 2, lib. 3, la que da el nombramiento interino de relator al presidente. Pero ademas de que dicha ley 45 debe estimarse anterior, tambien la cédula de 22 de febrero de 1764, que despues se cita, y aun otra posterior de 15 de abril de 1799, dan el nombramiento interino à las audiencias.

Dicha real cédula de 29 de febrero de 1764 concede el nombramiento en propiedad al presidente del consejo a propuesta de la andiencia, que la veificará en terna prévia oposicion de los concurrentes, verificandose la oposicion y exámen con glo a las leyes de Castilla.

arre

ba hagan los relatores relacion si hay poderes bastantes, y si estan los traslados en los procesos, y guardados los originales, y lo mismo digan cuando se ponga el caso en difinitiva; y asimismo si hay algun defecto, porque no se pueda ver en difinitiva, antes que pongan el caso, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia cada vez que no guardaren lo por susodicho, y despues de puesto digau si estan asentados los derechos so la dicha pena. LEY VII.

El mismo ordenanza 183. Que en las relaciones se diga la pena con que el pleito fuere recibido á prueba, pena de un peso.

Los relatores digan en las relaciones las penas con que los pleitos y partes litigantes fueren recibidos á prueba, pena de un peso para

los estrados.

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El mismo ordenanza 136. Que cuando se vieren los pleitos en difinitiva refieran los relatores lo contenido en esta ley.. Mandamos que cuando los relatores hicieren relacion de los procesos en difinitiva, digan y hagan relacion si ellos mismos, y los abogados, escribanos, procuradores y receptores que han sido del pleito, de que hacen relacion, enteramente han cumplido y guardado lo que son obligados por las ordenanzas, asi en la manifestacion de lo que han recibido de las partes, como en el concertar, jurar y firmar las relaciones, y en lo demas que toca á cada uno, cerca de su oficio, que segun las leyes y ordenanzas ha de parecer por escrito en el proceso, lo cual, demas de lo referir, saquen y pongan por escrito en el proceso de cada pleito, y en la relacion que sacaren, y lo hagan y cumplan, pena de tres pesos para los estrados por cada vez que

asi no lo hicieren.

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las relaciones de que los jueces reciben engaño, y las partes no alcanzan justicia: Ordenamos y mandamos que de los que pendieren en nuestras reales audiencias, el relator traiga por escrito la relacion firmada de su nombre, para que se ponga en el proceso, y los procuradores y abogados de las partes sean llamados, y se haga la relacion ante ellos, porque si alguna parte la contradijere, sea vista y concertada con el proceso del pleito, y despues que sea acabada, la firmen de sus nombres los procuradores y abogados y el relator; y si los procuradores y abogados no parecieren al término que les fuere señalado por el relator, que él haga la relacion por escrito sin ellos, y el que no viniere, pague en pena el diezmo del pleito, con que no esceda de veinte pesos, y de esta pena sean las dos partes para quien hiciere la relación, y la tercia parte para el alguacil que la ejecutare, y esto se guarde en todos los pleitos civiles y criminales que pendieren en nuestras audien

cias.

LEY XII.

El mismo ordenanza 174.

lido sentencia luego, por haberse dado á las partes para informar ó por otra justa causa, si se pidiere por las partes, y los jueces lo mandaren, y si las partes no le quisieren firmar de conformidad, le firme el relator, y dé á los jueces. LEY XVI.

El mismo alli, ordenanza 180. Que los relatores pongan las hojas de los procesos numeradas, so la pena de esta ley.

Los relatores pongan todas las hojas de los procesos por número y cuenta, pena de dos peSOS los estrados de la audiencia. para

LEY XVII.

El mismo ordenanza 181 de audiencias.

Que los relatores concierten los autos, testigos y sentencias con las hojas del pleito, so las penus esta ley.

Mandamos que los relatores concierten todos los autos interlocutorios, testigos y senten. cias, con el número y cuenta que hubieren hecho en el proceso, y pongan en la relacion à cuantas hojas se hallará cada auto de aquellos,

Que los relatores saquen por sus personas las rela- pena de dos pesos para los estrados de la au

ciones, y las juren y flrmen.

Mandamos que los relatores saquen por sus personas las relaciones, ó á lo menos las lean por el original à sus escribientes, y las juren y fir men, pena de veinte pesos para nuestra cá

mara.

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dieucia, por la primera vez: y por la segunda, demas de la dicha pena, pierdan el salario: y por la tercera, de suspension de un mes; y los procesos que tuvieren, y en aquel tiempo se hubieren de ver, se encomienden á otro. LEY XVIII.

El mismo ordenanza 177. 1 Que si el relator errare el hecho en cosa substancial, pague diez pesos, y en otras cosas sea la pena á arbitrio del presidente y oidores.

Si el relator errare en la relacion que hiciere el hecho del pleito en cosa sustancial, pa. gue diez pesos para los estrados; y si errare en otras cosas, sea la pena á arbitrio del presiden. te y oidores.

LEY XIX.

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El mismo alli, ordenanzas 178 y 185. Que los relatores no den, vendan, ni truequen los procesos, ni los remitan, ni encomienden á otros, y la pena en que incurren por la contravencion.

Ningun relator pueda dar, vender ni trocar con otro relator los procesos que le fueren encomendados, pena de privacion de oficio, y en la misma pena incurra el que los recibiere, no habiéndosele encomendado por el presidente y oidores. Otrosi por ninguna causa puedan remitir ni encomendar los pleitos que les estuvieren encomendados sin licencia y mandato del presidente y oidores, pena de sesenta pesos, y en la misma pena incurran los relatores ú otras cualesquier personas que los recibieren sin esta

calidad, y aplicamos la pena a nuestra real cá

inara.

LEY XXI.

D. Felipe II ordenanza 184. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los relatores no puedan vender los procesos, y si vacare el oficio, pasen al sucesor. Ordenamos y mandamos que los relatores de las audiencias no vendan ni puedan vender ningun proceso de los que les hubieren encomendado à ningun relator ni á otra persona, pena de que haya el vendedor perdido el proceso, y los relatores incurran en pena de privacion de oficio, conforme á la ley antecedente; y si los relatores quisieren dejar los oficios, por alguna causa vacaren, es nuestra voluntad los pleitos, negocios y papeles no se vendan ni den, ni repartan à otro relator, y suceda en ellos el sucesor en el oficio, sin pagar por esta causa cosa alguna, y asi se ejecute, sin embargo de cualquier ordenanza.

ό

que

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LEY XXIII.

El mismo alli, ordenanza 172.

Que del proceso sentenciado que se presentare por
escritura se paguen los derechos como de revista.
Si algun proceso que estuviere sentenciado
se presentare por escritura en otro pleito, el
que
le presentare pague al relator los derechos
de él, como si fuese proceso de revista.
LEY XXIV.

El mismo ordenanza 198.

Que de relacion para prueba lleve el relator los derechos que se declara.

para

sentes que siguieren los pleitos en rebeldía, los derechos que han de pagar las ausentes, ni de una parte cobren los de la otra, pena de los volver con el doblo para nuestra cámara. (3) XXVI.

Ordenamos que cuando el relator solamente leyere una peticion o dos recibir à prueba, no haciendo relacion de las probanzas, lleve un peso y no mas, con que despues le tome en cuenta de la relacion principal en la difini

tiva.

LEY XXV.

El mismo alli, ordenanza 197. Que los relatores no cobren de unas partes los derechos de otras.

Los relatores no cobren de las partes pre

(2) Véase la ley 29 de este título, y la 14 del 28.

LEY

D. Felipe II alli, ordenanza 190. Véanse las leyes 55 tit 23 de este libro, y 30, tit. 8, lib. 5. Que los relatores y otros ministros no lleven derechos á los fiscales.

pa

Mandamos que los relatores no lleven dere. chos à nuestros fiscales, ni á quien su poder hubiere, en las causas fiscales que ante ellos saren; y asimismo no los lleven los corregidores, alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, alguaciles, merinos, escribanos y otros oficiales en las ejecuciones que se hicieren en bienes y maravedis que se aplicaren á nuestra real cámara, ó en otros negocios, de cualquier calidad que sean, y el que lo contrario hiciere incurra en pena de cuarenta pesos para los estrados de la audiencia, y de volver lo que hubieren llevado, con el doblo para nuestra ca

mara.

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El mismo alli, ordenanza 201.

Que los relatores no lleven derechos á las partes condenadas en costas por lo tocante d los fiscales,

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Los relatores no lleven derechos en pleitos y causas civiles y criminales, ni los pongan en el memorial que de ellos se diere, ni los cobren de los que fueren condenados en costas por la parte que toca á los fiscales, so la pena contenida en la ley antecedente.

LEY XXVIII.

El mismo ordenanza 222 de audiencias de 1596. Que los relatores despachen los pleitos de los indios con brevedad y moderados derechos. Débese escusar que los pleitos de indios lleguen á estado de verse por relator; y en caso que sea preciso, mandamos á los relatores que los despachen brevemente, y les lleven los derechos moderados á la ley 25, titulo 8, libro 5. LEY XXIX.

D. Felipe II alli, ordenanza 187. Que el relator muestre á la parte la tasa de los derechos que ha de haber.

El relator muestre á la parte la tasa de los derechos que ha de haber, la cual ha de estar asentada al pie de la conclusion del proceso, pena que si asi no lo hiciere pierda los derechos.

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Que los relatores lleven los derechos por el arancel, y los firmen en los procesos, ley 43, tit. 23 de este libro.

Que los relatores luego en acabando de poner el caso del pleito, digan y manifiesten si los abogados, receptores y procuradores han cumplido con la forma que da la ley 22, titulo 27 de este libro.

Que el relator traiga para la primera audiencia el proceso que se le llevare en provision, pena de tres pesos, ley 15, tit. 28 de este libro.

TITULO VEINTE Y TRES.

De los escribanos de cámara de las audiencias reales de las
Indias,

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1

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. Que los procesos de comision se entreguen á los esescribanos de cámara ó del crimen.

Porque los jueces de comision suelen actuar ante escribanos no conocidos, y acabada la comision deben entregar lo actuado: Declaramos y mandamos que si la comision emanó de la audiencia, y se hizo por escribano de cámara se le entreguen los autos, y si vinieren por via de apelación á los alcaldes, se entreguen al escribano del crimen á quien tocare. LEY V.

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El mismo ordenanza 129 de audiencias. En Toledo á 29 de mayo de 1596,

Que los escribanos de audiencias tengan las escrituras y poderes, y pongan traslado en los procesos, y los entreguen por hojas y piezas.

Los escribanos de las audiencias tengan en su poder las escrituras originales, poderes y sentencias difinitivas, y pongan en el rollo un traslado, y de esta forma entreguen los procesos cuando se les mandare por los oidores, à los procuradores de las partes, numeradas las hojas, y reciban conocimiento de ellas, espresando las hojas y piezas, pena de seis pesos, y de á las partes que paguen creciere. (1)

el daño

LEY VIII.

que se

El mismo alli, ordenanza 160.

les re

Que los escribanos de cámara no reciban demanda ni proceso sin repartimiento, y lo envien luego al repartidor, y puedan poner la presentacion.

Otrosi los escribanos de cámara no reciban ninguna presentacion de proceso, ni demandas, ni otras cosas que se hayan de repartir, aunque digan que les pertenece por dependencia, ó remision, y lo envien con la persona que lo trajere al repartidor; pero puedan asentar la prc

(1) El traslado de las escrituras y poderes que se debe poner en los autos, debe ser a costa del escribano de cámara: véase la ley 45 de este título y ibro.

sentacion, siendo hora conveniente, pena de que en dos meses primeros siguientes no se les repartan ningunos pleitos, y pierdan aquel negocio, y habiendo diferencia entre ellos sobre la dependencia, la determine la audiencia. LEY IX.

El mismo alli, ordenanza 121. Que habiendo mas escribanos en las audiencias no se pongan las demandas ante hermanos ó primos hermanos de los demandantes. Las demandas que se pusieren en las reales audiencias no se pongan ante escribano que sea hermano ó primo hermano del demandante, habiendo mas escribanos en la audiencia. LEY X.

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