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reciban interrogatorio sin firma de abogado, y pongan en las receptorias como và firmado de abogado de la audiencia, y por él y no otro examinen los testigos, pena de cuarenta pesos para los estrados á cada uno que no guardare lo susodicho.

LEY XVI.

pro

El mismo alli, ordenanza 133 y 134. Que el escribano lleve à la primera audiencia los cesos fiscales conclusos para prueba, y la notifique luego a las partes.

El escribano de cámara ente quien pasaren los pleitos fiscales, estando conclusos, para prueba los lleve á la sala para la primera audiencia, despues de la conclusion, pena de cuatro pesos per cada proceso en que no hiciere la diligencia, y notifique luego a las partes las sentencias de prueba, pena de dos pesos, y estando conclusos para difinitiva los entregue dentro de tres dias al relator, pena de otros dos pesos, que aplicamos á los estrados de la audiencia.

LEY XVII.

El mismo alli, ordenanza 109. Que los escribanos de las audiencias examinen por sus personas los testigos, y estando impedidos se

nombre para ello receptor ó escribano. Otrosí los dichos escribanos examinen y reciban por sus personas en los pleitos civiles y causas criminales los testigos que se presentaren, y si estuvieren impedidos nombren nuestro presidente y oidores à un receptor de la audiencia, para que reciba las deposiciones, y no lo habiendo nombren otro escribano para este efecto, los cuales den conocimiento à las partes de los derechos que llevaren, y el cscriLano de la audiencia no los lleve de las probanzas que no hubieren pasado ante él.

LEY XVIII.

D. Felipe II allí, ordenanza 125.

Que el escribano de la cousa sca receptor de los tesligos que se examinaren en el lugar, y siendo el exúmen fuera de él, vaya receptor ó escribano.

El escribano de cámara ú otro cualquiera ante quien pasare el pleito, sea receptor de los testigos que se examinaren en el lugar donde estuviere la audiencia, y por ello no lleve salario, sino solamente sus derechos y si la probanza se hubiere de hacer fuera de el lugar, vael receptor que sucediere por turno, segun el tenor y forma dada á los receptores por las leyes de este libro.

ya

LEY

XIX.

El mismo alli, ordenanza 137.

Que ningun escribano, receptor ni oficial examine testigos no estando la comision primero señalada de los oidores.

Ningun escribano, receptor ni oficial reciba ni examine en los negocios que le fueren cometidos por la audiencia á ningunos testigos, si la comision no estuviere primero señalada por los oidores, pena de suspension de oficio por dos años por la primera vez, y de cien pesos para nuestra cámara y estrados: y por la seguuda

de privacion de oficio; y la probanza que de otra forma se hiciere sea en sí ninguna.

LEY XX.

El mismo alli ordenanza 141. Véase la ley 35, título 8, lib. 5.

Que los escribanos de cámara en cualquier informacion pregunten d los testigos por las generales.

En todas las informaciones que pasaren ante los escribanos de cámara en negocio civil ó criminal, de oficio, ó á pedimento de parte, pregunten à los testigos que examinaren por las preguntas generales, como si fuesen examinados en juicio plenario, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia por cada vez que no lo hicieren. (2)

LEY XXI.

El mismo alli, ordenanza 152.

Que pongan en las probanzas el dia que se examinaren los testigos.

Ordenamos y mandamos que los escribanos pongan en las probanzas el dia que examinaren los testigos por los inconvenientes que de no po nerlos resultan, y no cumplan con poner el dia que se presentan y juran, pena de cuatro pesos para nuestra cámara.

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XXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 133 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Y en la ordenanza 119 de 1563

Que llegando receptor de hacer probanza, el escribano la lleve á la audiencia para ver las tiras.

Cuando el receptor volviere de hacer alguna probanza, el escribano de la causa, habiendo dado copia de ella á las partes dentro de tres dias despues que se la vuelvan, la lleve ante el presidente y oidores, para ver si las tiras son defectuosas, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia.

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El mismo ordenauza 109 de 1563. Que al pie de la conclusion de el pleito ponga el escribano los derechos de el relator, y él ponga lo que recibiere.

Cuando se concluyere el pleito pongan lus escribanos al pie de la conclusion los derechos

que

ha de haber el relator, y él muestre á la parte aquella tasa, y asiente en el proceso lo que recibiere, como está proveido por la ley cuarenta y tres de este titulo, y la veinte y nueve, titulo veinte y dos de este libro, pena de dos de este libro, pena de que pierdan los derechos, é incurran en las demas impuestas, y todos lo guarden. (4) LEY XXIX.

El mismo aili, ordenanza 123 y 159. Véase la ley 21, tit. 8, lib. 5.

Que en ningunos autos se ponga por suma ni abreviatura el dia, mes y año.

Ningun escribano ni oficial de la audiencia ponga ni asiente en las peticiones, escritos ni autos por suma, cuenta ni abreviatura el dia, mes y año de las presentaciones y autos, ni cosa alguna de ellos, y lo ponga y asiente por letra, clara y abiertamente, de forma que se pue da leer y entender, y escusen fraudes, pena de veinte pesos para nuestra cámara y estrados de la audiencia por cada vez que lo contrario hi cieren, demas del daño é interes de las partes.

(3) Véase la ley 36, tit. 8, lib. 5, que hace estensiva aun á las personas constituidas en la mayor dignidad la obligacion de dejarse notificar con testigos,

(4) Véase la ley 43 de este título.

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El mismo en las ordenanzas 128 y 135. Que el escribano notifique las sentencias á las partes y al fiscal si no estuviere presente. Los escribanos ante quien pasaren los procesos notifiquen las sentencias definitivas a las partes el mismo dia que se pronunciaren ú otro siguiente, pena de dos pesos para los estrados, y tambien notifiquen los autos y sentencias á nuestro fiscal en todos los pleitos que fuere parte, si no estuviere presente á la pronunciacion. LEY XXXII.

El mismo alli, ordenanza 145. Que el escribano de traslado de las seniencias luego á las partes.

Luego que se pronunciaren las sentencias, dén los escribanos traslado de ellas á las partes que se le pidieren, pena de dos pesos para los

estrados.

LEY XXXIII.

El mismo alli, ordenanza 167. Que los escribanos de cámara asienten las penas de camara en el libro de ellas dentro de tres dias.

Los escribanos de la audiencia vayan a manifestar y firmar de sus nombres al aposento de el presidente, en un libro, que ha de tener en su cámara las condenaciones que por sentencias da revista hicieren nuestros presidentes, oidores y alcaldes contra cualesquier personas, para nuestra cámara y fisco dentro de tercer dia primero siguiente, despues que las condenaciones fueren fechas en revista, porque se sepa lo proveido, y en ellas no pueda haber fraude, pena de las pagar con el doblo para nuestra cámara.

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El mismo, ordenanza 127 y 141 de audiencias. Que los escribanos de cámara no den autos del proceso sin mandato de la audiencia, y pongan razon de que se dieron.

Mandamos que si fueren pedidos à los escribanos de càmara algunos autos del proceso, no los dén sin mandato del presidente y oidores, y cuando los dieren, pongan razon en el proceso de que se dieron tales autos, y quedan los otros en su poder.

LEY XXXVII.

El mismo, ordenanza 178 de audiencias de 1596. Y ordenanza 161 de 1563.

Que no confien los procesos de las partes, y los procuradores y letrados no los saquen del lugar.

Los escribanos no confien los procesos, ni escrituras de las partes, ni solicitadores, pena de cuarenta pesos para los estrados, y del interes y daño de las partes; pero los puedan dar à los procuradores y letrados, tomando conocimiento, y no de otra forma. Y mandamos á los procuradores y abogados, que no saquen los procesos de la ciudad ó villa donde la audiencia residiere, ni los confien de las partes, ni de persona alguna, para llevarlos fuera sin licencia de la audiencia, so la dicha pena, y que el procurador sea obligado dentro de tres dias a volver el proceso al escribano, pena de dos pesos por cada vez que en los dichos tres dias no le volviere.

LEY XXXIX.

El mismo en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los escribanos de cámara den testimonio de lo que se pidiere para el abasto y sustento de las ciudades y provincias.

Muchas veces sucede que por las ciudades y sus procuradores se presentan en las reales audiencias algunas cédulas y provisiones nuestras, y otros recaudos, pidiendo cosas necesarias para abasto y sustento de las ciudades, islas y provincias, y por la dilacion en proveer sobre lo pedido, se suelen perder los papeles: Mandamos, que cuando la respuesta y proveimiento de semejantes negocios se dilatare, si las partes pidieren testimonio, se le dén los es

TOMO I.

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El mismo allí, ordenanza 128. Véanse las leyes 52 de este titulo, y 21, tit. 3, lib. 8.

Que los escribanos den los testimonios que hubierea de dar dentro de tres dias.

Otrosi ordenamos y mandamos que habien. do de dar los escribanos de cámara algun testimonio con respuesta de la audiencia, o de otra parte, le dén dentro de tres dias, aunque el presidente y oidores, ó la parte no respondan, pena de pagar el interes y daño á la parte, por no se le dar, y de dos pesos por cada vez de los que mas se detuviere,

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Porque cuando los notarios eclesiásticos van à hacer relacion á nuestras audiencias de las dejen en poder de los escribanos de cámara: Indias de algunos pleitos, les mandan que los Mandamos, que en estos casos el escribano de cámara en cuyo poder quedaren los procesos dé recibo de ellos á los notarios que los entregaren, y despues de determinados sobre lo que hubiere lugar de derecho, nuestras audiencias harán con toda la brevedad posible se vuelvan á los notarios, de forma que la justicia corra sin perjuicio de las partes ni detencion alguna. LEY XLII.

D. Felipe II ordenanza 150 y 151. Que los escribanos tengan arancel en sus oficios, y no lleven derechos por la guarda ni busca de los procesos.

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El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe gobernador en Madrid á 5 de julio de 1546. D. Fělipe II en la ordenanza 88 de audiencias. En Toledo á 15 de mayo de 1563. Y en la ordenanza 130 de 1563. La princesa gobernadora en Valladolid á 2 de setiem. bre de 1556. Véase la ley 22, tit 22 de este libro. Que los escribanos y relatores lleven los derechos por el arancel, y lo firmen en los procesos.

Los escribanos y relatores de audiencias en lo civil y criminal, lleven los derechos que les pertenecen conforme al arancel. Y para que se guarde y cumpla, mandamos, que los susodichos, y cualquiera de ellos asienten en el pro

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la

pedido que jure, jurare que no debe cosa algu na; y lo mismo se haga si siendo recibido à prueba, el demandador no probare que se le debe lo que pide, pena de volver el escribano lo que de otra suerte llevare, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XLVIII.

El mismo allí, ordenanza 156 y 157, en las de 4 de

octubre de 1563.

Que no lleven derechos á los pobres, ni de la vista, si las partes no vieren los procesos.

ceso y escritura los derechos que recibieren por | no lleve derechos al denunciado, si siéndole Ja vista de los procesos, asi de las partes, como de los demas procuradores ó factores, declarando la cantidad que recibieren, y porque se los dan expresamente, y lo firmen de sus nombres, juntamente con la parte, y procurador y factor que los pagare, por manera que ambos firmen lo que recibieren en el proceso y escrituras; y si el que pagare los derechos no supie. re firmar, firme otro por él, y fenecido el pleito ó negocio, jure el escribano o relator, y parte, ó su procurador, ó factor, que no han llevado, ni se les han dado mas derechos por aquel pleito o negocio de los que alli están asen tados y firmados, y que si mas llevaren, ó les fueren dados, los asentarán y firmarán, como dicho es, pena de volver lo que de otra forma llevaren, con el cuatro tanto para nuestra càmara por la primera vez; y por la segunda la misma pena y privacion de oficio; y si la parte ó el procurador diere informacion, que dió dineros al escribano ó relator, y no estuvieren asentados, sea creido por su juramento en cuan. to á la cantidad que le hubiere dado. (6) LEY XLIV.

D. Felipe II allí, ordenanza 155.

Que por la presentacion de una escritura se lleven derechos de una, aunque en ella estén insertas

otras.

Los escribanos de cámara no lleven derechos á los que litigan por pobres; pero débenlos pagar si despues tuvieren bienes, y de esto hagan obligacion; y siendo condenado el contrario en costas, páguelas el que litigare, por el pobre, al escribano, y délas en el memorial de las costas, y póngasele en la egecutoria para que las cobre de su contrario. Otrosi los escribanos de cámara no lleven derechos de las vistas de los procesos que ante ellos se presentasi la parte no los llevare á su letrado, ó por si, ó por su procurador los viere, pena de volver lo llevaren, con el cuatro tanto para que nuestra cámara.

ren,

LEY XLIX.

D. Felipe II ordenaanza 164.

eclesiásticos.

Por la presentacion de una escritura no lleven los escribanos mas derechos de los que puejeren por via de fuerza, si se volvieren á los jueces Que no lleven derechos de los procesos que se traden llevar por una escritura, aunque en ella estén insertas é incorporadas muchas escrituras de diversos signos, por cuanto no es mas de una escritura debajo de un signo, pena de pagar con el cuatro tanto lo que llevaren para nuestra camara.

LEY XLV.

El mismo allí, ordenanza 159.

Que pongan 'en los procesos traslado de sentencias y escrituras sin derechos.

Los escribanos de càmara pongan en los procesos los traslados de los poderes, sentencias y otras escrituras importantes, concertados con las partes, guardando en su poder los origina. les, y no lleven derechos por estos traslados, pena de veinte pesos para los estrados.

LEY XLVI.

El mismo allí, ordenanza 165.

Que cuando se presentare proceso para solo un auto
no se lleven derechos demas de lo que se presențare
por la parte para prueba de su justicia.
Mandamos que cuando se presentare auto
de algun proceso ante los escribanos de cámara,
y para este efecto se presentare todo el proce-
so, no lleven derechos demas de lo que la parte
hubiere menester para en prueba de su justi-
cia, pena
de volverlos con el cuatro tanto para
nuestra cámara.

LEY XLVII.

El mismo allí, ordenanza 144. Que jurando el demandado que no debe, no pague derechos.

Ordenamos y mandamos que el escribano

(6) Véase las leyes 22, 25 y 29 del título 22 de este libro, y la 28 de este título y libro.

Otrosi no lleven derechos de vista de los procesos que por via de fuerza de los jueces eclesiásticos se trageren á la audiencia, si se volvieren á los dichos jueces, aunque sea en caso que las partes ó sus letrados las hayan de ver, pena de volver lo que asi llevaren, con el cuatro tanto para nuestra càmara.

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LEY LI.

El emperador D. Carlos y la prit.cesa gobernadora
en Segovia á 28 de setiembre de 1532. D. Felipe II
en Madrid á 20 de agosto de 1574. Véanse las leyes
40 de este titulo, y 21, tit. 3, lib. 8.
Que hagan los autos y den los testimonios que los
oficiales reales pidieren sin derechos.
Ordenamos á los escribanos de cámara, que
en todos tiempos y ocasiones que nuestros ofi-
ciales reales les pidieren y requirieren que
gan algunos autos, y dén testimonio de ellos, ó
traslado autorizado, ó simple de escrituras para

ha

cosas tocantes á nuestra hacienda y patrimonio real, lo hagan y cumplan luego que fueren requeridos, sin les pedir, ni llevar por esta razon ningunos derechos, pena de la nuestra merced, y perdimiento de sus oficios, y de diez mil maravedis para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY LII.

D. Felipe II en las ordenanzas 121 y 186 de audiencias de 1563.

Que los escribanos de cámara no cobren derechos por la parte del fisco aunque la contraria sea condenada en ellos.

Mandamos que los escribanos de càmara y salas del crimen no lleven derechos de los pleitos fiscales que se siguieren en nuestras reales audiencias por la parte que toca à los fiscales, con cualesquier personas, aunque se dé sentencia en favor de los fiscales con condenacion de costas, ni las pongan en el memorial, ni las cobren de los reos condenados, porque los fiscales no las han de dar ni pagar, pena de cuarenta pesos al que lo contrario hiciere, para los estrados de la audiencia, y de volver lo que lle varen, con el doblo para nuestra cámara. LEY LIII.

El mismo ordenanza 138 de audiencias de 1596, y 170 de 1563. Véanse las leyes 26, tit 22 de este libro, y 30, tit. 8, lib. 5.

Que los escribanos no lleven derechos á los fiscales de condenaciones aplicadas á la cámara. Los escribanos guarden lo proveido, y no lleven derechos á nuestros fiscales, ni á otras personas en su nombre, aun en caso que la condenacion sea para nuestra càmara, ni de la egecucion que sobre esto se hiciere.

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hacen los oidores, y en las demas ordinarias de los alcaldes del crimen, un oficial de los escribanos del crimen escriba en el libro de visita los nombres de las personas que se visitan, y lo que piden, y el oficial esté asentado en el banco de los relatores, entre tanto que escribe en el libro, y esten asinismo asentados los escribanos de el crimen durante la visita; y los dias de audiencia uno de los escribanos lea las peticiones, y otro decrete y escriba lo que se proLEY LVII.

veyere.

Fl mismo allí.

Que los escribanos que entraren d hacer relacion aguarden asentados, y solos los de cámara suban á firmar.

Viniendo los escribanos de provincia, ú otro juzgado á hacer relacion de algunos negocios á la audiencia, estarán aguardando á hacerla hasta que se les mande, y entre tanto se asentarán con los procuradores, y ninguno de los escribanos se asiente en el banco de los relatores, si no fueren los del crimen, ó los de las salas de los oidores, cuando fueren á la del crimen á algun negocio, y solamente suban á firmar á los estrados los escribanos de cámara.

LEY LVIII,

El mismo en Madrid á 22 de julio de 1570. Que los escribanos del crimen y no los receptores, reciban las informaciones que esta ley declara, y y vayan con los alguaciles á la ejecucion de la jus ticia.

Mandamos los escribanos del crimen de que las audiencias, y no los receptores, reciban las informaciones de las querellas que en las ciudades donde las audiencias residieren, con las cinco leguas alrededor, se ofrecieren; y asímismo vayan en persona con los alguaciles à la egecucion de la justicia, pena de suspension de oficio. (7)

LEY LIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 1.o de mayo de 1581. Que los escribanos del crimen puedan tener escribanos reales para el despacho, y el orden que los de provincia han de tener en hacer relacion. Los escribanos de càmara de las salas del crímen puedan tener en sus casas y oficios escribanos reales oficiales para el buen despacho de los negocios, y los escribanos reales no hagan ni puedan hacer autos en la sala. Y mandamos que cuando los escribanos de provincia y otros juzgados fueren á hacer relacion á la sala, la hagan en pie, y no suban á los estrados, y dejen los procesos á los escribanos de cámara, los cuales despues de hechos los autos sobre que viniere la relacion, y firmados de los jueces, se los vuelvan á los escribanos.

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