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El emperador don Carlos y el principe gobernador en Monzon á 21 de julio de 1552. D. Felipe II en VaHladolid a 5 de junio de 1560 en la ordenanza 15 de audiencias de 1563. Véase la ley 4, tit. 1.°, lib. 5. Que las audiencias y no los escribanos de cámara nombren los de las comisiones que se despacharen.

Es nuestra voluntad que las reales audiencias en los casos que se puedan proveer jueces de comision, fuera de las cinco leguas, nombren escribanos no habiendo receptores, y no los nombren los escribanos de cámara.

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D. Felipe II en Monzon à 15 de setiembre de 1563. D. Felipe IV en Madrid a 9 de marzo de 1625. Que el presidente de Panamá despache igualmente los negocios de gobierno y justicia que le tocaren con los escribanos de cámara.

Mandamos que ante los dos escribanos de cámara de la audiencia real de Panamá pasen igualmente todos los negocios que en la audiencia se hubieren de hacer y tratar, asi de justicia, como de gobernacion, y entre ellos no haya diferencia, y en esta conformidad nuestro presidente, gobernador y capitan general de aquella audiencia y provincia de Tierra-Firme despache ante los escribanos de càmara todas y cualesquier cosas y negocios de gobierno y jus ticia, y demas que le tocaren, como à tal go. bernador y capitan general y presidente de la audiencia, y no ante otro escribano ni persona alguna.

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tres dias escriban los escribanos de cámara las condenaciones, y en ellas se libre segun su aplicacion, ley 163, tit. 15 de este libro. Que en la sala de audiencia pública, y oficios de escribanos esté la tabla del arancel, ley 179, tit. 15 de este libro.

Que los presidentes gobernadores puedan despuchar con sus secretarios negocios secretos, ley 5, tit. 16 de este libro.

Los escribanos de cámara no tengan mas de un oficio, ley 96, tit. 16 de este libro. Que pidiendo los fiscales algunos testimonios, se los den los escribanos, y las audiencias lo provean, ley 9, tit. 18 de este libro. Que los fiscales pidan memoria de los testigos que se hubieren de ratificar, y los escribunos se la den, ley 39, tit. 18 de este libro. Que los ministros sean diligentes en el despacho de los pleitos fiscales, ley 40, tit. 18, de este

libro.

Que los escribanos de cámara tengan libro de condenacienes, de que den testimonio cada mes, ley 8, tit. 25 de este libro, y dentro de tercero dia asienten las penas y depósitos en el libro general del presidente, y cada uno le tenga aparte, ley 9. Tomen la razon de las condenaciones, y la den a los contadores de cuentas, ley 10. Entreguen á los receptores los testimonios de condenaciones, ley 12. No dén mandamientos de soltura, sin certificacion del receptor, de estar pagada la condenacion, y si fuere en fiado, se guarde lo dispuesto por la ley 31 del dicho tit. y libro. Que el escribano que diere traslado de proceso

de otro, le vuelva los derechos que por ello hubiere llevado, ley 9, tit. 26, de este libro. Que los escribanos de cámara no dén provisiones de receptorias à los receptores sin cédula del repartidor, pena de ocho pesos para la cámara, ley 11, p. 6, tit. 27 de este libro. Que los escribanos de las visitas de la tierra y comisiones entreguen los papeles à los de cámara, como esta ordenado, ley 24, tit. 31 de este libro.

Que los escribanos de cámara sean examinados, ley 3, lit. 8, lib. 5.

Que los tenientes de escribanos de cámara que los pudieren nombrar, den fianzas, ley 7, tit. 8, lib. 5.

Que los escribanos de cámara guarden la ley 2 de este tit. Véase la ley 8, tit. 8, lib. 5. Que los escribanos de cámara y gobernacion asistan á las audiencias de vireyes y gobernadores para los negocios de indios, ley 9, tit. 8, lib. 5.

Que se les entreguen y vuelvan los papeles por inventarios, ley 17, y guarden los aranceles, ley 26, tit. 8, libro 5.

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De los abogados de las audiencias y chancillerías reales de las

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LEY PRIMERA.

causas injustas, ni acusarán injustamente, y

D. Felipe II en las ordenanzas de audiencias de 1565, luego que conocieren que sus partes no tienen

ordenanza 217.

Que ninguno pueda ser abogado en audiencia real, sin ser primero examiñado, y del que no lo fuere, no se admitan peticiones.

justicia, desampararán las causas.

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Que paguen los daños que las partes recibieren por su malicia ó culpa.

cia ó impericia, que se pueda colegir de los au-
tos del proceso, asi en la primera instancia co-
mo en grado de apelacion ó suplicacion con
el doblo, y que sobre esto les sea hecho bre-
vemente cumplimiento de justicia.
LEY V.

Ordenamos y mandamos que ninguno sea ni pueda ser abogado en nuestras reales audiencias de las Indias, sin ser primeramente Ordenamos que el ahogado ó abogados paexaminado por el presidente y oidores, y esgueu à las partes los daños que hubieren reci crito en la matricula de los abogados, y cual-do ó recibieren por su malicia, culpa negligenquiera que lo contrario hiciere, por la primera vez sea suspendido del oficio de abogado por un año, y pague cincuenta pesos para nuestra cámara: y por la segunda se doble la pena; y por la tercera quede inhábil, y no pueda usar la abogacía, y los que no fueren graduados no hagan peticiones algunas en pleitos ni procesos, ahora sea peticion nueva, ó sobre autos de lo procesado, o requerimiento ó suplicacion, ú tra cualquiera, para que se presente en las reales audiencias o ante otros cualesquier jueces, y si se presentaren no sean recibidas, y à los que las hicieren y presentaren impongan los jueces ante quien pendiere la causa las penas competentes, segun su alvedrio; salvo si el dueño del negocio hiciere peticion en causa propia. (1)

LEY II.

El mismo, ordenanza 228 de 1563. Que ningun bachiller sin ser examinado abogue. Ningun bachiller sin ser examinado en audiencia nuestra abogue en ella, ni se asiente eu los estrados donde se asentaren los doctores y licenciados, pena de cuarenta pesos para los estrados.

LEY III.

Ordenanza 214.

Que los abogados juren que no ayudarán en causas injustas.

Los abogados juren que no ayudarán en

(1) Y para ser recibido cualquiera á exámen de abogado debe haber tenido cuatro años de pasantía, contados desde el día en que se recibió de bachiller; pudiendo las audiencias dispensar algun tiempo de los cuatro años con tal que no llegue a un año, y habiendo motivo tan justo, que si se pusiera en noticia del rey, concederia la dispensa. Cédula de 19 de octubre de 1768.

Para ocurrir á las perniciosas consecuencias que ocasiona la multitud de abogados, dice una carta acordada del consejo de 22 de diciembre de 1802, in

rey

formen al las audiencias sobre el número de ellos que exista en sus respectivos territorios, y tambien sobre el que atendidas las circunstancias de cada pais

deberá haber en cada uno de ellos.

TOMO I

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Que los abogados hagan sus igualas con las partes al principio de los pleitos, y no despues, pena del salario y suspension,

Los abogados puedan hacer sus iguala y conciertos de sus salarios luego al principios de los pleitos, oida la relacion de las partes; pero despues que hubieren visto sus escrituras y y comenzado à hacer peticiones, escritos ú otra cosa alguna en los pleitos, no puedan avenirse ni igualar sus salarios con las partes, porque ya estarán prendados y necesitados, y no tendrán libertad de hacer el concierto como les convenga, y cualquiera que lo contrario hiciere pierda el salario del pleito, y sea suspendido del oficio de abogado por tiempo de cuatro

meses.

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LEY VIII. Ordenanza 218.

Que ayuden a sus partes fielmente sin alegar malicias, pena de suspension, y otras á arbitrio de los jueces.

Mandamos que los abogados tengan cuidado de ayudar á las partes fielmente y con mucha diligencia en los pleitos de su cargo alegan do el hecho lo mejor que pudieren, y procurando que se hagan las probanzas que convengan, ciertas y verdaderas, y vean por si mismos los autos del proceso, concertando la relacion cuando fuere sacada con el original, y en otra forma no la firmen, ni digan que está sacada, ni pidan términos para probar lo que saben ó creen que no ha de aprovechar, o que no se puede probar, ni dén consejo ni aviso á sus partes para que sobornen testigos, ni hagan alegaciones, pongan tachas, ni objecciones maliciosas, ni den lugar, cuanto en ellos fuere, à que se haga otra mudanza de verdad en todo el proceso, y que lo juren asi todos, pena de perjuros, y que por el mismo hecho, demas de las otras penas del derecho, sean suspendidos de el oficio de abogado por el tiempo que pareciere á nuestros presidente y oidores, considerada la calidad de la culpa que hubieren cometido.

LEY IX.

D. Felipe II, ordenanza 223.

Que los abogados no dejen á la parte que comenzaron á ayudar hasta ser fenecida la causa, pena del salario y daño que le resultare.

Otrosi mandamos que si el abogado tomare una vez á su cargo ayudar á una parte, no sea osado á lo dejar hasta ser fenecido el pleito, y si lo dejare pierda el salario y pague al señor de el pleito cualquier daño que le viuiere; pero si dejare el pleito conociendo que la causa es injusta, lo pueda hacer.

LEY X.

Ordenanza 222.

Que el abogado que ayudare a una parte en primera instancia, no pueda ayudar a la otra en las demas.

Ordenamos que ningun abogado que hubiere ayudado a alguna parte en la primera instancia, ayude contra la misma parte en la segunda y tercera instancia, pena que por el mismo hecho sea suspendido del oficio de abogado por diez años, y de cincuenta pesos para

nuestra cámara.

LEY XI. Ordenanza 224.

Que ningun abogado descubra el secreto de su parte á la otra.

Si algun abogado descubriere el secreto de su parte à la contraria ó à otra en su favor, ó si se hallare que aconseja a ambas partes contrarias en el mismo negocio, ó sino quisiere ju rar lo contenido en estas ordenanzas, y en las leyes y pragmàticas de estos reinos de Castilla, demas de lo sobre esto en derecho establecido,

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Que los abogados tomen relacion por escrito del derecho de las partes que defendieren.

Mandamos que los abogados en el principio del pleito tomen relacion por escrito de la parte de todo lo que pertenece a su derecho cumplidamente, para que cuando fuere me

nester demandarles cuenta sobre si han hecho lo que deben por su parte, ó si le han perdido el derecho por su culpa, la puedan manifestar para aprovecharse de ella, y tómenla firmada del nombre del señor de el pleito, ó de quien se confie la parte si no supiere leer. LEY XIII.

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D. Felipe II, ordenanza 215. Que los abogados no aleguen lo alegado, ni hagan mas escritos hasta la conclusion, ni se reciba el que no estuviere firmado de letrado.

Los abogados no aleguen lo que tienen alegado, replicando o epilogando lo que ya estu ό viere presentado por escrito en el proceso, pena de cuatro pesos, los dos para el que lo avisare, y los otros dos para los estrados de la audiencia, y los escritos que se presentaren sean firmados de letrado conocido, y no se reciban mas de dos hasta la conclusion, y si mas fueren presentados no sean recibidos; y si de hecho se recibieren, sean ningunos, y la probanza que sobre ello se hiciere no haga fe ni prueba.

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escribieren à las partes, ni por trasladar, ni sa· á las nuevas leyes y ordenanzas por Nos hechas. car en limpio las que al ordenar salieren bor.

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Que para las probanzas que se hubieren de hacer por receptor, el abogado y procurador entreguen el inter rogatorio dentro de seis dias, 8 le paguen el salario

Todas las veces que se ofrecieren negocios en que haya de ir receptor, los abogados y procuradores den hechos y despachados los interrogatorios, y saquen el receptor dentro de receptor dentro de seis dias despues de recibidos á prueba; y si asi no lo hicieren, mandamos que todo el tiempo demas de los seis dias los detuvieren sin sacar el receptor, le paguen el salario, y den pe ticion sobre ello los receptores que fueren nombrados para los tales negocios ante el presidente y oidores, y siendo mandado lo cobren, y no de otra forma.

que

cion

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D. Felipe II, ordenanza 212.

Que no pidan restitucion durante la prueba, salvo quince dias despues de la publicacion. Los abogados y procuradores no puedan pedir por escrito ni de palabra ninguna restitu haberse pasado el tiempo, en ningunos por pleitos ni negocios durante los términos asignados para las probanzas ordinarias; salvo que la puedan pedir durante el término de los quince dias despues de mandada hacer la publicacion: con apercibimiento que ninguna de las restituciones que fuere pedida durante los términos de la probauza, serà concedida ni admitida. LEY XXI.

Ordenanza 227.

Que firmen los poderes de las partes, y no articulen en segunda instancia los mismos artículos ó derechamente contrarios.

Mandamios que los abogados firmen de sus nombres los poderes de sus partes por bastantes, y no articulen en segunda instancia los mismos articulos ó derecha mente contrarios, pena de seis pesos para los estrados, y que con esto cese el examen de los poderes y artículos que los oidores eran obligados a hacer, conforme

LEY XXII.

Ordenanza 207.

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El emperador D. Carlos en la ordenanza de audiencías de 1530. D. Felipe II en la 210 de 1563. Que pasada en cosa juzgada la tasacion de costas' se ejecute conforme a esta ley, y se tasen los satarios, aunque no haya condenacion de costas,

Porque mejor se guarde la ordenanza dada sobre tasar los salarios de abogados y procuradores: Mandamos que el escribano de la causa, despues de pasada la condenacion de costas en cosa juzgada, vaya con la parte luego, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia, al abogado y procurador, para que en su presencia le vuelvan lo que llevaron demasiado, so la pena en la dicha ordenanza contenida y asimismo se tasen los salarios cuando no hubiere condenacion de costas.

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Mandamos que los abogados de pobres esten presentes los sábados à la visita de presos, y lengan bien vistos los procesos, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia, y que los procuradores se los lleven despues de conclusos, para que los puedan ver dos ó tres dias antes, pena de un peso para los pobres de la cárcel.(2)

(2) En real orden de 18 de marzo de 1799 se ha mandado que los abogados y demas curiales se encarguen de las causas de pobres militares que sean de oficio en la misma forma que de las de paisanos.

LEY XXVII.

Prohibimos y espresamente defendemos que ahora ni en ningun tiempo pueda ser aboEl mismo en Madrid á 26 de mayo de 1573. gado en ninguna de nuestras audiencias reales Que el salario del abogado y procurador de pobres de las Indias ningun letrado donde fuere oidor no se pague de la real hacienda. su padre, suegro, cuñado, hermano ó hijo, peOrdenamos que el salario asignado al abona de que el letrado que abogue contra esta progado y procurador de pobres se pague de penashibicion, incurra por ello en pena de mil casde cámara y gastos de justicia, y no de nuestra caja, ni otra hacienda real, de que no se debe pagar, ni gastar cosa alguna sin particular orden nuestra, y lo que se hubiere pagado sin preceder lo susodicho, se vuelva á la caja de las condenaciones de penas de cámara ó gastos de justicia.

LEY XXVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 4 de setiembre de 1551. D. Felipe II en
Madrid á 16 de agosto de 1563.

Que no pueda ser abogado en audiencia pariente de
oidor de ella en los grados que esta ley espresa.

tellanos de oro para nuestra cámara y fisco. Y mandamos que no sea admitido á la abogacía el que estuviere impedido por esta razon: y todo lo susodicho tambien se entienda si fuere pariente en los grados referidos del presidente ó fiscal de la audiencia.

Que los abogados no hagan partidos de seguir los pleitos á su costa, ley 9, tit. 28 de este libro.

Que los procuradores no presenten peticiones sin firma de abogado, ley 11, tit. 28 de este libro.

TITULO VEINTE Y CINCO.

De los receptores y penas de cámara, gastos de estrados y justicia y obras pias de las audiencias y chancillerìas reales de las Indias,

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Ordenamos y mandamos que los receptores de penas de cámara cobren todas las penas que en cualquiera forma nuestros presidentes y 01dores aplicaren, asi para nuestra cámara, como para estrados de las audiencias y otros gastos, y los alguaciles mayores tengan cargo de las ejecutar, y el receptor presente luego lo que cobrare ante los oficiales de nuestra real hacienda, los cuales lo pongan en el arca de tres llaves, y asienten en un libro con separacion de las penas de cámara y las de estrados, y el presidente y oidores tengan cuidado de saber cómo se hace el cargo al receptor, el cual al fin de cada un año de cuenta de ellas, conforme á la ley 26 de este título, y siendo fenecida se envie á nuestro consejo de las Indias relacion sumaria, firmada de sus nombres y de los oficiales reales, y fé de los escribanos de las audiencias, de las condenaciones que se hubieren hecho. (1)

(1) Sobre el modo de dar y tomar estas cuentas hubo en tiempo de la última visita del Perú diferencias con el regente y tribunal de Cuentas; que quedaron terminadas por la cédula de 18 de abril de 94 en que se resolvió, que los receptores presenten sus cuentas al regente como superintendente de estos ramos, el cual las pase sin glosar ni V.o B.o con oficio al tribunal de Cuentas para que en él se fenezcan y éste de noticia de sus resultas al regente y al su

LEY II.

D. Felipe II en Galapagar á 26 de noviembre de 1571. D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 2.

Que donde no hubiere receptores de penas de cámara, gastos de justicia y estrados, las cobren los oficiales reales.

En muchas ciudades, villas y lugares de las Indias no hay receptores de las penas de cámara, gastos de justicia y estrados; con título de los señores reyes nuestros progenitores, ni de Nos: Mandamos que en este caso las dichas condenaciones entren en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, y que ellos hagan las cobranzas de las personas que las debieren pagar, y no los tesoreros solos, guardando y cum. pliendo las órdenes que de Nos tienen para la cobranza y guarda de lo que procede de los tributos, quintos, rentas y toda la demas haçienda nuestra, sin hacer novedad, ni contravenir en ninguna forma; y donde hubiere receptores no se entrometan los oficiales reales en lo susodicho, conforme a lo dispuesto en sus ti

tulos.

perintendente de hacienda para que use de! sobrante como caudal del erario.

Asi quedó revocada la ley 12, tit. 29, lib. 8, que ordenaba á los oficiales reales tomar las cuentas de

estos ramos.

Téngase presente, que los regentes son los superintendentes subdelegados de las penas de cámara por el artículo 57 de su Instruccion. Véase tambien el artículo 55 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

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