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LEY III.

D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1551. Y en
Madrid a 20 de marzo de 1581. Y D. Felipe IV en
Madrid à 16 de abril de 1639.

Que las condenaciones de penas de cámara, gastos
de estrados y de justicia, se entreguen á los recep-
tores ú oficiales reales, donde no los hubiere, y has-
ta que esten entregadas no se distribuyan.
Conviene es nuestra voluntad
y
las
que con-
denaciones de penas de cámara que se hacen y
aplican por nuestras reales audiencias y por los
oidores que salen á visitar los distritos, y los
demas jueces y justicias de nuestras Indias, y
las aplicadas para gastos de estrados y de justi
cia, se entreguen luego en poder de los recep-
tores de penas de cámara, y donde no los hu-
biere, en el de nuestros oficiales reales, y has-
ta que se les hayan entregado y hecho el cargo,
no se distribuyan ni paguen en todo ni parte,
y se pueda tener con esta hacienda la cuenta
que conviene. Y mandamos á los presidentes y
oidores de nuestras reales audiencias que asi se
haga, y contra el tenor de esta nuestra ley no
vayan ni pasen en ninguna forma, y despues
hagan libranzas conforme á la distribucion.
LEY IV.

D. Felipe III en Villacastin á 27 de febrero de 1610.
Que ninguna cantidad se libre en penas de cámara
sin licencia del rey.

Mandamos que los vireyes, presidentes y audiencias no libren cosa alguna en las condenaciones aplicadas para la cámara, no teniendo

las sulus del crimen, ni otro taibunal no las apllquen en otra forma.

Nuestras audiencias pongan particular cuidado en que todas las cantidades aplicadas, y que se aplicaren á nuestra cámara y fisco, asi por las dichas audiencias como por las salas del crimen donde las hubiere, entren en poder del receptor general de cada audiencia ó de los oficiales reales, conforme á lo proveido, para que de alli se distribuyan con libranzas y recaudos legitimus, sin permitir que las salas del crimen ni otro tribunal ni ministro apliquen ni distribuyan ninguna cantidad en otra forma. LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Y alli á 26 de mayo de 1573. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los presidentes, oidores y alcaldes del crimen no se entrometan en la cobranza de las penas de cámara ni gastos de justicia ó estrados, y la dejen á quien pertenece.

Ordenamos y mandamos á nuestras reales audiencias y à los alcaldes del crimen que no envien á cobrar las penas de cámara, gastos de justicia y estrados, à los pueblos de su jurisdiccion, y dejen esta cobranza a los receptores nombrados, ó à los oficiales reales donde no hubiere receptores, y no los impidan enviar las personas para ello necesarias, y lo mismo hagan en cuanto a las penas que á Nos pertenecieren en las ciudades donde residieren las audiencias.

LEY VIII.

pítulo 9.

licencia para poderlo hacer, y orden particular D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, canuestra, y teniéndola, lo digan precisamente en las libranzas que dieren.

LEY

V.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 20 de octubre de 1621. Que los receptores no cumplan libranza sobre penas de cámara, de lo que en ellas no estuviere consignado.

Que los escribanos tengan libro de condenaciones
den testimonio cada mes.
que

de

Los escribanos de càmara de las audiencias y juzgados ordinarios, asi de lo civil como de lo criminal, tengan libros donde escriban las penas, condenaciones y multas que ante ellos se hicieren para nuestra cámara, gastos de justi. En nuestro consejo se ha tenido noticia de cia y estrados, y para otros efectos, con distinque los receptores de penas de cámara pres-cion y separacion, y cada mes den testimonio tan de las condenaciones que han entrado en su poder, aplicadas á nuestra cámara y fisco, al género de gastos de estrados, muy considerables cantidades de pesos para la paga de diferentes cosas y efectos. Y porque en esto ha habido esceso digno de enmienda y correccion, mandamos á los receptores que tengan particular cuidado de que se restituyan y vuelvan con toda brevedad las cantidades que asi hubieren suplido, y no cumplan ni acepten ninguna libranza que sobre los susodichos se diere en lo procedido de condenaciones de penas de cámara que no tengan en ellas su consignacion sin nuestra orden particular, pues siendo, como es, hacienda real, no se puede librar ni llegar á ella sin este requisito con apercibimiento de que si asi no lo cumplieren serán castigados. LEY VI.

D. Felipe IV en el Pardo á 12 de enero de 1650. Que las audiencias cuidado en que pongan las penas de cámara se distribuyan con recaudos legitimos, y TOMO 1.

por menor de las que son al receptor, en cuyo poder han de entrar, y á los oficiales de nuestra real hacienda. Y porque conviene que en esto haya mucha puntualidad y cuidado, ordenainos y mandamos que asi se ejecute precisa é inviolablemente, y que en los testimonios den fé de que ante ellos no han pasado otras condenaciones ni multas mas de las que refieren, y que estas quedan asentadas en sus libros; y si pasado el mes no hubieren dado los testimonios, los oficiales de nuestra real hacienda obliguen à los escribanos á que los den, que para compelerlos les concedemos jurisdiccion: con apercibimiento á los unos y á los otros, que será por su cuenta y riesgo el daño que se siguiere, y de la omision y descuido se les hará cargo de visita ó residencia.

LEY

IX.

D. Felipe III en Lerina á 26 de abril de 1608, capítulo 1.°

Que los escribanos de cámara dentro de tercero dia 73

asienten las penas y depósitos en el libro general del presidente, y cada uno le tenga aparte.

cribanos de cámara de las audiencias, salas del crimen y cabildos de las ciudades al cumpliLos escribanos de cámara de nuestras aumiento de todo lo referido, y que demas de esdiencias reales, asi de lo civil como de lo cri- to, si les pareciere conveniente reconocer y ver minal, tengan obligación dentro de tercero dia los libros originales, lo puedan hacer y obligar despues que ante ellos se hicieren algunas con- á que se los entreguen, para hacer la comprodenaciones eu revista para nuestra cámara, gasbacion de los cargos de los receptores generatos de justicia, estrados ó cosas á esto anejas y les. Y para que las condenaciones que se hicieconcernientes, ó para obras pías, ó se mandaren fuera de las ciudades en el distrito que ren ejecutar o poner en depósito las hechas en comprenden los tribunales de cuentas tengan el vista, de las asentar en el libro general que misino paradero y cobro, ordenamos y mandaestá y ha de estar en poder del presidente de mos á los corregidores, alcaldes y demas justila audiencia, conforme à lo proveido por la cias que envien al fin de cada año al tribunal ley 163, tit. 15 de este libro, donde cada uno que le tocare, testimonio de las condenaciones tenga su cuenta armada aparte por cargo, con de penas de cámara, que hubieren hecho, y la dia, mes y año, y toda distincion y claridad, cuenta ajustada de las cobranzas de ellas, para firmadas las partidas de su nombre, y el recep- que se tome la razon en él, y haga cargo al retor general firme el recibo de las ejecutorias, ceptor, y esto se observe con tal precision, que mandamientos ó testimonio que para la cobran- si no lo cumplieren asi, mandamos que se desza de las penas y condenaciones se le entrega-pachen á su costa ejecutores que lo hagan, y ren en cada partida del libro general, para que cobren las dichas condenaciones. por él se le haga cargo; y demas de este libro tenga cada uno de los escribanos de cámara otro libro aparte de las penas y condenaciones que ante él se hicieren, donde las asiente y firme, de forma que se puedan conferir y comprobar con el libro general y procesos de las causas, conforme à nuestra ley real que sobre esto habla, pena del doblo en ella contenido, y suspension de oficio por seis meses.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de noviembre de 1638. Que los escribanos de cámara tomen la razon de lus condenaciones, y la den á los contadores de

cuentas.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1539. capítulo 7.

Que para los cargos de los receptores en las cuen

las, se saquen los testimonios de los escribanos.

Para justificacion de los cargos que los oficiales de nuestra real hacienda han de hacer á los receptores de penas de cámara en sus cưêntas de todo el tiempo que no estuvieren tomadas legitimamente, se han de sacar testimonios de los escribanos de càmara de las audiencias y de los demas escribanos y personas que los deban dar de sus libros que para este efecto deben tener, y han de dar fé que no se hau hecho ante ellos, ni tienen noticia de otras penas, condenaciones ni multas que se hayan aplicado para nuestra cámara y fisco, ni para gastos de justicia, ni estrados mas justicia, ni estrados mas de aquellas de que die. ren los testimonios, y demas de esto se ha de poner mucho cuidado para ajustar los cargos. LEY XII.

D. Felipe III allí, cap. 2.

Que los receptores se hallen en las audiencias los dias de sentencias, y los escribanos les entreguen testimonio de las condenaciones.

Algunos receptores generales de penas de cámara, gastos de justicia y estrados han fallecido, debiendo muy considerables cantidades, y este daño ha procedido de no haberse tomado la razon del dinero que entra en su poder: Ordenamos y mandamos que de todas las sentencias que se pronunciareu por nuestras reales audiencias y justicias ordinarias de las ciudades en sy que residen nuestras contadurías de cuentas, tomien la razon los escribanos de cámara mas antiguos, y los de cabildo de las ciudades, y que para esto tenga cada uno libro aparte, y no despachen las ejecutorias y mandamientos, Los receptores generales de penas de cámasin haber puesto certificacion de que quedan ra de nuestras audiencias tengan entera noticia asentadas las partidas de las condenaciones que de las penas y condenaciones que se hicieren, y se hicieren, y los escribanos de cámara y cabilá quién y cómo se aplican y distribuyen, asisdo han de estar obligados à dar cada seis meses tan y se hallen presentes en las salas de las auà nuestros contadores de cuentas testimonio sig-diencias civil y criminal los dias que se publinado y firmado de las condenaciones que se hubieren aplicado á nuestra cámara, con distincion del dia, mes y año en que se hicieron, y á qué personas y por qué causas, y de que no ha lahabilo otras en el juzgado de cada uno, pena de que no lo cumpliendo asi se les hará cargo de residencia ó visita, y se cobrarán de sus bicnes las partidas, que por la dilacion se pusieren de mala calidad, con la pena del tres tanto de la partida que dejaren de escribir en los libros, y de dar razon de ella á los contadores de cuentas, á los cuales damos poder y facultad para que puedan compeler y compelan á los es

caren las sentencias, y para ello se les dé el
asiento y lugar que les está señalado; y los es-
cribanos de cámara luego el mismo dia den y
entreguen á los receptores generales, ó á los ofi.
ciales reales, donde no los hubiere, testimonio
en relacion de las condenaciones, dando fé
no hubo mas en aquella audiencia, lo cual cun-
plan, pena de la ley, y mas cincuenta pesos
ensayados para nuestra càmara.

que

XIII.

LEY El mismo en Lerma á 10 de noviembre de 1612. Que los receptores no lleven parte de condenaciones, si no estuvieren ejecutoriadas. Ordenamos y mandamos á los receptores de penas de cámara de nuestras audiencias reales, y á los demas de sus distritos, que la parte que les perteneciere conforme à la ley 26 de este titulo, solamente la lleven de las condenaciones, confirmadas por sentencias de revista, ó ejecutoriadas por sentencias pasadas en cosa juzgada, y aunque hayan entrado en su poder en virtud de algunas sentencias, si hubieren sido revocadas, no la puedan llevar, ni de la parte que se mandare volver, y restituyan lo que constare haber llevado contra el tenor de esta nuestra ley.

LEY XIV.

D. Felipe II en cédula de 9 de abril de 1591 El príncipe gobernador en 5 de marzo de 1598.

Que no se libren ayudas de costa en penas de cámara, quilas ni vacaciones.

Mandamos que por ninguna causa ni razon se den ayudas de costa en penas de cámara, quitas, ni vacaciones, y que lo aplicado á estos géneros de hacienda para un efecto, no se convierta en otro, y á los receptores y personas en cuyo poder entrare lo procedido de quitas, vacaciones y penas de cámara, que no cumplan, ni paguen orden, ni libranza alguna que se les diere contra lo contenido en esta nuestra prohibicion.

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El mismo allí á 26 de abril de 1585.

Que las audiencias no libren en penas cámara, ni otros ningunos efectos, aguinaldos, ni ayudas de costa á sus oficiales.

Los presidentes y oidores y alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias han practicado librar aguinaldos y ayudas de costa á los relatores, escribanos de càmara, porteros y otros sus oficiales en lo procedido de las condenaciones aplicadas á nuestra real cámara no habiendo de las de estrados: Mandamos que donde se practicaren tales libramientos nos envien relacion de ellos, y razon de la facultad que tienen para hacerlos: : y entretanto no libren ninguna cantidad en las dichas condenaciones ni otros ningunos efectos, no teniendo licencia nuestra para poderlo hacer.

LEY XVII.

despacharen en salarios consignades en penas de cámara y estrados.

Los receptores de penas de cámara ú oficiales reales, no habiendo receptores, piguen los libramientos que despacharen los presidentes y oidores de las audiencias à los porteros, intérpretes y otros oficiales de ellas por los salarios que tienen aplicados en penas de cámara y estrados, sin poner impedimento. LEY XVIII.

El mismo en Móstoles á 14 de mayo de 1578. Que ningunos maravedis se reciban en cuenta á los oficiales reales por la cobranza de las penas de

mara.

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D Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1606. Que no se aumente salario por la administracion de penas de cámara, y siendo necesarios mas libros para la cuenta y razon se formen.

Ordenamos que nuestros vireyes, presidentes y audiencias no acrecienten salarios por la administracion de penas de càmara, y guarden las pragmáticas y ordenanzas, y las demas leyes reales, y de este título, que tratan de su administracion, cobranza y distribucion, sin hacer novedad, y ordenen á las justicias de sus distritos que asi lo ejecuten; y siendo necesario y forzoso que haya mas libros para la cuenta y razon de ellas, los encomienden á algunos de los oficiales que gozan salario nuestro, y por el trabajo que han de tener no se les acreciente mas del que gozaren por sus oficios principales.

LEY XX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de agosto de 1556.

Que las mercedes en penas de cámara no se entiendan en descaminos.

Declaramos que las niercedes que hiciére. mos á ciudades ú otras personas de las penas de càmara, ó parte de ellas, por tiempo limitado no se estiendan ni entiendan en las cosas que se hubieren toinado o tomaren por perdi. ó das, asi por ir sin registrar como por otras cau sas por donde deban ser perdidas y aplicadas á nuestra cámara y fisco.

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El mismo allí á 18 de mayo de 1572 Que se puguen los libramientos que las audiencias á lo

que

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D. Felipe II en Madrid á 30 de marzo de 1588. Que las libranzas en penas o gastos, no se paguen de otra hacienda.

Muchas veces hacemos mercedes en lo procecedido de condenaciones aplicadas á nuestra cámara, ó mandamos pagar en ellas ó en gastos de justicia algunas cantidades, y cuando no caben en penas y condenaciones, se suplen y pagan las libranzas de la real hacienda, hasta que haya condenaciones con que volverla á enterar. Y porque nuestra voluntad es que por ninguna via se toque en las reales cajas, mandamos á nuestros oficiales de ellas que cuando Nos libráremos o mandáremos pagar cualquiera cantidad en las penas de cámara ó gastos de justitia, cuya cobranza fuere à su cargo, no la pa. guen, sino hubiere de que pagarla del género en que fuere la merced, aunque Nos la hayamos hecho con apercibimiento de que no se les recibirá en cuenta lo que de otra forma dieren ó prestaren.

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viembre de 1621. Y á 16 de abril de 1639, cap. 11.

Que los receptores generales y particulares cada año `den cuenta con pago de lo que hubieren recibido; Y se les haga bueno diez por ciento, no estando limitado sus titulos ó introducido por costumbre por que sea menos.

Los receptores generales de nuestras audiencias, y todas las demas personas en cuyo poder hubieren entrado ó parado penas de cámara, gastos de justicia, y de estrados, y apli caciones à obras pias y públicas, en fin de cada un año dén cuenta en forma por cargo y data de todo lo que hubieren cobrado y debido co

brar, á los oficiales reales de las ciudades donde residieren, con asistencia de nuestros fisca les, los cuales se las tomen con distincion, y en pliegos aparte, lo que tocare á penas de camara, y en otros lo perteneciente á gastos de justicia u obras pas y públicas, de suerte que con claridad se pueda ver y reconocer lo que toca a cada una de estas cuentas, y les admitan en data y descargo lo que pareciere haber justamente gastado en la cobranza de las condenaciones y penas, y pagado legitimamente, conforme á derecho; y asimismo les admitan en descargo las condenaciones que hubieren dejado de cobrar, mostrando diligencias bastantes hechas en su cobranza, y hagan enterar y enteren los alcances con la misma separacion en las cajas reales, como la demas hacienda nuestra, y luego que hayan fenecido las cuentas, nos envien un tanto de ellas, firinado de los oficiales reales, para que tengamos entera noticia del estado de esta hacienda, demas de la relacion sumaria que ha de remitir de las condenaciones, conforme á la ley primera de este titulo, y nos envien en cada un año con nuestra real hacienda, y separacion de otra, todo lo que montaren los alcances de penas de cámara y todo lo demas que estuviere en su poder por esta cuenta, y por el trabajo y cargo que los receptores generales y particulares han de tedenaciones, hayan y lleven el diezmo de todo ner en la cobranza de las dichas penas y con

lo que entrare en su poder, ó de las personas por él nombradas, sacadas las costas, no estando por sus titulos ó por costumbre dispuesto é introducido que lleven menos. Todo lo cual lo hagan cumplir y ejecutar los vireyes, presi. dentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, con tal precision que se puedan escusar de la culpa, o cargo de visita ó residencia, que por su defecto se les ha de hacer.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639. Que no se pase partida de penas de cámara, no siendo librada orden del rey. por

Los oficiales de nuestra real hacienda en las cuentas que han de tomar à los receptores de penas de cámara no hau de poder hacer buena, ni pasar en cuenta ninguna partida de pe nas de cámara que no fuere librada en virtud de orden nuestra, aunque el virey ó presidente haya dado la libranza: con apercibimiento que será por su cuenta y riesgo, como lo es del receptor, pues la habria pagado contra lo

de

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El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe gobernador en Fuensalida á 26 de octubre de 1544. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que cada año se haga cargo á los receptores de penas de cámara ú oficiales reales.

Los vireyes, presidentes y gobernadores hagan llamar en cada un año á los receptores y oficiales reales, conforme les tocare la administracion y cobranza de las penas de camara, y averigüen por las fées de los escribanos ante quien se hubieren causado, si en las partidas que los susodichos hubieren asentado, se han puesto todas las condenaciones, y si han hecho toda la diligencia necesaria en la cobranza; y si avariguaren que por su negligencia han de jado de poner o cobrar algunas de las conteni das en los testimonios de los escribanos, que han de confrontar con las partidas, se cobrarán de ellos y de sus bienes. Y mandamos que se les haga cargo y dé el recaudo necesario, para que las cobren de quien las debiere.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV allí.

Que los vireyes ó presidentes no libren en hacienda real a titulo de empréstitos ni en penas de cámara lo consignado en gastos de justicia. Mandamos á los dichos vireyes ó presidentes que no libren ninguna cantidad en nuestra real hacienda á titulo de empréstitos, ni en las penas de cámara, lo que estuviere consignado en gastos de justicia, aunque no los haya. LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de junio de 1627. Que no se reciba en cuenta libranza, aunque sea del virey, dada sobre gastos de justicia y pagada de penas de cámara.

nas cosas, cualesquier que sean ; y el receptor
general las reciba y cobre, y entren en su po-
der, y no se puedan dar ni pagar de otra for-
ma, ni librar en los condenados en ellas, ni en
sus fiadores, sino solo en los receptores genera-
les, los cuales paguen lo que les fuere manda-
do, conforme a nuestras órdenes.
LEY XXXI.

El mismo alli, cap. 3.

Que no se dé mandamiento de soltura sin certifica cion del receptor de estar pagada la condenación; y si la soltura fuere en fiado, se guarde lo que esta ley dispone, so la pena de ella.

Cuando los presos fueren condenados en algunas penas aplicadas á nuestra cámara, los escribanos no den mandamientos de soltura, sino estuviere primero pagada la condenacion al receptor general, y constare de su certificacion; y si la soltura fuere en fiado sin pagar, den al receptor testimoni de lo proveido, y de la fianza que dieren los presos, para que à su tiempo pueda pedir que se ejecute, el cual, como está dispuesto, firme el recibo de los recaudos que se le entregaren en el libro general, pena de que los escribanos de cámara la paguen de

sus bienes.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1633. Que en poder de los receptores no entre lo aplicado a las partes por injurias ó daño.

Declaramos que en poder de los receptores de penas de cámara no deben entrar las condenaciones que se aplicaren á las partes por satisfaccion de su injuria ó daño.

LEY XXXIII.

D. Felipe III allí, cap. 5.

Que el receptor de audiencia cobre las condenaciones hechas en la ciudad y su distrito, y los alguaciles ejecuten los mandamientos sin llevar interes.

Los receptores generales tengan particular cuenta y cuidado de cobrar y hacer cobrar y traer á su poder las penas y condenaciones que en cualquier forma, causa y razon fueren he

Mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda ni aun à titulo de einno paguen que préstito, de penas de cámara ninguna de las consignaciones que están situadas en gastos de justicia, aunque sea con libranza del virey óchas, asi en las audiencias y ciudades donde presidente, y á los contadores de cuentas, que si contra esto los dichos oficiales pagaren alguna cosa, no se lo reciban en cuenta en las que les tomaren, y guarden lo proveido por la ley 5 de este titulo.

LEY XXX.

D. Felipe III allí, cap. 4.

Que en poder de los receptores generales entren todas las condenaciones, y alli se libren, y no en los condenados en ellas ni en sus fiadores.

residieren, como en las demas ciudades, villas y lugares de sus distritos, y hagan las diligencias necesarias, conforme á las leyes que cerca de esto tratan, y los alguaciles mayores de las audiencias y sus tenientes, y otros cualesquiera de las ciudades, villas y lugares, reciban de los receptores generales ó de las personas que nombraren, los mandamientos que les entregaren, y ejecuten y cobren las condenaciones, y les acudan luego con ellas, sin llevar por esta razon ningun interes, pena de suspension de oficio por seis meses.

En poder de los receptores generales de nuestras audiencias entren con la cuenta y razon que està dispuesto, todas las condenaciones de penas que en las audiencias se hicieren en las salas de civil y criminal, aplicadas á nuestra cámara, gastos de justicia, penas de estrados y otras cualesquiera, aunque se apliquen para ciertos y determinados gastos, ó pagas de alguy

TOMO I.

LEY XXXIV.

D. Felipe IV en Madrid a 16 de abril de 1639, capí-
tulo 8.
Que se tenga cuidado con las comisiones dadas para
cobrar penas, y si se ha dado cuenta de ellas.
Mandamos que se ponga particular cuidado
diligencia en averiguar y saber qué jueces y
74

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