Imágenes de páginas
PDF
EPUB

comisarios se han despachado por los distritos y partidos de las audiencias, para cobrar las penas, condenaciones y multas que hubieren hecho las justicias ordinarias en los pleitos que no hubo apelacion, ó fue desierta la que se interpuso, y por cuya orden se despacharon, y con qué fianzas, y si han dado cuenta de las comisiones, y à quién y con qué orden, para que de todo se pueda hacer cargo á las personas que se debiere hacer.

LEY XXXV.

El mismo allí, cap. 10.

Que las comisiones para cobrar condenaciones, 7 sus fianzas y cuentas se den conforme a esta ley.

Las comisiones que se despacharen para cobrar las condenaciones que hubieren hecho las justicias ordinarias en los negocios en que no se interpuso, ó no se siguió la apelacion, han de refrendar los escribanos de cámara y juzgados ordinarios, y tomar por su cuenta las fianzas que han de dar los comisarios y los oficiales de nuestra real hacienda tomarán la razon de ellas, y de vuelta las cuentas á los comisarios, para asentar en sus libros las partidas que fueren à cobrar, y las que de ellas han entregado á los receptores.

LEY XXXVI.

El mismo allí á 14 de marzo de 1665.
Que los receptores de penas de cámara den fianzas.

Ordenamos y mandamos que los receptores de penas de cámara de nuestras audiencias den fianzas legas, llanas y abonadas, y que el receptor de la audiencia de los Reyes de seis mil pesos ensayados de fianzas, y los de las demas audiencias al respecto.

LEY

XXXVII,

D. Felipe III allí, cap. 6.

Que el receptor general pueda nombrar personas
para
lo
que hubiere de cobrar fuera de la ciudad,
y den fianzas como se ordena.

ban fianzas de los jueces, legas, llagas y abona-
das, de que darán cuenta de todas las conde-
naciones que hubieren hecho durante su comi-
sion, y que entregarán lo procedido de ellas
al receptor general ó à la persona que tuviere
su poder, sin tomar ni retener cosa alguna,
aunque hayan de ser pagados de algunas libran-
zas; y los escribanos de cámara entreguen al re-
ceptor general testimonio de las fianzas que
dieren los jueces, y los escribanos de sus comi-
siones den testimonio de las condenaciones y de
las que se hicieren y no se cobraren, declaran-
do la cantidad, persona y causa, lo cual cum-
plan los jueces dentro de veinte dias primeros
siguientes despues de acabado el término que
les fuere dado para entender en los dichos ne-
gocios; y si no fueren con término limitado
dentro de cuarenta dias despues de cobrada la
condenacion; y si mas tiempo la retuvieren, in
curran en pena del doblo para nuestra cámara,
conforme a las leyes de estos reinos de Castilla
que cerca de esto tratan, las cuales los escri-
banos de cámara guarden y cumplan en la for-
ma y con las penas en ellas contenidas.
LEY XXXIX.

El mismo allí, eap. 8 y 9.

Que en las condenaciones que hicieren las justicias ordinarias, se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que por esta se declaran.

y

En las condenaciones que los corregidores alcaldes ordinarios, y otros jueces y justicias de la ciudad donde residiere audiencia nuestra, y de las demas ciudades y villas del distrito de la audiencia hacen en sus juzgados, se guarde la ley 35, titulo 6 del libro 3 de la Recopi lacion de leyes de estos reinos de Castilla, conforme á la cual hechas por las justicias cualesquier condenaciones, el escribano público ó real ante quien se hicieren, el mismo dia las notifique al escribano de cabildo de la tal ciudad ó villa en un libro que para este efecto tenga el - Para lo que se hubiere de cobrar de penas dicho escribano de cabildo, numeradas todas las de cámara fuera de las ciudades donde residen hojas, y rubricadas del corregidor donde le nuestras audiencias reales, puedan los recepto-hubiere, y donde no, de un alcalde ordinario, res generales nombrar y noinbren personas que con su poder y facultad usen, ejerzan y cobren las cada uno de condenaciones con que penas y los nombrados dé fianzas á satisfaccion de los receptores generales, ó del corregidor ó justicia ordinaria de la ciudad, villa ó lugar de dar cuenta con pago, y las justicias envien testinouio de haberlo hecho á los receptores generales.

LEY XXXVIII.

El mismo allí, cap. 7.

Que los escribanos de cámara reciban fianzas de los jueces de comision por las peras de cámara, J den

testimonio de ellas al receptor general.

Cuando en nuestras audiencias reales se pro veyeren algunos jueces y se pudiere presuinir que habrá condenaciones para la cámara, gastos de justicia ù otros efectos: Mandamos que los escribanos de cámara, antes de entregarles las cartas y provisiones que despacharen, reci

to⚫

con distincion y claridad, dia, mes y año y
nombre del juez que las condenare, y allí fir
men las partidas los escribanos, pena del cua-
tro tanto para nuestra cámara, y el escribano
de cabildo tenga cuidado de cobrar las dichas
penas y condenaciones y gastos de justicia donde
no hubiere receptor, y esté obligado á las dar
y entregar todas al dicho receptor general ó á
la
persona por él nombrada, cada mes, sin dis-
tribuir ni gastar cosa alguna antes de entrar en
poder de el receptor general, y de lo
care á nuestra cámara no se gaste cosa alguna,
conforme a lo dispuesto por ley de estos reinos
de Castilla: y las demas partes aplicadas á gas-
los de justicia y obras públicas, se libren en el
receptor general ó en las
receptor general ó en las personas por el nom
bradas por los dichos jueces y justicias y no de
otra forma, para que en todo haya buena cuen-
ta y razon , pena de que el escribano de ca-
bildo lo pague de sus bienes con el cuatro tan-
to conforme à la dicha ley, el cual entregue

que

testimonio de todo al receptor general ó á la persona por el nombrada, para que él la presente en comprobacion de su cargo. Y asimismo inandamos se guarde y cumpla con efecto lo contenido en el capitulo 18 de la ley 15, titulo 14 del libro 2 de la dicha Recopilacion, que es del tenor siguiente: Otrosi mandamos que los jueces ordinarios, corregidores y jueces de residencia de todas y cualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señorios, en lo que toca á las condenaciones que hicieren para nuestra cámara, guarden y cumplan lo que por las pragmáticas y capítulos de corregidores está dispuesto y ordenado. Y mandamos a las su sodichas personas que en fin de cada un año to men cuenta á los escribanos de concejo y receptores á cuyo cargo es ó fuere cobrar las dichas penas, y que dada la cuenta de ellas, loque pareciere estar en su poder despues que la hubieren dado dentro de quince dias lo envien al dicho nuestro receptor general y no á otra persona, pena de veinte mil maravedis por cada vez que lo dejaren de hacer. Y maudainos à los nuestros corregidores y jueces de residencia, que hecha la dicha cuenta y alcance envien al dicho nuestro receptor general la razon de ella firmada de su nombre, dentro de los dichos quince dias, para que él cuando se cumse pa plieron; y pasados, si los dichos escribanos de concejo y receptores no hubieren hecho, ni cumplido lo susodicho, pueda el dicho receptor general, á costa de los dichos eseribanos de cabildo y receptores, enviar personas con el salario que le pareciere que sea justo, y traiga à su poder las cuentas y alcances que se les hubieren hecho, y los dichos veinte mil maravedis de pena en que cada uno de ellos hubiere incurrido. Y mandamos à los del nuestro consejo que para lo suso Jicho den à nuestro receptor general las provisiones que convengan y sean necesarias, y asi se ejecute en lo que no estuviere especialmente determinado por leyes de este titulo.

LEY XL.

D. Felipe III allí, cap. 10.

Que en los corregimientos de indios donde el receptor general no nombrare persona que cobre las condenaciones, la nombre el corregidor y se le tome cuenta como se dispone.

Ordenamos que en los corregimientos de indios donde el receptor general del distrito no hubiere nombrado persona que cobre las condenaciones y penas, el corregidor del partido luego que comenzare à usar de su oficio la nombre y elija á su satisfaccion por receptor y cobrador de las que durante el tiempo de su oficio fueren por él ó sus tenientes aplicadas á nuestra càmara y gastos de justicia o para otros afectos, el cual las reciba y cobre, y se guarde la misma orden que está mandado haya respecto del escribano de cabildo en las ciudades y villas de españoles, y el corregidor no las reciba ni entren en su poder con la pena de la ley y el corregidor que le sucediere tomne cuenta á la tal persona luego que comenzare à usar su oficio, pasándole en cuenta lo que de las dichas condenaciones y gastos de justicia hubiere pa

gado y gastado por mandamientos justa y legitimamente, y lo que toca à las penas de cámara, de que no se puede ni ha de gastar cosa alguna, lo saque por alcance, y la dicha cuenta, demas de la juntar con la residencia del corregidor, envie á poder del receptor general, con las penas de cámara y alcance que hubiere, dentro de veinte dias despues de pasado el término de la residencia, para que el receptor ge neral lo reciba y se haga cargo, pena de que el corregidor que asi no lo cumpliere lo pague con el doblo para nuestra cámara, y pueda el receptor general enviar persona á su costa, y de el cobrador con salario competente, para que traiga á su poder la cuenta y alcance, y para ello se le deu las provisiones necesarias, y no se vea la residencia del corregidor sino constare estar cumplido lo susodicho por certificacion de el receptor general. Y mandamos que en los titu los que se despacharen en los oficios de el go. bierno para los corregimientos se ponga la ra. zon de esta ley.

LEY XLI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de agosto de 1572. Que las mercedes hechas en penas de cámara á ciudades, villas ó lugares, se entiendan en las que aplicaren las justicias ordinarias, y les pertenezcan, aunque sean ejecutoriadas por las audiencias. Declaramos que por virtud de las mercedes de de cámara que hubiéremos hecho é penas hiciéremos en algunas ciudades, villas ó lugares de las Indias, hayan de gozar y gocen, y se les acuda solamente con lo que montaren las penas y condenaciones que se aplicaren á nuestra cámara y fisco por las justicias ordinarias de aquella ciudad, villa ó lugar y que si estando pendientes algunas causas ante las justicias ordinarias, pronunciaren en ellas sentencias en que haya alguna condenacion, de que se apelare para ante el presidente y oidores de la audiencia del distrito, y fueren confirmadas en todo o parte, que asimismo se entienda tenecer, y que haya de gozar la ciudad, villa ó lugar de las dichas condenaciones que por el presidente y oidores se aplicaren á nuestra cámara por el tiempo que durare la merced, bien asi como si las causas se feneciesen y acabasen ante las justicias ordinarias.

LEY XLII.

per.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 11 de setiembre de 1596. Qué los gobernadores y corregidores tengan libro

de condenaciones de penas de cámara, En las residencias que han dado algunos go. bernadores se les ha hecho cargo que durante el tiempo de sus oficios no tuvieron libro donde se asentasen las condenaciones aplicadas à nuestra cámara y fisco, con que esta hacienda no ha tenido la cuenta y razon necesaria, y conviene no dar lugar á usurpaciones: Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que provean y den orden para que los goberuadores y corregidores de las Indias, donde no hubiere este libro, le hagan y tengan, y en él se asienten las condenaciones que pertenecieren á nuestra cámara y fisco.

LEY XLIII.

D. Felipe III en Lisboa à 2 de julio de 1619. Que se cumplan los mandamientos que dieren los receptores.

Mandamos á los corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquier jueces y justicias, que guarden y cumplan cualesquier mandamientos que los receptores de penas de cámara y gastos de justicia de sus provincias, á quien tocare la cobranza de ellas les enviaren, para que sin alguna dilacion ni escusa entreguen todos y cualesquier maravedis que hubiere en su poder, procedidos de las dichas penas y gastos, y à los escribanos de los juzgados que den los testimonios que por parte de los receptores se les pidieren.

LEY XLIV.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1605. Que se reserve de las penas de cámara lo necesario para gastos de galeotes.

Es necesario que los gastos de justicia y penas de cámara estén libres y haya siempre alguna cantidad de dinero para lo que se ofreciere, conforme à nuestras órdenes: Maudamos á los vireyes, presidentes y audiencias que tengan la mano en dar libranzas de las que pueden dar sobre los dichos gastos y penas, porque lo que procediere de condenaciones, sirva y sea principalmente para el sustento y demas gastos que se hicieren con los galeotes, y que para esto no se toque por ningun caso en nuestra real hacienda. (2)

[blocks in formation]

D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1581. Y en Madrid á 20 de marzo de 1584. Para esta ley y la siguiente se vea la 23, tit. 8, lib. 7.

Que las penas se apliquen, depositen y gasten, conforme a derecho.

Algunas de nuestras audiencias aplican la mayor parte de las condenaciones que hacen á gastos de estrados, y éstas, y las que aplican á nuestra cámara, las hacen depositar en personas que nombran para ello, y en ellas libran hasta que se acaban, y despues obligan á los receptores à que se hagan cargo de todo sin haber entrado en su poder cosa alguna mas que las libranzas: Mandamos que conforme a lo dispuesto por nuestras leyes apliquen las condenaciones,

y

las unas y las otras se pongan en poder de los receptores de ellas, donde los hubiere, proveido por Nos, y donde no, en poder de los oficiales reales, y no de otra persona alguna, y en ellos hagan sus libranzas el presidente y oido. res de lo que se les permite por derecho y lede este titulo.

yes

(2) Por cédula de 25 de octubre de 94 se ha mandado que los jueces que destinen reos cuiden de que su avio, alimento y transporte hasta el lugar de su destino se costeen de sus bieues si los tuviere, y en su defecto del ramo de gastos de justicia ó penas de cámara del distrito de donde procedan ó hubieren delinquido, al cual corresponde hacer espender lo necesario para la egecucion de la justicia.

LEY XLVI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 4.

Que no se pague libranza de penas sin estar tomada la razon de ella.

Los receptores de penas de càmara ni los oficiales de nuestra real hacienda no han de pagar ninguna libranza que sobre ellos y las dichas condenaciones se dieren, sin estar tomada la razon por nuestros oficiales; porque demas de que no se les ha de recibir en cuenta, se les hará cargo y capitulo de residencia, como tambien al ministro bien al ministro que lo permitiere.

LEY XLVII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que las condenaciones que se mandaren traer al consejo no se gasten en otra cosa.

que

Mandamos todas las condenaciones que se hicieren por nuestro consejo de las Indias, y se mandaren traer á poder del receptor de él,' no se conviertan ni gasten por los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores ni oficiales en otra cosa alguna, aunque sea justa y conveniente, sino niente, sino que puntualmente se ejecute lo que enviaremos à mandar: con apercibimiento que no se tendrà por bien gastado, ni recibirá en cuenta lo que en contrario se hiciere. LEY XLVIII.

El mismo allí, cap. 11. Que de las cartas y pliegos que el receptor general ó los por él nombrados, enviaren, no se paguen !portes al correo mayor.

De todas las cartas, pliegos y despachos que el receptor general ó las personas por él nonbradas enviaren, tocantes á las penas de càmara, no hayan de pagar ni paguen portes ningunos al correo mayor ni á sus tenientes, como no se pagan de los demas despachos de nuestras audiencias reales.

LEY XLIX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los oficiales reales de una caja no paguen de las penas de cámara que se les enviaren de otras, y las

remitan a estos reinos enteramente.

Mandamos á los oficiales reales que en ninguna forma toquen en las penas de cámara que á su poder vinieren de otras partes, y las remitan à Nos enteramente, y que cumplan las libranzas que por nuestra orden se hubieren dado dieren en las penas que pertenecen tan so. lamente al distrito de cada caja real.

y

LEY L.

D. Felipe II en San Lorenzo à 20 de mayo de 1578. Que las penas de cámara causadas en Cartagena, no se lleven á Santa Fé.

}

Los visitadores que por comision de nuestra real audiencia del Nuevo Reino de Granada van a visitar la provincia de Cartagena, no saquen de ella ni remitan al Nuevo Reino las condena. ciones que hacen hacen para nuestra cámara. Y asi-·

[blocks in formation]

cales de condenaciones aplicadas à la cámaru, ley 53, titulo 23 de este libro. Que al alguacil y escribano de las visitas de la tierra se paguen los salarios de penas de cá· mara, ley 30, tit. 31 de este libro.

Que las ciudades que tuvieren merced de las penas de cámara y pidieren prorogacion de ellas, envien testimonio de su gasto, y de los propios, ley 9, tit. 13, libro 4.

Que los presos por pena de ordenanza no sean sueltos sin depositarla, y haya en las audiencias sala de relaciones de estas causas, ley 17, tit. 7, lib. 7.

Que se gaste de penas de cámara lo necesario para conducir presos del Perú, ley 12, tit. 8, libro 7.

Que no se apliquen las penas de cámara en lus sentencias, ley 23, tit. 8, lib. 7.

Ni para posadas de los vidores, ley 24. La condenacion de setenas pertenece a la cámára, ley 25. Súplase de penas de camara lo que faltare de gastos para seguir delincuentes, ley 26. Las penas aplicadas por introduccion del rezo se pongan por cuenta aparte, ley 27,

TITULO VEINTE Y SEIS.

De los tasadores y repartidores de las audiencias rias reales de las Indias.

[ocr errors][merged small]

LEY PRIMERA.

LEY

II.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1572. D. Carlos 11 en esta Recopilacion.

Que en las audiencias haya tasadores y repartidores de los procesos, y se les pague el salario de gastos de justicia.

Y

Por las ordenanzas de nuestras reales audiencias está proveido que en ellas haya tasadores y repartidores de los pleitos y negocios que se trataren y pendieren, para que las partes á quien tocaren no puedan recibir daño: conviene que asi se ejecute, mandaporque mos à los presidentes que guardando las ordenanzas de sus audiencias hagan que sirva el oficio de tasador y repartidor una persona cual convenga, y de quien tengan satisfaccion que le usarà fielinente, y le señalen algun salario ó entretenimiento moderado de gastos de justicia de la audiencia; y si por algun tiempo estuviere impedido, nombren otro en interin. (1)

[blocks in formation]

D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que se venda el oficio de tasador y repartidor de los pleitos y negocios.

Es nuestra merced y voluntad que se guarde lo resuelto por cédula de diez de mayo de mil y seiscientos y diez y nueve, y nueve, sobre que el oficio de tasador y repartidor de nuestras reales audiencias, se venda y remate en el mayor po nedor, como los demas oficios vendibles y renunciables, contenidos en la ley 1, tit. 20, bro 8, procurando que sea el mas idóneo, fiel y legal.

LEY III.

li.

D. Felipe II en la ordenanza 202. Que el repartidor lleve dos tomines de cada pleito, y el escribano los reciba en cuenta de los derechos.

El repartidor de los pleitos haya por los derechos de cada pleito que repartiere dos tomines, escepto de los pleitos de pobres y otros que no han de pagar derechos, los cuales reciba el escribano a quien cupiere el pleito en cuenta de los derechos que hubiere de haber.

75

miendas, tierras
hacer de-
otrus cosas, baste
y
para
pendencia de todo lo que despues se actuare.

[blocks in formation]

Que en el repartir no haya recompensa.

Ordenamos y mandmos que el título de encomienda, repartimiento de estancias, tierras, oficios y tenencias que al tiempo de su despacho se repartan entre los escribanos haga dependencia para todo lo que viniere á la audiencia, tocante à la merced, aunque se litigue con el heredero del que la obtuvo, y pertenezca al escribano, que tuvo el repartimiento de ella, y no se reparta otra vez; y si se repartiere y cur piere a otro, lo pueda el primero sacar por dependencia, y ninguno lo pueda recibir, sino se le adjudicare por juez competente.

LEY VIII.

El mismo alli.

Que todo lo acumulado a un delincuente ser del escribano que despachare la comision.

Todo cuanto se acumulare contra el delincuente, sea del escribano ante quien se hubiere repartido la comision contra él, y ninguna cosa se dé á los compañeros por ello. LEY IX.

D Felipe II allí.

Que el escribano que diere traslado de proceso de otro, le vuclva los derechos que por ello hubiere llevado.

El escribano de cámara que sacare ó entreMandamos que en el repartir de los nego-gare à alguna parte, o enviare y sacare en lim. ó cios cada escribano se contente con los que se pio, y signare proceso que no hubiere pasado le repartieren, en que no haya recompensa, ante él, ni fuere de su oficio, sea castigado con aunque sucedan unos negocios mejores que rigor, y vuelva lo que por ello hubiere reci. bido.

otros.

LEY VII.

El mismo allí. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que el primero repartimiento de merced en enco-

Que cada plana tenga treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, ley 26, tit. 27 de este libro.

TITULO VEINTE Y SIETE

De los receptores ordinarios y su repartidor de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »