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á 17 de julio de 1582. Y D. Felipe IV en Madrid á 17 de marzo de 1622.

Que en la audiencia, de Lima haya treinta receptores de número y en la de Méjico veinte y cuatro.

Mandamos que en la real audiencia de Lima haya treinta receptores, y en la de Méjico veinte y cuatro, que este número tenemos por competente, para los negocios y causas que se puedan ofrecer, y en el repartimiento y ejer. cicio se guarde la orden que tienen las chancillerias de Valladolid y Granada de estos reinos, en lo que no estuviere espresamente determinado por las leyes de este libro.

LEY III.

D Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1653. Que para receptores se admitan personas que tengan las partes y calidades necesarias.

Cuando se hayan de proveer los oficios de receptores de las audiencias, tengan particular cuidado y atencion de que se dén a personas suficientes que tengan la inteligencia necesaria para usarlos, por lo que importa y conviene al bien público y administracion de justicia, que deseamos consigan nuestros vasallos, y en segundo lugar al aumento de nuestra real hacienda, á que los ministros deben atender.

LEY IV.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que las audiencias nombren receptores, si los del número estuvieren impedidos, o no los hubiere.

Nuestras reales audiencias donde hubiéremos proveido receptores del número, si todos estuvieren ocupados & impedidos de salir á los negocios que les tocaren, nombren escribanos de toda satisfaccion que sustituyan en su lugar, y en las que no hubiere receptores del número hagan lo mismo, para que los negocios tengan fácil y breve espediente.

LEY V.

D. Felipe II allí, ordenanza 276.

Que no se nombre receptor estraordinario sin ser examinado, y que de fianzas, y no lo pueda ser ningun criado de presidente ni vidor. Ningun receptor estraordinario sea nombra. do por el presidente y vidores, sin ser primero examinado y haber dado fianzas de la administracion de su oficio, y no pueda ser nombrado para receptorias criado ni doméstico del presidente ni oidores, pena de que el escribano que fuere à la receptoría pierda todo el salario y derechos del tiempo que en ella se ocupare. LEY VI

El mismo alli, ordenanza 271. Que no se pueda nombrar receptor despues de nombrado escribano por la audiencia.

Por escusar los fraudes que suceden: Mandamos que no se pueda nombrar receptor despues que fueren nombrados dos escribanos, ó uno por la audiencia.

LEY VII.

D. Felipe II en la ordenanza 275 de 1563. Y D. Fc-. lipe IV en esta Recopilacion.

Que el receptor ordinario prefiera al estraordinario, y lo que se hubiere de hacer en el lugar, pase antz el escribano de la causa.

El receptor ordinario prefiera al estraordinario, y lo que se hubiere de hacer en la misma audiencia y lugar donde residiere, sea y pase ante el escribano de la cansa; y si fuere ne• cesario salir del lugar, vaya receptor, donde le hubiere ordinario, ó el presidente y oidores le nombren estraordinario, segun la proveido. LEY VHI.

D. Felipe IL en la ordenauza 258 de 1563. Que los escribanos estraordinarios no pidun recep

torias.

Ordenamos que los escribanos estraordinarios no puedan pedir ni pretender receptorias;. y si lo hicieren no se les dé ninguna.

cometan

LEY IX.

ó

El mismo allí, ordenanza 267, Que al receptor que estuviere en un negocio, se le los que alli hubiere, como se ordena. Mandamos que estando los receptores ó alguno de ellos en receptorias se les cometan las probanzas que en aquellas partes o comarca donde estuvieren se hubieren de hacer, pidiéndoTo las partes ó sus procuradores, ó no lo pidiendo, en cualquier forma que se hayan de cometer, sino las quisiereu recibir los otros recepto tores que estuviere donde residiere la audiencia, y que no se dé provision de receptoria, cometida generalmente para cualquier veceptor del número que alli estuviere, y especialmente vaya dirigida al dicho receptor del número, y en su defecto á cualquier otro estraordinario, y no la pueda tomar sin que el receptor del nú mero responda luego aquel dia; y si la aceptare ba de dar o enviar las probanzas de el primero negocio en que estuviere, dentro de veinte dias en que el término, se cumpliere: y lo misma haga del negocio cometido, pena de cuarenta pesos para los estrados, y el receptor estraordinario que recibiere la probanza del negocio cocometido, sin guardar la forma susodicha, paque ocho pesos de pena para nuestra cámara, y sino lo aceptare el receptor del número, ó si no respondiere el dia que fuere requerido, el receptor estraordinario pueda recibir la probanconforme á la receptoria y comision.

za,

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1622. Que el oficio de repartidor de receptores se venda en cadu audiencia.

El oficio de repartidor de receptores que hay en las audiencias suele estar eu personas que por intercesiones y otros fines no guardan la igualdad que deben: Mandamos: que se venda y traiga eu pregon por cuenta de nuestra real hacienda, y remate en la persona que mas diere por él, segun y en la forma que está dispuesto para los demás oficios de las Indias.

;

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D. Felipe II en Cáceres á 10 de marzo de 1585. Y en
Palencia á 31 de diciembre de 1593. D. Felipe III á
15 de octubre de 1599. Y á 10 de julio de 1600. Y en
Belen á 15 de junio de 1619, D. Felipe IV á 27 de
marzo de 1622. Y en esta Recopilacion.
Que en el repartir los negocios entre los receptores
se guarde la orden contenida en esta ley.
En el repartimiento de los negocios y cau-
sas que se hace a los receptores de nuestras rea-
les audiencias de las Indias, se guarde la orden
siguiente.

audiencia ante el presidente y oídores, se les cometan las probanzas con que tomen las de los pobres: y el repartidor que estuviere en la audiencia tenga razon de los negocios y los repar ta luego, sin salir de la audiencia, entre los receptores del número que estuvieren residentes y presentes en la audiencia, dentro en la sala donde se hiciere, y no en otra, y alli, antes que salgan de la audiencia y sala: y ningu no de los receptores se parta de la ciudad, sin acabar las probanzas, y dejarlas en poder de los escribanos, pena de diez mil maravedis de la ordenanza de Valladolid: y que asimismo se rcmitan las probanzas de la audiencia criminal á los receptores del número, con que luego que salieren se repartan y tomen, y sin acabarlas no se partan, so la misma pena.

1. Primeramente mandamos que el repar tidor de los receptores, guardando los capitulos y ordenanzas de las audiencias, haga eleccion de todos los negocios que hubiere por su orden y turno, y el primero de los receptores de número pueda elegir, y los otros asi por su 6. Otrosi, mandamos que les den las inorden ; y no queriendo los dichos negocios, ó formaciones y negocios que salieren de todos los que de ellos quedaren, pasen á los rocepto los juzgados, dentro de las cinco leguas, conres estraordinarios, y los reparta por la orden forme a la ordenanza de Valladolid; y los escriy antigüedad que fueren presentados: : y si los banos sean obligados à se los notificar, como los aceptaren sean obligados á ir luego á ellos, so ir luego á ellos, so otros negocios de fuera de las cinco leguas, y las penas contenidas en las ordenanzas; y en sin cédula del repartidor no se provea, con que caso de no haber receptores estraordinarios re- aquel dia los reparta, y dé cédula porque las parta los negocios por su orden y turno, entre partes y el escribano tengan breve despacho: y los del número que pudieren ir, y sean obliga-los escribanos de cámara no dén provisiones de dos á los aceptar é ir luego á ellos, so las dichas

penas.

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receptoria á receptor del número, ni estraordinario, aunque sea negocio cometido, sin la cedula del repartidor, pena de ocho pesos para

nuestra cámara.

2. Otrosi, mandamos que los receptores de número que llegaren de fuera, habiéndose presentado ante el repartidor, y cumplido con las ordenanzas, sucedan en los negocios que se hubieren repartido á los estraordinarios, no ha-gocio sin la cédula del repartidor, como se habiéndose partido á la ejecucion de ellos.

3. Asimismo mandamos que à los negocios de pinturas y ejecuciones é informaciones, y otros cualesquier, vayan receptores del número, y no otras personas, guardando la orden susodicha.

4. Para las probanzas que se hubieren de hacer en pleitos y negocios que pasaren ante escribanos de provincia, habiéndose de hacer fuera de la ciudad no pueda ir el escribano de provincia ante quien pendiere el pleito, ni otro alguno, sino los receptores, y las que se hubieren de hacer dentro de la ciudad donde residiere la chancillería, las podrán hacer los escribanos de provincia, cada uno las del negocio aute el pasare; con que él mismo los haga por su propia persona, y no las haciendo

que

pasen ante los receptores, y no ante otro nin gun escribano, y las probauzas que de otra forma se hicieren, sean en si ningunas, y se vuelvan á hacer á costa del escribano de provincia, é incurra en pena de diez mil maravēdis por cada vez que lo contrario hiciere, para nuestra

cámara.

5. Item: mandamos que todas las probanzas que se hubieren de hacer dentro de la ciudad en cualquiera de los juzgados de la audiencia, no examinando los testigos los escribanos de asiento por sus personas y los del crimen ó de provincia, ó los de los otros juzgados, se cometan á los receptores de número: y en cuanto al juzgado de los alcaldes de lo civil se guarde à la letra y en la que toca á los negocios de la

7. Mandamos que en la audiencia del crimen de los alcaldes no provean de ningun ne

ce en los negocios que penden ante los presidentes y oidores, ni se cometa ningun negocio civil ni criminal hasta que lo sepa el repartidor.

8. Otrosi, mandamos que ningun oficial de la audiencia del crimen tenga en su casa receptores estraordinarios, porque somos infor mado que por tenerlos suceden muchos inconvenientes y vejaciones à las partes.

9. Todo lo cual se haga, guarde y ejecute, porque asi conviene á nuestro servicio y buen despacho de los negocios.

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que

Mandamos que el repartidor sea obligado à decir el negocio y negocios que tocaren à los receptores en todo aquel dia que salieren, y que el receptor que viniere por tabla, y todos los otros que en la audiencia hubiere sucesivamente, sean obligados de aceptar los les tocaren dentro de tercero dia, y si no los aceptaren, que seau habidos por entregados, y no los puedan aceptar despues, aunque quieran, y que el dicho repartidor sea obligado dentro de otro dia a dar la cédula al presidente ó al oidor mas antiguo, para que provea receptor, pena que el repartidor que asi no lo hiciere caiga é incurra por cada vez en pena de ocho pesos para los estrados.

LEY XIII.

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El mismo allí, ordenanza 260.

Que el receptor pariente del abogado no pueda ir á la receptoria que le toque.

El receptor que fuere pariente por consan. guinidad ó afinidad de los abogados de las partes no pueda ser receptor de la causa, ó causas en que fueren parientes, de ocho , pena pesos á cada uno por cada vez que no lo manifes tare para los estrados de la audiencia. LEY XV.

El mismo allí, ordenanza 260.

Que el receptor pariente del escribano ó procurador, que viva con ellos, no pueda ir á receptoria en que sea escribano ó procurador.

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llevar cosa alguna iñas de sus derechos y sala-rio que le fuere tasado, y que no ha dado ni dará interés ni dineros, ni otra cosa á juez ninguno ni escribano, ni á otras personas directé ni indirecté por aquella receptoria, y que no llevará mas salario á las partes de lo que justamente montaren los dias que estuviere y se ocupare en examinar los testigos, ni en la ida ni venida se detendrá en ello mas tiempo de lo que buenamente fuere menester ; y si despues fuere hallado que hace lo contrario, caiga en pena de perjuro, y vuelva lo que hubiere llevado con las setenas.

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D. Felipe II allí, ordenanza 162. Que no se haga probanza sin guardar la forma de esta ley.

Ordenamos que cuando en segunda instancia fuere receptor á cualquier negocio o que se le cometa, no pueda hacer probanza si no fuere por interrogatorio firmado de abogado de la audiencia, y señalado del escribano de la causa, y no por otro, pena de diez pesos para los estrados, y la probanza que de otra forma se hiciere sea en si ninguna, y que so la dicha pena los escribanos de las causas pongan en las receptorias que dieren, que se hagan las probanzas como dicho es, y los abogados no hagan ninguna pregunta impertinente, so la misma pena; y si las probanzas se hubieren de hacer por ante escribano público y no por receptor, los procuradores que en ello ayudaren escriban y avisen á sus partes y á los procuradores que allá tuvieren que no hagan las probanzas por los mismos articulos que se hubieren hecho, ó directamente contrarios: con apercibimiento que si no trajeren certificacion por testimonio de escribano en forma que haga fé, como se lo escribieron, serán castigados demas de la pro. banza que de otra manera se hiciere, sea nula, y los relatores luego en acabando de poner el caso en cualquier pleito ó negocio, digan y 76

UNIVERS

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BIBLIOTECA

DERECHO

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D. Felipe II allí, ordenanza 252, 255 y 277. Que cada plana tenga, treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, y pongan al fin los derechos, so las penas de esta ley. Los receptores en las pesquisas y probanzas pongan treinta renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes, y hagan buena letra, y al pie de ellas los derechos que llevan por esta razon, salario, tiras y autos, pena de ocho. pesos para los estrados de la audiencia à cada uno que lo contrario hiciere, y asi se ponga en las compulsorias que se dieren para traer cualesquier procesos; y todos los maravedis que por sus derechos recibieren y otra cualquier cosa, lo asienten en fin del proceso, pena del doblo para nuestra cámara por la primera vez; y por la segunda, demas de la dicha pena, privacion de oficio, y esto mismo hagan los escribanos y relatores con las penas contenidas en las leyes de sus titulos.

LEY XXVII.

El mismo alli, ordenanza 257. Que en llegando los receptores, den las probanzas

hasta y

que

en limpio á las partes ó al escribano, lo cumplan no se les reparta negocio. Luego que vuelvan los receptores de cua. lesquier negocios á que fueren enviados, saquen o hagan sacar en limpio todas y cualesquier probanzas, asi de pobres como de ricos, que ante ellos hayan pasado, y las den en pública forma á las partes a quien tocaren, o a los escribanos de las causas Ꭹ hasta que las ha. yan entregado no se partan ni ausenten de la ciudad o villa donde estuvieren nuestras au diencias ó á otro ningnn negocio, pena de la ordenanza, y todos los escribanos de la au diencia asi de asiento como del crimen, antes que entreguen ninguna carta de receptoria á cualquier receptor, reciban de ellos juramento sobre si han entregado las probanzas, y que no les queda ninguna por entregar, y constando haberlas entregado, les den las receptorias y no de otra forma, pena de veinte pesos para nuestra cámara.

LEY XXVIII.

El mismo allí, ordeuanza 258. Que el escribano lleve á tasar las, probanzas dentro de tres dias como se dispone

Los escribanos de las causas dentro de tercero dia en que les fueren entregadas las probanzas las lleveu á ver y tasar al oidor semane. co; y si declarare haber llevado el receptor derechos demasiados asi de salario como de falta de escritura, luego lo vuelva á la parte à quien. perteneciere, ó lo deposite en poder del eseribano de la causa, para que se le entregue y no se vaya, ni parta á, ningun, negocio hasta lo haber restituido, con las penas que le han sido puestas, y le aperciban que todo lo que lle vare demasiado lo tornarà, con las setenas; y si se agraviare de la tasa que el oidor hiciere, al primer acuerdo el escribano, de la causa vaya con las probanzas y tasa ante el presidente y oidores, y con el receptor que asi se agraviare, para que informados provean lo que les pareciere, que cerca de esto se debe hacer, y hasta haber hecho, cumplido y pagado lo susodicho, no se parta á ningun negocio, pena de veinte pesos para nuestra cámara al que lo con

trario hiciere.

LEY XXIX.

D. Felipe Halli, qrdenanza 249. Que no den las probanzas mas de una vez sin licencia de la audiencia,

Manilamos que los receptores no den las probanzas mas de una vez sin licencia y mandado del presidente y oidores, pena de cuarenta pesos para nuestra cámara.

LEY XXX.

El mismo allí, ordenanza 250, Que los receptores y procuradores no jueguen cuando fueren i receptorias.

Los receptores del número y estraordinarios cuando van à, receptorias, y los procuradores no jueguen, à ningun juego, salvo cosas de comer, o poca cantidad.

LEY XXXI.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de agosto de 1574. Que saliendo los ministros que se declara á visitar, ó á comision, lleven receptor, no llevando escribano de cámara.

Mandamos que en todas las ocasiones en que alguno de nuestros presidentes, oidores ó alcaldes del crimen saliere á visitar la tierra, ejecutar carta ejecutoria, recibir informacion, vista de ojos, pintura o comision, ó ú otro cualquier negoció, no yendo á esto alguno de los escribanos de camara, lleve por escribano á uno de los receptores por Nos proveidos en la audiencia, y no a otra persona niñguna, no siendo el negocio de tal calidad que tenga escribano propietario que haya de ir à él.

LEY

XXXII.

El mismo allí, ordenanza 147. Véase la ley 21, tit. 8. lib. 5. Qne cuando se mandare a algun receptor ó escribano que vaya á hacer relación, cite á las partes. Ordenamos que cuando se mandare á algun receptor ó escribano que vaya à hacer relacion á nuestra audiencia de auto interlocutorio ó difinitivo de poca ó mucha cantidad, notifique à las partes ó a sus procuradores que se hallen presentes à la relacion, si quisieren, pena de

dos pesos para los estrados por cada vez que no lo hicieren.

Que por causas leves no se envien receptores á pueblos de indios ní á otras partes, ley 84, tit. 15 de este libro.

Que las probanzas de testigos en negocios de andiencias sé com tanàlos escribanas de los pieblos, ley 91, tit. 15 de este libro.

Que los receptores no reciban interrogatório sin firma de abogado, y por él, y no por otro, examinen los testigos, pena de cuarenta pe sos, ley 15, tit. 23 de este libro.

Que los escribanos examinen los testigos, y es tando impedidos se nombre receptor, ley 17, tit. 23 de este libro. La comision este señalada de los oidores antes de examinar testigos, ley 19. Cuando el receptor volviere de hacer probanzata Heve el escribano de la au diencia para ver si las tiras son defectuosas, ley 23.

Qué el escribano de la causa sea receptor dé los testigos que se examinaren en el lugar, y siendo el examen fuera de él, vaya receptor o escribano, ley 18, tit. 23 de esté libro. Que et indió que hubiere de declarar pueda lle var otro ladino cristiano que esté presente; ley 12, tit. 29 de este libro.

TITULO VEINTE Y OCHO.

De los procuradores de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 252 de audiencias de

1563.

Que en cada audiencia haya número cierto de procuradorés.

Mandamos que en cada una de las audiencias y chancillerías reales de las Indias haya número señalado de procuradores y no maś. LEY H.

D. Felipe II en Monzon á 4 de octubre de 1563, ordenanza 252. En S. Lorenzo a 2 de setiembre de 1577. Alli á 3 de agosto de 1579. En Elvas á 24 de enero de 1581. Y a 21 de octubre de 1578. En Lisboa á 17 de noviembre de 1582.

Que no usén oficios de procuradores, sino los que tuvieren titalo del rey.

Ningunas personas pueden usar ni usen en nuestras audiencias oficios de procuradores, ni se entrometan á hacer peticiones ni despachar negocios en ellas, sino tuvieren titulo ú orden nuestra para los poder usar y ejercer.

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LEY III.

El emperador D. Carlos en Toledo a 19 de mayo de 1525.

Que donde no pudiere haber procuradores lo puedan ser unos vecinos por otros.

Los entran á descubrir nuevas tierras que cierto tiempo no puedan entrar ni entren en con nuestra licencia suelen capitular, que por ellas letrados ni procuradores por no dar causa á pleitos y diferencias entre los vecinos, y pue. de ofrecerse que algunos tengan necesidad de hacer ausencia por algun tiempo, y por no po. der dejar procurador para sus causas, pierdan su justicia, y nuestra voluntad é intencion solo es en semejantes prohibiciones escusar que ha ya procuradores generales que lo tengan por oficio: Declaramos y mandamos que sin embargo de las capitulaciones puedan unos vecinos procurar por otros en las causas y negocios que les fueren encomendados, y entiendan en ellos, no siendo procuradores generales ni teniéndolo por oficio, sin incurrir por esto en pena alguna, ni les sea puesto embargo ni impedi.

meutó.

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