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LEY IV.

D. Felipe II en la ordenanza 230 de 1563. Que ninguno use oficio de procurador de la audiencia sin ser examinado en ella, y se le de licencia. Mandamos que los procuradores que se hu bieren de recibir no usen sus oficios antes que sean examinados por los presidentes y oidores, y les dén licencia para usar y ejercer. LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 258 de audiencias de 1596. Y en la 275 de 1563.

Que el procurador no diga en los estrados cosa que no sea verdad.

El procurador que en el hecho dijere en los estrados cosa no verdadera, pague un peso para ellos.

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El mismo allí, ordenanza 231.

Que los procuradores y abogados no hagan partidos de seguir los pleitos á su costa.

Mandamos que los procuradores y letrados no hagan partido con las partes de seguir los pleitos á su propia costa, pena de que por el mismo caso, sin otra sentencia, incurra el que lo contrario hiciere por cada vez en pena de cincuenta ml maravedis para nuestra cámara. LEY X.

El mismo allí, ordenanza 233. Que no hagan peticiones sino en rebeldias y conclusion, pena de dos pesos, y firmen las que hi

cieren,

Otrosi, los procuradores no hagan peticiones sin firma de abogado, salvo de rebeldias, y para concluir pleitos y otras semejantes, peną

de dos pesos para los estrados, y las hicieque ren y presentaren sean firmadas so la dicha pena. LEY XI.

El mismo allí, ordenanza 210 y 243. Que los procuradores no presenten peticiones sin firma de abogado.

Ordenamos que ningun procurador presente peticion de letrado no siendo recibido por abogado de la audiencia, pena de tres pesos para los estrados.

LEY XII.

El mismo allí, ordenanza 234.

Que los procuradores manifiesten y depositen el dinero que sus partes les enviaren, como se ordena.

Mandamos que los procuradores luego que sus partes les enviaren cualquier dinero para los negocios que ayudaren, el mismo dia lo lle ven y depositen en poder de los escribanos de las causas realmente y sin encubrir cosa alguna, pena de pagar con el cuatro tanto lo que pareciere haber encubierto para nuestra cámara sin ninguna remision, y que los escribanos reciban los dineros, y los tengan en su poder por via de depósito, y no en otra forma, para que de ellos se pague lo que cada oficial hubiere 'de haber, y los escribanos tengan un libro memorial aparte del cargo y descargo, para dar cuenta y razon cuando conviniere; y para ver y saber si el depósito se guarda y cumple, cada escribano por su antigüedad y orden, lleve en fin de todos los meses á mostrar el libro al oidor semanero que lo vea, visite y sepa como se guarda lo resuelto, pena de veinte pesos para nuestra cámara à cada uno que lo contrario hiciere. LEY XII.

y

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el

Que el procurador vaya á ver tasar el procesa. El procurador que no fuere á ver tasar las costas del proceso, siéndole notificado por escribano, pague un peso para los estrados. LEY XV.

El mismo allí, ordenanza 241. Que concluso el pleito en provision, el escribano lo encomiende, y el procurador lo lleve al relator, el cual le traiga para la primera audiencia. Concluso el pleito en provision, el escribano le encomiende para el primer acuerdo, pena de tres pesos para los estrados; y el procurador en cuyo favor estuviere pedida la provision lleve el proceso el mismo dia al relator, y el relator lo traiga en provision á la audiencia primera con la misma á cada uno,

pena

2

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El mismo allí, ordenanza 244

la pena impuesta.

Que el que perdiere escritura pague el interes y El procurador que perdiere alguna escritura, demas del interes de la parte, pague seis pesos para los estrados, y esté preso en la cárcel à arbitrio del presidente y oidores, y esto haya lugar contra otros cualesquier oficiales. LEY XVII.

El misino allí, ordenanza 245. Que en las peticiones, autos y sentencias se nombren los procuradores de las partes contrarias. En todas las peticiones que los procuradores presentaren de cualquier calidad que sean, nombren espresamente á los procuradores de las partes contrarias, para que oyéndose nombrar puedan hacer sus defensas, y los escribay asienten nos no las reciban de otra forma, en las cabezas de los autos y sentencias los nom de veinte pesos bres de los procuradores; pena por cada vez que no lo hicieren. LEY XVIII.

D. Felipe II allí, ordenanza 248.

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Que las peticiones sean de buena letra, y los interrogatorios como se ordena.

Los escritos y peticiones que presentaren los
procuradores ú otras cualesquier personas sean)
de buena letra, y no esten enmendadas ni ra-,
yadas en parte alguna, y las preguntas de los.
interrogatorios que presentaren esten cer-
radas al fin de cada pregunta, pena de dos pe-
los estrados cada vez que
por

sos para
trario hicieren.

LEY XIX.

lo con

charl

D. Felipe IV en Madrid á 4 de setiembre de 1632.
Que los procuradores de las audiencias no sean
apremiados a acudir a los alardes.

Ordenamos á los vireyes y presidentes que
sin embargo de que hayan de hacer alistar á
los procuradores, no los obliguen à salir á los
alardes ordinarios, sino cuando hubiere ocasion
tan precisa que no se pueda escusar.

Que los procuradores presenten las peticiones antes de la audiencia, y los escribanos de ca↓ mara no las reciban despues, ley 5, tit. 231 de este libro

Que escriban á sus partes y procuradores ausen. tes que no hagan probanzas por los mismos! articulos o derechamente contrarios, ley 21, tit. 27.

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TITULO VEINTE Y NUEVE.

LEY

De los intérpretes.

PRIMERA.

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583. Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados, ó penas de cámara,

Muchos son los daños é inconvenientes que pueden resultar de que los intérpretes de la len gua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los honren como lo merecieren, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagau la demostracion que conviniere.

D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619.
el sa-
Otrosi, mandamos que se les pague
lario de gastos de justicia y estrados; y si no
los hubiere, de penas de cámara.

TOMO I.

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D. Felipe II en Monzon à 4 de octubre de 1563, ordenanza 297 de audiencias.

"

Que haya número de intérpretes en las audiencia's,
y juren conforme a esta ley. ›
Ordenamos y mandamos que en las audien-
cias haya número de intérpretes, y que antes de
ser recibidos juren en forma debida, que usa-
ràn su oficio bien y fielmente, declarando & in-
terpretando el negocio y pleito que les fuere
cometido, clara y abiertamente, sin encubrír
ni añadir cosa alguna, diciendo simplemente
el hecho, delito o negocio, y testigos que se
examinaren, sin ser parciales á ninguna de las
partes, ni favorecer mas à uno que a otro, y
de
que por ello no llevarán interes alguno mas del
salario que les fuere tasado y señalado, pena
perjuros, y del daño é interes, y que volverán
lo que llevaren, con las setenas y perdimiento

de oficio.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 298 de 1563.
Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes.

Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas 77

que con ellos tavieren ó esperaren tener pleitos ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán con las 'setenas para nuestra cámara, y esto se pueda pròbar por la via de prueba que las leyes disponen, contra los jueces y oficiales de nuestras audiencias.

LEY IV.

El mismo allí, ordenanza 301. Que los intérpretes acudan á los acuerdos, audiencias, y visitas de cárcel.

Ordenamos que los intérpretes asistan á los acuerdos, audiencias y visitas de cárcel cada dia que no fuere feriado, y á lo menos á las tardes vayan y asistan en casa del presiden te y oidores. Y para que todo lo susodicho, y cualquiera cosa y parte se cumpla, tengan entre sí cuidado de repartirse, de forma que por su causa no dejen de determinarse los negocios, ni se dilaten, pena de dos pesos para los pobres por cada un dia que faltaren en cualquier cosa de lo sobredicho, demas de que pagarán el da ño, interes y costas á la parte ó partes que por esta causa estuvieren detenidas.

LEY V.

El mismo, ordenanza 306.

Que los dias de audiencia resida un intérprete en los oficios de los escribanos.

Mandamos que un intérprete resida por su orden los dias de audiencia en los oficios de los. escribanos à las nueve de la mañana, para tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada dia que faltare.

LEY VI.

El mismo allí, ordenanza 298.

vi

Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia. Ordenamos que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que nieren a pleitos y negocios, y luego sin oirlos los traigan á la audiencia, para que alli se vea y determine la causa conforme à justicia, pena de tres pesos para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada segun dicho es; y por la tercera, que demas de la pena doblada, pierdan sus oficios.

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LEY VIII:

El mismo allí, ordenanza 302.

Que los intérpretes no se ausenten sin licencia det presidente.

Mandamos que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieren ausentes, de doce pesos para los estrados por cada vez

y

qué

lo contrario hicieren.

LEY IX.

El mismo allí, ordenanza 303.

Que cuando los intérpretes fueren á negocios fuera del lugar, no lleven de las partes mas de su salario.

Ordenamos que cuando los intérpretes fuerén á negocios o pleitos fuera del lugar donde ό reside la audiencia no lleven de las partes directé ni indirecté cosa alguna mas del salario que les fuere señalado, ni hagan conciertos ni contratos con los indios, ni compañías en ninguna forma, pena de volver lo que asi llevaren y contrataren, con las setenas, y de privacion perpetua de sus oficios.

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El mismo allí, ordenanza 305. Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.

De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas ar riba lleve el intérprete dos tomines; y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomin, y no mas, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el in terrogatorio fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien se examinare lo pueda tasar, demas de los derechos, en una suma mo` derada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 12 de setiembre de 1557. Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro ladino cristiano que esté presente.

Somos informado que los intérpretes y naguatlatos que tienen las audiencias y otros jue ces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras ó para decir sus dichos, o hacer otros autos judiciales y estrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han per

dido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier juez enviare à llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregúnta y pide, es lo mismo que declaran los naguatlatos é intérpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y Jos indios esten sin duda de que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se escusen otros muchos inconvenientes que se podrian recrecer.

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eion: Mandamos que los gobernadores, corregi dores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda examen, voto y aprobacion de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin causa, y que se les tome resi dencia cuando la hubieren de dar los demas oficiales de las ciudades y cabildos de ellas. LEY XIV.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Toledo á 24 de agosto de 1529.

Que los intérpretes no pidan ni reciban cosa algun a de los indios, ni los indios den mas de lo que deben á sus encomenderos.

Mandamos que ningun intérprete, ó lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios à negocios ó diligencias les ordenan los gobernadores y justicias que

de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras ningunas cosas; pena de bieque el que lo contrario hiciere pierda sus nes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den mas de lo que sean obligados á dar á las personas que los

tienen en encomienda.

TITULO TREINTA.

De los porteros y otros oficiales de las audiencias y rias reales de las Indias.

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Que haya portero en cada audiencia, y los derechos que ha de llevar.

Ordenamos y mandamos que en cada una de nuestras audiencias haya portero que guarde la puerta y haga lo que los oidores mandaren, y lleve de derechos de las presentaciones lo

que llevan los porteros de nuestro consejo, multiplicado, conforme al arancel de la audiencia, y habiendo lugar en la casa de ella, donde el portero viva, le den aposento suficiente. LEY II.

El mismo allí, ordenanza 282. Que los porteros no lleven albricias de las sentencias, ni por recibir peticiones, ni dejar entrar en la sala, aunque las partes lo ofrezcan de su voluntad.

Mandamos que los porteros no pidan ni lle porteros no pidan ni lle ven albricias por las sentencias ni por recibir peticiones, ni dejar entrar en las salas, asi en dineros como en otra cosa alguna, aunque la

chancille

ofrezcan las partes de su voluntad, pena del cua tro tanto para nuestra càmara,

LEY III.

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D. Felipe III en Valladolid á 15 de marzo de 1610 Que las justicias ordinarias conozcan de las causas de oficiales de audiencias, como no sean sobre escen sos cometidos en sus oficios.

Declaramos y mandamos que las justicia's

ordinarias de las ciudades donde residen nues. tras audiencias, deben conocer de todos los negocios y causas de los relatores, escribanos, de cámara, abogados, procuradores, alguaciles, solicitadores, porteros y demas oficiales de las dichas audiencias, como no seau de escesos he chos en el uso y ejercicio de sus oficios, que dè estos han de conocer las audiencias. (2)

(2) Véase la ley 37, tit. 17, lib.,2,

TITULO HREINTA Y UNO.

De los oidores, visitadores ordinarios de los distritos de audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1560. En Córdoba á 19 de marzo de 1570 Y en la ordenanza 47 de 25 de inayo de 1566. D. Felipe IV en Madrid á 13 de abril de 1641, y 18 de mayo de 1613. Y en esta Recopilacion.

Que de cada audiencia salga un oidor á visitar la tierra de tres en tres años, ó antes si pareciere al presidente y vidores.

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vender, y haga derramar: y asimismo las ventas, tambos y inesones, y haga que tengan aranceles, y se informe de todo lo demas que conviniere y lleve comision para proveer las cosas en que la dilacion seria dañosa, ó fueren de calidad que no requieran mayor deliberacion, y remita á la audiencia las demas que no le tocaren. Y mandamos á nuestras reales audiencias que den al oidor visitador la provision gePorque Nos sepamos como son regidos y go- neral ordinaria de visitas, y por escusar los irbernados nuestros vasallos, y puedan mas facil-reparables daños y escesivos gastos que se cauC mente alcanzar justicia, y tengan remedio y "enmienda los daños y agravios que recibieren: Mandamos que de todas y cada una de las audiencias de las Indias salga un oidor á visitar la tierra de su distrito, y visite las ciudades y pueblos de él, y se informe de la calidad de la tierra y numero de pobladores y como podrán mejor sustentarse y las iglesias y monasterios que serán necesarios para el bien de los pueblos: y si los naturales hacen los sacrificios é idolatrias de la gentilidad: y cómo los corregidores ejercen sus oficios y si los esclavos que sirven en las minas son doetrinados como deben: y se cargan los indios ó hacen esclavos, contra lo ordenado: y visité las boticas: y si en ellas hubiere medicinas corrompidas no las consientan

si

sarian á los encomenderos y naturales de los pueblos, si estas visitas se hiciesen continuamente: Ordenamos que por aliora no se puedan hacer ni hagan si no fuere de tres en tres años, y que para hacerlas entonces ó antes si se ofrecieren cosas tales que las requieran, se confiera sobre ello por todo el acuerdo de presidente y oidores, guardando y ejecutando lo que se resolviere por dos partes, de tres que votaren, y concurriendo con las dos el voto del presidente, y no de otra forma. (1)

(1) En cédula de 29 de agosto de 1790 se mandó al virey de Lima que examinase¿cuando y por qué se habia suspendido la práctica de estas visitas?

Y en el egecutorial despachado sobre la residencia del virey del Perú D. Manuel Amat se manda en

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