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LEY II. D. Felipe II en Madrid á 11 de marzo de 1559, y 22 de diciembre de 1589. D. Felipe III en Ventosilla á 27 de octubre de 1604. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el turno de los oidores comience por el mas antiguo, y queden dos en la audiencia para el despacho,

Mandamos que el oidor salga à la visita por su turno, comenzando por el mas antiguo, y el presidente obligue al que le tocare á que vaya, sin dar lugar á réplica ni escusa, no estando legitimamente impedido, y si lo estuviere, salga' el siguiente en antigüedad, y no se ocupe en esto mas de uno, de forma que queden por lo menos dos en la audiencia para el despacho y espediente de los pleitos y negocios.

LEY III.

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Ordenamos que se haga la visita de la tierconforme a las leyes de este titulo, y no por jueces de comision ni parientes de los presidentes, oidores, alcaldes o fiscales, y precisamente la hagan los oidores por sus personas. LEY VII.

lupe á 1.° de febrero de 1570.

Que para la visita y tasas se cite al fiscal y oficiales

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D. Felipe II en Aranjuez á 21 de mayo de 1576. DonD. Felipe 11 en Torbisco á 23 de enero, y en GuadaFelipe II en Aranda á 24 de julio de 1610. Y en Madrid a 2 de julio de 1618. D. Felipe IV en Madrid areales y el oficial real que se quisiere` hallar pre30 de marzo de 1635. Y eti esta Recopilacion. Que el presidente solo, y no los oidores, nombre al visitador y le señale el distrito. Es nuestra voluntad que el presidente solo nombre al oidor que ha de salir à la visita, y le señale el distrito por donde la ha de comenzar y hacer, y que los demas oidores no tengan voto en lo susodicho.

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譬 Mandamos que el oidor visitador comience y haga la visita en la provincia o provincias que le fueren señaladas, sin embargo de que se le dé la provision general ordinaria de visita, y que no se pueda ocupar ni ocupe en otra parte en negocios de ella, antes de hacerla en la parte señalada, y que despues de fenecida alli pase donde haya mas necesidad, y á la vuelta venga visitando lo demas del distrito de la audiencia enteramente, tomando el tiempo nece

el primer artículo que se cuide de la observancia de las leyes de este titulo en la parte que disponen la visita de los distritos de las audiencias por turno de los oidores de ellas.

Esta ley y la 29 se mandan observar por cédula p de 10 de diciembre de 1696,

Y por otra de 28 de febrero de 1704.

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sente, to puedo hacer.h h Antes de salir el oidor visitador á la visita y tasa de los indios, cite y llame al fiscal y oficiales reales, y si algun oficial real quisiere ir y hallarse presente á la visita lo pueda hacer.

LEY VIII. n. tagged d

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1560. Y9
de abril de 1591.

Que el oidor que salière á visitar, se informe de la
doctrina de los indios, sus tusas y tributos.a
El oidor que saliere á visitar la tierra se in-
forme en cada lugar y pueblo de iudios de la
orden y forma que hay en la enseñanza de la
doctrina cristiana, quién se la enseña, dice mi-
sa y administra los Santos Sacramentos de la
Iglesia, y si en esto hubiere alguna falta, há-
ga que se provea luego de todo lo convenien-
te: asimismo se informe si tienen tasa de tri-
y
butos, y si se escède de ella en llevarles mas
de lo que estuviere tasado; y si es escesiva y re-
ciben otros daños, agravios y malos tratamien-
tos, y de qué personas, y si los obligan á lle-
var cargas, y haga justicia, y provea de for-
ma que los indios queden desagraviados, guar-
dando y ejecutando en todo las leyes y or-
denanzas,

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LEY X, D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 32.

Que el oidor visitador inquiera el tratamiento que se hace a los indios, y castigue los culpados.

Cuando saliere el visitador á cumplir su tur no, visite con particular atencion las encomiendas, minas, chacras y obrajes, é inquiera el tratamiento que los encomenderos, mineros y dueños de las demas haciendas hicieren á los indios de repartimiento ó voluntarios, y no consienta que los unos ni los otros padezcan violencia ni servidumbre, castigando los culpados, y ejecutando en sus personas y haciendas las penas impuestas.

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El mismo en la Instruccion de Vireyes de 1596, capítulo 21.

Que los visitadores vean si las estancias situadas están en perjuicio de los indios, y hagan justicia.

Algunas estancias que los españoles tienen para sus ganados, se les han dado en perjuicio de los indios por estar en sus tierras, o muy cerca de sus labranzas y haciendas, y á esta causa los ganados les comen y destruyen los frutos y les hacen otros daños: Mandainos que los oidores que salieren á la visita de la tierra lleven á su cargo visitar las estancias sin ser requeridos, y ver si estan en perjuicio de los indios ó en sus tierras, y siendo asi, llamadas oidas las partes á quien tocare breve y suy mariamente ó de oficio, como mejor les pareciere, las hagan quitar luego y pasar á otra parte todo sin daño y perjuicio de tercero. LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621. Que los oidores visitadores castiguen los escesos en obrajes.

nociéndolo por vista de ojos, visitando cada obraje, y hallándose presentes al tiempo de la visita, podrán remediar lo malo y mejorar lo que mas convenga, y cualquier descuido, omision ó falta que en esto hubiere, será culpa y cargo contra los oidores en sus residencias y visitas. Y para que en el cumplimiento de lo sobredicho esten mas advertidos, mandamos que asi se ejecute, y en las comisiones y despachos que llevaren cuando salieren à las visitas, se ponga cláusula especial de que hayan de averiguar y castigar estos escesos de obrajes, para que por tiempo, olvido, ni otra causa no se pierda la noticia de ello, y se administre justicia.

LEY XV.

D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Que el visitador no sea admitido en la qudiencia, n se le pague salario, si no constare por testimonio, que determinó los pleitos e hizo las tasas. No sea admitido el oidor visitador en la audiencia ni acuerdo, ni se le pague su salario, si no constare por testimonio que ha determinado los pleitos y causas que hubiere fulminado, y hecho las tasas de los indios donde no estuvieren hechas, y el testimonio sea con citacion del fiscal. :

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D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de marzo de 1576. Que el oidor visitador visite los escribanos y notatarios eclesiásticos de los lugares, y proceda contra los culpados.

El oidor visitador visite à los escribanos públicos, y de el número y concejos, y escribanos de minas y registros de todas las ciudades, villas y lugares del distrito, y de las gobernaciones sujetas á la audiencia y à los escribanos reales que en las ciudades, villas y lugares residieren, y à los notarios de las audiencias y juzgados de los provisores y vicarios y otros jue ces eclesiásticos, y sepa cómo han usado y usan sus oficios, y si en el ejercicio han guardado y guardan las leyes, pragmáticas y aranceles de estos reinos y de las Indias, y en qué han faltado, y si han llevado derechos demasiados, cohechos, baraterías, y en qué casos y cantida des, y à qué personas, y qué otros delitos han cometido en sus oficios, y si han sido castigados ó no, y qué agravios han hecho á los vecinos y naturales de la tierra, y si han dado residenrcia ó no, y por qué là han dejado de dar, y de todo lo demas que le pareciere que se debe informar y averiguar la verdad, cerca de lo susodicho, asi por probanzas de testigos como por procesos y registros, y otra cualquier via y

Porque el mejor remedio de los daños que reciben los indios de obrajes consiste en la visita de la tierra, los oidores que à ella salieren Ja hagan con mucho cuidado, sin respetos temporales de personas poderosas, y todos los otros fines de amor, temor ó interes, solo por el ser, vicio de Dios nuestro Señor, y bien y desagravio de los indios, y buena ejecucion de lo que está mandado, y remedien cualquier daño y perjuicio que recibieren los indios, pues recono

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D. Felipe II en Zaragoza á 1.° de marzo de 1583. D. Felipe IV en Madrid á 2 de junio de 1632. Véase con la ley 17, tit. 1.o, lib. 7.

Que las audiencias no den las provisiones acordadas a los visitadores de la tierra, ni á los demas jueces que salieren á comisiones.

Hase entendido que algunas de nuestras reales audiencias acostumbran cuando salen los oidores á visitar las tierras ó á pesquisas ó á otros negocios, darles fuera de las comisiones que Hevan, provisiones, con facultad para que en la parte ó lugar adonde van, y los caminos, pueblos y lugares por donde pasan, conozcan de todas las causas y negocios de oficio, y entre partes que ocurren, asi civiles como crimina les, acumulativé como jueces ordinarios, y para conocer en grado de apelacion de las senten cias de los ordinarios, de que resulta turbarse las jurisdicciones, y con el apresurado cono cimiento de causa que permite el pasage, fran quearse las cárceles, y hacerse otras cosas no convenientes á la recta administracion de nues tra justicia: Mandamos a nuestras audiencias reales que no despachen estas provisiones acordadas para los ministros que de ellas salieren á cualesquier negocios de nuestro servicio, y que eloidor vis.tador de la tierra no escéda de lo que le pertenece por la comision de visita, ingtruccion de la audiencia y leyes de este título, y los demas jueces no conozcan mas que de el negocio contenido en la comision á que fueren,

ni se entrometan en otra cosa.

LEY XIX,

D. Felipe II á 27 de mayo de 1573. D. Felipe III en San Lorenzo á 7 de octubre de 1618.

Que al visitador no se cometa otro negocio, y en qué casos se podrá hacer.

No se cometa al oidor visitador durante el tiempo de la visita otro negocio, con salario ó sin él, y los vireyes y presidentes tengan parti cular cuidado de que asi se ejecute, si no fuere en caso de tanta gravedad y facilidad que convenga tomar la noticia necesaria, y hacer otra diligencia por el visitador, que concurriendo estas causas, y siendo la materia tal que impor ta al bien público, se le podrá cometer, y por esta causa no lleve ningun salario.

LEY XX.

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vorecidos los visitadores y los indios desagraviados y bien tratados; y castigados los que hubieren escedido.

LEY XXI.

D. Felipe III en Zamora à 16 de febrero de 1602. Que al visitador de Filipinas se le dé embarcacion, visite la tierra pacifica, y no lleve soldados ni gente que de vejacion á los indios.

Mandamos que al oidor de nuestra real audiencia de Manila, que conforme a lo ordena. do saliere por su turno á visitar el distrito, se le dé embarcacion moderada á costa de nuestra real hacienda, para que desde la Isla de Luzon pueda pasar à las otras, y visitar la tierra pacifica donde no hubiere inconveniente, y no lle ve soldados ni gente que pueda dar vejaciones á los naturales.

LEY XXII,

D. Felipe II en Madrid á 20 de noviembre de 1578. Que cada año vaya un oidor de las Charcas á tomar cuenta á los oficiales reales de Potosí, y visite la Casa de la Moneda,

Ordenamos y mandamos que un oidor de nuestra audiencia real de la provincia de los Charcas, à quien por su orden le cupiere, vaya cada año á la villa imperial de Potosi à tomar las cuentas à los oficiales de nuestra real hacienda, y de camino vísite la casa de la moneda que en aquella villa está fundada,

LEY XXIII.

El mismo allí á 2 de febrero de 1562. Que la audiencia de Santa Fe no envie oidores á vi sitar á Cartagena sin necesidad precisa, ! El presidente y oidores de nuestra audiencia de Santa Fé no envien á visitar la ciudad de Cartagena, si primero no constare que hay necesidad previsa para la buena gobernacion de aquella ciudad. Động và

LEY XXIV.

El mismo allí á 1o de julio de 1571. Véanse las leyes 4 y 24, tit 1.o, lib. 7.

Que los escribanos de las visitas de la tierra y comisiones entreguen los papeles á los de cámara, como está ordenado,

Nuestras reales audiencias provean y ordenen los escribanos de la visita de la tierque ra y de otras cualesquier comisiones à que salieren, los oidores entreguen los procesos y escrituras que ante ellos pasaren, á los escribanos de cámara de las audiencías, para que los tengan en su poder, como está ordenado por las leyes de este libro y de estos reinos de Castilla,

LEY XXV.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de octubre de 1575. Que se tome cuenta á los visitadores y escribanos, rá los que la debieren dar de las condenaciones y gastos.

Los vireyes y presidentes hagan que se tome cuenta, con asistencia de los oficiales reales, à los visitadores del distrito y à sus escribanos, y á otras cualesquier personas que la debieren dar de las condenaciones que se hubieren hecho, y en cuyo poder han entrado, y en qué

se han distribuido, y cobren luego los alçances, y por cuenta aparte asimismo averiguen los gastos de la visita, y de todo nos avisen luego.

LEY XXVI.

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los registros de los escribanos públicos, del número y ordinarios, para que vea si está conforme a las leyes y pragmáticas de estos y aquellos reinos, y hagan que se guarde y ejecute en todas las ciudades, villas y lugares de espor la ley antecedente á los visitadores ordinarios de los oficiales de nuestras reales audiencias.

El mismo allí á 9 de noviembre de 1595 D. Felipe III pañoles, sin perjuicio de lo ordenado

allí á 20 de noviembre de 1608. Y en San Lorenzo á

7 de octubre de 1618.

Que en todas las ocasiones de flota y galeones envien las audiencias relacion al consejo de lo que se hu biere hecho y proveido en las visitas de la tierra.

1

A nuestro servicio conviene que se sepa y entienda en nuestro consejo de Indias lo que resulta de las visitas de la tierra. Y nandamos que en todas las ocasiones de flota ó galeones, los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias nos envien relacion muy particular en que se refiera el oidor que salió à visitar, y à qué parte y tiempo que en esto se hubiere ocupado, y lo que proveyó y remedió, y cuen ta que hubiere dado en la audiencia conforme á lo resuelto, y lo que en ella se hubiere ordenado en esta materia, todo con mucha dis

tincion y claridad, para que Nos sepamos el provecho que resulta de estas diligencias. LEY XXVII.

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El oidor que en nuestras audiencias fuere visitador ordinario de los oficiales, visite cada año los registros de los escribanos de la au diencia y escribanos de la ciudad, públicos y del número donde residiere, y ponga especial cuidado en que tengan inventariados los pleitos, papeles y escrituras de sus oficios, y los procesos enteros, y sin enmiendas y falta de hojas, y provea con intervencion de nuestro fiscal lo que fuere justicia y todo lo demas que convenga al buen uso y ejercicio de sus oficios, y los registros de los escribanos de fuera de la ciudad los visite el oidor del distrito.(2)

LEY XXVIII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 11 de junio de 1612, capítulo 41 de Instruccion de Vireyes. Y en Madrid á 17 de junio de 1617. D. Felipe IV en Madrd á 18 de junio de 1624, capítulo 41 Y en esta Recopilacion. ( Que si no hubiere visitador del distrito, nombre el presidente quien visite los registros de los escribanos.

En caso que conforme a lo resuelto por la ley primera de este título pareciere al presi. dente y oidores que no convieue nombrar visitador del distrito, provea el presidente de la audiencia una persona de satisfaccion que visite

(2) Estas leyes 27 y 28 se han mandado observar

en Chile en cédula de 16 de octubre de 767.??

Y véase la ley 169, título 15 de este libro, la que como esta 27, se manda observar en Guatemala por una carta acordada del cousejo de 30 de agosto de 1816.

LEY XXIX.

D. Felipe H en Madrid á 18 de julio de 1560, ordenanza 34 de audiencias de 1563. En Córdoba á 19 de marzo de 1570. Y á 15 de setiembre de 1571 Y á 3 del de 1572. En S. Lorenzo á 18 de octubre de 1583. D. Felipe III allí á 5 de setiembre de 1620. D. Feli pe IV en esta Recopilacion.

Que el oidor visitador lleve la ayuda de costa que se declara, y no reciba cosa alguna de españoles ni de indios.

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El oidor visitador lleve á razon de doscientos mil,maravedis por año de ayuda de costa, y al respecto del tiempo que se ocupare, demas del salario ordinario que tuviere por su plaza; y si al virey ó presidente y oidores pareciere añadir alguna cantidad en consideracion al be neficio que ha resultado de la visita y buen pro! ceder del oidor, sin embargo de que esta ocu pacion es de su obligacion por el oficio, lo pue da hacer, con que no pase de la mitad del salario que gozare por su plaza, y esto se guarde donde no estuviere permitido u ordenado por Nos que pueda llevar mayor cantidad. Y mandamos que no reciba de españoles, indios ni otras cualesquier personas ninguna cosa, aunque sea de comer, ni tenga parte en las condenaciones; y si contra el tenor y forma de esta ley hubiere llevado alguna cantidad, la vuelva y restituya, y en cuanto al salario que los oidores pueden percibir, si salieren a otras comisiones, se guarde la ley 40, tit. 16 de este

libro. #5 !!!

LEY XXX.

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LEY

XXXII.

El mismo en San Lorenzo á 7 de octubre de 1618. D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. Y en esta Recopilacion.

Que el alguacil y escribano no puedan llevar criados, y pueda el escribano llevar un oficial ó dos escribientes.

El alguacil y escribano de visita no puedan llevar á ningun criado ni otra persona, y per. mitimos que el escribano pueda llevar un ofi cial ó dos escribientes que le ayuden, si al virey ó presidente de la audiencia parecieren necesarios, pena de privacion de oficio.

Que en todas las audiencias se nombre cada año
un oidor que sea visitador de sus oficiales,
ley 169, tit. 15 de este libro.

Que los oidores visitadores de la tierra, y otros
ministros, no vayan ά posar á los conventos
de religiosos, ley 89, tit. 16 de este libro.
Que el oidor que saliere á visitar la tierra ó á
otros negocios no lleve à su muger ni parien-
tes, y el consejo lo procure suber, y que se
ejecute la pena, ley 90, tit. 16 de este libro.
Veanse las leyes 53 y 54, tit. 5, lib. 6.
Que los oidores visitadores repartan los indios,
ley 28, tit. 1, lib. 7.

TITULO TREINTA Y DOS.

Del juzgado de bienes de difuntos, y su administracion y cuenta en las Indias, armadas y bajeles.

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los oidores lo determinen, y de lo que deter-
minaren no haya mas grado: y á los oficiales
de nuestra real hacienda que tengan cuidado de
dar los avisos que convengan al juez que ejer-
ciere la comision, y á los corregidores de los
distritos de lo que se les ofreciere, para que las
cobranzas se hagan con la diligencia y puntua-
lidad
que importa.

D. Felipe III en Madrid á 15 de diciembre de 1609.

Otrosi, mandamos que la jurisdiccion y ejercicio del oidor juez de bienes de difuntos dure por tiempo de dos años, y pasados nombre el virey o presidente otro en su lugar, con ό las mismas calidades, y con que por esta ocupacion no lleve salario ni ayuda de costa. (1) II.

Porque los herederos de los que murieren en nuestras Indias ex-testamento y ab-intestato adquieran los bienes en que conforme á derecho, cédulas y órdenes dadas por los señores reyes nuestros progenitores, desde el año de mil y quinientos y veinte y seis deben suceder, y en su administracion y cobranza se ha procedido con notable descuido, omision y falta de legalidad, mediante las usurpaciones de minis. Que los mandamientos del juez de bienes de difun

tros que
los han divertido en sus propios usos
y grangerías en perjuicio de los interesados, y
esto nos obliga á procurar particular y eficaz
remedio para asegurar las conciencias, de suerte
que se de á cada uno lo que es suyo: Ordenamos
y mandamos que los vireyes y presidentes de

nuestras audiencias de las Indias, cada uno en
su distrito, nombren al principio del año à un
oidor, el que tuvieren por mas puntual y obser-
vante en el cumplimiento de nuestras órdenes,
y le puedan remover ó quitar con causa ó sin
ella, y nombrar otro en su lugar, dàndole co-
mision para lo tocante à la judicatura, hacer,
cobrar, administrar, arrendar y vender los bie-
nes de difuntos, asi por lo pasado como por lo
presente, que Nos le damos poder cumplido
para hacer cerca de lo susodicho todo lo que
nuestras audiencias reales pudieran hacer con
todas sus incidencias y dependencias, anexida-
des y conexidades; y si de él se apelare ó su-
plicare vaya el pleito á la audiencia, para que
TOMO I.

LEY

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578.

tos se guarden y cumplan en el distrito de la audiencia.

Los mandamientos que el oidor juez de bienes de difuntos despachare se guarden y cumplan en todo el distrito de la audiencia donde el oidor residiere, y todas las justicias los obedezcan y cumplan sus órdenes, que asi conviene á la buena administracion de estos bienes.

(1) Esta ley 1.a en cuanto al turno que debe hacerse de esta judicatura entre los oidores, está mandada guardar y cumplir por real cédula fecha en Aranjuez á 1.o de mayo de 1769.

Y en real cédula de 29 de noviembre de 1794 se ha reiterado este encargo.

Sobre la duracion de esta judicatura, y que no esceda los dos años de esta ley. Véase la cédula de 25 de mayo de 1726.

En cédula de 29 de noviembre de 1794 se mandó «que se lleve con rigor que los jueces de bienes de difuntos no duren por mas tiempo que el permitido por la ley.»

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