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LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de mayo de 1638. Que el juez general de bienes de difuntos sea amparado en su jurisdiccion, y no se introduzca en ella otro tribunal, ni persona alguna. Ordenamos los vireyes, presidentes y que oidores amparen á los jueces generales de bienes de difuntos en la jurisdiccion y posesion que hasta ahora han tenido y tienen en el conocimiento de estas causas, y no consienta que otro tribunal ui persona alguna se entrometa en ella, inhibiéndolos en caso necesario.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que el juez general no esceda de lo que debe conocer, y si escediere, se lleve el pleito á la audiencia.

Si el juez de bienes de difuntos escediere de su jurisdiccion y conociere de mas casos de los que le pertenecen, es nuestra voluntad el fiscal de la audiencia, por lo que toca a la que causa pública, y los demas interesados, puedan llevar el pleito á la audiencia por via de esceso, donde visto, se provea lo que fuere justicia.

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LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 30 de noviembre de 1591. Que los bienes de clérigos que murieren ab intestato, se lleven á la caja, como si fuesen de legos, y si murieren con testamento, se entreguen i sus albaceas y herederos por el juez secular.

Ordenamos y mandamos que los bienes de clérigos que murieren en las Indias se lleven à la caja de difuntos de la misma forma que si fuesen de legos, sin hacer diferencia muriendo ab-intestato; pero en caso que mueran con testamento, el juez de bienes de difuntos haga que se entreguen à sus albaceas y herederos, y los prelados eclesiásticos no se entrometan en ello.

LEY IX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 15. Y en esta Recopilacion.

Que el juez general de las libranzas, como se ordena, con cargo de pagar lo mal librado.

quier calidad y condicion, ha de poder librar El juez general, y no otra persona, de cualde bienes de difuntos en maravedís y ea especie, y solamente en los oficiales reales: y en las libranzas se ha de declarar si se dan en virtud de ejecutorias de la audiencia, y ha de razonar la causa porque librare y mandare pagar la cantidad, y las ha de refrendar el escribano del cabildo, y tomar la razon los mismos oficiales reales, y se le advierte que en la revista de las cuentas que han de hacer los contadores de nuestro consejo, se reparará en todo lo mal librado, y cobrará del juez que lo libró y de sus

bienes.

LEY X.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1636. Y á 16 de abril de 1639, capítulo 7. Y en esta Recopilacion.

Que se cometa la cobranza á las justicias, y habiendo de enviar ejecutores, lo resuelva la audiencia, y se tome cuenta por el juez y oficiales reales.

Mandamos que el juez general cometa las cobranzas que se han de hacer fuera del lugar de su residencia à la justicia ordinaria, y tenalcaldes mayores ó justicias en sus distritos las ga particular atencion de que los corregidores, hagan con todo cuidado, y no envie ejecutores ni personas à costa de los bienes; y si por al

dos en España; y en los demas conocen las capitanías generales, á quien deben dar noticia las justicias ordinarias y otorgar las apelaciones que se ofrezcan, archivar últimamente los papeles que se causaren.

y

Fero sobre esta ley 7 han sobrevenido en tiempos posteriores determinaciones que la alteran en parte; y en su caso deben verse la cédula de 29 de enero de 1777 que distingue entre militares y recursos á los consejos de Indias y Guerra: y últimamente la real orden de 20 de abril de 1784, en que se hicieron declaraciones de aquella cédula.

Y últimamente, por orden de 29 de agosto de 98 se ha declarado que la jurisdiccion militar y no el juzgado general debe conocer de las testamentarías y bieues de militares que pasaron á Indias con sus cuerpos, ó teniendo en ellas destinos dependientes de estos; y que en los demas debe correr la cédula de 777.

guna causa de omision fuere necesario enviar ejecutores, ha de ser á costa del corregidor, alcalde mayor ó justicia que no cumpliere con su obligacion ó de los deudores, habiendo escritura con salario, y encargando que se haga la administracion y cobranza con la costa precisamente necesaria, y no mas. Y cuando el juez juzgare que importa enviar ejecutor contra los susodichos, es nuestra voluntad que lo proponga, y la persona que quisiere nombrar en el acuerdo de la audiencia; y si se resolviere por la mayor parte que hay necesidad de enviarle, y que el nombrado parece á propósito, se ejecute, y sino se escuse. Todo lo cual sea y se entienda para casos necesarios y ciertos, y aprovechamiento de estos bienes. Y mandamos á los vireyes y presidentes que tengan cuidado de que asi se guarde y cumpla. Otrosí, el juez general tome la cuenta al corregidor ó persona que tratare de la cobranza, con intervencion de los oficiales de nuestra real hacienda, à los cuales mandamos que las vean y ajusten con todo cuidado, y pongan cobro en el alcance que resultare.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 9 de abril de 1591. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el virey, presidente y audiencia señalen el salario á los ejecutores, y el juez no nombre á criados de virey, presidente, oidores ni fiscales. Ordenamos que en los casos de ser preciso y necesario despachar ejecutores contra los remisos y negligentes, el virey ó presidente y la audiencia señale y limite el salario que han de llevar, y no el juez, el cual no ha de nombrar criados de virey, presidente, oidores ni fiscales de los que en sus casas llevaren racion ó quitacion, pena de volver el salario con el cuatro

tanto.

LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que no se despachen comisarios generalmente, y se puedan despachar conforme á esta ley. No se puedan nombrar jueces comisarios para solo averiguar generalmente lo que hubiere quedado de bienes de difuntos; pero cuando se tuviere noticia probable de alguna obra pia ó bienes de difuntos que sean de sustancia ó cantidad, ó en que hayan quedado por testamenrios, ejecutores ó albaceas, ministros ó personas poderosas, criados ó deudos, ó dependientes suyos, se despachará provision á pedimento del fiscal de la audiencia, para que dentro del año verifiquen como han cumplido, y si no lo hicieren, se despachará el juez que pareciere necesario, á costa de culpados, y no los habiendo, de los bienes de difuntos, y entenderánse culpados las justicias ordinarias, y los albaceas, y principalmente los depositarios y tenedores de

estos bienes.

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D. Felipe II en Madrid á 13 de julio de 1578. D. Felipe IV allí á 7 de marzo de 1628.

Que las comisiones pasen ante los escribanos del juzgado, y los comisarios den fianzas. Las comisiones que dieren los jueces generales á personas particulares, pasen ante los escribanos de bienes de difuntos, y no ante otros, y en la caja de estos bienes quede traslado de obligados a dar primero fianzas legas, llanas y las comisiones, y los jueces comisarios sean llevarán ó remitirán lo cobrado à la ciudad donde estuviere la caja, y lo abonadas, de que pondrán en ella.

LEY XIV.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de setiembre de 1620. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los jueces procedan contra los comisarios que no entregaren luego lo cobrado ; y lo que fuere en géneros o requiera administracion, se entregue al depositario general.

El juez general haga entrar en la caja de bienes de difuntos todo lo que en cualquier for ma se cobrare, y no permita ni de lugar á que los comisarios retengan ninguna cantidad por pequeña que sea; y si fueren remisos en entre

lo cobrado, procedan contra ellos, y los casgar tiguen severamente, conforme al tiempo que hubieren tenido en su poder el dinero y hacien da de los difuntos, y estén advertidos que à título de acreedores, ó por no haberse examina. do los recaudos y papeles no han de poder nom. brar ningun depositario particular, donde esten los bienes; y si fueren géneros ó semovien. tes, ó raices que requieran administracion, hagan entregar al depositario general con cuen. ta y razon, procurando en todo acontecimiento que luego se reduzgan á dinero, y entre sin retardacion en la caja de bienes de difuntos.

LEY XVI.

los

D. Felipe II en Madrid á 23 de abril de 1579. D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el depositario general pueda llevar á tres por ciento de los bienes en géneros, y no se haga el depósito en pasta ó reales, y entre efectivamente en la caja.

Permitimos que el depositario general en cuyo poder entraren bienes de difuntos en gé

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y

neros, pueda llevar á tres por ciento por su ad-
ministracion y beneficio. Y mandamos que
el
juez general no haga ni consienta hacer depó-
sito de dinero en pasta ó reales, aunque sea por
tiempo limitado, y haga que luego se ponga
en la caja, y el escribano no pueda dar ni dé
testimonio de paga, sin decir en él que actual
efectivamente entró el dinero en la caja, dan-
do fé, pena de privacion de oficio; y las per
sonas que debieren á los bienes de difuntos
cualesquier cantidades no paguen sin interven-
cion de todos los que tuvieren llave, y real-
mente y con efecto entre el dinero en ella, y el
testimonio de esto tomaren lo rubriquen
el juez y los demas que tuvieren llaves: con
apercibimiento á los deudores que la paga que
se hiciere sin estas circunstancias ó alguna de
ellas no se tendrá por legitima, y ha de poder
por legitima, y ha de poder
cobrarse otra vez de los susodichos,
bienes.

que

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y

de sus

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1572. D. Fe-
lipe IV en esta Recopilacion.

que los oficiales reales tengan una caja de tres llaves hecha á costa de los bienes en que se ponga el dinero, oro y plata, distinta y separada de la de nuestra real hacienda, porque ningu na cosa de estas se ha de depositar, ni estar fue. ra de la caja, y cada año se remita á la principal de la provincia. Y mandamos que el gober. nador tenga una llave, y otra el tesorero, y la otra el juez que fuere nombrado, y todo se remita á los oficiales reales principales en la primera ocasion.

LEY XX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid en la carta acordada de 1550. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de agosto de 1556. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en cada pueblo donde no hubiere caja real haya tres tenedores de bienes de difuntos, con arca y libro.

En todas las ciudades, villas y poblaciones de españoles donde no hubiere caja real ni oficiales ó tenientes suyos, nombre el cabildo al principio de cada un año por tenedores de bienes de difuntos á uno de los alcaldes ordinarios

Que la caja de bienes de difuntos esté donde la real,
ó en otra parte de las casas reales.
Es nuestra voluntad que la caja de bienes y á un regidor, y el otro sea el escribano del
de difuntos esté siempre en el aposento donde ayuntamiento, los cuales tengan una arca de
estuviere nuestra caja real, ó en otra parte de
tres llaves, y cada uno la suya, donde se eche
las casas reales, en que pueda tener toda segu-
lo procedido de estos bienes, y dentro de ella
ridad, y se escusen los gastos que se pudieran
esté un libro encuadernado, donde el escribano
causar si la tuviera otra persona á su cargo, y
de ayuntamiento asiente lo que entrare y salie-
ella se traiga todo lo que hubiere en oro, y pla-fé de ello el escribano, pena de cincuenta mil
re del arca, y firmen el alcalde y regidor, y dé

ta en pasta y moneda, y de alli se remita á es-
tos reinos con lo demas de nuestra real hacien-
da por cuenta aparte.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capí-
tulo 6. Y en esta Recopilacion.

Que la justicia haga luego inventario de los bienes
de que envie copia al juez y oficiales reales.

El corregidor ó justicia del distrito donde
no estuviere el juez general, ni hubiere juez
nombrado para que ponga cobro en los bienes
de difantos, luego que fallezcan haga inven-
tario bien y fielinente de sus haciendas, y en-
vie copia de él al juez general, y à los oficiales
reales á quien tocare, para que tengan razon de
todo; y si el corregidor ó justicia no hiciere el
inventario como debe, iacurra en la pena del
cuatro tanto, en que desde luego le damos por
condenado.

LEY XIX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid
á 8 de agosto de 1556. Y D. Felipe IV en esta Reco-
pilacion.

Que donde no hubiere audiencia, los gobernadores
y oficiales reales nombren jueces de bienes de di-
funtos, y pongan arca.

Porque en las provincias donde no hubiere
audiencia no se podrá ejecutar la ley primera
de este titulo: Mandamos que los gobernado.
res y oficiales reales nombren en cada un año
un juez de bienes de difuntos que sea cual con-
venga, y le damos poder cumplido para que use
y ejerza lo tocante á estos bienes, como si fue-
ra oidor nombrado por el virey ó presidente; y

maravedis al que lo contrario hiciere, y todos
los años se dé aviso al juez mayor del distrito de
lo hubiere en
que
el arca, , para que por su or-
den se remita ó lleve à la caja real de la cabe-
cera donde ha de entrar.

LEY XXI.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en la dicha acordada de 1550. Y el príncipe gobernador en la ordenanza 94 de la casa. Que cada dos meses se haga balance de lo cobrado

y se meta lo que faltare en la caja.

El alcalde, regidor y escribano pongan en la arca de tres llaves todo lo procedido de estos bienes luego que fueren vendidos y cobrado su precio, y de dos á dos meses hagan balance de cuenta de lo que hubieren cobrado, y todo entre luego en la arca ante el escribano, pena de pagar con el doblo todos los bienes que por no hacer esta diligencia anduvieren fuera de la

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cura del lugar, clérigo ó religioso, pongan á buen recaudo los bienes, y den noticia luego al corregidor ó justicia nuestra mas cercana, el cual sea obligado á venir luego, y haga inventario de todos los bienes del difunto ante escribano, si le hubiere, o si no, ante testigos, y procure saber cómo se llama y de dónde era natural, y póngalo por escrito, porque haya toda claridad, para acudir con los bienes á sus he rederos, y el corregidor ó justicia sea obligado dentro de un mes primero siguiente despues que à su noticia viniere la muerte del difunto, de dar noticia al juez general, con la relacion de los bienes que quedaron, para que mande y provea lo que fuere justicia.

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LEY XXV.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capí tulo 3.

Que las cajas de bienes de difuntos esten donde residieren los oficiales reales de la provincia.

Ordenamos que las cajas en que se han de recoger los bienes de difuntos, estén en las ciudades y villas donde residen los oficiales principales de nuestra real hacienda del partido de cada audiencia; y la que está en la ciudad de la Plata, en la provincia de los Charcas, se mude y pase, con todo lo que hubiere en ella, á la villa imperial de Potosi, donde residen nuestros oficiales principales.

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El mismo allí, cap. 8 y 9. Y en esta Recopilacion. Que los oficiales reales tomen cuenta á todos los que hubieren tenido á su cargo bienes de difuntos, y cobren los alcances.

Los oficiales reales á cuyo cargo han de es. tar las cajas de bienes de difuntos, tomen luego cuentas á las personas que las deban dar de todo lo atrasado que hubieren tenido en su poder, de la hacienda de cada difunto, asi en dinero como en géneros, por cargo y data, con distincion y claridad, y continuen hasta aca

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capí-barlas; y si resultaren alcances, los cobren real

tulo 4.

Que las cajas de bienes de difuntos, con su cuenta yrazon sean á cargo de los oficiales reales. Mandamos que las cajas de bienes de difuntos estén á cargo de los oficiales de nuestra real hacienda, y que tengau lo que entrare en ellas entrare en ellas por su cuenta, con distincion y seperacion y libro particular, y no se junte con la demas hacienda de su cargo. Y mandamos que los jueces generales, fiscales ni otra ninguna persona se puedan entrometer ni embarazar en el manejo de esta hacienda, y que los oficiales reales tengan la cuenta por mayor y menor de cada una, de suerte que consten por ella las diligencias que se hicieren, y despachos que se dieren para las cobranzas y beneficio de los bienes, y costas y gastos que en esto se causaren, y para este efecto tomen la razon de todo lo tocante á su administracion y paga. (3)

(3) En Lima habia desde tiempo inmemorial un contador de estos bienes. Pero en real orden de 30 de junio de 1794 se mandó estinguir esta contaduría, y que hiciese en adelante sus funciones un contador de resultas con la ayuda de costa de 50 pesos inensuales.

TOMO I

mente y con efecto, entrando en la caja lo que se hallare en poder de los que han sido ó fueren administradores en cualquiera forma; y asimismo lo que estuviere en poder de terceros, procediendo contra sus personas, y haciendo secuestro de bicnes hasta que sea enterada la caja de todo cuanto hubiere de haber; y si los administradores fueren alcanzados en algunas sumas, y constare haberlas divertido, empleado ó aprovechadose de ellas, procedau de la misma forma, y el fiscal de la audiencia ponga las acusaciones y demandas, como mas legal y conveniente sea, de inanera que todo lo perteneciente á la hacienda de cada difunto, se cobre y recoja enteramente en las cajas, y luego que las cuentas se fenecieren, se nos envien firmadas del juez general, oficiales reales y escribano del juzgado, quedando allà duplicado, con relacion particular del cargo y data, y cobro que se hubiere puesto à los alcances, con declaracion de lo que toca à dueños conocidos y pertenece à bienes vacantes. Y mandamos á los vireyes y presidentes que den las órdenes convenientes y necesarias, para que los oficiales reales lo ejecuten asi, y hagan con toda puntualidad lo susodicho.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de junio de 1609.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los albaceas den cuenta dentro de un año de
los bienes que hubieren cobrado, sobre que no hu-
biere pleito,

Los albaceas, tenedores y testamentarios de los difuntos en las Indias den cuenta dentro del año, como está ordenado, de todo lo que fuere liquido y sin pleito; y si no se pudiere acabar el pleito dentro del año, se les dé un breve término para acabarlo, de forma que los susodichos no retengan la hacienda, y se le dé el cobro conveniente.

LEY XXXI.

El emperador don Carlos y los reyes de Boheinia gobernadores en la dicha acordada, capítulo 11. Y el príncipe gobernador en la ordenanza 99 de la casa. Que el juez general pueda tomar cuentas á lós tenedores y albaceas, cuando le pareciere conveniente,

Ordenamos que cuando al juez general pareciere conveniente tomar cuenta á los tenedores de bienes de difuntos, albaceas ó testamentarios, los envie à llamar, y haga que parezcan ante él con las escrituras y recaudos que hubiere, los cuales cumplan sus mandamientos, y vengan á costa de los mismos bienes por cuya causa fueren llamados, con las penas que el juez les impusiere.

LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capí-
tulo 13.
Que cada año se ajuste la cuenta de bienes de di-
funtos, y se envie con relacion al consejo.

La cuenta general de bienes de difuntos se ha de ajustar al principio de cada año, con asistencia del oidor, y remitir al consejo, con relacion particular de lo que se hubiere hecho en aquel año en los pleitos y negocios de estos bienes y los que hubieren entrado y comenzado de nuevo, declarando con distincion los que son, su importancia, y à quién tocan, y si tienen herederos conocidos, ó son vacantes.

LEY XXXIII.

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D. Felipe II en Madrid á 3 de julio de 1578. En Badajoz á 16 de mayo de 1580. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que al entrego de la caja se halle el virey ó presidente ó la persona que nombrare, y el alcance sea

en la misma moneda que fue la cobranza.

El virey ó presidente, ó la persona que para esto nombraren, se halle presente al entrego de la caja de bienes de difuntos, que hicie re el juez á su sucesor, y haga entregar enteramente el alcance que se hubiere hecho al que diere la cuenta, en la misma moneda que fue la cobranza.

LEY XXXVII.

D. Felipe II siendo príncipe, ordenanza 103 de la casa. Los reyes de Bohemia allí en carta acordada capítulo 15. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que ningun tenedor de bienes de difuntos, albacea ni testamentario, salga de la provincia ni se pueda embarcar sin dar cuenta de ellos.

Los albaceas, testamentarios y tenedores de bienes de difuntos que no tengan herederos presentes no puedan salir vi salgan de la provincia ó isla donde estuvieren para ninguna parte sin dar cuenta con pago de los bienes de difuntos que fueren á su cargo, pena de perdimento de todos sus bienes, mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos del Encargamos y mandamos á los vireyes y difunto. Y mandamos á todas las justicias de

El mismo allí, cap. 14. Y en esta Recopilacion. Que cada año se tome cuenta de lo que hubiere entrado en las cajas, y se remitan los alcances á estos reinos.

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