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los puertos de nuestras Indias que tengan especial cuidado de tomar juramento à todas las personas que quisieren salir de ellas, sobre si han sido á su cargo algunos bienes de difuntos, y si hubieren sido tenedores ó albaceas, y pareciendo haberlo sido, ó deber algunos bienes de difuntos, no los dejen salir sin llevar testimo. nio de haber dado cuenta con pago, pena de que la darán y pagarán los alcances por los albaceas, testamentarios y tenedores, si de otra forma los dejaren salir, ó por su negligencia

salieren.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 9 de febrero de 1575. Don
Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 53, tí-
tulo 7, lib. 10, y allí la ley 70, tit. 12.
Que no se de licencia á persona ninguna para venir
á estos reinos, si no constare que no es deudor de
bienes de difuntos.

Los vireyes, audiencias y gobernadores no den licencia a ninguna persona, de cualquier calidad que sea, para venir à estos reinos, si primero no les constare por testimonio de la justicia y escribano de la ciudad, villa ó lugar de donde fuere vecino, que no debe cosa alguna á los bienes de difuntos.

LEY XXXIX.

reales y escribano del juzgado; y si no la enviaren en esta forma, se les haga cargo por ello en sus visitas y residencias.

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Mandamos que cuando de algun difunto pareciere testamento, y los herederos ó ejecutores estuvieren en el lugar donde falleciere ó vinieren á él, en tal caso el juez general ni la justicia ordinaria no se entrometan en ello, ni tomen los bienes, y los dejen cobrar á los herederos ó cumplidores o ejecutores del testa

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capí- mento, y si algunos se hubieren col rado, el

tulo 16.

Que el juez general envie cada año relacion de lo que se debiere.

Conviene que Nos tengamos entera noticia de los que debieren bienes de difuntos, y si en poder de algun ministro ó criado de los vireyes, presidentes, oidores, fiscales oficiales de nuestra real hacienda ha parado o para alguna de este género, y por qué titulo ó causa, y lo que ha pasado: Ordenamos y mandamos al juez general que nos envie en cada un año relacion muy particular de las deudas y personas que las debieren, con certificacion de los oficiales reales, y fé del escribano de el juzgado, de que no hay otros deudores, para que con vista de todo se provea

venga.

LEY XL.

lo

que mas con

El mismo alli, cap. 17. Y en esta Recopilacion. Que el oidor que acabare de ser juez, envie al consejo la relacion que se ordena.

que

juez general ó justicia se los entreguen, dando cuenta con pago á los herederos ó ejecutores; y esto mismo se guarde cuando en el lugar donde fallereciere el difunto estuviere ó viniere á el persona que tenga derecho de heredar sus bienes ab intestato, porque en cualquiera de estos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de los guardar lo contenido en esta ley, asentando el escribano del juzgado en su libro la razon de todo, para que se sepa cuando convenga la persona que heredó al difunto. (4)

jueces de bienes de difuntos, y se ha de

(4) Por real cédula del Pardo de 31 de enero de 1772 con motivo de la competencia entre el alcalde or dinario y el juez de bienes de difuntos sobre á cuál de los dos tocaba hacer los inventarios de D. Juan Antonio Bustamente por haber dejado tres herederos ausentes en España y siete en Lima, resolvió S. M., que no solamente han debido en el caso de que se trata formarse los inventarios por el juzgado de bienes de difuntos; debiéndose practicar lo mismo en los semejantes que ocurran en lo sucesivo, sino que con respecto al principalísimo fin de la creacion de tales de los bienes del difunto pertenecientes á personas juzgados, que es la legítima recaudacion y seguridad residentes en estos reinos, «he resuelto, que aun en aquellos casos en que segun la disposicion de las le«yes deben conocer las justicias ordinarias, si por ra«zon de legados ó de otro cualquier motivo tuvieren «intereses algunas personas residentes en España, <«<esten las referidas justicias obligadas á participarlo <«< al juez de bienes de difuntos para que al tiempo « oportuno se remita el caudal correspondiente á es<«<tos reinos, con noticia é intervencion del mismo «juez; pues esto, sin perjudicar de modo alguno la jurisdiccion ordinaria, asegura la conduccion de di«chos bienes para su entrega á los legítimos interesados.»> y

Mandamos los jueces generales luego que se cumplan los dos años de su juzgado, nos envien relacion del estado en que hallaron los bienes de difuntos cuando entraron á ejercer este cargo, qué pleitos habia pendientes, cuantos fenecieron, asi de los atrasados como de los que se comenzaron en su tiempo, y del que tuvieren los no fenecidos, y de la hacienda que hicieron remitiren cada uno de los dos años á la casa de contratacion de Sevilla, con declaracion de las cantidades de bienes conocidos y de los vacan. tes, distinto lo uno de lo otro, y de las deudas efectos que hallaron atrasados, reficiendo los que hicieron cobrar y los que no cobraron en su tiempo, y con certificacion de los oficiales

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Sobre el conocimiento de intestados en que no hay herederos y quedan los bienes vacantes. Véase la cédula de 19 de noviembre de 789.

La verdadera inteligencia de esta ley 42 y siguien

LEY XLIII. D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1653. Y en esta Recopilacion.

recaudos, y no se entreguen los de estrangeros, ni de naturales á estrangeros.

Ordenamos y mandamos á los vireyes y audiencias que si personas legitimas con recaudos bastantes acudieren á pedir los bienes de difuntos en las Indias, se los manden entregar no siendo de estrangeros ni de naturales á estrangeros, en que han de tener particular cuidado y advertencia, y en que para ello, y las demas justificaciones necesarias se examinen con gran vigilancia los recaudos y legitimacion de personas, de forma que no se contravenga á las prohibiciones hechas en esta razon por el riesgo que tiene la verdad en tau grande dis

tancia.

LEY XLV.

El mismo en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626.
Y en esta Recopilacion.

Que no se entreguen bienes de difuntos sino d he-
rederos, ó con poderes suyos legitimos; y en cuan-
to á los acreedores se guarden las leyes, cédulas y
ordenanzas.

Que en el conocimiento de las causas de los que mueren ab intestato, ó con memorias particulares se proceda conforme á esta ley. Ordenamos que las causas de ab intestatos se traten y conozcan en los juzgados de bienes de difuntos, aunque no conste de la calidad de que los herederos é interesados esten en estos reinos de Castilla ó fuere donde sucediere la muerte, con tal meditacion, que si el difunto dejare en la provincia donde falleciere notoriamente hijos ó descendientes legitimos ó ascendientes, por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por descendendencia ó ascendencia, no ha de conocer el juez general sino las justicias ordinarias, y no contando con notoriedad lo contrario, tocará el conocimiento al juez general, y faltando herederos, quedaràn los bienes vacantes, y tocará el conocimiento al juzgado de bienes de difuntos, pues el privilegio fiscal escluye á la jurisdiccion ordinaria en este caso; pero si el que muriere dejare memoria en forma de testamento, que se ha de verificar con testigos, ó siendo estranjero hiciere testamento, aunque de-examinados y han de ser herederos, y de otra je herederos en estos reinos, toca el conoci miento de ellos á la justicia ordinaria con el recurso de apelacion y suplicacion, conforme á nuestras leyes y ordenanzas. Y para mayor justificacion mandamos que sucediendo cualquiera de estos dos casos, no baste la determi. nacion del juez ordinario, ni su sentencia se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada si no conocieren primero nuestras reales audiencias de lo determinado por la justicia ordinaria, donde es nuestra voluntad que para esto se lleven y pasen los procesos de esta calidad, aunque por las partes no se interponga apelacion de las sentencias. (5)

LEY XLIV.

Las personas que pidieren Lienes de difuntos en las Indias han de parecer personalmente en las audiencias ú otros por ellos, en virtud de sus poderes legitimos, y bien

forma no serán oidos ni admitidos. Y mandamos que con los acreedores à los dichos bienes que pidieren la paga de sus débitos, con recaudos legitimos y bastantes, los jueces generales y reales audiencias en el grado que les tocare, guarden y cumplan las leyes, cédulas y ordenanzas que sobre esto se han despachado precisa y puntualmente, y sin esceder de ellas. LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe en su nombre en la ordenanza 100 de la Casa. Los reyes de Bohemia en la dicha carta acordada de 1550, cap. 13. D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de junio

de 1609.

Que los albaceas y testamentarios envien los bienes que hubieren de remitir dentro del año de su albaccazgo, con la cuenta y razon, registrados y con

D. Felipe IV en el Pardo á 9 de enero de 1623. En
Madrid 28 de mayo de 1625. Y en esta Recopila-signados á la casa, con relacion de lo que quedare

ciou.

Que al entregar bienes de difuntos se examinen los

te debe verse en la cédula de 27 de junio de 753, inserta en otra de 3 de abril de 791, en que díce que estos juzgados son para recoger los bienes de los que mueren dejándolos a ausentes por testamento ó sin él.

Sobre esta ley 42 y siguiente debe tenerse presen te, que fallecida en Lima la condesa de Vista-florida, dejando por su heredero en España a su hijo primogénito, que tenia dado poder para el caso a su cuñado D. Domingo Ramirez, intentó el juzgado conocer de la testamentaría de la condesa; y por cédula de 30 de octubre de 92 se mandó pasasen los autos al alcalde ordinario á quien el juzgado disputaba la jurisdiccion sobre este negocio. Igual declaracion contiene la cédula de 25 de octubre de 1791 en la testainentaría de D. N. Panizo; y debe notarse en ella, que allí aprobó S. M. el auto del gobierno en que notó que la audiencia hubiese intentado tomar conocimiento del artículo de competencia formado por el defensor del juzgado.

(5) Pero debe advertirse, que por cédula de 19 de noviembre de 89 se declaró, que luego que el juzgado haya decidido ser bastantes los bienes, debe comunicarlo a la intendencia para el uso de su autoridad y facultades en todo lo que es real hacienda.

por cobrar, y pasado el año den cuenta con pago, si no hubiere mandado otra cosa el testador.

Los albaceas, testamentarios, herederos y tenedores de bienes de difuntos que conforme á sus testamentos tuvieren obligacion à restituirlos ó parte de ellos, á personas que viven en estos nuestros reinos, sean obligados á enviarlos dentro de un año, habiendo cumplido y ejecutado lo que toca al ànima del difunto; y si lo que restare no estuviere cobrado, envien lo que fueren cobrando, con el tes. tamento, inventario, alimoneda y relacion de lo que faltare por cobrar á costa de los bienes, registrado en navio de registro, y consignado a la casa de contratacion de Sevilla á riesgo de los mismos bienes, para que conforme á las leyes y ordenanzas que de esto tratan, se entreguen á quien los ha de haber; y si por falta de navios u otro justo impedimento no lo pudieren cumplir dentro del año, sean obligados á dar cuenta con pago al juez general y oficiales reales, los cuales envien la

que

cuenta y razon firmada de su nombre con lo procedido y alcance, y los albaceas y testamen. tarios no puedan tener estos bienes en su poder mas de un año, aunque sucedan unos á otros, el doblo lo de pena pagar con mas tiem po retuvieren en su poder, que aplicamos mitad para nuestra cámara y fisco , y la otra mitad para los herederos y personas que lo hubieren de haber, demas de pagarles todo el daño y todo el daño y costas que por la retencion se recreciere á los interesados, salvo si el testador en su testamento mandó otra cosa, porque aquello se ha de cumplir. (6)

LEY XLVII.

El emperador don Carlos y el príncipe D. Felipe y reyes de Bohemia alli, capítulo 13, y ordenanza 101. Que en las mandas, legados, deudas, obras pias y otras disposiciones, se guarde la ley antecedente.

En las mandas, legados y disposiciones que los testadores hicieren por descargo de sus conciencias, deudas, obras pias y otras cosas, personas que residen en estos reinos, los herederos, albaceas, testamentarios y tenedores de bienes, guarden y cumplan lo contenido en la ley antecedente, con las penas y aplicacion nes alli contenidas. (7)

(6) Estinguida la casa de contratacion por real decreto de 18 de junio de 1790 se han maudado en cédula de 19 de julio de 1792, que supuesto que en consecuencia solo debeu entrar estos bienes por via de depósito en la tesorería de real hacienda de Cádiz, corriendo su cuenta y razon á cargo de la contaduría del consejo para escusar embarazos en aquella ciudad sobre los fletes, los oficiales reales de América los ajusten allí al tiempo del embarque.

(7) Debe tenerse muy presente en la materia la real cédula de 28 de setienibre de 97, la que por su suma importancia se copia casi literalmente, y contiene los artículos ó reglas siguientes:

Primera, que d chos juzgados no conozcan con ningun motivo de las herencias ab intestato ó extestamento de los que dejan en las partes en que mueren descendientes legítimos, ó ascendientes, ó parientes transversales dentro del grado que por derecho deben heredar. Segunda, que para que estos juzgados puedan tomar conocimiento haya de constar de público o notorio, ó por diligencias judiciales que los herederos estan ausentes en provincias Ultramarinas de estos ó de esos mis reinos, y que es inayor el número de los ausentes, en caso de haberlos ausentes y presentes. Tercera, que dichos juzgados no conozcan de las herencias ex-testamento ó ab intestado de los indios, caciques ó plebeyos con ningun pretesto Cuarta, que los juzgados dichos no conozcan indistintamente de los bienes de los clérigos naturales y originarios de aquellos dominios; y en su consecuencia declaro fundada la ju. risdiccion ordinaria por la presuncion de que existen en aquellas partes los que deben heredarlos mientras no conste que la herencia pertenezca á personas residentes en estos reinos, ó que en ellos se debe convertir en obras pias, teniéndose muy presente la real cédula de 27 de abril de 1784 para su observancia en defensa de la real jurisdiccion. Quinta, que asi los jueces de bienes de difuntos como los ordinarios cuando pareciere testamento con herederos ó ejecutores presentes, dejen cobrar los bienes á los herederos testamentarios con arreglo á la ley 42, tí tulo 32, lib. 2, sin molestarlos con facciones de inventarios; venta de bienes, costas indebidas ni en otra forma en razon de lo cual mis audiencias estarán á la mira para corregir cualquier desórden y contravencion. Sesta, que cese desde luego cualquiera práctica que hubiese habido, ó al presente TOMO I.

LEY XLVIII.

D. Felipe III en Almada á 1.o de junio de 1619. Y
D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que no habiendo herederos en las Indias, se envien
los bienes de difuntos á España.
Mandamos á los jueces generales y oficiales

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haya en esos juzgados de difuntos ú otros cualesquie ra de invertir el quinto de los que mueren ab intes tato en fundaciones piadosas por el alma del difuuto en patronatos de legos, capellanias ni en otra forma, y todos guarden y cumplan precisa y literalmente, la cédula de 20 de ju i de 1766, entregando integros y sin deduccion alguna los bienes y herencias de los que mueren ab intestato á los parientes que deben heredarlos, quienes harán por sí mismos el funeral y sufragios que se acostumbran en el pais con arreglo à la calidad, caudal y circunstancia del difunto, sin hacer novedad por lo pasado. Sétima, que con arreglo á lo declarado en cédula de 7 de mayo de 1782, con motivo de la testamentaria del brigadier don José Molina, que falleció en Nueva España, no conozcan esos juzgados de difuntos de las testamentarias en que los herederos estan presentes, aunque haya mandas ó legados ultramarinos, bastando que los herederos ó albaceas en estos casos cumplan con lo dispuesto por las leyes 46 y 47 del tit. 32, lib. 1.° S eudo mi real ánimo queden absolutamente derogadas cualesquiera de ellas, como las reales cédulas que se hallen espedidas en cuanto fueren contrarias a estas declaraciones. Por tanto, mando a mis vireyes, audiencias y gobernadores de mis reinos de las ludias, Islas Filipinas adyacentes, guarden, cumplan, y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar esta mi real resolucion haciéndola entender á todos aquellos a quienes corresponda, por ser asi mi voluntad. Fecha en San Ildefonso á 28 de setiembre de 1797.-Yo el Rey.—La cé dula de 27 de abril del año de 1784 que se cita, manda que el juzgado general en los casos de su conocimiento observe las mismas reglas que las justicias ordinarias en cuanto a validacion ó nulidad de testamento, faccion de inventarios etc., cuando la herencia corresponda á obras pias ó los testadores y herederos sean clérigos. La misma cédula ordena que la jurisdiccion eclesiástica no se mezcle acerca de la validacion ó nulidad de testamentos, hacer inventarios, sequestros etc., aunque los testadores y herederos sean clérigos ó hayan iustituido á su alma ó dejado alguna otra obra pia, por corresponder todo esto a las justicias ordinarias. La cédula de 20 de junio de 1766, que tambien se cita, ordena, que se observe literalmente la ley 10, tit. 4, lib. 5 de Castilla, y que en su consecuencia las herencias de los que mueran intestados se entreguen sin deduccion alguna á los que por derecho les correspondan, y que solo en el caso de no hacer estos las exequias y demas sufragios que se acostumbran en el pais con arreglo al caudal y circunstancias del difunto podran ser compelidos á ello por sus propios jueces, sin que de ningun modo se mezele el juzgado eclesiásti co, ni que el secular solo por esta omision proceda á hacer inventario de los bienes. Se advierte tambien: 1° Que por cédula de 9 de mayo de 785 entre otras cosas ordena, que los que perciban herencias ó legados pertenecientes á herederos ó legatarios ultramarinos con poder de estos afiancen á satisfaccion al juzgado, debidos de bienes de difuntos de que efectivamente entregarán á los referidos herederos y legatarios: 2.° Que por cédula de 5 de noviembre de 95 se ordena, que no se haga por ahora novedad en cuanto no obligar à los testamentarios de ultramarinos á que muestren al juzgado las memorias ó comunicados secretos que les hayan dejado: 3.o Por cédula de 20 de noviembre de 1801 dirigida al juez de alzadas del consulado de Guatemala, se declaró que el juez de difuntos y no el consulado debia conocer del ab intestato de don Francisco Galin, á pesar de haber sido comerciante y haber muerto en quiebra por ser aquel europeo y haber dejado en España madre.

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Libro 1v. Tit. xxv.

LEY LII.

D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1603. En Balsain á 5 de setiembre de 1609. Y eu Lerma 15 de mayo de 1610.

de nuestra real hacienda que en todas ocasiones de armadas y flotas remitan á la casa de contratacion de Sevilla, registrados por cuenta aparte todos los bienes de difuntos que no hubieren dejado herederos en las Indias, reduciendo los géneros à dinero, consignado á la casa de contratacion de Sevilla, para que hechas alli las diligencias necesarias, contenidas en las leyes y ordenanzas que de esto tratan, justifiquen los herederos y las demas personas que lo han de haber, y se les entregue para que ha. partidas que tocan à bienes de difuntos y re.

gan las obras pias, funden capellanias, y ejecu ten la voluntad de los difuntos; con apercibimiento de que si los jueces generales escedieren de lo susodicho, se cobrará de sus personas y bienes lo que en otra forma hicieren pagar. (8)

LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de setiembre de 1629.
Que los bienes de difuntos se envien con distincion
de los
que tuvieren dueños conocidos ó fueren va-

canles.

Los bienes de difuutos y vacantes de herederos se traigan à estos reinos en la forpor falta que hasta ahora, y el juez que los remitiere envie relacion particular al consejo de los que tuvieren dueños conocidos, y aparte de los bienes vacantes cuyos dueños no parecieren. LEY L.

El inisino allí á 26 de abril de 1639, cap. 11. Y en esta Recopilacion.

Que lo que montaren las demandas puestas á bienes de difuntos no se remita, y las demandas se sigan yfenezcan.

Ordenamos que si se pusieren demandas à los bienes de difuntos, y estas montaren menos cantidad de lo que importaren los bienes, se remita lo demás a la casa de la contratacion, reteniendo solamente lo necesario para satisfacer á los acreedores, con relacion particular de todo, y de el estado de las demandas y pleitos, los cuales encargamos mucho que se sigan con todo cuidado, de suerte que el año siguiente venga á estos reinos el residuo.

LEY

LI.

D. Felipe II y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 6 de mayo de 1550. El mismo y la princesa doña Juana gobernadora en Valladolid å 1.o de mayo de 1557.

Que los testamentos, inventarios y papeles, se traigan separados del oro y plata, en parte donde no se pueda romper.

Los ministros y oficiales á cuyo cargo estan los bienes de difuntos, envien á la casa tratacion los testamentos, inventarios, obligade conciones y las demas escrituras por duplicado y en diferentes vageles, separados del oro y plata en parte que no se maltraten, y lleguen enteros y sin romperse, para que sirvan al efec

to que se remiten.

(8) Mandada guardar con la 58 por en Buen Retiro á 27 de febrero de 1748, por la omicédula dada sion esperimentada.

Que las partidas de bienes de difuntos y
redencion
de cautivos vengan separadas de la real Hacienda ̧
Mandamos à los oficiales reales de las Indias
que en las cartascuentas
que enviaren en flotas
y armadas, pongan distintas y separadas las
dencion de cautivos sin mezclarlas con las de
nuestra hacienda, con relacion particular de lo
que viniere, y orden de que se paguen las cos
tas de las mismas partidas.

LEY LIII.

El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia go. bernadores en la dicha carta acordada, cap. 3. El príncipe gobernador en la ordenanza 91 de la Casa. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los jueces no lleven derechos por asistir á los inventarios y almonedas, y al escribano y pregunero se les pague á tasacion.

Los jueces generales y ordinarios no lleven derechos en poca ni en mucha cantidad por asistir à los inventarios y almonedas de las bie. nes de difuntos, y tasen y paguen de los misinos bienes al escribano y pregunero lo que me. recieren, segun su trabajo, dias que se ocupa ren, y calidad de hacienda, y no les consientan llevar derechos de tanto por ciento, pena de volverlo con el cuatro tauto.

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El emperador don Carlos y los reyes de Bohemia
en la acordada, y ordenanza 89 de la casa. ΕΙ
rador en Granada á 9 de noviembre de 1526. D. Fe-
empe-
lipe III en S. Lorenzo á 20 de junio de 1609. Y don
Felipe IV. en esta recopilacion.

Que da la forma de inventariar y vender los testa-
mentarios y albaceas los bienes de difuntos.

Cuando los testamentarios, albaceas y tenedores de bienes de difuntos, que dejaren herederos en estos reinos, ó conforme á su voluntad tuvieren que cumplir y ejecutar en las Indias los hubieren de vender, sea en pública almoneda, con autoridad del juez general y en su presencia, donde estuviere ó ante la justinidades y por los términos de derecho y no de ci, si no estuviere en el lugar, con las solemel juzgado mayor, para que alli se ordene al otra forma, y esten obligados a dar noticia en defensor si le hubiere en el lugar que asista al inventario y venta de bienes, y se haga con toda justificacion, pena de pagar con el doblo todo lo que por su autoridad ó en otra forina vendieren, mitad para nuestra cámara y fisco,

y la otra mitad para el juez y denunciador, y declaramos la venta por de ningun valor ni efecto; pero si el testador hubiere mandado otra cosa, se ha de cumplir su última voluntad. (9)

LEY LVI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de abril de 1569. Que para vender bienes de difuntos preceda tasacion de peritos.

Mandamos que no se puedan vender bienes de difuntos sin ser primero tasados por personas peritas y de buena conciencia.

LEY LVII.

D. Felipe II en el Carpio á 26 de mayo de 1570. Don Felipe IV en Madrid a 23 de mayo de 1622. Que no se trueque el oro ni saque ninguna cantidad de la caja, y los vireyes, presidentes y oidores no den lugar á lo contrario.

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Ordenamos y mandamos que el juez general ni las demas personas que intervinieren en la administracion y cobro de bienes de difuntos, no truequen el oro que hubiere en la caja para intereses ni comodidad particular suni de los propios bienes, ni tomen ningu. na cantidad prestada para sí mismos ni otrą persona, con fianzas ni sin ellas, ni en otra forma, ni la saquen de la caja, aunque sea á titulo de ganancia é interés, ó (como dicen) honesto lucro, y los vireyes, presidentes y oidores no consientan ni den lugar á lo contrario. LEY LVIII.

D. Felipe III en Segovia á 4 de julio de 1609. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los vireyes y audiencias hagan cumplir los testamentos de los difuntos, y remitir el residuo á

estos reinos.

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D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1630. Don Felipe II año 1573.

Que en las Indias no se valgan de bienes de difuntos,

Mandamos á los vireyes y presidentes de las audiencias, que sin omision alguna hagan

(9) Este defensor en Chile lleva un dos por ciento por su trabajo escluidos los bienes y caudales destinados para memorias y obras pias, segun cédula de 25 de junio de 68, y en Guatemala por real dispo sición de 16 de agosto de 97 tira derechos por arancel.

Esta ley 55 se ha mandado observar en real cédula de 25 de junio de 68, señaladamente en la parte que hace escepcion.

enterar las cajas de bienes de difuntos de las
cantidades que se les debieren, y de ellas se hu-
bieren sacado de hecho, y que se remitan en
la forma que se acostumbra á la casa de la con-
tratacion de Sevilla, y que por ninguna cau-
sa ui razon se valgan de este género para nin-
gun efecto, porque es hacienda agena.
LEY LX.

D. Eelipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620.
D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los bienes de difuntos en Filipinas entren en
la real caja y se paguen en la de Méjico.

Nuestra voluntad es que el dinero procedido de bienes de difuntos en las Islas Filipinas entre en nuestra caja real de la ciudad de Manila. Y mandainos que la cantidad que montare se descuente y pague en la caja real de Mejico del situado que se hubiere de enviar á aquellas islas.

LEY LXI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de junio de 1563. Don1 Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los bienes de difuntos de la Española se envien en cueros y azúcar,

Mandamos que los bienes de difuntos que hubiere en la isla Española se envien à la casa de contratacion de Sevilla, como está dispues to, y que vengan empleados en cueros y azú cares á riesgo de los interesados.

LEY LXII.

D. Felipe II en Aranjuez á 19 de abril de 1589. Don Felipe III en Madrid á 25 de marzo de 1620. Dou Felipe IV alli a 26 de noviembre de 1621. Que los bienes de difuntos recogidos en Cartagena, no se lleven á Santa Fé; y los de Santa Marta se lleven á Cartagena,

Los bienes de difuntos que por orden del juez general del distrito de la audiencia del Nuevo Reino de Granada, se recogieren en la ciudad de Cartagena, han de entrar en la caja real de ella, para que derechamente vengan à estos reinos, y no se han de poder levar a San. ta Fé; y si el juez general contraviniere á esto pague los daños que se causaren. Y mandamos al presidente y oidores que no contraven gan á lo susodicho, y los dejen en poder de las personas á cuyo cargo debieren estar, sin dar lugar á que se retengan en todo ni en parte, y vengan en la primera ocasion. Otrosi, mandamos que todos los bienes de difuntos que se recogieren en la provincia de Santa Marta se lleven cada año derechamente á nuestra caja real de Cartagena, con los testamentos, cartascuentas, inventarios y almonedas, para que de alli, conforme á lo ordenado, sean remitidos á la casa de contratacion de Sevilla,

LEY LXIII.

Capítulo de Instruccion de generales de flotas de 1595.

Que los generales de galeones y flotas hagan cobrar los bienes de difuntos luego que lleguen á los puertos, y que se traigan con los papeles. Luego que llegaren los generales de galeo-.

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