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nes y flotas á los puertos de nuestras Indias requieran á las justicias y oficiales reales que les envien los bienes de difuntos, testamentos é inventarios, y los demás papeles que les pertenezcan, , y los hagan registrar en el registro real, y traer á la casa de contratacion, con testimonio de las diligencias que sobre esto hubieren hecho, donde se proceda contra los rales, justicias y escribanos reales, escribanos y tenedores de bienes de difuntos, por la cul pa que resultare de no ejecutar lo susodicho. LEY LXIV.

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El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en la ordenanza 119 de la Casa. Que falleciendo alguno en la mar el maestre ponga por inventario los bienes y los traiga á la casa. Los maestres de naos marchantes y sueltas, y sin flota que fueren á las Indias cuando falleciere algun pasagero ú otra persona en la mar, pongan por inventario sus bienes ante el escribano de la náo y testigos; y cuando volvieren à Sevilla los entreguen à nuestros oficiales reales de la casa, sin diminucion, pena de cien mil maravedis, y de pagar lo que retuvieren de estos bienes, con el cuatro tanto, todo apliçado á nuestra cámaray fisco. Y ordenamos à los oficiales que asi lo den por instruccion, y que tengan cuidado de saber cómo se cumple. (10)

LEY LXV.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 2 de setiembre de 1557.

Que los escribanos de naos den relaciones juradas de los que en ellas murieren, como se ordena.

que

Ordenamos que los escribanos de naos se obliguen de entregar á nuestro presidente y jueces oficiales de la casa, luego que lleguen á vuelta de viaje relacion cierta y verdadera, jurada y firmada de sus nombres, de los hu. bieren fallecido en sus bageles, cómo se llamaban, de dónde eran naturales, qué bienes dejaron, y si se entregaron, é hizo cargo al maes tre, y de la alinoneda de ellos, con los testamentos é inventarios, y si algun bagel diere al traves en puertos de las Indias, asimismo el escribano sea obligado á traerla consigo en la nao en que viniere para este efecto, y asi se preven ga en las fianzas que los escribanos dieren en la casa ó ciudad de Cadiz ante nuestro oficial que alli reside.

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do a su cargo, en caso que en el viage diere algun bajel al través, se entreguen y traigan conforme d esta ley.

Los generales de nuestras flotas y armadas. pongan cobro en los bienes de los capitanes, maestres ú otras personas que en ellas fallecieren en el viage de las Indias de ida y vuelta, inventarien ante el escribano y recojan el oro, plata, perlas y otro cualquier género de hacienda nuestra, y de particulares que hubieren tenido à su cargo, y se entreguen de todo, con los testamentos, escrituras, recaudos é inven. tarios, y luego que llegaren á estos reinos den cuenta con pago á nuestros oficiales reales de la casa de contratacion; y si el bajel se apartare de la armada ó flota, o si diere al traves y llegare a tierra, las justicias y oficiales reales diligencia, y entreguen lo que hubiere venido de la parte donde aportare, hagan la misma

cargo de los difuntos, y todo lo demas con los papeles, al cabo del bajel, para que en la guridad bastante de la persona à quien lo enformi susodicha, y tomando primeramente setregaren de lo que traian á la casa, y no lo con tradiciendo el que fuere dueño legitimo, se traiga y entregue en la casa á quien lo ha de LEY LXVIII.

haber.

D. Felipe III sn Valladolid á 25 de noviembre de 1604.

Que los generales no se valgan de bienes de di funtos.

Ordenamos y mandamos á los generales de nuestras armadas y flotas de la carrera de Indias que para los gastos y provisiones que se ofrecieren en el viaje, ni otro ningun caso, no sa valgan de las partidas de bienes de difuntos, pena de suspension de sus oficios, en que incurran desde el dia de la coutravencion, y de que mandaremos cobrar de sus personas y bienes lo que tomaren de los de difuntos, y el presidente y jueces oficiales de la casa se lo hagan notificar al tiempo que se presentaren en ella con el titulo, y á la vuelta de él se ponga la notificacion, para que no puedan pretender ig

norancia.

LEY LXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 10.

Que cada año se envien á Sevilla los bienes de difuntos, y los vacantes con sus recaudos y testamenlos, y certificacion de que no quedan mas. El oidor que fuere juez de bienes de difun tos, y los oficiales de nuestra real hacienda, han de tener cuidado como se lo ordenamos y mandamos, de enviar cada año á estos reinos toda la hacienda de los dichos difuntos que no tuviere embarazo ni litigio, para que se pueda cumplir y ejecutar mejor su voluntad y legados, y darse satisfaccion à las partes, de suerte que se aseguren las conciencias de todos los que en esto entendieren, dirigiéndola á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contracion de Sevilla, sin llegar à ella para otra ninguna cosa ni efecto, remitiendo juntamente con la dicha hacienda de difuntos sus testamentos, inventarios, cartas-cuentas y demas

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recaudos, para que por ellos se puedan hacer las diligencias convenientes, y saberse los que son sus verdaderos dueños para entregàrsela. Y tambien mandamos se remitan cada año los bienes vacantes que no tuvieren dueños conocidos, con relacion y memoria aparte, y sus cartas-cuentas en la forma que lo demas, y las unas y otras cuentas y relaciones han de venir firmadas del oidor que fuere juez, y de nuestros oficiales y escribano de cada distrito, los cuales han de certificar y dar fé que no quedan otros ningunos bienes tocantes á las cartas-cuentas que remiten en dinero, ni efectos, dentro ni fuera de la caja; y si todavia por alguna causa quedaren algunos, lo han de referir los dichos oficiales y escribano, declarando cuales y cuantos son. (11)

LEY LXX.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1637, y 16

de abril de 1539, cap. 18.

Que los vireyes, presidentes, jueces generales, y las demas justicias hagan cumplir y ejecutar las leyes de este título,

Porque todo lo contenido en las leyes de este titulo tenga cumplido efecto, ordenamos y anandamos a los vireyes, presidentes, vidores y jueces generales de nuestras andiencias reales de las Indias, y á todos los demas jueces y justicias de ellas, que todos y cada uno en lo que le tocare tengan y pongan particular cuidado en que haya gran recato en guardar y requerir las cajas de bienes de difuntos, y no permitan ni consientan que estén ni salgan fuera de nues tras cajas reales; y que todos los años se saque (11) Mandada guardar por cédula de Madrid á 10 de febrero de 1708, tit. 4, núm. 28.

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de ellas, y envie á estos reinos cuanto estuviere liquido y para poderse enviar, y tengan el mismo cuidado de no fiar las llaves de otras personas que las diputadas para su para su guarda y custodia: con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido, y serán condenados en los daños y menoscabos que se siguieren de no lo cumplir y ejecutar, y los vireyes y presidentes hagan guardar lo proveido, pidiendo á los ministros à quien particularmente se comete, que les avisen de lo que fueren obrando, para que con las noticias necesarias les obliguen à la observancia y cumplimiento de todo lo dispuesto, como lo encargamos, y que nos den con tinua cuenta de su ejecucion. (12)

Que en las audiencias reales se señale cada semana un dia para ver pleitos de bienes de diQue los comprendidos en visitas de cajas y deufuntos, ley 80, tit. 15 de este libro.

dores a ellas, o bienes de difuntos, no gocen del privilegio militar, ley 17, tit. 11 lib. 3. Que ningun pariente, criado, ni allegado de ministro, ni juez, sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cometa su cobranza, ley 32, tit. 2, lib. 3.

Sobre los bienes de difuntos en las Indias y su administracion y cuenta en la casa de contrutacion de Sevilla, se vea el tít. 14, lib. 9.

(12) Sobre el cumplimiento de esta ley y anteriores que hablan de la remision de estos caudales á España, debe tenerse presente, que en real cédula de 19 de julio de 1792 se previno que los oficiales reales ajusten en cantidad cierta el flete de estos caudales,

avisen al presidente juez de arribadas y alzadas de Cádiz para que pareciendo justo se pague, ó en caso de parecer escesivo de cuenta al consejo etc.

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Que las audiencias reciban las informaciones de oficio y partes, y en las de oficio den su parecer.

Para que tengamos entera noticia de las partes y calidades de los que nos sirven, y sean premiados dignamente: Ordenamos y mandamos cuando alguno viniere ó enviare ante que Nos a que le hagamos merced, y ocupemos en puestos de nuestro real servicio parezca en la real audiencia del distrito, y declare lo pretende suplicar, y la audiencia se informe, y con mucho secreto reciba informacion de oficio de la calidad de la persona, y hecha, al pie de TOMO I.

que

ella, el presidente y oidores den su parecer de. terminado de la merced que mereciere, y cerrado y sellado todo, sin entregarlo á la parte, lo remitan de oficio por dos vias a nuestro consejo de Indias, para que visto se provea lo que convenga y sea justicia; y si la parte quisiere hacer informacion por sí, la reciban y entrede la audiencia, para los guen, parecer efectos que hubiere lugar de derecho. (1)

sin

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Las informaciones de oficio han de ser con citacion é intervencion del fiscal de la audien cia, y se han de examinar los testigos mas honrados, acreditados, temerosos de sus conciencias y de la mayor satisfaccion que se pudieren hallar, y tales personas que se sepa y entienda que por ningun respeto dejarán de decir verdad, y el oidor les recibirà juramento de que guardarán secreto, y en todo sea tan inviolable que ni los testigos, ni lo que depusieren, pueda venir à noticia de la parte por ningun caso. LEY V.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 7 de agosto de 1566. Y en la cédula de 28 de setiembre de 1587. Y en 19 de octubre de 1594. D. Felipe III en Valladolid á 24 de julio de 1600.

Que un oidor escriba el parecer de su mano, y el presidente, oidores y fiscal le firmen y no se entregue á la parte.

El parecer se ha de escribir de letra de uno de los oidores, con dia, mes y año, y le han de firmar el presidente y oidores y fiscal, y las informaciones, pareceres y duplicados no se han de entregar a las partes.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1561. Y en el Bosque de Segovia a 7 de agosto de 1566. D. Felipe Ill en Valladolid á 24 de julio de 1600. Y en Lerma a 1.o de mayo de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 23 de marzo de 1622. Y en està Recopilacion.

Que el presidente y oidores, citado el fiscal, vean las informaciones, y den su parecer, y en qué forma.

,y

Ordenamos que acabadas y vistas las informaciones por el oidor á quien se cometieren, las lleve al acuerdo, y en presencia del presidente y todos los oidores, citado el fiscal y no de otra forma, se vean á la letra, y den siem. pre su parecer en pro ó en contra, declarando la calidad de la persona que pretende, y espresando lo que supieren ó sintieren de los suge tos, en qué cosas, y cómo nos han servido ó deservido, qué merced se les ha hecho en diueros, oficios, ayudas de costa, ó en otra for ma, qué cantidad de renta, premio ó gratifi cacion merecen, y en qué consignacion se le podrá dar: y si fuere monasterio, hospital ú obra pia, su necesidad, qué limosnas y en qué partes, procurando buscar algun arbitrio que no toque en nuestra real hacienda, y sobre todo apuren la verdad, disponiéndola con grande entercza, brevedad y palabras graves y de sustancia, sin preàmbulos ni encarecimientos: no refieran lo que consta de las informaciones, ni se remitan á ellas; y si juzgaren por conveniente enviar el parecer separado de las informaciones, lo puedan hacer con secreto, diciendo el deudo por sangre ó afinidad que el pretendiente tuviere con cualquiera de los oidores de aquella audiencia.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1571.

Otrosi de las informaciones y pareceres quede registro, para en caso de ser necesario sacar alguna copia.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1594. D. Felipe III en Valladolid é 24 de julio de 1600. Que los fiscales hagan las diligencias y pidan lo que

convenga, y den cuenta al consejo.

Los fiscales de las audiencias hagan por su parte la diligencia necesaria, y pidan lo que convenga, para que las informaciones y pareceres vengan con justificacion, y sean premiados los beneméritos; y porque suelen ser de pa. recer contrario, y pretenden que se escriba la contradicion en el libro de acuerdo, si la audiencia no diere lugar á que asi se haga, nos avisará el fiscal en nuestro consejo de las Indias en carta aparte de lo que entendiere ser conveniente y necesario, advirtiendo todo lo que tuviere fundamento, y fuere cierto y verdade. ro, para que distribuyamos los premios confurme á los méritos de quien hubiere servido.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578.
En San Lorenzo á 21 de octubre de 1590.
Que no se admitan informaciones șino á personas

de calidad y servicios, y én los pareceres se declare si ha poco tiempo que pasaron a las Indias ó ejer cieron oficios mecánicos.

Los presidentes y oidores no admitan informaciones de todos los que la pidieren, sino solamente de tales personas que haya probabi Jidad general de que tienen méritos, calidad y servicios porque merezcan que les hagamos merced, y en los pareceres declaren si ha poco tiempo que pasaron a las Indias, ó se han ejercitado en oficios bajos y mecánicos.

LEY IX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 17 de agosto, y en Ventosilla á 2 de octubre de 1613.

Que á los pareceres antiguos se añadan los nuevos servicios.

Mandamos que si hubiere pareceres antiguos de padres y abuelos de los pretendientes, se ponga y añada lo que despues hubieren acre centado en méritos y servicios, y que en cualquier caso vengan firmados de todos los presidentes y oidores que se hallaren en las audiencias, guardando lo proveido, sin embargo de que en algun caso se haya hecho lo contrario.

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D. Felipe II en Cardiga á 29 de mayo, y en S. Lorenzo á 28 de setiembre de 1587.

Que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de partes, y en lugares distantes de la audiencia se hagan por receptoria, y en las de oficio se guarde lo dispuesto.

Ordenamos y mandamos que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de meritos y servicios, y remitan los pedimentos à nuestras reales audiencias; y si se trataren de hacer en provincias y lugares tan remotos y dis. tantes de ellas que las partes no puedan llevar los testigos sin mucha costa y trabajo, en estos casos despachen las audiencias receptorías, para que los gobernadores y corregidores reciban informaciones de partes por sus personas, y no las cometan á otras, y las envien á la audiencia, y en las informaciones de oficio se guarde lo dispuesto.

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Encargamos a los arzobispos y obispos que cuando los clérigos les pidieren aprobacion, y dieren informaciones de servicios, partes y calidades ante sus prelados para ser presentados á las prebendas y dignidades, precediendo las diligencias necesarias, examinen por testigos de oficio, con secreto y recato, á personas de buen zelo y cristiandad, y no permitan que las tes los presenten, ni haya negociacion sobre esto, y en el parecer hagan relacion de todo, y cerrado y sellado lo envien á nuestro consejo de Indias, y no lo entreguen á la parte.

par

LEY XI.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid à 11 de enero de 1536. D. Felipe II en Madrid á 23 de marzo de 1588. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los presidentes y oidores reciban informaciones de servicios á los eclesiásticos, y les adviertan que han de tener aprobacion de sus prelados.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que cuando algun eclesiástico les pidiere que recibau informacion de sus calidades, méritos y servicios, se la reciban y envien en la mis. ma forma que á los seculares, procurando saber muy bien los méritos, letras y suficiencia, vida y costumbres de los pretendientes, y les que han de tener aprobacion por escrito de sus prelados, y sin ella no se recibirán los recaudos que trajeren.

adviertan

LEY XIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 1.° de junio de 1574, julio de 1620. Véase la ley 19, tit, 6, libro primero, cap. 2 del Patronazgo. D. Felipe III en Madrid á 15 y la ley 70, tit. 3, y la 2, tit. 11, lib. 3. Que los prelados y vireyes y otros ministros envien en todas ocasiones relacion de las personas eclesiás

ticas.

Porque Nos podamos mejor hacer las presentaciones de prelacias, dignidades y prebendas, y otros oficios y beneficios eclesiásticos: Rogamos y encargamos a los prelados diocesa nos y á los provinciales de las órdenes y reli: giones; y mandamos á nuestros vireyes, presi dentes, audiencias y gobernadores, que cada uno por si, distinta y separadamente, sin comunicarse los unos con los otros, conforme á lo proveido por las leyes 19, tit. 6 y 9, tit. 7 del libro primero de esta Recopilacion, hagan lista de todas las dignidades, beneficios y doctrinas y oficios eclesiásticos que hay en su provincia, y los que están vacos y proveidos; y asimismo de todas las personas eclesiásticas y religiosos, y de los hijos de vecinos y de españoles que estudian y quieren ser eclesiàsticos, y de la bondad, letras, suficiencia y calidades de cada uno, espresando sus buenas partes, ó los defectos que tuvieren, y declarando para qué prelacias, dignidades, beneficios ú oficios eclesiásticos, proveidos ó vacantes, seràn a propósito, y estas relaciones cerradas y selladas nos las envien en cada flota y en diferentes navíos, añadiendo y quitando en las siguientes lo que pareciere añadir, y quitar de las que antes huvieren enviado, de forma que ninguna flota venga sin su relacion, sobre lo cual álos unos y á los otros encargamos mucho las conciencias.

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oratorios, obrages, conventos y obras pias, provisores, vicarios y jueces, si no les constare por testimonios y papeles auténticos de sus grados, cargos y oficios, residencias y ejercicio, con efecto y aprobacion de sus superiores, y no baste probarlos por testigos.

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las relaciones de sugetos eclesiásticos tengan primer lugar los que se ocupan en la conversion de los indios.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias que pongan siempre en primer lugar, y comiencen las relaciones que nos enviaren de sugetos eclesiásticos por los que se hubieren ocupado, y lo estuvieren en la conversion de los indios, y califiquen á cada uno conforme al fruto que hubiere hecho y à su afeccion y cuidado, para que en esta conformidad sean remunerados y premiados.

LEY XVI.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1608. Que no se reciban informaciones de méritos á pedimento de religiosos.

Mandamos á los presidentes y audiencias que no reciban informaciones de méritos y ser vicios á pedimento de religiosos de ninguna orden, y cuando les pareciere que asi conviene, las lagan de oficio y con su parecer y mucho secreto nos las remitan dirigidas al consejo.

LEY XVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de junio de 1591. Que los informes que se pidieren a las audiencias sebre negocios de ciudades, se les entreguen cerrados para que los enmienden.

Ordenamos á los vireyes y audiencias que cuando por Nos se les pidiere relacion ó parecer sobre negocios ó cosas que tratare o pretendiere alguna ciudad de nuestras Indias, den á la parte de la ciudad la respuesta, cerrada y sellada, para que nos la pueda enviar y si al virey ó audiencia pareciere enviarnos la misma relacion o parecer en las cartas que á Nos escribiere, lo podrá hacer.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de abril de 1553. D. Felipe Il en Odon á 17 de mayo de 1586. En San Lorenzo á 11 de agosto de 1590. Y en el Pardo á 28 de octubre de 1595. D. Felipe IV en Madrid á 6 de junio de 1631. Que las ciudades, villas y vecinos puedan hacer in. formaciones ante las audiencias y justicias. Cuando las ciudades ofrecieren informaciones en nuestras audiencias reales para verificar algunas cosas que convengan, y de que nos dan aviso, las audiencias se las reciban, y nos las envien dirigidas al consejo de Indias; y si las ciudades, villas ó vecinos las quisieren hacer

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D. Felipe II en Poblete á 21 de abril de 1585. Que para fundaciones de mayorazgos hagan las audiencias informaciones y envien sus pareceres.

Siempre que los vecinos de las ciudades, villas ó lugares de las Indias trataren de fundar mayorazgos y sacar facultad nuestra para ello, la audiencia del distrito reciba informacion de los hijos, bienes y haciendas que tienen, y de qué calidad y valor, y si de la fundacion puede resultar inconveniente, y envíeľa à nuestro consejo con su parecer, para que visto el pedimento se provea lo que convenga, (2)

Que los prelados envien en todas las flotas re. lacion de las prebendas y beneficios vacos, y de los sacerdotes benemeritos, y que diligencias han de preceder a lapresentacion, ley 19, tit. 6, lib. 1.

Que los prelados den á los pretendientes eclesiásticos aprobaciones, y envien sus pareceres al consejo, y no les den licencia para ve nir á estos reinos, ley 9, tit. 7, lib, 1. Que en cada audiencia haya libro de los veci nos y premios, de que se envie copia al consejo, ley 164, tit. 15 de este libro. Ningunos informes, de cualquier calidad sean, se entreguen en las secretarias á las partes, y asi se observe inviolablemente. Au. to 186, referido tit. 6 de éste libro.

que

(2) La audiencia de Chile tiene facultad de conceder licencia para acensuar ó vender vínculos y ma yorazgos por cédula dada en Madrid á 8 de julio de 1695.

Pero sobre esta ley debe tenerse presente la cédula de 8 de setiembre de 1796, en qne refiriéndose la anterior para que no se funden mayorazgos, ni por via de mejora ú otro medio indirecto sin precedente real licencia, se manda que estas concesiones en el caso de hacerse sea con la calidad de pagar un 15 por 100 del valor de los bienes etc.

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