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TITULO TREINTA Y CUATRO.

De los visitadores generales y particulares.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 2 de agosto de 1577. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 58, tit. 6, lib. 9.

Que cuando conviniere se despachen visitadores de la casa de Contratacion y audiencias reales, precediendo consulta de el rey.

Es nuestra voluntad y ordenamos que cuando pareciere conveniente à nuestro consejo de las Indias despache jueces visitadores de la casa de contratacion, prior y consules de los cargadores, y jueces del consulado de Sevilla y Cádiz, y los demas ministros y oficiales: y de nuestras audiencias reales de las Indias, tribunales mayores de cuentas, consulados de Lima y Mejico, y de todos los que conforme à derecho debieren ser visitados, precediendo consulta á nuestra real persona, para que mandemos lo que mas convenga à la administracion de justicia y desagravio de partes.

LEY

II.

D. Felipe II alli.

Que las justicias de estos reinos den á los visitadores que fueren à la casa de Sevilla, aposento y avio J lo demas necesario,

Mandamos á todas las jùsticias, concejos y regidores de todas las ciudades, villas y lugares de estos reinos y señoríos, que cuando alguno de los de nuestro consejo de Indias fuere o volviere de visitar la casa de contratacion ó de otro cualquier negocio que sea de nuestro real servicio, le aposenten y den buena y principal posada para su persona, y todas las demas que hubiere menester para sus criados y gente que con él fuere, que no sean mesones, y no consientan se les lleve dinero por esta razon: y que asimismo les den todos los mantenimientos y bestias de

guia de que tuvieren necesidad por su

á

dinero a precios justos y razonables.

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Que los del consejo de Indias, visitadores ó jueces en Sevilla, posen en los alcdzeres.

Encargamos y mandamos al alcaide de nues tros alcazares de Sevilla ó á su lugar-teniente, que à los de nuestro consejo de Indias, visitadores de la casa de contratacion, ó que se ocupen en aquella ciudad en otros cualesquier negocios de nuestro real servicio, por el tiempo que se detuvieren, provea y ordene se les dé aposento cómodamente necesario en los alcázares, conforme à la calidad de sus personas, en que puedan habitar y residir.

TOMO I.

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LEY IV.

D. Felipe II alli.

Que los visitadores de la casa puedan determinar las causas contra criados de ministros, siendo sobre cantidad o materia de poca importancia.

Permitimos á los de nuestro consejo de Indias, visitadores de la casa de contratacion, que si averiguaren en la visita algunos cohechos, culpas o escesos cometidos por criados de los presidentes y jueces, ó por escribientes de los escribanos, siendo sobre cantidad ó materia de poca importancia, puedan determinar difinitivamente lo que hallaren en justicia, y ejecutar sus autos ó sentencias en los casos que de dere cho hubiere lugar.

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El mismo en Madrid a 7 de setiembre de 1573. Que los visitadores de la casa no embarguen sueldo de general, almirante, maestre, piloto ni de otros ofi ciales, no resultando culpa, ó' dando fianza por la que resultare.

Porque los jueces que en virtud de nuestra comision toman residencia, visita y cuentas a los generales y almirantes de las flotas y otros ministros y oficiales proveen y ordenan que no se pague ningun salario ni sueldo á los genera les, almirantes, capitanes, alféreces, maestres, contramaestres, pilotos y despenseros, sin li cencia, antes que conste si contra lo susodicho resulta culpa porque se les deba detener su suel. do y salario, de que reciben mucho agravio: Ordenamos y mandamos que à los que hubieren dado fianzas no se les embargue cosa alguna, ni tampoco á los demas, si las dieren ó no resultare contra ellos culpa por donde se les deba embargar.

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Mandamos à los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que no pongan impedimento ni embaracen à los visitadores por ningnn caso en el uso y ejercicio de sus comisiones por via de apelacion, esceso, ni otro alguno, y les dejen libremente hacer, cumplir y ejecutar nuestras comisiones, cédulas y pachos. (1) LEY XII.

D. Felipe II alli.

des

Que los visitadores puedan entrar en audiencias públicas y acuerdos, con que no volen pleitos_ni_negocios.

Que los visitadores informen al consejo de las provincias y ciudades conforme a esta ley. Luego que el visitador llegue á la provincia visite la ciudad principal de su residencia, y se informe en cuanto a las demas del estado que han tenido y tienen, y como nuestras justicias han usado, entendido y tratado todo lo tocante al servicio de Dios nuestro señor, y especialmente qué iglesias se han fundado, y las que conviene hacer, y en qué partes, y qué monasterios, y de que efectos se han fabricado y asimismo de las órdenes dadas por los prelados eclesiásticos en lo espiritual, buena gobernacion y ejecucion de nuestra justicia, administración, fidelidad y paradero de nuestra real hacienda, y si se han hecho algunos fraudes en fundir y quintar, ó en otra cualquier D. Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo de 1624. Y en forma, y los que han sido culpados, y qué penas se han aplicado á nuestra cámara y fisco, y

Los visitadores puedan entrar y residir en las audiencias públicas y acuerdos que en las reales audiencias se hicieren todas las veces que les pareciere, y ver y entender lo que se platica y determina por los vireyes, presidentes, oidores y alcaldes, con que no voten pleitos ni otros negocios que toquen á las audiencias. LEY XIII.

esta Recopilacion.

criados y allegados se conozca en las residencias. Mandamos à los visitadores de Lima y Mé

Que los vireyes y presidentes sean visitados como en que cantidad, y quién las tiene; y habién-presidentes, y por los demas cargos y los de sus dose informado y sabida la verdad de todo, nos envie relacion particular, dirigida al consejo de Indias, para que vista se provea lo que parecie-jico que visiten à los vireyes que hubieren sire conveniente. Y mandamos á cualesquier personas de quien el visitador entendiere ser informado, que vayan y parezcan ante él, y le informen muy particularmente de todo lo fuere preguntado; y siendo necesario, digan y depongan, so las penas que les impusiere, en que Nos los damos por condenados.

LEY IX.

que

les

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do y fueren en cuauto presidentes y no mas, dejando el conocimiento de los cargos de vireyes y capitanes generales, y demandas públicas al juicio de sus residencias: y en lo que toca á los criados y allegados no se comprendan en las visitas porque lo estan en las residencias: y esto mismo se entienda y practique con los demas presidentes.

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D. Felipe II en S. Lorenzo a 19 de octubre de 1588. D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608. D. Felipe IV alli á 28 de mayo 1625. Véase la ley 20, tit. 9, lib. 4.

Que se entreguen al visitador los libros de acuerdo y los demas papeles que hubiere menester, y los presidentes señalen una parte decente donde los reconozca por su persona.

Si el visitador tuviere necesidad de los libros de acuerdo, asi de oidores como de alcaldes, u otros cualesquier papeles de la audiencia, tribunales, cabildos o comunidades que hu hu biere de visitar: Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, y á todas las demas personas en cuyo poder estuvieren, que se los den y entreguen luego, para que los pueda ver, reconocer y copiar lo necesario á la visita: y porque conviene que los libros de acuerdo se guarden con el mayor secreto que fuere posible, el virey ó presidente señale en las casas reales donde reside la audiencia una pieza de cente, para que alli y no en otra parte los pue+ da el visitador ver y pasar por su persona, y sacar lo que hubiere menester; y luego que haya acabado y sacado lo que quisiere, se vuelvan á la parte y lugar donde se guardan.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de setiembre de 1607

Que los visitadores no vean el cuaderno de cartas los oidores escribieren al rey tocantes à la visita que Mandamos á los visitadores de audiencias que para ningun efecto de sus comisiones ni para otro alguno, pidan à las audiencias que visitaren el cuaderno de copias de cartas que nos hubieren escrito ó escribieren tocantes á la visita, porque nuestra voluntad es que no le vean ni traten de verle, contra voluntad de las audiencias.

LEY XVIII.

El mismo en San Lorenzo á 26 de agosto de 1606. Que el visitador de audiencia no visite las ciudades de su distrito por su persona. Ordenamos á los visitadores de audiencias que no visiten personalmente las provincias y ciudades del distrito, y procuren hacerse capaces por mayor del estado y cosas dignas de reparo de cada provincia ó ciudad, con el cuidado é inteligencia que deben, y por esta causa no hagan costas ni gastos, ni envien personas que los hagan, ni se les dé salario alguno.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 19 de octubre de 1588. Que el visitador pueda nombrar á las personas que le pareciere para las diligencias de la visita.

Si el visitador tuviere necesidad en la visita de hacer algunas informaciones o averiguaciones fuera de la ciudad donde visitare, le damos facultad y licencia para que lo pueda cometer á la persona que le pareciere, que sea tal cual convenga, ó enviar la que tuviere por conve niente, y señalarle salario, como se dispone por la ley 21 de este titulo.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de marzo de 1633. Que el visitador de audiencia pueda ir en persona á las averiguaciones que conviniere.

En caso que se ofrezcan algunos negocios, causas ó diligencias, de tal calidad que convenga salir el visitador en persona fuera de la ciudad donde residiere, á las del distrito, lo pueda hacer; pero si no fuere de tanta imporcia, no salga de la ciudad de su residencia, y cométalas á las personas que conforme á la ley antecedente se dispone.

LEY XXI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1588. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1625. Que los alguaciles mayores y todos los demas egecuten lo que mandare el visitador.

Los alguaciles mayores de la audiencia ciudad, y todos los demas hagan y cumplan lo que ordenare y mandare el visitador, sin escu sa ni dilacion, so las penas que les impusiere; y si conviniere hacer algunas diligencias fuera de la ciudad, el visitador nombre al que le pa. reciere, y señale el salario que se le debe dar. Y mandamos á nuestros oficiales reales que le paguen de gastos de justicia; y si no los hubie re, de penas de cámara, y á falta de ellas, de nuestra real hacienda: con calidad de que cuando hubiere caudal de gastos de justicia se satisfaga y entere á nuestra cámara ó hacienda lo hubiere suplido.

que

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LEY XXIV. jo la visita de los que se hallaren gravemente culpados, y no aguarden á que todo se fenezca. D. Felipe III en Aranjuez á 17 de abril de 1606. Si los oidores, alcaldes, fiscales ó ministros Que los visitadores no den a los visitados copia de de la audiencia ú oficiales reales se hallaren tan dichos ni nombres de testigos. culpados que no convenga usar sus plazas y ofi. Ordenamos á los visitadores que no den á cios, el visitador procure poner toda diligencia los visitados copia de los dichos ni nombres de y cuidado en hacer las informaciones y averilos testigos que depusieren, pues demas de que guaciones, recibir los descargos, y acabar la vi seria de grandisimo impedimento para averisita; y por lo que toca á estos ministros y ofila verdad, resultarian otros inconvenienciales, la envie con toda la brevedad posible al tes. Y porque todos cesen, mandamos que los visitadores procedan en las visitas con todo el secreto y recato posible.

guar

LEY XXV.

El mismo en el Escorial á 5 de junio de 1607. Que los visitadores no manden salir de la ciudad ni abstener del egercicio á los visitados sin causa grave.

Los visitadores no manden salir de la ciu

dad, ni abstenerse del ejercicio de su oficio á ninguno de los visitados; pero si hubiere causa de tanta gravedad, calidad y consideracion que de otra forma no se pueda averiguar la visita, precediendo bastante informacion, permitimos que lo puedan hacer.

LEY XXVI.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de octubre de 1588. Que los visitadores suspendan del uso y egercicio á los ministros que merecieren privacion, y á los que impidieren la visita.

Ordenamos á los jueces visitadores que si de las informaciones y autos de visita resultaren tan gravemente culpados algunos oidores, alcaldes del crimen, oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de su residencia, ú otros cualesquier ministros y oficiales, que deban dar visita que no convenga á nuestro servi cio, y administracion de justicia y hacienda, que usen sus plazas y ocupaciones, y merezcan ser privados de ellas, habiéndoles primero dado cargos y recibido sus descargos, los suspendan del uso y ejercicio hasta que vista la visita en nuestro consejo de Indias se provea justicia; y si algunos de los susodichos impidieren ó fue ren causa de impedir la visita, en tal caso los podrán suspender, sin darles cargos, si asi les pareciere que conviene para la libre y recta administracion de justicia.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en Sevilla á 9 de marzo de 1624. Que el visitador pueda mandar salir del distrito ó enviar a estos reinos al visitado, y esto y la suspension no se entienda con los vireyes.

consejo, sin aguardar à que se acabe lo que falta, para que vista provea justicia.

LEY XXIX.

El mismo alli á 28 de mayo de 1625. Que el visitador pueda eg cutar las penas impuestas á los ministros que tuvieren sitios, estancias y molinos.

El visitador pueda ejecutar sin embargo de apelacion de oficio, y à pedimento de parte, las penas impuestas por las leyes 54 y siguientes, tit. 16 de este libro, á los ministros que tuvieren sitios, estancias, molinos y otras haciendas por lo que toca al ejemplo público y desagravio de las partes.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid à 11 de febrero de 1593. Don
Carlos II en esta, Recopilacion.

Que los visitadores no saquen cargos sobre mal juz-
gado por sala.

Ordenamos que los visitadores no saquen des sobre mal juzgado en los pleitos y causas cargos contra los presidentes, oidores y alcalhubieren determinado que la sala en poca por ó mucha cantidad, y les otorguen las apelacio nes que interpusieren, sin embargo de que llecierta cantidad. ven cédula para ejecutar sus condenaciones en

LEY XXXI.

D. Felipe Ili en Madrid á 15 de enero de 1610. Que los visitadores remitan al gobierno y justicia los negocios de menor cuantía y poca substancia que no pudieren acabar.

Mandainos á los visitadores que remitan al gobierno del virey, ó presidente gobernador y ministros de justicia y hacienda de la provincia cuya audiencia fuere visitada, todos los negocios de menor cuantia y poca sustancia que fueren remotos de la visita y no se pudieren acabar durante ella, y remitan la ejecucion de lo susodicho á la prudencia del visitadur. LEY XXXII.

En caso que el visitador suspendiere al visi D. Felipe III en el Pardo á 24 de enero de 1608. tado del ejercicio de su plaza ú oficio por gra- Que los visitadores no cobren alcances de cuentas, vedad de culpas, si juzgare por conveniente y y los remitan á los tribunales de ellas. necesario que no esté en el distrito, lo podrá Ningun visitador proceda á hacer ni cobrar mandar salir de él ó enviar á estos reinos, y sus alcances de cuentas aunque sea en favor de pender conforme á lo proveido, si le impidiere nuestra real hacienda, y remitan esto á los trila visita, con que esto no sea, ni se entienda bunales de cuentas del distrito, escusando en con los vireyes de nuestras Indias, aunque sean todo caso hacer costas y vejaciones á los deu visitados como presidentes. dores.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 29 de noviembre de 1623.
Que los visitadores substancien y remitan al conse-

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de marzo de 1633. Que los visitadores den solamente cuenta al consejo de lo preciso, se ajusten á sus comisiones y guarden justicia.

Encargamos á los visitadores que no escriban ni den cuenta al consejo sino de lo preciso y necesario al cumplimiento de su obligacion, ajustándose á nuestras cédulas, comisiones y despachos; y si perteneciere ó pudiere pertenecer al beneficio de nuestra real hacienda, bien y conservacion de la provincia, siendo dependiente de sus comisiones, puedan proveer y disponer lo que fuere de nuestro mayor servicio, guardando justicia y lo resuelto por leyes y ordenanzas.

LEY XXXIV.

El mismo alli á 8 de abril de 1633. Que el visitador use de sus comisiones conforme d derecho, y escuse los gastos de la real hacienda.

Para proseguir y acabar con brevedad el visitador los negocios de su cargo y hacer los nombramientos de escribanos, apremiarlos a que obedezcan sus órdenes, y que procedan como deben, usen de sus comisiones, valiéndose en los casos que no estuvieren espresados en ellas de lo dispuesto por leyes dadas para las Indias, y estos reinos de Castilla, y escuse cuanto sea posible hacer costa á nuestra real hacienda.

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D. Felipe IIl en el Escorial á 5 de junio de 1607. Que el término de los sesenta dias para las demandas públicas no se prorogue, y si pendieren unte otros

jueces, haga el visitador justicia. Ordenamos que los sesenta dias para demandas públicas corran y se cuenten desde el dia que se notificaren à las partes, y que no se dé prorogacion de mas término: y si en las demandas que hubiere pendientes en las audiencias ú otros juzgados se hicieren algunos pedimentos ante el visitador por las partes intere. sadas, haga el visitador justicia.

LEY XXXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1588. Que los visitadores recusados se acompañen para las demandas públicas, y no para las visitas. Mandamos que siendo recusados los visitadores se acompañen solamente para los pleitos y demandas públicas; y en cuanto a la visita procedan solos conforme à su comision y no se acompañen. (2)

LEY XXXVII.

D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619. Y en Madrid a 23 de diciembre de 1620. D. Felipe IV en

(2) Sobre esta ley 36 debe tenerse presente, que por real cédula de 13 de setiembre de 1680 se concede facultad a los vireyes y presidentes para que cuando las partes recusen á los visitadores generales ó particulares puedan nombrar acompañados, con cuya asistencia se substancien y determinen las causas de los visitados. Véase la nota de la ley 11 de este título y libro. TOMO I.

Madrid á 27 de junio de 1629. Y en esta Recopi lacion.

Que respecto de los cargos y oficios seculares no go cen del fuero los eclesiásticos y caballeros de la religion de San Juan.

Es estilo y costumbre generalmente observada que en el juicio de visitas de nuestras reales audiencias, y en las residencias que dan los eclesiásticos de las plazas y oficios en que usan y ejercen nuestra real jurisdiccion, no gozan privilegio del fuero eclesiástico, asi en caso de haberlos aceptado y ejercido cuando ya eran eclesiásticos, como en el de haber pasado al estado eclesiástico despues del uso y ejercicio de las plazas y oficios seculares: Ordenamos y mandamos que esto se observe y practique, y lo mismo se guarde con los caballeros de la religion de S. Juan, porque respecto de sus cargos y oficios no tienen privilegio de fuero, y mucho menos en actos militares, y han corrido siempre por la jurisdiccion real ordinaria de nuestros ejércitos y armadas.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 3 de enero de 1573. Para esta ley y la siguiente se veau los títulos 6, 7, 8 y 9, lib. 3.

Que los visitadores de fortalezas tomen cuenta del dinero, armas y municiones que se hubieren gastado.

nas que

Los visitadores de fuertes, castillos y presidios de las Indias tomen cuentas del dinero, bastimentos, armas, municiones, herramien tas y otras cosas que se hubieren dado y llevado de estos reinos y otras partes y lugares de las Indias para su dotacion, obras y sustento, á los oficiales reales y á otras cualesquier perso los han tenido á su cargo, y en cuyo poder hubieren entrado desde las últimas cuentas hasta el dia que las comenzaren : y asimis mo á los mayordomos ó tenedores de basti. mentos, armas, artilleria, pólvora, municio. herramientas, materiales, esclavos y todo lo demas que se hubiere enviado ó comprado la defensa y fortificacion, y averiguen si para se han gastado o consumido en efectos necesarios á nuestro real servicio, conforme a las órdenes dadas y lo que de esto hay en ser, guardando en todo sus comisiones.

nes,

LEY XXXIX.

D. Felipe II en el Pardo á 18 de febrero de 1573, Que los visitadores de castillos y fortalezas visiten á los ministros militares, y vean y averigüen si tienen las prevenciones convenientes.

Ordenamos y mandamos á los visitadores que por Nos fueren nombraron para visitar los fuertes y castillos de las Indias, que vean y averiguen si tienen las prevenciones de gente, armas, artilleria y municiones para defender. se y ofender á los enemigos, y qué cantidad de bastimentos ha habido y hay en ellos, y si han faltado en algun tiempo y cuánto, y por que causa, y en qué casos y cosas han escedido los gobernadores, como capitanes generales y sus tenientes y oficiales, alcaides, capitanes y soldados, y si han hecho alguuos agravios y sinrazones á algunas personas, y cuáles han sido, y en que recibieron daño ó perjuicio. 84

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