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LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de noviembre de 1655.
Y en esta Recopilacion.

Que se recojan las patentes que los generales de las
religiones dieren para las doctrinas, y se de cuenta
al consejo.

Nos han pertenecido y pertenecen, y suplido | to por el patronazgo, no se dé algun salario, de nuestras cajas reales todo lo que falta, asi ni estipendio á los curas que nombraren en inlos obispos como para como para los clérigos y reliterin. (19) giosos que sirven las doctrinas, y que sin embargo de esto, por conveniencias particulares de los curas y doctrineros, se quieren encargar y encargan de mas indios de los que pueden enseñar, doctrinar y administrar los santos sacramentos. Rogamos y encargamos à los arzo. bispos y obispos, que con especial cuidado hagan reconocer el número de indios que damente pueden ser enseñados y doctrinados por cada doctrinero y cura, atenta la disposicion de la tierra, y la distancia de unas pobla. ciones á otras, y en esta conformidad señalen el distrito de cada doctrina el número y que pareciere conveniente, que nunca ha de esceder de cuatrocientos indios, sino es que la tierra y disposicion de los pueblos obligue á aumentar o minorar el número; y sobre esto les encargamos las conciencias. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que del cumplimiento y observancia de esta ley nos den cuenta, y de todo lo demas que conviniere para la educacion y enseñanza de los indios.

LEY XLVII.

D. Felipe II en la Ordenanza 24 del Patronazgo. Y dou Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los vireyes y audiencias hagan guardar los derechos y preeminencias del patronazgo, y den los despachos necesarios.

á

Mandamos a nuestros vireyes, presidentes, oidores y gobernadores de las Indias, que vean, guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir en todas aquellas provincias, pueblos e iglesias de ellas todos los derechos y preeminencias, que tocaren á nuestro patronazgo real, en todo y por todo, segun y como está proveido y declarado, lo cual harán y cumplirán por los mejores medios que les pareciere convenir, dando los despachos y recados que convenga, que para todo les damos poder cumplido en forma. Y rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos, deanes y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales, y á todos los curas y beneficiados, clérigos, sacristanes y otras personas eclesiásticas, y à los provinciales, y guardianes, priores, y otros relique

ya

giosos de las órdenes, por lo les toca, que

así lo guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir, conformándose con nuestros vireyes, presidentes, audiencias, y gobernadores en cuanto conviniere y fuere necesario.

LEY XLVIII.

Don Felipe IV en San Lorenzo á 15 de octubre de 1623. Y en esta Recopilacion.

Que las doctrinas no esten vacantes mas de cuatro meses, y dentro de este tiempo se haga presentacion conforme al Patronrzgo

Porque nos pertenece el patronazgo y presentacion de todos los arzobispados y obispados, dignidades, prebendas, curatos y doctrinas, y los demas beneficios y oficios eclesiásticos de cualquier calidad que sean, y no los pudiendo obtener, ni poseer ninguna persona sin presentacion nuestra, como se dispone por la ley primera, y otras de este titulo, hemos entendido, que algunos religiosos y clérigos se han querido y pretendido introducir en los curatos y doctrinas de hecho y contra derecho, y en perjuicio de nuestro real patronazgo, concesiones apostolicas, y costumbre inmemorial, en virtud de presentaciones, letras y despachos de algunos generales, prelados y capitulos de los regulares, de que se han seguido escandalos y alborotos, y tambien han pretendido turbar la jurisdicion de los arzobipos y obispos y otros jueces ordinarios eclesiásticos. Ordenamos y mandamos, que en la provision de los curatos y doctrinas y los demas beneficios se guarde, cumpla y ejecute nuestro real Patronazgo y todo lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento, y ninguna persona pueda ocuparlos, ni introducirse en ellos sin presentacion nuestra, ó de los vireyes, presidentes y gobernadores, á quien Nos tenemos dada facultad para su presentacion; y no consientan, ni den lugar á que se ejecute otra ninguna presentacion, ni provision, y los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, cada uno en el caso que le tocare, procedan contra los que trataren de impedir, ó turbar nuestro real patronazgo y posesion, y ejecuten las penas y usen de todos los remedios que el derecho dispone, y recojan cualesquier patentes y órdenes, que hubieren dado y dieren los generales, prelados y capitulos regulares, y nos den cuenta de cualquier cosa que cerca de esto, y en perjuicio de nuestro real patronazgo intentaren ó presumieren intentar, para que Nos proveamos todo lo demas, que à su remedio

convenga.

LEY L.

D. Felipe III en Segovia á 4 de julio de 1609. En Madrid a 31 de diciembre de 1611. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 24, tit. 4, lib. 3. Que el gobernador de Filipinas y los demas capitanes generales de las Indias nombren capellanes de las armadas, naos y galeras. Declaramos y mandamos, que el nombra

(19) Véase la estrecha orden para la observancia de esta ley, que contiene la cédula de 5 de diciembre

de 1796.

Encargamos á los arzobispos y obispos, que no tengan las doctrinas vacantes mas de cuatro meses, y mandamos, que si dentro de este tiempo no hicieren presentacion de clérigos, para que sean proveidos conforme á lo dispues-á la cédula de 1785.

Pero dentro del término debe acudirse á los interesados con el sínodo entero y diezmos, conforme

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D. Felipe IV en Madrid á 19 de diciembre de 1661.

Que las renunciaciones de curatos y beneficios se hagan ante los diocesanos, y den cuenta al Patron. Declaramos y mandamos, que todas las renunciaciones de curatos ó beneficios eclesiásticos, se han de hacer siempre ante los prelados. diocesanos, y ellos han de dar cuenta al virey, presidente o gobernador, que ejerciere nuestro patronato real, para que conforme á el se provean, y así se ejecute en todas las Indias. (20)

Su Magestad en virtud del patronazgo está en posesion de que se despache su cedula real, dirigida a las iglesias catedrales sede vacuntes, para que entre tanto que llegan las bulas de su Santidad, y los presentados a las prelacias son consagrados, les den poder para gobernar los arzobispados y obispados de las Indias, y así se ejecuta.

Que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes donde no hubiere beneficio, se ponga sacerdote, conforme al patronazgo

hizo

(20) La disposicion de esta ley 51 es la misma que nuevamente sin estar la cédula de 4 de abril de 794 hablando de renuncias de prebendas, canongías y dignidades: de manera, que la facultad de los prelados queda cenida á calificar las causas que se aleguen y pasarlas al vice-patrono, y dando uno y stro cuenta á S. M., se espera la real determinacion, sin hacer novedad entre tanto: todo lo que es respectivamente lo mismo que por la ley 51 se practica en los curatos para que presentan los vireyes presidentes.

Por defecto de este requisito no se le admitió la renuncia hizo del deanato de Trujillo don Antoque nio de Saavedra y Leiba, y se devolvió al conde la Moncloa en cédula de Madrid de 18 de setiembre de 1699.

Como las permutas son una especie de renunciaciones, es de saber, que en cédula de 10 de noviembre de 1730 se sienta, que las permutas son permitidas en España, y no hay en Indias ley ni cédula que las prohiba: que en consecuencia pueden aquí correr aprobadas por el Patronato en vista de los auque se le han de enviar para su reconocimiento. Esta cédula hablaba aun de la clase mas peligrosa de permutas que es la de curatos por capellanías, la despues se prohibió en cédula de 14 de febrero de 1796, la que previene no se admitan jamás estas permutas de curatos por capellanías.

tos

que

Ultimamente, se ve esto mismo confirmado en una cédula de 10 de agosto de 801 espedida con motivo de haber continuado en Méjico este abuso de permutar los curatos por capellanías ó sacristías, mandando ohservar la cédula de Chile, y que se tenga gran cuidado aun sobre los curatos ó permutas de unos por otros.

real, que enseñe la doctrina cristiana, ley 10, tit. 1. de este libro.

Que los prelados de las Indias den cuenta al consejo sobre dudas de las erecciones de sus iglesias en la forma que se ordena: y los vireyes, presidentes y audiencias lo resuelvan por ahora, y en las presentaciones al patronazgo, ley 14, tit, 2. de este libro. Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real, ley 22, tit. 14 de este libro. Que reservando las capillas mayores de los monasterios fundados o dotados de la real hacienda, se pueda disponer de las demas, ley 6, tit. 3 de este libro.

Que los prelados de las Indias antes que se les den las presentaciones ó ejecutariales, hagan el juramento contenido en la ley 1, tit. 7. de este libro.

Que las iglesias, prelados, y clerigos no pidan, ni litiguen ante jueces eclesiásticos, sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios, que tuvieren por merced del Rey, vlo que se pagare de las cajas a preludos y clerigos, sea por los tercios del año, ley 17, tit. I de este libro.

Que los vireyes ordenen á los oficiales reales que cobren y administren las vacantes y espolios, y ellos lo ejecuten, y se ponga cobro en los bienes de los prelados: ley 37, tit. 7 de este libro.

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis, y por ellos sean examinados; ley 8, tit. 8 de este libro. Que si los prelados nombraren quien sirva doctrina en interin que llega el propietario, se

le pague el salario pro rata, como no pase de cuatro meses; ley 16, tit. 13 de este libro. Que los religiosos doctrineros tengan presenta. cion como los clérigos: ley 1, tit. 15 de este libro.

Que en la provision de religiosos para doctri

nas se guarde la forma del patronazgo real: ley 3, tit. 15 de este libro.

Que para proponer ó remover religioso doctrinero se de noticia al gobierno y al diocesano: ley 9, tit. 15 de este libro.

Que no se de presentacion para doctrina á religiosos que fueren puestos en lugar de los removidos sin que conste de la causa legitima de remocion, ciencia, pericia en la lengua, y aprobacion por el ordinario de los nuevamen te propuestos: ley 10, tit. 15 de este libro. Que a los religiosos mendicantes se despachen las presentaciones como a los clérigos, y no les lleven derechos de ellas: ley 23, tit. 15 de este libro.

Que en las presentaciones se ponga que quitan dose las doctrinas á los religiosos queden los monasterios para parroquias: ley 26, tit. 15 de este libro.

Que los vireyes y prelados presenten y propongan, por lo que á cada uno toca, para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios, y en iguales méritos sean preferi. dus: ley 6, tit. 23 de este libro.

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LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de marzo de 1629. Y en esta Recopilacion. Y en 12 de junio de 1663. Don Carlos II y la reina gobernadora alli á 25 de octubre de 1667. Y el mismo en esta Recopilacion. Que los arzobispos y obispos de las Indias, antes que se les den las presentaciones ó ejecutoriales, hagan el juramento de esta ley.

Por antigua costumbre se ha usado y observado que los arzobispos y obispos proveidos para las iglesias de nuestras Indias antes que se les entreguen las presentaciones ó ejecutoriales, hagan el juramento contenido en esta nuestra ley. Por tanto mandamos al presidente y los de nuestro consejo de Indias, que cuando Nos presentáremos á su Santidad cualesquier personas, para que sean proveidos en cualesquier arzobispados ú obispados de Indias, es tando en estos reinos antes que les sean entregadas las cartas de presentacion que para ello se despacharen, ordenen que hagan juramento solemne por ante escribano público y testigos de no contravenir en tiempo alguno, ni por ninguna manera á nuestro patronazgo real, y que le guardarán y cumpliràn en todo y por todo, como en él se contiene, llanamente y sin impedimento alguno, y que en conformidad de la ley 13, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion de estos reinos de Castilla, no impedi ran ni estorbaràn el uso de nuestra real jurisdiccion, y la cobranza de nuestros derechos y rentas reales, que en cualquier manera nos pertenezcau, ni fa de los dos novenos, que nos estan reservados en los diezmos de las iglesias de las Indias, y que antes ayudarán para que los ministros a quien toca los recojan Hanamente y sin contradicion alguna, y que harán las nominaciones, instituciones y colaciones que estan obligados, conforme al dicho nuestro patronazgo; y hecho este juramento, le entreguen á nuestro secretario por cuyo oficio se despacharen las presentaciones, al cual asimismo mandamos que antes de entregarlas á las personas que fueren proveidas estando en estos reinos, ó á los que en su nombre acudieren á su despacho, cobre el testimonio del dicho juramento: y no siéndole entregado no de las presentaciones, pena de que pierda el oficio, y pague cien mil maravedis para nuestra cáma

ra. Y á nuestros vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales de nuestras Indias, y á los gobernadores de ellas de las partes donde residieren los arzobispos y obispos, que no lle vando certificacion del secretario á quien tocare, de que han hecho el juramento, no les den la posesion. Y es nuestra voluntad que si los proveidos estuvieren en las Indias envien nuestros secretarios los ejecutoriales de los arzobispados y obispados á los vireyes ó gobernadores donde residieren, á los cuales asimismo mandamos que no se los entreguen, ni en su virtud se les dé la posesion de los arzobispados ú obispados, no haciendo primero el juramento referido ante escribano público y testigos, y que de ello de fé; y hecho, se les dé posesion y envien testimonio auténtico del juramento á nuestro consejo para que se guarde en él. (1)

LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 25 de enero de 1569. Don Felipe III en Madrid á 8 de junio de 1606. El mismo en Segovia á 5 de diciembre de 1613. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los frutos de los obispados pertenecen á los obispos desde el fiat de Su Santidad, las cuales se embarquen en la primera ocasion, y residan personalmen, te en sus iglesias.

Conforme á lo dispuesto por derecho canónico y bulas apostólicas, pertenecen á los ar

(1) Sobre las leyes de este título 7 debe tenerse presente la real cedula de 10 de agosto de 1801, en que se manda «que los obispos que al tiempo de su nombramiento estuvieren en España se consagren alli: que junto con el juramento de esta ley hagan de embarcarse para sus destinos por el puerto que les señale el gobernador del Consejo: que antes de salir consagrados ó no, no puedan ser propuestos para otra silla bajo de ningun pretesto, ni se oigan estas instancias hasta haber residido un año por lo menos: y últimamente, que se observe la ley 2 sobre privar de los frutos á quien se demore voluntariamente en transportarse.

Sobre juramento véase lo notado al fin de esta ley. Ademas del juramento que previene esta ley, prestan otro en virtud de las bulas. Pero sobre estos juramentos de los obispos y muchas clausulas exhorbitantes que se acostumbraban ingerir, se dió últimamente una providencia por el Consejo de Indias que se esplica en una certificacion de 20 de febrero de 1789, dada por el secretario don Dionisio José Ruiz en ocasion de haberse dado en la Cámara el pase á las bulas de don Blas Sobrino, ohispo de Sau tiago de Chile.

zobispos y obispos de nuestras Indias, los frutos decimales de sus obispados desde el dia del fiat de su Santidad. Y mandamos á la persona ó personas en cuyo poder hubieren entrado ó estuvieren, ó lo procedido de ellos, que los den y entreguen à los prelados por Nos presentados para las iglesias de nuestras Indias, desde el dia del fiat en adelante. Y porque la Santidad de Gregorio decimotercio espidió un breve á último de febrero del año de mil y quinientos y sesenta y ocho, à suplicacion nuestra, para que los que fuesen electos obispos de nuestras Indias, y estando en estos reinos no pasaseu á ellas en la primera ocasion que pudiesen, à residir en sus obispados no gozasen de los frutos, aplicándolos á sus iglesias. Mandamos á nuestros vireyes y audiencias que le hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa y puntualmente, y à los oficiales reales que no acudan con los frutos ni parte de ellos á los prelados que no hubieren cumplido con el tenor de él. Y rogamos y encargamos á los deanes y cabildos de las iglesias catedrales que no acudan con los frutos corridos á los prelados, hasta que vayan á residir personalmente á sus siglesias, pena de que se cobrarán de sus bienes.

LEY III.

El emperador D. Carlos en Toledo á 20 de febrero de 1554. Y el principe G. en Madrid á 11 de febrero de 1553. Y don Felipe IV en esta recopilacion. Que los obispados de las Indias tengan los distritos que esta ley declara.

Los límites señalados á cada uno de los obispados de nuestras Indias son quince leguas de término en contorno por todas partes, que comiencen a contarse en cada obispado desde el pueblo donde estuviese la iglesia catedral y la demas tierra que media entre los limites de un obispado á otro, se parte por medio, y cada uno tiene su mitad por cercanía, y hecha la particion en esta forma, entran con la cabecera que cupiere a cada uno sus sujetos, aunque esten en limites de otro obispado. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que guar. den sus limites y distritos señalados, como hoy los tienen, sin hacer novedad: y en cuanto á las nuevas divisiones y limites se ejecute lo susodicho, donde Nos no proveyéremos otra cosa.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1636. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados excusen ordenar á tantos clérigos como ordenan, y especialmente á defectuosos, y no consientan á los escandalosos y expulsos de las religiones.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que escusen ordenar tantos clerigos como ordenan, especialmente á mestizos é ilegítimos, y otros defectuosos, y no dispensen en los interesticios ni consientan en sus diócesis á los espulsos de las religiones y escandalosos, procediendo en todo conforme á derecho, y á

TOMO 1.

a

lo dispuesto por los sagrados cánones, santo concilio de Trento y otros que tratan de estos casos, porque asi conviene al servicio de Dios nuestro Señor, mayor estimacion y respeto al estado eclesiástico y buen gobierno de nuestras Indias.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 18 de noviembre de 1556.

Que los prelados ordenen de corona á los que tuvieren las calidades que manda el santo Concilio de

Trento.

Encargamos á los prelados de nuestras In

dias que habiendo de ordenar de prima corona sea á personas en que concurran las calidades y requistos que manda el santo concilio de Trento.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid à 5 de noviembre de 1578. Y alli á 13 de diciembre de 1577.

Que los prelados no ordenen á los que se declara en esta ley,

Otrosi les rogamos y encargamos que tengan mucha consideracion y advertencia á no dar órdenes sacros à las personas que no tuvieren las partes y calidades de letras, suficiencia, virtud y recogimiento y aprobada vida que se requiere, y elijan á los virtuosos, porque si los honraren y escogieren, se recogerán los demas y corregirán sus costumbres, quedando advertidos que sino las mejoran no los han de admitir, y guarden precisamente lo dispuesto por el santo concilio de Trento por los inconvenienque de lo contrario se siguen.

tes

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de agosto y á 28 de setiembre de 1588.

Que los prelados ordenen de sacerdotes á los mestizos, con informacion de vida y costumbres, y provean que las mestizas puedan ser religiosas con la misma calidad.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que ordenen de sacerdotes á los mestizos de sus distritos si concurrieren en ellos la suficiencia y calidades necesarias para el orden sacerdotal; pero esto sea precediendo diligente averiguacion é informacion de los prelados sobre vida y costumbres, y hallando que son bien instruidos, hábiles, capaces y de legitimo matrimonio nacidos. Y si algunas mestizas quisieren ser religiosas y recibidas al hábito y velo en los monasterios de monjas, provean que no obstantes cualesqniera constituciones, sean admitidas en los monasterios y á las profesiones, precediendo la misma informacion de vida y costumbres. (2)

(2) La cédula de 22 de marzo de 1697 previene entre otras cosas señaladas, que descendiendo de caciques, sean capaces de todos los empleos que requieren pureza de sangre.

10

LEY VII.

El emperador don Carlos y el príncipe G. á 31 de mayo de 1552. D. Felipe II en Madrid à 4 de agosto de 1574. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los clérigos y religiosos que hubieren pasado á las Indías sin licencia del Rey, no se la dén los obispos para administrar los Santos Sacramentos, decir misa, ni entender en la doctrina de los indios, y los hagan embarcar á estos reinos.

Deseamos siempre que los naturales de nuestras Indias sean doctrinados v bien instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, y elegir personas virtuosas que cumplan con el ministerio de su enseñanza; y somos informados que de estos reinos pasan muchos clérigos y religiosos sin nuestra licencia, en los cuales no concurren las partes de buena vida y ejemplo que requiere su estado, porque á los virtuosos y ejemplares se la mandamos dar, y á los religiosos el aviamiento necesario. Por tanto rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que á los clérigos y religiosos que hubieren pasado ó pasaren a aquellas provincias sin espresa licencia nuestra, no les permitan decir inisa, administrar los santos sacramentos, ni entender en la doctrina de los naturales, y los hagan embarcar y volver á estos reinos; y si favor ó ayuda hubieren menester, mandamos à nuestros vireyes, presidentes y oidores, y otras cualesquier justicias, que se le den y hagan dar, segun y como les fuere pedido, y los que llevaren licencia nuestra, la presenten ante nuestros jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, los cuales noten en ella como el clérigo ó religioso que la lleva es el contenido.

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de junio de 1588. Y en Madrid á 27 de julio de 1567.

Que los prelados den d los pretendientes eclesiásticos aprobaciones y envien sus pareceres al consejo, y no les den licencia para venir á estos reinos.

Por Nos está ordenado lo que ha parecido convenir sobre el hacer las informaciones de oficio y á pedimento de los pretendientes eclesiásticos en las audiencias reales, y que particularmente se advierta que demas de ellas han de enviar aprobacion de sus prelados; sin la cual no se les recibirán à los susodichos otros papeles ni recaudos. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que den la dicha apro. bacion á los de sus distritos que la pidieren y merecieren, la cual se presente con las informaciones, y aparte nos envien en cada flota parecer secreto y particular de las letras, virtud, ejemplo, vida y costumbres, edad y calidad de todos los clérigos del distrito de cada uno y de lo que hubieren servido, y de la aprobacion que tuvieren de sus personas y del empleo en que pareciere á los prelados, que cada uno se ra mas necesario y á propósito, para que visto todo en nuestro consejo de Indias, les hagamos merced conforme á lo que constare de sus papeles, y tengan especial adverteucia y cuidado

de que por ninguna via den licencia á ningun clérigo para venir à estos reinos à sus pretensiones, y sobre el cumplimiento de esto les encargamos las conciencias.

LEY X.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 13 de mayo de 1559. El mismo en San Lorenzo á 5 de agosto de 1577.

Que los prelados no consientan en sus diócesis clerigos vagabundos, ó sin dimisorias, los cuales no sean admitidos á los beneficios.

Rogamos y encargamos á los prelados que no consientan en sus obispados á ningun clérigo que hubiere residido en otro de aquellas provincias si no llevare licencia, dimisorias y aprobacion del prelado de aquella diócesi, y á los que fueren sin estos despachos los hagan volver á los obispados de donde hubieren salido, y no los permitan vagar de unos lugares en otros, ni administrar los santos sacramentos. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que no admitan á los beneficios á ningunos clérigos que se ausentaren de sus obispados y fueren a otros sin dimisorias y aprobacion, y asi se practique la ley 15, tit. 12 de este libro.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.
Y en San Lorenzo á 30 de octubre de 1563.
Que los prelados castiguen á los clérigos que come-
tieren delitos, ó maltrataren á los indios.

Otro si habiendo clérigos escandalosos en sus distritos, ó de quien haya queja de muertes ó malos tratamientos, que cometan y hagan á los indios, ó fuerzas á sus mugeres ó hijas, ó imposiciones, ó robos de sus hacien das, porque estos delitos son en gran ofensa de nuestro Señor y daño de los indios, los remedien y castiguen con el cuidado que conviene, y como se fia de su buen celo y religion.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578. Que los prelados castiguen las culpas de los sacerdo

ies doctrineros, conforme a derecho.

Cuando los sacerdotes puestos en las doctrinas de pueblos de indios viven mal, ó son notados de algun vicio, si dado aviso al prelado los hallare culpados, rogamos y encargamos á los de nuestras Indias no les impongan penas pecuniarias, dejándolos en las doctrinas, o mudándolos à otras partes, pues con tan leves castigos no quedan corregidos, y causan mal ejemplo à los indios, y en casos semejantes provean lo conveniente al servicio de Dios nuestro Señor y bien de las almas de bien de las almas de sus súbditos, castigando las culpas de los doctrineros conforme a lo dispuesto por los sagrados cánones; de forma que sean ejemplo à los demas, y guarden lo dispuesto por nuestro patronazgo en casos de remocion.

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