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LEY XIII.
D. Felipe II en Lisboa á 17 de mayo de 1582. Don
Felipe IV en Madrid á 1.o de marzo de 1629. Y en
esta Recopilacion.

Que los prelados procuren en las visitas, y en todas
las ocasiones la educacion, enseñanza y buen trata-
miento de los indios.

Los indios son personas miserables, y de tan débil natural, que fácilmente se hallan moles. tados y oprimidos, y nuestra voluntad es que no padezcan vejaciones, y tengan el remedio y amparo conveniente por cuantas vías sean posibles, y se han despachado muchas cédulas nuestras proveyendo que sean bien tratados, amparados y favorecidos; las cuales se deben ejecutar sin omision, disimulacion ni tolerancia, segun está encargado à nuestros ministros reales. Rogamos y encargamos á los arzobispos yobispos que habiendo visto y considerado lo prevenido en estos casos, usando de los remedios que les ofreciere su inteligencia y prudencia, para mayor y mejor cumplimiento de nuestra voluntad, dispongan por lo que les toca en las visitas que hicieren de sus diócesis y en todas las demas ocasiones con toda atencion y vigilancia, lo que convenga para evitar la opresion y desórdenes que padecen los indios, y procuren que sean doctrinados y enseñados con el cuidado, caridad y amor conveniente à nuestra santa fé, y tratados con la suavidad y templanza que tantas veces está mandado, sin disimular los con que faltaren á esta universal obligacion, y mucho menos con los ministros y personas que debiendo entender en el remedio de cualquier daño, hicieren de la omision grangeria, pues demas de que los prelados cumplirán con su ministerio en lo mas esencial de su oficio pastoral, desde luego descargamos nuestra conciencia, fiando de la suya, que asistirán á lo que tanto importa y deseamos; y por ser la materia en que nos daremos por mas obligado y bien servido, se la volvemos á encargar repetidamente, y que nos den aviso del fruto y buenos efectos que resultaren de su desvelo.

LEY XIV.

El emperador don Carlos en Valladolid á 19 de oc-
tubre de 1544. D. Felipe II en Madrid a 10 de mayo
de 1569. En Navalcarnero á 21 de junio de 1579. Y
en el bosque de Segovia á 29 de julio de 1565. Véa-
se la ley 2, tit. 3, lib. 7.

Que los prelados se informen de los españoles que
hay alli casados o desposados en estos reinos, y
ó
avisen d los vireyes, presidentes, audiencias y gober

nadores para que los hagan embarcar. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que por sus propias personas, ó las de sus visitadores, se informen si en sus diócesis viven algunos españoles casados ó despo

sados
que tengan en estos reinos sus mugeres,
y constándoles que hay algunos de esta calidad,
avisen de ello á nuestros vireyes, presidentes,
audiencias y gobernadores, los cuales, sin re-
mision, tolerancia, dispensacion ni proroga-
cion de término, los hagan embarcar en la pri-

mera ocasion, y venir á estos reinos á hacer vida maridable con sus mugeres.

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608.
D. Felipe IV allí á 4 de abril de 1627.

Que los arzobispos y obispos no hagan concierto con
los clérigos sobre la cuarta funeral.
prelados y sus visitadores hagan conciertos con
Resultan grandes inconvenientes de que
los
los doctrineros por la cuarta funeral, redu-
ciéndola á cantidad señalada, y mucho perjui-
cio á los indios, por las molestias y vejaciones
ofrendas y contribuciones. Por lo cual rogamos
que reciben de los doctrineros, introduciendo
y encargamos á los prelados de nuestras Indias
conciertos con los doctrineros, y cobren esta
que no hagan, permitan ni den lugar á tales.
porcion en la forma que les pertenece, confor-
ine á derecho. (3)

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 3 de setiembre de 1572.
Véanse las leyes 18, tit. 13 y 16, tit. 15 de este libro.
Que los obispos no lleven cuarta parte de los salarios
de doctrineros, ni se paguen á los que no asistieren.

Otrosi no lleven ni pretendan llevar á los
clérigos que entienden en la doctrina de los in-
dios cuarta parte de los salarios ó estipendios, y
provean que estos no se paguen à los
sidieren por el tiempo que lo dejaren de hacer.
LEY XVII.

que

no re

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Don
Felipe III en Valladolid á 10 de febrero de 1601. Y
don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan, ni li-
tiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, li-
mosnas, salarios ó estipendios que tuvieren
ced de el Rey, y lo que se pagare de las cajas á pre-
por mer-
lados, y clérigos sea por los tercios de el año.

Porque los estipendios de los curas y doctrineros y otros beneficios eclesiásticos, estan consignados y se pagan de nuestras cajas y rentas reales, y de los frutos y demoras que pertenecen á nuestra regalía y gozan los encomenderos por merced nuestra, y algunos prelados de nuestras Indias proceden por censuras contra nuestros oficiales reales y encomenderos sobre la paga de los estipendios, tocando y perteneciendo à nuestra jurisdiccion real. Manprelados, prebendados, clérigos, curas y doc damos que cualesquier iglesias, monasterios, trineros que por merced nuestra ó de los señores reyes nuestros antecesores tienen algunas mercedes o limosnas de dineros ó especies o de otros derechos, sean obligados à pedir y demandar ante los vireyes, presidentes y gobernadores que ejercen nuestra jurisdicion real,

(5) Por cédula de 12 de abril de 1767 se manda guardar las de 27 de octubre de 680 y 8 de diciembre de 690 para que los obispos solo lleven de cuartas 200 pesos, como se habia determinado con parecer yes 50 y 51 de este título. del Acuerdo de Lima para Arequipa. Véase las le

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los cuales hagan justicia, sabida solamente la verdad, lo mas breve que ser pueda, conociendo de todo ello simplemente y de plano. Y encargamos á los prelados eclesiásticos que no procedan por censuras ni en otra forma en la cobranza de los estipendios, mercedes ó limosnas, porque nuestra voluntad es que esto corra por la mano y jurisdiccion de nuestros ministros reales.

El emperador D. Carlos y el príncipe G. en Monzon de Aragon á 25 de noviembre de 1552. Y en Aranjuez á 1.o de junio de 1551.

Otro si mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que paguen á los prelados y clérigos de las iglesias de sus distritos, lo que hubieren de haber y les pertenecie. re, conforme à las leyes de este libro por los tercios de cada un año luego que sean cumplidos sin dilacion; y no lo haciendo, nos avisen los interesados para que Nos proveamos del

remedio conveniente.

LEY XVIII.

Don Felipe III en Madrid postrero de octubre de 1599. El mismo alli á 28 de marzo de 1620. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares, y las audiencias reales despachen provisiones de ruego y

encargo, para que así se ejecute.

Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos de todas y cualesquier iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias Occidentales, asi de las provincias del Perú como de la Nueva-España y á sus vicarios, oficiales, provisores y demas jueces eclesiásticos de ellas, que cuando sucediere algun caso en que hayan de absolver á alguno de nuestros oidures, alcaldes, corregidores, gobernadores ú otros nuestros jueces y justicias, ó sus ministros y oficiales contra los cuales hubieren procedido por censuras, por algunas de las causas que conforme á derecho lo puedan hacer, les concedan la absolucion llanamente, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla, y no los obliguen á ir personalmente á recibirla de sus propias personas, y en sus casas episcopales ó iglesias, ni para dársela saquen cruz alta cubierta, ni los hieran con vara ni hagan otros actos semejantes. Y mandamos á nuestras audiencias reales que libren provisiones ordinasucediendo rias de ruego y encargo, para que el caso los dichos prelados y jueces eclesiásticos absuelvan flanamente à nuestras justicias y á sus ministros, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XIX.

Don Felipe III eu San Lorenzo á 3 de octubre de 1604. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los prelados no asistan á edictos de la fé, ni recibimientos de la cruzada.

Encargamos á los arzobispos y obispos que los dias que hubiere edictos de la fé ó recibimientos de la bula de la Cruzada, se escusen de ir à las iglesias donde se publicaren, hasta

han

que se tome resolucion en los lugares que de tener en tales actos, por escusar las competencias, diferencias é inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.

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D. Felipe II en Madrid á 8 de mayo de 1568. Los arzobispos guarden lo determinado en el santo concilio de Trento en cuanto á visitar á los obispados sufragáneos.

Porque algunos arzobispos de las Indias envian visitadores á los obispados sufragàneos sin observar la forma del santo concilio de Trento, de que los obispos reciben agravio: ordenamos y encargamos à los arzobispos que sobre esto guarden y hagan guardar lo contenido en el Santo Concilio, sin esceder de lo que dispone en ningun caso.

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(4) Por cédula de 4 de agosto de 790 se ha mandado que los obispos comuniquen a los vireyes y presidentes los nombramientos de provisores, y que con su aprobacion se pongan en posesion. Véase la ley 14, tit. 1.o, lib. 2 de la Novísima.

Por carta acordada del Consejo fecha 10 de agosto de 1796, se desaprobó al virey don Francisco Gil haberse conformado con el nombramiento de provisor que el reverendo obispo de Arequipa, el señor Chavez de la Rosa, hizo en don Tadeo Llora, cura de Santa Marta de aquella ciudad, por estar prohibido que los curas sean vicarios, visitadores, fiscales y secretarios.

Por cédula de 20 de setiemhrǝ de 97 se ha declarado que la de 4 de agosto de 90 no comprende á los cabildos en sede-vacante.

La prohibicion real á que puede referirse la carta acordada que se cita, puede ser la cédula de 12 de junio de 1752, en que se mandó no dispensar en la residencia ni aun á pretesto de necesitar los prelados de algun cura para el servicio de su dignidad, y menos para el de su persona: y que eu el caso de ser inevitable echar maño de alguno para fiscal, secretario, visitador etc., se haga con asenso del vice-patro

natc.

LEY XXIII.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Que los indios no paguen comida á los prelados cuan do salieren á visitar, y los vireyes y audiencias los amparen y den las provisiones necesarias, Exortamos à los dichos prelados que cuando visiten sus diócesis no lleven dineros en po ni en mucha cantidad á los indios para su comida y la de sus familias, y en todo se conformen con la disposicion del santo concilio de Trento. Y nandamos à nuestros vireyes y audiencias que amparen à los indios; y si algunos prelados intentaren lo contrario, nuestros fiscales pidan que lo contenido en esta ley se cumpla y ejecute, y para ello se den las provisiones

necesarias.

LEY XXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1577. D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608. Y en San Lorenzo á 22 de agosto de 1610. Don Felipe IV en Madrid á 22 de enero de 1636. Y en 13 de abril de 1641.

Que los prelados visiten sus diócesis, y cuando nom braren visitadores, ó los cabillos eclesiásticos en sede vacante, sean cuales conviene.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que personalmente visiten todas sus diócesis y reconozcan el estado de las doctrinas, predicacion del santo Evangelio y conversion de las almas, y administren el santo Sacramento de la confirmacion, procurando informarse de todo tan particularmente, como encargan los sagrados Canones y Concilios y nuestras leyes reales, y hagan estas visitas con moderadas familias, porque sin molestia de los naturales sean de ejemplo y edificacion y hallándose le. gitimamente impedidos y con precisa necesidad de nombrar visitadores, los prelados y cabildos eclesiásticos en sede-vacante elijan personas eclesiásticas, y no seculares, de ciencia, temor de Dios, buena vida y ejemplo; y tales, que conforme la vida con la profesion, y todos vivan con grandisimo cuidado y desvelo de no recibir ni consentir se reciba por sus familias cosa alguna en poca ni en mucha cantidad; de forma que los naturales queden persuadidos á que solo se trata del servicio de Dios y aborrecimiento de la avaricia, y acabadas las visitas, nos envien los prelados y cabildos en sede-vacante relacion distinta, clara y especial de todos los lugares y doctrinas de sus distritos, lo que proveyeron en cada uno, qué cosas remediaron, y de cuáles será bien, tengamos entera noticia en nuestro consejo de Indias para que se provea lo conveniente.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de mayo de 1620. Don
Felipe IV alli á 4 de abril de 1627.

Que en el nombramiento de los visitadores no inter-
tos y reprobados, y los prelados y cabildos en sede
vengan ruegos, intercesiones, ni otros medios injus-
vacante castiguen sus excesos y envien relacion al
consejo.

te, que cuando nombren visita dores no consientan ruegos, intercesiones ni otros medios injustos y reprobados. Y porque se ha entendido que los procedimientos de algunos no han sido cuales conviene, interpongan su autoridad, y usando de la jurisdiccion que les dá el derecho, procedan con tanto rigor y severa demostracion, que sea ejemplo y ocasion de enmienda de aqui adelante, y nos informen en cada un año con relacion firmada de sus nombres de las personas que hubieren nombrado qué lugar, y en qué ministerios se habian ocupor visitadores; qué tiempo lo han sido, en pado antes que se les encargáran las visitas y que visto en nuestro consejo, provea las causas que tuvieron para nombrarlos, para lo que convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien de nuestros vasallos.

LEY XXVI.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 12 de junio de 1559. D. Felipe III en Lerma á 17 de junio de 1607. Don Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621.

Que los visitadores eclesiásticos no lleven aprovechamientos ilícitos, camáricos, comidas, ni procuraciones, ni mas de lo que permite el derecho, santo concilio de Trento, y los prelados lo hagan guardar y ejecutar.

pue

Los visitadores eclesiásticos no lleven á los legos aprovechamientos ilicitos, camáricos, comidas, ni procuraciones en especie ni en dinero, pues conforme á derecho, no tienen obligacion de pagarlos, y especialmente los indios, y procuren llevar la menos gente, vagaje y carruaje que sea posible, deteniéndose en los blos el tiempo que fuere preciso para que no causen costa ni molestia; y á los curas siásticos no lleven mas de lo permitido por dey eclerecho y santo Concilio de Trento; y sus prelados y cabildos en séde-vacante asi lo hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa é invioTablemente; y nuestros vireyes y audiencias. amparen á los indios, y no consientan que reciban vejacion ni agravio, librando las provisiones necesarias conforme á la ley 23 de este título.

LEY XXVII.

D. Félipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 6, título 10 de este libro.

Que los prelados y jueces eclesiáticos no saquen indios de sus pueblos; y si algun delito hubieren cometido, los castiguen en ellos.

Por los graves inconvenientes y daños que se siguen de sacar los indios de sus pueblos, y lo mucho que se debe atender à su flaqueza de ànimo, y lo que conviene, que cuando los jueces eclesiásticos y visitadores hallaren que han cometido algunos escesos, cuya correccion y castigo les pertenezca conforme á derecho, los corrijan por medios tan suaves, que ellos mismos les obliguen á su enmienda y á la perseverancia en nuestra santa fé católica : rogamos

Item, rogamos y encargamos á los dichos prelados y cabildos eclesiásticos en séde-vacan- rios, visitadores y otros cualesquier jueces ecley encargamos á los arzobispos y obispos, vica

TOMO I.

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Porque los visitadores eclesiásticos que los prelados nombran para reconocer los testamentos y mandas que hicieron los testadores difuntos, y ejecutar su voluntad despues de haber cobrado las limosnas de las misas, y todo lo que toca a las iglesias, dan esperas para la paga de los legados y mandas, mediante lo cual las personas á quien tocan reciben agravio, y particularmente los indios por sus necesidades, y ser procedido del trabajo personal: rogamos y encargamos à los prelados que ordenen á sus visitadores que no den estas esperas, pues solo les toca la ejecucion de los testamentos, por ser ordinariamente en perjucio de los indios, y proceder de su trabajo. (5)

LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que las audiencias despachen provisiones sobre que no se se echen derramas á los indios para los preludos y visitadores.

Nuestras audiencias reales, con asistencia de los fiscales y á su pedimento, despachen las provisiones necesarias para que los clérigos y religiosos que asisten en pueblos pueblos de indios no les echen derramas y ni hagau repartimientos á titulo del gasto que hacen con los obispos, visitadores o provinciales de las órdenes ó derechos de visita, aunque los indios los den voluntariamente; y para que esto se ejecute con mas puntualidad, despachen asimismo provisiones dirigidas à los prelados de las órdenes, para que en las comisiones que dieren à los visitadores pongan clàusula de que no hagan estos repartimientos ni los lleven; con apercibimiento de que serán removidos de las doctrilas, y se proveerá de el remedio que pareciere mas necesario. (6)

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conviene que los eclesiásticos den buen ejemplo con su vida y costumbres, especialmente los curas doctrineros y predicadores, pues procediendo como deben, y sin codicia, harán mayor fruto en los indios que no saben distinguir la vida de la doctrina, y los edificarán y convertirán de sus vicios á Dios nuestro señor. Y porque este es el medio mas eficaz para conseguirlo, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que en la eleccion de personas para estos ministerios pongan todo su cuidado y los elijan cuales conviene, por lo mucho que importa para la conversion y salvacion de todos.

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid á 3 de setiembre de 1572. Que las audiencias reales remedien los agravios que hicieren los obispos y visitadores en casos que no son de su jurisdicion.

En nuestro consejo real de las Indias se nos hizo relacion de que algunos obispos y sus visitadores se introducen á contar los indios eu aquellas provincias y hacer procesos contra ellos

en

casos que no tocan á la jurisdiccion eclesiàstica, y les llevan muchos derechos, con que los naturales son molestados; y nos fue suplicado, mandásemos que los prelados y sus visitadores con color de protectoría ni en otra manera no se introdujesen á conocer entre indios de negocios pertenecientes à nuestra jurisdiccion real; y en los que fuesen de la jurisdiccion eclesiástica no hiciesen procesos ordinarios, ni ellos ni sus notarios les llevasen derechos escesivos, sino que sumariamente conocicsen de ellos y se hiciese justicia: mandamos a nuestros presidentes y oidores que acudiendo algunas personas à nuestras reales audiencias sobre los agravios que los obispos y sus visitadores les hicieren ó à los indios, usen de el remedio que conforme á derecho nos pertenece, y hagan justicia.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Toledo á 2 de marzo de 1560. Y en Madrid à 17 de enero de 1593. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados no pongan fiscales, sino fuere en las ciudades donde residieren las catedrales, y no excedan de su jurisdiccion.

Porque ha llegado á nuestra noticia que al gunos arzobispos y obispos han escedido en poner fiscales en las ciudades y pueblos de sus distritos, prender y azotar indios é indias en perjucio de nuestra jurisdiccion real: rogamos y encargamos á los prelados que no pongan ni consientan poner fiscales mas que en las ciuda des donde hubiere iglesias metropolitanas y catedrales, en las cuales tenemos por bien que ciudades, villas y pueblos de sus diócesis, y que se puedan poner y nombrar, y no en otras no hagan prender ni azotar indios ni indias en los casos que no fueren de su jurisdiccion. Y mandamos á nuestros presidentes y gobernadores que no den lugar á que los prelados esce dan, guardando lo dispuesto por las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Burgos á 14 de setiembre de 1592. Que los obispos cobren lo que dejaren los indios para capellanias y obras pias, y tomen las cuentas. Mandamos que de las cajas de comunidades de indios donde está ordenado entren los bienes de los difuntos, se saque y pague lo que hubieren dejado para capellanias, obras pias y hospitales en dinero ó rentas. Y encargamos á lus arzobispos y obispos que tomen cuentas á cualesquier poseedores de estos efectos, y hagan cumplir y ejecutar las disposiciones de los testadores, y los vireyes, y audiencias y gobernadores no se entrometan en lo sobredicho, y lo dejen á cargo de los prelados. (7)

LEY XXXIV.

El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera G. en Talavera á 6 de julio de 1540. D. Felipe IV en Madrid á 8 de noviembre de 1638. Véase la ley 28, tulo 16 de este libro.

Que cuando los diezmos no llegaren á quinientos mil maravedis, se pague á los obispos lo que faltare de la hacienda real.

Los oficiales reales de todas las provincias de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar Océano, averiguen y sepan lo que valiere en cada un año la parte de diezmos que pertenece a los obispos de aquellas provincias; y hallando que no llega á quinientos mil maravedis en cada un año, se los suplan y paguen de cnalquier hacienda nuestra desde el fiat de su Santidad.

LEY XXXV.

D. Felipe IV en Monzon à 25 de febrero de 1626. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados tengan canformidad con sus cabildos, y sobre dudas en las erecciones guarden la ley 14, tit. 2 de este libro.

y á Nos por nuestra regalia, y como patron
universal de todas las iglesias toca el cuidado

de
proveer que se guarde y ejecute. Y porque
de venirse á estos reinos los arzobispos y obis-
pos de nuestras Indias, Islas y Tierra-firme
del mar Océano, dejando sus ovejas sin pas-
tor, y á los clérigos sin el gobierno personal
que tanto importa, se siguen gravísimos daños
é inconvenientes: mandamos á los vireyes, pre.
sidentes y oidores, que no den á los arzobispos
ú obispos licencia para venir á estos reinos, y à
los gobernadores y alcaldes mayores y otros
nuestros jueces, que no los consientan ni dejen
venir si no fuere teniendo espresa licencia
nuestra para venir, ni los dejen embarcar en
ninguna manera ni por ninguna via, pcrque
asi conviene al servicio de Dios nuestro señor
y al nuestro, y bien de los naturales y espa-
ñoles
que residen en aquellas provincias.
LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1626, 23
de junio de 1627, y 17 de julio de 1648. Y en esta
Recopilacion. Véase la ley 2, tit. 24, lib. 8.

Que los vireyes ordenen d los oficiales reales, que cobren y administren las vacantes y espolios, y ellos lo ejecuten, y se ponga cobro en los bienes de los prelatos,

De los diezmos que à Nos pertenecen por concesiones apostólicas, hemos dotado todas las iglesias de nuestras Indias, arzobispados y obispados de ellas, supliendo de nuestra real hacienda lo necesario para su dotacion, alimentos y congrua sustentacion; y por ser las dichas iglesias, arzobispados y obispados de nues tro patronazgo real, y estar debajo de la inme diata proteccion nuestra, atendiendo á lo que conviene, que lo que montaren las vacantes y espolios de los arzobispados y obispados esté siempre de manifiesto para quien lo hubiere de haber conforme á derecho: mandamos á los vireyes de nuestras Indias que den las órdePorque conviene que los eclesiásticos vivan con toda paz y buena conformidad, pues de lo de todos sus distritos y jurisdicciones, para que nes que convengan á nuestros oficiales reales contrario se pudieran escandalizar los recien convertidos a nuestra santa fé católica: roga-polios de los arzobispados y obispados, y lo tenque montaren todas las vacantes y es. mos y encargamos á los prelados de nuestras Indias gan en su poder por cuenta aparte, para disque procedan con sus cabildos, como tribuirlo padres y pastores, y los súbditos como hijos oficiales reales lo cumplan y ejecuten precisa y segun nuestras órdenes, y los dichos obedientes á sus prelados, escusando cuanto puntualmente. Y asimismo hagan tomar cueufuere posible quejas y sentimientos, porque de esto resulta faltar al servicio de la iglesia han causado á las personas en cuyo poder hatas de las vacantes y espolios que hasta ahora se con desconsuelo de todos; y si se ofreciere albieren parado, y nos avisen en todas las ocaguna duda sobre las erecciones, guarden lo siones de armadas, del estado que tienen estos proveido por la ley 14, tit, 2 de este libro. efectos, y con qué órdenes se han distribuido, para que visto en nuestro consejo real de las Indias provea lo que convenga. (8)

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Madrid á 26 de octubre y á 14 de diciembre de 1561. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que á ningun arzobispo ni obispo se consienta venir a España sin licencia del Rey.

Los arzobispos y obispos de nuestras Indias estan obligados á residir en sus prelacías conforme á derecho y al santo Concilio de Trento,

(7) Véase la ley 115, tit. 15, lib. 2 inf.

cobren lo

(8) La real cédula de vacantes mayores y me

nores es dada
en S. Ildefonso á 5 de octubre
de 1737. Por cédula de 23 de junio de 1712 se pre-
viene, que pagadas las deudas, el resíduo de espo-
lios se ha de remitir al Rey para distribuirlo. Por
otra de 5 de octubre de 1757 están aplicados á la
iglesia. Por el reglamento del Monte Piedad se aplicó
la vigésima parte á éste en virtud de la facultad que
cu el concordato de 20 de febrero de 1753 se dió al
Rey para distribuirlos en usos piadosos.

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