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D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.

Otro si ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales y gobernadores de nuestras Indias, que en muriendo algun arzobispo ú obispo en los distritos de sus provincias y gobernaciones, pongan luego cobro en los bienes que dejaren, en conformidad de las provisiones y cartas acordadas que en semejantes casos se despachan en nuestro consejo real de Castilla, de forma que en esto haya la buena cuenta y razon que es justo, sin dar lugar á ocultaciones, ni que se defraude nada de que fuere debido á la iglesia y á los que pretendieren tener derecho à lo: dichos bienes, y envien á nuestro consejo de Indias copia de los inventarios s que de ellos hicieren en las primeras ocasiones que hubiere para estos reinos. (9) LEY XXXVIII.

lo

A

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1634. Y en esta Recopilacion.

Que los bienes inventariados por los prelados, cuando van á servir sus Iglesias, no se incluyan en los espolios. Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda sucediendo fallecer los prelados que de sus distritos, pongan cobro en los espolios, y no incluyan en las diligencias los bienes que los prelados hubieren inventariado cuando entraron á servir sus iglesias conforme á la ley siguiente, ni conozcan de ellos, y en la canti dad montaren no reciban vejacion ni molestia sus herederos.

que

LEY XXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1652. Y eu esta Recopilacion.

Forma que han de guardar los arzobispos y obispos en hacer los inventarios de sus bienes adquiridos ántes de entrar en las iglesias

Conviene dar forma á los inventarios que hacen los arzobispos y obispos de nuestras In dias cuando llegan á tomar posesion de sus iglesias; y para que la causa pública y los interesados tengan entera satisfaccion, ordenanios que se hagan con citacion de los fiscales de nuestras audiencias reales en cuyo distrito es

Por cédula de 31 de julio de 79 se habia fijado este haber del Monte en 5000 pesos; pero nuevamente en cédula de 3 de julio de 1794 se ha cargado esta cantidad a la tercera parte decimal de las mitras de Mejico, Lima, Santa Fe, Charcas, Puchla, Mechoacan, Guadalajara, Cuzco, Arequipa y la Paz. Las nuevas reglas sobre el manejo de estos bienes están en los artículos 196 y siguientes de la Instruccion de Intendentes de Buenos Aires.

Pero sobre todo, véase el art. 78 de la Ordenanza de Intendentes y la cédula de 15 de febrero de 1791, en que se ha declarado estensamente sobre su inversion y destino; debiéndose igualmente tener á la vista sobre las vacantes mayores y menores el art. 204 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, y sobre espolios los arts. 225, 226, 227, 228, y 229 de la misma, y el tit. 21 de la partida 1.a

(9) En donde no haya fiscales, la citacion se ha de entender con el oficial real que ha surrogado el promotor-fiscal, de que habla el art. 226 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

tuviere el arzobispado ú obispado, y que inter vengan personalmente en vengan personalmente en las partes donde residen; y donde no fuere posible, las personas de toda satisfaccion, confianza y buena conciencia que los fiscales nombraren, juntamente con dos prebendados de sus iglesias, y los prelados declaren en ellos todos sus bienes y deudas, y la causa de que proceden. Y les rogamos y encargamos que asi lo guarden y cumplan con la legalidad que conviene, y á sus prebendados que asistan á los inventarios. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias, que den las órdenes necesarias para que precisa y puntualmente se cumpla lo contenido en esta nuestra ley, y que nuestros fiscales asistan en las partes donde se pudiera hacer, sin faltar al despacho, y pongan traslados autorizados en los archivos de las audiencias. Y encargamos à los deanes y cabildos de las iglesias que hagan lo mismo, para que conste cuando convenga.

LEY XL.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 28 de setiembre de 1618. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que las causas de espolios en concurso de las iglesias se traten donde murier e el obispo, y que el pontifical pertenece a la segunda iglesia.

Por escusar las competencias de jurisdicciones, pleitos y diferencias que se suelen ocasionar en caso de morir el obispo en una iglesia estando presentado por Nos para otra, y dado el fiat por su Santidad. Declaramos y mandamos que todo lo que fuere espolio, paga de deudas y pretensiones de unas y otras partes, se ha de tratar en el distrito y audiencia en cuya jurisdiccion y territorio muriere el obispo, y que nuestras reales audiencias deben proceder y procedan en esta forma. Y en cuanto al pontifical que dejare, pertenece à la segunda iglesia de donde fuere obispo al tiempo de su muerte, cuya propiedad y frutos fueron suyos desde el fiat de su Santidad, y mas si estuviereu despachadas las bulas y hubiere enviado á tomar posesion de la segunda iglesia: la cual se requiere para los actos jurisdiccionales, y no para otro efecto. Y en cuanto á las piezas y preseas que se comprenden en el pontifical, se guarde y ejecute lo que está declarapor proprio motu de su Santidad.

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LEY XLI.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de diciembre de 1631. Y en 29 de abril de 1648. Y en esta Recopilacion. Que se remita cada año la tercia parte de lo procedido de vacantes de abzobispados y obispados & España, como se acostumbra.

A los señores reyes nuestros progenitores, y à Nos, pertenecen los diezmos eclesiàsticos de nuestras Indias Occidentales por concesion apostólica, mediante la cual se incorporaron en nuestra real corona como bienes libres y temporales, con cargo de dar congrua sustentacion y alimento á los prelados y ministros eclesiásticos, y lo hemos hecho, y mandamos hacer

ta

larga y copiosamente. Y porque desde el tiem po que mueren los arzobispos y obispos, hasque los sucesores presentados por Nos tienen el fiat de su Santidad, vacan estas rentas asig nadas para sus alimentos durante sus vidas, y deben acabarse con ellas y quedar por hacienda nuestra incorporada en nuestro real patrimonio, y está mandado que todo lo que procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obispados que hemos reservado para repartir en obras pias, se remita á estos reinos a poder del tesorero general de nuestro consejo real de las Indias, como se acostumbra, fuere cayendo, y conviene que asi se ejecute. Mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda de todas las Indias que remitan á poder del dicho tesorero general lo que hubiere procedido y procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obispados, con toda puntualidad, sin reservar ni detener ningu na cantidad; estando advertidos que si asi no lo hicieren mandaremos proveer del remedio

y

conveniente.

LEY XLII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de febrero de 1635. Y en esta Recopilacion.

Que los obispos nombren clérigos y no religiosos por vicarios y confesores de Monjas.

Por los inconvenientes que se siguen de que los religiosos vivan fuera de sus conventos, y particularmente asistan à monasterios de religiosas que no estan sujetos á sus prelados, ni son de sus misinas órdenes. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que nombren á clérigos seculares por vicarios y confesores de las monjas sujetas a sus jurisdicciones, y no à religiosos, que asi se acostumbra y observa en estos nuestros reinos de Castilla. (10)

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Rogamos y encargamos à los prelados de nuestras Indias den las órdenes necesarias que á sus provisores y notarios y otros cualesquier ministros, curas, beneficiados y clérigos, sobre

que guarden lo dispuesto por el santo concilio de Trento, y señalado por aranceles en la cobranza de los derechos de dimisorias, títulos y otros despachos, y en los entierros. Y porque nuestra voluntad es que esto tenga cumplido efecto, mandamos à nuestras audiencias reales que esten con especial cuidado de que no haya esceso, y en caso necesario despachen las provisiones ordinarias, conforme está pro.

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veido por la ley 27, tit. 25, lib. 4 de la Nue. va Recopilacion de estos reinos de Castilla, inserto el arancel, de suerte que por todas partes se ponga el remedio conveniente. Otrosí mandamos que en los titulos de vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, se pongan clàusulas de que so pena de privacion de los oficios, y perdimiento de los salarios nos envieu relacion en todas las ocasiones de armada, si los prelados, jueces eclesiásticos y sus ministros guardan lo contenido en esta nuestra ley. (11)

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El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 31 de julio de 1545.

Que los prelados regulares hagan publicar en sus monasterios las cartas y censuras de los diocesanos.

De escusarse los prelados de las religiones y los demas religiosos de leer y publicar las cartas y censuras de los prelados diocesanos ó sus ministros, se puede seguir que muchos de sus súbditos no se confiesen ni paguen los diezmos, quedándose con las cosas hurtadas ó robadas, sin que se pueda tener cuenta con ellos ni ejecutarlos, haciendo ilusorio el oficio episcopal: encargamos á los provinciales, priores, guardianes, vicarios y otros religiosos de los monasterios de nuestras Indias, que cuando los prelados diocesanos ó sus ministros les dieren algunas cartas y censuras para que las lean y publiquen, las hagan leer y publicar en sus monasterios para que cesen tales pecados. En que serà nuestro Señor servido, y los religiosos cumplirán su obligacion.

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LEY XLVII.

D. Felipe II en Toledo á 27 de agosto de 1560. Don Felipe III en el Pardo à 11 de diciembre de 1613. Que los prelados no excomulguen por causas leves, ni condenen á legos en penas pecuniarias. Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos, provisores y vicarios generales y otros cualesquier jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que no escomulguen en los casos que tuvieren jurisdiccion, por cosas y casos leves, conforme está dispuesto por el santo Concilio de Trento, ni condenen en penas pecuniarias á los legos por los, inconvenientes que de ello resultan. (12)

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LEY LI.

D. Felipe IV en Madrid á 20 de mayo de 1651. Que ningun obispo perciba las cuartas funerales del tiempo de la vacante de su antecesor, hasta el fiat de su Santidad.

Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos de nuestras Indias que con ningun pretesto perciban las cuartas funerales causadas en el tiempo que estuvieren vacas sus iglesias, desde la muerte de sus antecesores hasta que su Santidad les conceda el fiat, ni sobre esto procedan contra los cabildos de sus iglesias, guardando la costumbre y lo que en esta razon estuviere resuelto y mandado.

LEY LII.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de julio de 1638. Que los prelados y jueces eclesiàsticos apliquen parte de las condenaciones para las guerras contra infieles y gastos de armadas.

Otrosi rogamos y encargamos à los prela dos, provisores y vicarios generales, que de las condenaciones o multas que hicieren en sus juzgados apliquen alguna parte para las guerras contra infieles y gastos de nuestras armadas. Y mandamos que se cobre y recoja en nuestras cajas reales con buena cuenta y razon, para que se nos remita distinta y separadamente con la demas hacienda nuestra, y se gaste en los dichos efectos. Y encargamos á los prelados y jue ces que nos den aviso en todas ocasiones de lo que por esta cuenta juntaren, y cajas en que

entrare.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de diciembre de 1629. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados procuren que sus feligreses y súbditos vivan ejemplar y virtuosamente, y hagan elec cion y den noticia al Rey de los que fueren mas á propósito para empleos y puestos eclesiásticos y seculares.

Porque solamente descamos la dilatacion de nuestra monarquía para servicio de Dios nues tro Señor, aumento y conservacion de su santa fé y réligion católica, y con los males que en estos tiempos esperimentamos debemos temer, que está gravemente ofendido por nuestros pecados, y merecemos estos y mayores castigos reconociendo lo que importa el ejemplo público de los prelados y ministros eclesiásticos, para conmover á la divina Misericordia, mediante la reformacion de costumbres: rogamos, encargamos y exortamos à los arzobispos, obispos, abades, cabildos eclesiásticos y prelados de las religiones, que con la atencion, prudencia y que fiamos de sus personas, pongan los medios mas eficaces para aplacar y servir á Dios nuestro Señor, y que en sus subditos se oigan y vean los frutos de nuestra amonestacion por todos los medios posibles á la providencia cristiana y religiosa, procurando que los ministros eclesiàsticos, curas, confesores y predicadores tengan la suficiencia, pureza de vida y costumbres que pide tan grande miste

celo

rio, y sean elegidos sin algun respeto humano, ayudándonos à que descarguemos nuestra conciencia, y hagamos eleccion, mediante su noticia, de los sugetos de mas aprobacion, virtud, ejemplo, letras y esperiencias para el gobierno de las iglesias y oficios y ministerios seculares, de que nos daremos por bien servido.

LEY LIV.

Don Felipe II en Córdoba à 29 de marzo de 1570. Véase la ley 4, tit. 1.o, lib. 3.

Que no se impida a los prelados la jurisdiccion eclesiastica, y se les de favor y auxilio, conforme á derecho.

Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias que no impidan à los prelados ni jueces eclesiásticos, ni á sus ministros ni oficiales la jurisdiccion eclesiástica, antes para la ejecucion de ella les den y hagan dar todo el favor y auxilio que se les pidiere y debiere dar conforme á derecho. LEY LV.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de abril de 1613. Que los prelados remitan los breves y buletos no pasados por el consejo.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que por lo que les toca hagan que se recojan todos los breves, asi de su Santidad como de sus nuncios apostólicos que hubiere en sus distritos y se llevaren á aquellas provincias, no habiéndose pasado por nuestro consejo real de las Indias, y no consientan ni den lugar que se use de ellos en nin guna forma; y recogidos, los remiten al dicho nuestro consejo en la primera ocasion, dando para todo las órdenes convenientes, y poniendo en su ejecucion el cuidado necesario.

LEY LVI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1643. Que los obispos no den lugar á que en sus casas se pongan cuerpos de guardia, y tomando armas los

clérigos sea con trage modesto.

Otrosi encargamos á los obispos de nuestras Indias que no permitan ni den lugar á que en sus casas se les pongan cuerpos de guardia de clérigos ni otros ministros aclesiásticos; y si la necesidad obligare á que el estado eclesiástico tome armas para la defensa de la ciudad, lo ha ga con trage modesto y decente á sus personas y dignidad; de suerte que escusen nota en los trages y proceder, y den el ejemplo que deben en todo.

Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados, ley 21, tit. 2 de este libro.

Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real, ley 22, tit. 2 de este li

bro.

Que por concordia del prelado y del que tuviere el real patronvzgo pueda ser removido

:

cualquier doctrinero, ley 38, tit. 6 de este libro.

Que los clérigos y religiosos no sean admitidos a doctrinas sin saber la lengua general de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6 de este libro.

Que los prelados no prefieran en las doctrinas á los parientes ni dependientes de ministros, ni las provean por sus intercesiones, ley 34, tit. 6 de este libro,

Que los doctrineros no lleven a los indios mas de lo que les pertenece, ni los prelados cobren de los doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones donde no hubiere costumbre legitima, ley 13, tit. 13 de este libro. Que los obispos y visitadores visiten las iglesias de las doctrinas y no los conventos, ley 29, tit, 15 de este libro,

Que los clerigo sean exentos de la jurisdiccion episcopal por ministros de Cruzáda, ley 13,

tit. 20 de este libro. Que los prelados no den orden sacerdotal sin aprobacion del catedrático de la lengua, ley 56, tit. 22 de este libro,

Que en la pena de temporalidades se comprenden las rentas episcopales, ley 145, tit. 15,

lib. 2.

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nanzas y autos de gobierno de sus iglesias, conforme a la ley 34, tit. 1, lib. a, ley 24, tit. 14, lib. 3.

Que informen de los hospitales y cofradias, ley 25, tit. 14, lib. 3.

Que informen del numero de personas, doctrinas y parroquias de sus distritos, ley 26, tit. 14, lib. 3.

Que no procedan con censuras contra las justicias reales que hicieren diligencias en averiguar los agravios de indios, aunque resulten contra eclesiásticos, ley 27, tit. 14, lib. 3. Que informen de los predicadores, y si acuden á su ministerio, ley 28, tit. 14, lib. 3. Que avisen al rey si las personas de que hubie ren informado se hicieren indignos de la primera aprobacion, ley 31, tit. 14, lib. 3. Lo ceremonial se vea en el tit 15, lib. 3. S. M. por decreto de su re mano en S. Lorenzo a 14 de octubre de 1638 fue servido de dividir y ratear, reduciendo a clases fijas a los acreedores e interesados en las mercedes de limosnas y obras pias que habia hecho e hiciese en la tercera parte de vacantes de obispados de las Indias, dándoles forma y regla, y distribuyendo en tres clases á los acreedores, poniendo en la primera a los que tienen mas particulares razones de preferencia: en la segunda á los que mas se acercaren á estos; y en la tercera á los últimos: y mandó que todo lo todo lo que viniere de vacantes de obispados se divida en cuatro partes, las dos se repartan pro rata de sus débitos entre

los que tienen su consignacion en la primera clase, y á los de la segunda y tercera se les rateen de la misma manera las otras dos partes: una á los de la segunda clase, y otra a los de la tercera. Y que si algun año hubierc tan particular razon que obligue a alterar o mudar algo, o para colocar en alguna de las di chas tres clases lo que S. M. concediere de nuevo en este género de vacantes, pueda el consejo consultarle lo que se ofreciere, au

to 111.

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ocasion que haya, conforme su Santidad ordena. Auto 116.

Por resoluciones de S. M., á consultas de el consejo de 19 de agosto de 1543, y 11 de febrero de 1644, está prohibido que los arzobispos y obispos de las Indias se consagren en España, y mandado que asi se guarde, sin dispensar. Autos 131 y 133. Y por otra de octubre de 1649 mando S. M. que el consejo escusase consultarle sobre esta materia. Auto 153.

S. M. por decreto de 11 de febrero de 1644 fue servido de resolver que por la dilacion que ha habido en despachar las bulas de algunos presentados para obispados de las Indias, el consejo, sin particular orden de S. M., no le consulte para obispos personas que por su estado y naturaleza tengan embarazo notorio para el despacho de sus bulas, o para pasar de España a las Indias, como son los religiosos que tienen voto particular de no aceptar obispados, o los que actualmen. te son generales ó provinciales de sus religio. nes, por las discordias e inconvenientes que á ellas se les siguen de hacer capitulo fuera de tiempo, con cuyo motivo procuran dilatar el despacho de las bulus. Auto 132. Las bulas de observancia del patronazgo, cuyo duplicado se manda guardar, y quedan en poder de los agentes fiscales cuando se despachan las de los obispos, se entreguen en la secretaria donde tocan, y alli se guarden en cajon distinto con toda custodia. Auto 159. Cuando S. M. nombrare para los obispados de las Indias en segundo lugar otro sugeto se envie orden por el consejo para que el prime ro diga dentro de ocho dias si acepta o no el obispado, y no lo haciendo pase el nombramiento al segundo. Auto 174. Asi lo declaró S. M. por decreto señalado de su real mano en 29 de octubre de 1652. (13)

(13) Sobre este auto y el siguiente véase la cédu la que se cita sobre la ley 1. de este título, principalimente en la parte que trata del lugar de la consagracion de los obispos, y que se haga en España para evitar los inconvenientes que la esperiencia ha hecho ver se seguian de la disposicion de este auto 155.

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