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TITULO OCTAVO.

De los concilios provinciales y sinodales.

LEY PRIMERA.

Don Felipe II en Madrid á 21 de junio de 1570. En á 30 de octubre de 1591. D. Felipe III en Madrid á 9 de febrero de 1621. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los concilios provinciales se celebren en las Indias, en conformidad del breve de su Santidad.

A instancia y suplicacion nuestra, y en atencion á la grande distancia que hay en las Indias de unos obispados à otros, y de las iglesias catedrales á sus metropolitanas, y costa que se seguiria à los obispos si se congregasen á celebrar concilios provinciales tan continuamente, y à que no estuviesen mucho tiempo fuera de sus iglesias, la Santidad de Paulo V por breve dado en Roma á siete de diciembre de el año de mil y seis cientos y diez, concedió que se pudiesen diferir y celebrar de doce en doce años, si la santa Séde apostólica no ordenare y mandare otra cosa, ó á los arzobispos ú obispos no les pareciere que hay necesidad de celebrarlos dentro de mas breve término, no obstante lo determinado hasta el dia de la data: rogamos y encarganos á los prelados que guardando lo que está concedido y permitido por el dicho breve, no habiendo precisa necesidad de congregarse los concilios, sobresean en su convocacion el tiempo que les pareciere que lo pueden hacer; y cuando se resolvieren á convocarlos sea dandonos primero cuenta, para que les advirtamos lo que fuere conveniente, y estando confirmado y ejecutado lo que por últi mo antecedente se hubiere determinado, para cuya ejecucion y cumplimiento bastará los prelados celebren sus sinodos particulares, y nos avisen de lo que determinaren. (1)

LEY II.

que

D. Felipe II en Barcelona á 13 de mayo de 1585. Que los vireyes, presidentes, o gobernadores asistan en los concilios provinciales en nombre de el Rey. Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores , que cada uno en su distrito asistan personalmente por Nos, y en nuestro nombre á los concilios provinciales, que para todo lo que se ofreciere y les pareciere tratar de nuestra parte, á fin de conseguir el buen efecto que se espera de aqnellas santas congregaciones, en las cuales han de tener el lugar que se acostuinbra dar à los que representando nuestra persona han asistido en semejantes, con. cilios les damos poder y facultad cuan bastante se requiere, y tengan mucho cuidado de procu

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D. Felipe III en Madrid á 9 de febrero de 1621. Don Felipe IV allí á 8 de agosto de 1621. Y en esta Recopilacion.

Que en los arzobispados y obispados de las Indias se celebren cada año concilios sinodales, y los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores procuren que tenga efecto.

Rogamos y encargamos à los obispos de nuestras Indias que cumpliendo con lo dispuesto por el santo Concilio de Trento, convoquen y junten en cada un año concilios sinodales en sus iglesias disponiendo las materias de su obligacion de forma que se consiga el servicio de Dios nuestro señor y bien de sus súbditos. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que escriban todos los años á los prelados de sus distritos, haciéndoles particular memoria de lo referido para que por todas partes tenga efecto lo que tanto importa.

LEY IV.

D. Felipe II en Córdoba á 29 de marzo de 1570. Don Felipe IV en Madrid á 8 de junio de 1621.

Que los concilios se celebren con la menos costa que ser pueda.

Para que el ejemplo comience de las cabezas, encargamos à los arzobispos y obispos de nuestras Indias cuando celebraren conque cilios sinodales escusen convites, gastos y demostraciones suntuosas y populares, porque la que ha impedido obra tan santa por lo pasado siempre se ha entendido que es el gasto escesivo; y esperamos que acordándose del descargo da sus conciencias y de la nuestra, cumplirán en todo con lo que son obligados.

ocasion

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LEY VI.

D. Felipe II en Toledo à 31 de agosto de 1560. En
Madrid á 16 de enero de 1590.

Que los concilios provinciales celebrados en las In

manera alguna. Y encargamos à los muy reve-
rendos ́en Cristo padres, arzobispos del Perú
Nueva-España, y obispos sufraganeos com-
prendidos en los dichos concilios provinciales
por lo
les tocare segun sus distritos, que

y

que

que está dispuesto y ordenado como en ellos se contiene y su Santidad lo ordena y manda, sin los alterar ni mudar en cosa alguna. (3)

LEY VIII.

dias se envien al consejo antes de su impresion y pu- cumplan y hagan cumplir inviolablemente lo blicacion, y los sinodales baste que los vean los vireyes, presidentes y oidores del distrito. Encargamos à los arzobispos que cuando ce lebraren concilios provinciales en sus arzobispados, antes que los publiquen ui se impriman, los envien ante Nos á nuestro consejo de Indias, para que en él vistos se provea lo que convenga, y no se ejecuten hasta que sean vistos y examinados en él. Y en cuanto á los sinodos diocesanos tenemos por bien de remitirlos, como por la presente los remitimos, à nuestros vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales, en cuyos distritos se celebraren para que los vean; y vistos, si de ellos resultare haber alguna cosa contra nuestra jurisdiccion y patronazgo real ú otro inconveniente notable, hagan sobreseer en su ejecucion y cumplimiento, y lo remitan al dicho nuestro consejo, para que visto se provea lo que convenga. (2)

LEY VII.

D. Felipe II cn S. Lorenzo á 18 de setiembre de 1591· Y en Madrid a 2 de febrero de 1595 Don Felipe III en Madrid á 9 de febrero de 4621

Que se gaarden los concilios Limense y Mejicano ültimamente celebrados en las provincias del Perú y Nueva Espiña, en cada una el que le tocare. Por cuanto los concilios provinciales, que conforme al decreto del santo Concilio Tridentino se celebraron en la ciudad de los Reyes de la provincia del Perú el año pasado de mil y quinientos y ochenta y tres, y en la ciudad de Méjico el de mil y quinientos y ochenta y cinco, en que se ordenaron diversos decretos tocantes a la reformacion del clero, estado eclesiásico, doctrina de los indios y administracion de los santos Sacramentos en los arzobispados del Perú y Nueva-España, y en los obispados sus sufragáneos, se vieron en nuestro consejo de Indias, y por nuestra orden se llevaron á presentar ante su Santidad para que los mandase ver y aprobar, y tuvo por bien de dar su aprobacion y confirmacion, y mandar que los decretos se ejecutasen en la forma y coino se entenderá por los originales y traslados que por nuestra orden se han impreso, que todo se ha revisto en nuestro consejo y llevado á las dichas provincias. Y pues se han hecho y ordenado con tanto acuerdo y examen, y su Santidad manda que se cumplan y ejecuten, mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las provincias del Perú y Nueva-España, corregidores y gobernadores de los distritos de todas las audiencias, á cada uno en su jurisdiccion, que para que se haga asi den y hagan dar todo el favor y ayuda que convenga y sea necesario, y que contra ello no vayau ni pasen en todo ni en parte en

(2) Sobre el del reverendo obispo Carrasco véase la cédula de 8 de junio de 695.

b. Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621. Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis, y por ellos scan exáminados. Conviene que todos los curas y doctrineros seculares y regulares tengan en su poder los decretos y resoluciones de los concilios provinciales que se hubieren celebrado y celebraren en sus diócesis. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que les obliguen á ello, y ordenen que cuando fueren examinados lo sean tambien por los puntos mas particulares de cadi concilio provincial.

LEY IX.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en
Valladolid á 16 de abril de 1558. Y los reyes de Bo-
hemia gobernadores á 29 de abril de 1549. D. Feli-
Il en Madrid á 27 de febrero de 1575. Y don Fe-
lipe IV eu esta Recopilacion.

pe
Que en los concilios provinciales se hagan aranceles
de los derechos que han de percibir lo eclesiásticos
por sus ocupaciones y ministerios

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias que en los concilios provinciales ordenen se hagan aranceles de los derechos que los clérigos y religiosos deben percibir, y justamente les pertenezcan por decir las misas, acompañar los entierros, celebrar las velaciones, asistir á los oficios divinos, aniversarios y otros cualesquier ministerios eclesiásticos, y no escedan de lo que se puede llevar en la iglesia de Sevilla triplicado, y los vireyes, presidentes y gobernadores tengan cuidado de proponerlo en los concilios donde asistieren conforme à la ley 2 de este titulo.

Que los vireyes y audiencias puedan dar provisiones para que los prelados visiten sus obis pados y se hallen en los concilios; ley 147, tit. 15, lib. 2.

(3) Sobre esta ley 7 en la parte que toca á Lima debe tenerse presente, que en dicha capital se han celebrado seis concilios provinciales: el 1.0 el año de 1552; el 2.° en el de 1567; el 3.o el de 1585; el 4.o el de 1591; el 5.o el de 1601, y el 6.o el de 1773. De todos estos concilios, el 1.o no parece en manera alguna. Del 2. tampoco se encuentra mas que el compendio que se dice hizo Sto. Toribio. El espresado compendio está recomendado y mandado observar es trechamente en el cap. 1.o de la sesion 2. Del 5.o concilio celebrado en 1583, que es el primero de los de Sto. Toribio. Ademas de esto, tiene la autoridad de haberse mandado imprimir y estampadose en efecto en Sevilla el año de 1611 por cédula de 11 de setiembre de dicho año, que está al principio de la edicion del referido concilio, y al que sigue el 3.o de Lima y 1. de Sto. Toribio impreso tambien por autoridad de aquella cédula despues de aprobado en Roma con algunas declaraciones que están a continuacion. El 2. y 3.o del Santo, y son el 4.° y 5.° de Lima, no se aprobaron ni en Roma ni en Madrid, ni se han publicado en España jamas.

TITULO NOVENO.

De las bulas y breves apostólicos.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el consejo haga guardar y cumplir y ejecutar lus bulas y breves apostólicos en lo que no perjudi earen al derecho concedido al Rey, por la Santa sede, Patronazgo y regalia.

Ordenamos y mandamos al presidente y los de nuestro consejo real de las Indias, que hagan guardar, cumplir y ejecutar todas las letras, bulas y breves apostólicos que se des pacharen por nuestro muy santo Padre sobre negocios y materias eclesiasticas en conformidad de lo dispuesto por los sagrados Canones si no fuere en derogacion ó perjuicio de nuestro real patronazgo, privilegios y concesiones apostólicas que los señores reyes nuestros progenitores, y Nos tenemos de la santa Sede, y nos pertenecen por derecho y costumbre, y suspendan la ejecucion de las letras, bulas y breves que en contravencion de esto y nuestra real preeminencia y patronazgo se despacharen, y nos den cuenta de ello para que interponiendo los remedios legitimos y necesarios, supliquemos á su Santidad que mejor informado no de lugar ni permita se haga perjuicio ni novedad en lo que à Nos y á nuestros progenitores ha pertenecido y pertenece por derecho, gracias apostólicas y costumbre, porque asi conviene para el servicio de Dios nuestro Señor, gobierno eclesiástico y temporal, y quietud de las Indias, y que esto mismo se cumpla, guar. de y ejecute en cualesquiera letras y patentes que dieren los prelados de las religiones, segun y como hasta ahora se observa y guarda. (1) LEY II.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 6 de setiembre de 1538. D. Felipe II en Madrid a 21 de octubre de 1571. Y en Aranjuez á 14 de mayo de 1583. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las audiencias de las Indias recojan las bulas y breves originales, que no se hubieren pasado por el consejo, donde se remitan, precediendo suplicacion su Santidad, y entre tanto no se ejecuten.

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real, materias de indulgencias, séde-vacantes ó espolios y otras cualesquier, de cualquier calidad que sean, si no constare que han sido presentados en nuestro consejo de las Indias; y pasados por él: mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de las reales audiencias, que los recojan todos originalmente de poder de cualesquier personas que los tuvieren, y habiendo suplicado de ellos para ante su Santidad, que esta calidad ha de preceder, nos los envien en la primera ocasion al dicho nuestro consejo; y si vistos en él fueren tales que se deban ejecutar, sean ejecutados y teniendo inconveniente, que obligue á suspender su ejecucion, se suplique de ello para ante nuestro muy Santo Padre, que siendo mejor informado, los mande revocar, y entre tanto provea el consejo que no se ejecuten ni se use de ellos.

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los

Ordenamos y mandamos à los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que esten con particular cuidado de recoger todos y cualesquier breves de su Santidad, conforme à lo proveido por las leyes antecedentes y para nismos efectos, y todos los demas despachos que se hubieren dado y dieren por cualesquier conse jos, tribunales y ministros, que no esten pasados por el consejo de Indias, y los que Nos fir máremos, que no fueren refrendados por uno de nuestros secretarios de él, y asimismo otros cualesquier instrumentos que toquen en mate. ria de nuestra regalia y jurisdiccion, sin permi tir ni dar lugar a que ninguno que no fuere en esta forma se cumplani ejecute, y los remitan al consejo en la primera ocasion que se ofrezca.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y el principe gobernador en Madrid á 1.° de marzo de 1543 D. Felipe 11 en la ordenanza de Audiencias de 1563. En el Escorial á 29 de mayo de 1581. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 63 de Audiencias.

Que hallándose breves para cobrar espolios, ó sede vacantes, se suplique de ellos, y se envien al consejo.

Despues que los sumos Pontífices á suplicacion de los católicos reyes nuestros antecesores erigieron é instituyeron obispados y arzobispa dos en nuestras Indias, no se han pedido ni mandado tomar para la cámara apostólica los espolios de los prelados de ellas que han fallecido ni las sede vacantes, por guardarse en esto el derecho canónico. Y porque algunas personas han procurado haber de su Santidad ó

:

de su Nuncio apostólico, que reside en estos reinos, poderes y bulas para cobrar y recibir espolios, á que no es justo que demos permision mandamos á nuestras audiencias reales, gobernadores y otras justicias de las Indias, que informados si en algunas partes hay personas que tengan poderes y bulas apostólicas para cobrar los espolios de los arzobispos y obispos que murieren en aquellas provincias ó las sedevacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante si, y ante todas cosas supliquen de ellas para ante su Santidad, y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes ui bulas en manera alguna, ni se cobren los espolios ni séde-vacantes, ni hagan ni consientan hacer otros actos algunos en perjuicio del derecho y concesiones de los sumos Pontifices que cerca de ello tenemos, y la costumbre inme. morial que hay de no cobrarse, y los poderes y bulas que se recogieren, originalmente nos Los enviarán en los primeros navios ante los de nuestro consejo de Indias, con las suplicaciones que hubieren interpuesto, para que ha biéndose visto si fueren tales que se deban cumplir, se haga asi, y no lo siendo se informe á su Santidad, y suplique mande proveer y remediar lo que convenga, sin que en esto se haga novedad alguna, y que los espolios y sédevacanles se distribuyan, conforme a lo dispuesto, y se revoquen los poderes y bulas que para su cobranza se hubieren dado.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 36 del Consejo en el Pardo á 21 de setiembre de 157 L.

Que en el consejo haya libro en que se trasladen las bulas, que se presentaren pertenecientes á las Indias.

Mandamos que conforme á lo ordenado por la ley 26, tit. 2, lib. 2 de esta Recopilacion, haya en cada una de las secretarías del consejo un libro en que se pongan las copias autorizadas de las bulas y breves apostólicos que toquen á las Indias, y que los originales se pongan en el archivo del consejo ó en el de Simancas, y de ellos se saquen algunas copias autorizadas para que se puedan llevar donde convenga, sin que sea necesario el libro.

LEY VI.

D. Felipe IV por acuerdo del Consejo en Madrid á 12 de febrero de 1627.

Que los que presentaren bulas, o breves para las Indias, presenten traslados con los originales. Otrosi todas las personas ó comunidades ú otras partes que pidieren en nuestro consejo de Indias que se dejen pasar bulas ó breves, ú otras cualesquier letras de su Santidad que toquen à materias generales, presenten con los originales los traslados de ellos bien escritos y auténticos, para que en el libro aparte de bulas que pasan à las Indias, se pongan y asienten en las secretarias conforme á sus distritos, lo cual no se entienda con bulas de dispensaciones para matrimonios, ni de indulgencias. indulgencias.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de febrero de 4571. Que las audiencias envien al consejo las bulas y breves concedidos á favor de los religiosos, si tuvieren algunas diferencias con los obispos.

Por parte de las iglesias catedrales de la Nueva España se nos hizo relacion de algunas diferencias, que se ofrecian entre los obispos y religiosos en daño y perjuicio del bien espiritual y salvacion de los naturales, las cuales se podrian evitar, mandando guardar lo dispues to por el Santo Concilio Tridentino, cerca de la forma y orden con que los obispos se han de haber con los religiosos, y la autoridad que deben tener en sus diócesis, como se hacia en las demas partes de la cristiandad. Y Nos deseando proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, paz y conformidad de los eclesiásticos y bien de los naturales, ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores de todas nuestras reales audiencias del Perú y Nueva España, que ofreciéndose estos casos envien á nuestro conse jo de las Indias con los primeros navios los breves y bulas de su Santidad, que à pedimento de los religiosos de aquellas provincias han concedido los sumos Pontifices en su favor, ó un traslado de ellos en manera que hagan fe, sacándolos para este efecto de poder de cualesquier prelados ó religiosos que los tengan, haciendo para ello las diligencias necesarias, á los cuales encargamos se las dén y entreguen para el dicho efecto, sin que pongan impedimento alguno. Y declaramos que estando las dichas bulas ó breves pasados por nuestro real consejo de las Indias, bastará que se euvien por traslado autorizado, y no estando pasados por él, se han de remitir originales, segun y para los efectos referidos en las leyes de este titulo.

LEY VIII.

Auto de el consejo, Madrid 12 de octubre de 1627.
D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que se guarde la forma que dá esta ley sobre pa-
sar los despachos de Roma.

Algunos religiosos con siniestra relacion impetran de su Santidad bulas y breves apostólicos, que si pasasen á las Indias, podrian causar graves inconvenientes y alteraciones en las mismas religiones. Ordenamos y mandamos á los de nuestro consejo de Indias, que por ninguna via ni forma consientan que pasen á aquellas provincias ni se dé testimonio de su presentacion, sin que primero informen el comisario general de la orden de san Francisco, , que reside en nuestra corte por lo que toca á su religion, y por las demas se cometa á los religiosos que los del consejo nombraren; y si de hecho pasaren algunos, los presidentes, audiencias y gobernadores los recojan y remitan al consejo, para que guardando la forma de esta ley, y no teniendo inconveniente, se les dé el dé el paso y testimonio de su presentacion.

LEY IX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 18 de marzo de 1538. Que el embajador de Su Majestad en Roma no impetre, ni consienta impetrar sino lo que por el consejo se le avisare.

Porque algunas personas impetran de nuestro muy santo Padre, gracias, dispensaciones y otros despachos tocantes á las Indias, que tienen y causan inconvenientes y son en perjuicio de nuestro patronazgo, bien y estado de ellas, nuestro embajador que es ó fuere de la curia romana, y los que en su lugar asistieren tengan particular cuidado de que no se impetre cosa alguna fuera de lo que les escribiéremos por nuestro consejo de Indias por ninguna persona,

y

asi lo avisarán en las partes que les pareciere para que les dén noticia de las que se proveyeren tocantes à las ludias, y que se pidan por clérigos ó religiosos; y si algunas se pidieren fuera de lo que por el consejo les escribiéremos, las impedirán y nos avisarán de ello. (2)

LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 7 de marzo de 1606. Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias.

Por breve apostólico de la santidad de Gregorio XIII, que se espidió á postrero de febre

(2) El olvido de esta ley 9 causó inil embarazos desazones, hasta que fue necesario reproducir su espíritu, y que en cédula de 22 de octubre de 95 se mandase que ninguna persona pueda recurrir á Roma en solicitud de gracias que no sea de penitenciaría sin baber obtenido permiso del Consejo, en inteligencia, que no se dará el pase á las obtenidas en otra forma.

ro del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho, se dispone y mauda, que todos los pleitos eclesiásticos, de cualquier género y calidad que hubiere en nuestras Indias Occidentaies, se sigan en todas instancias, y fenezcan y acaben en ellas, sin los sacar para otra parte. Por lo cual mandamos á nuestras audiencias reales de las Indias, que hagan cumplir y ejecutar, cada una en su distrito, lo dispuesto por el breve, dando noticia de él en todas partes, y la órden que convenga, para que se cumpla y egecute. (3)

Que los prelados de las Indias remitan los breves y buletos no pasados por el consejo, ley 55, tit. 7 de este libro.

Que con las tulas que se presentaren en el consejo, para que se pasen, se presente traslado anténtico de cada una, ley 20, til. 6, lib. 2.

El consejo a 8 de noviembre de 1650 ordenó, que las bulas de observancia del patronazgo que se habian despachado y se despachusen en Roma á los obispos, se pusiesen en las secretarias en cajon distinto, diputado para esto con toda custodia, auto 159, referido en el tit. 6 de este libro.

Los breves de indulgencias se presenten en el consejo de Cruzada, y pasen por el de Indias, auto 161 referido en el tit. 20 de este libro.

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TITULO DECIMO.

De los jueces eclesiásticos y conservadores.

LEY PRIMERA.

D. Fetipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 13 de febrero de 1559. Y doc Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que prohiben a los jueces eclesiásticos usurpar la jurisdiccion real.

Porque algunos jueces eclesiásticos de las Indias han intentado usurpar nuestra jurisdiccion real, y conviene que por ninguna causa sean osados á introducirse en ella, ni la impedir, ni ocupar. Mandamos á nuestras reales audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haciendo cumplir y egecutar las leyes de estos reinos dadas sobre esta razon, brando y despachando las cartas y provisiones necesarias, para que los prelados y jueces eclesiásticos no contravengan à su observancia, que

TOMO I.

li

asi conviene á nuestro servicio y señorío real. (1) LEY II.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que los jueces elesiásticos tengan conformidad con los jueces seculares, y no les impidan la administración de justicia.

La buena administracion de justicia es el medio en que consisten la seguridad, quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informado que entre las justicias eclesiásticas y seculares se ofrecen contradiciones y diferencias sobre las jurisdiciones, teniendo los jueces eclesiásticos excomulgados mucho tiempo á los jue

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