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á los indios, aunque sean sus criados, el ir á las iglesias y monasterios á oir misa y aprender la doctrina cristiana los domingos y fies tas de guardar, pena de doscientos mil maravedis, la mitad para nuestra cámara y fisco, la otra mitad para la fábrica de las dichas iglesias.

y

LEY XV.

LEY XVII.

El emperador don Carlos, y el príncipe don Felipe, gobernador en Valladolid á 21 de setiembre de 1541. Y EI cardenal gobernador en Fuensalida á 26 de octubre de 1541.

Que los indios, negros y mulatos no trabajen los domingos y fiestas de guardar.

Mandamos que los domingos y fiestas de

Don Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1648. Orde guardar no trabajen los indios, ni los negros,

panza 49..

Que quien tuviere indios infieles, los envie cada inañana á la doctrina.

Ordenamos que cualquiera persona que tu viere en su casa y servicio indios infieles por Jornales, ó por años, los envie todas las ma ñanas en tocando la campana á la iglesia donde se enseñare la doctrina, para que allí tengan una hora de asistencia; y por ningun caso lo prohiban, pena de que a quien no lo cumpliere se le quite el servicio del tal indio, "y no se le permita servir, aunque sea con paga muy aventajada: y demas de esto, pague cua tro pesos por cada dia que no lo cumpliere, la mitad para la cofradia de los indios, y la otra mitad para el juez que lo sentenciare.

LEY XVI.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que cuando los indios fueren d misa las fiestas, no las justicias a hacer averiguaciones con ellos voyan á las puertas de las iglesias.

1

Mandamos que ningun ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar á las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas á oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligacio nes, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provision particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra en perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, y de la deuda que se debiere y fuere à averiguar; y no lo siendo, en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.

á

Don Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1626.

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1

Y porque cuando los dezmeros van á hacer las cobranzas á las casas y sementeras de los indios, proceden sin cuenta ni razon; permitimos, que hallándose presentes los curas, doctrineros y caciques, se puedan hacer estos ajustamientos y conciertos sobre diezmos con los indios á las puertas de las iglesias; de forma, que sean relevados de estorsiones y molestias, y que el tratar de sus causas en aquel tiempo y lugar, sea por su mayor comodidad y menos costa. Y mandamos, que en semejante tiein po no puedan ser ni sean presos ni molestados, ni se dé ocasion á que reusen por esto de ir á la iglesia á oir misa y á los divinos oficios, so las penas contenidas en esta nuestra ley....

ui mulatos, y que se dé orden que oigan todos misa y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificios ni obras públicas, imponiendo los prelados y gobernadores las penas que les pareciere convenir á los indios, negros y mulatos, y á las demas personas que se lo mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, segun nuestra santa madre iglesia, concilios provinriales ó sinodales de cada provincia, estuvieren señaladas por de precepto para los dichos indios, negros y mulatos

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Por cuanto algunos mercaderes chinos llamados sangleyes han poblado en la ciudad de Manila de nuestras islas Filipinas, y habiendo pedido el santo Bautismo y estando catequizados, los prelados les mandan cortar el cabello, de que hacen grave sentimiento, porque volviendo á sus tierras padecen nota de infamia, y en algunas, si los hallan asi, los condenan á muerte, y en otras provincias de nuestras Indias tienen los indios por antiguo y venerable ornato el traer el cabello largo, y por afrenta y castigo que se lo manden cortar aunque sea para bautizarlos. Y por los inconvenientes que de egecutarse asi se podrian seguir en deservicio de Dios nuestro Señor y peligro de sus almas: Encargamos à los prelados, que à los chinos é indios que se bautizaren no se les corte el cabello y dejen á su voluntad el traerlo ó dejarlo de traer, y los consuelen, animen y aficionen con prudencia á ser cristianos, tratando, como saben que es necesario à tan nuevas y tiernas plantas para que vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé católica y reciban el santo bautismo.

LEY XIX.

Don Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578. Que se administre d los indios que tuvieren capacidad el santísimo sacramento de la Eucaristia.

Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean en sus diócesis lo conveniente para que se administre á los indios que tuvieren capacidad el santísimo sacramento de la Eucaristia.

LEY XX.

Don Felipe III en Valladolid á 30 de julio de 1604,

Que los prelados hagan poner el Santísimo Sacramento en las iglesias de indios, y que se les administre por Viático.

Encargamos á los prelados de nuestras Indias, que informados de los curas doctrineros de sus diócesis, hallando que conviene poner el Santísimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que estará con la decencia y culto debidos, den las órdenes necesarias para que asi se haga, y á los indios se les administre por Viático cuando tuvieren necesidad de tanto bien y consuelo espiritual.

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Que en cada un año se celebre fiesta al Santisimo Sacramento en las iglesias de las Indias á veinte y nueve de noviembre en hacimiento de gracias por haber llegado a salvamento los galeones y flota el año de 1625.

Por las singulares mercedes que esta monarquia recibe de Dios nuestro Señor, y su especial misericordia en haber llegado á estos reinos libres de tantos mares y enemigos los galeones de la armada real de las Indias y flota de Nueva España el año de mil seiscientos y veinte y cinco, hallándonos obligado á dar continuas gracias a Dios nuestro Señor y procurar su santo servicio. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que celebren en cada un año á veinte y nueve de noviembre perpetuamente con toda solemnidad una fiesta al Santisimo Sacramento. Y encargamos à los arzobispos, obispos y provinciales de las ó: es lo hagan egecutar asi en sus diócesis y conventos, procurando se cumpla pu tualisimamente por lo que les toca Pa solemnidad, y todos pongan mucho cuido en la reformacion de los vicios y pecados públicos.

LEY XXIII.

fue servido de expedir á nuestra instancia un
Breve, dado en Roma á veinte y ocho de abril
del año de mil seiscientos y nueve, para que
los indios puedan ganar los jubileos e indulgen.
cias con solo el santo sacramento de la confe-
sion. Rogamos y encargamos á los prelados,
que le hagan publicar y dar á entender à los
indios.
LEY XXIV.

Don Felipe IV en Madrid à 10 de mayo de 1643.
Que se celebre cada año el patrocinio de la Virgen
Santisima nuestra Señora en las Indias, con la
fiesta y novenario que se ordena.

12

por

y

En reconocimiento de las grandes mercedes y particulares favores que recibimos de la Santísima Virgen María nuestra Señora, hemos ofrecido todos nuestros reinos á su patrocinio y proteccion, señalando un dia en cada un año para que en todas las ciudades, villas y lugares de ellos, se hagan novenarios, y cada dia se célebre misa solemne con sermon y la mayor festividad que sea posible, asistiendo nuestros vireyes y audiencias, gobernadores y ministros, lo menos un dia del novenario, haciéndose procesiones generales con las imágenes de mayor devocion. Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de nuestras Indias, que cada uno en en su distrito, ciudad, villa ó lugar, partipándolo al arzobispo, obispo ó vicario, celebren fiesta todos los años el domingo segundo del mes de noviembre á la Virgen Santísima nuestra Señora, con titulo de patrona y protectora como se hace en estos nuestros reinos: y el prí mer año por nueve dias continuos, y los demas con solo visperas, misa y sermón con la mayor solemnidad que sea posible, asistiendo. lo por menos un dia del novenario nuestros vireyes, audiencias, tribunales y ministros. Y rogamos y encargamos a los prelados, que exorten al pueblo a piedad y devocion, procurando evitar los escándalos y pecados públicos: y los vireyes y presidentes dén las órdenes que convengan á los gobernadores, corregidores y otras justicias de sus distritos, para que asi lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

LEY XXV.

Don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la 1. 2. tit. 8

lib. 7.

Que prohibe jurar el nombre de Dios en vano, só las penas en ella contenidas.

En todos nuestros reinos y provincias de las Indias, islas y Tierra-firme del mar Océano se guarde cumpla y egecute con especial cuidado la ley 10, tit. 1.o, lib. 1.o de la Recopilacion de estos reinos, que prohibe jurar el santo nombre de Dios en vano; segun y en la forma que en ella se contiene. Y porque en delito tan grave se ponga todo el remedio necesario, y nuestras justicias procedan á su castigo sin alguna duda ni interpretacion. Mandamos, que ninguna persona de cualquier estado y calidad Nuestro muy santo padre Paulo quinto, que sea, jure el nombre de Dios en vano en

Don Felipe III en Madrid á 12 de octubre de 1613. Que se publique el Breve para que los indios ganen los jubileos con solo el santo sacramento de la confesion.

TOMO I.

ninguna ocasion ni para ningun efecto, y aquel se diga y tenga por juramento en vano que se hiciere sin necesidad. Y declaramos que solo quedan permitidos los juramentos, hechos en juicio ó para valor de algun contrato ú otra disposicion, y todos los demas absolutamente los prohibimos; y cualquiera persona que lo contrario hiciere, incurra por la primera vez en pena de diez dias de cárcel y veinte mil maravedis; y por la segunda, en treinta dias de cárcel y cuarenta mil maravedis; y por la tercera, demas de la dicha pena, en cuatro años de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde viviere y cinco leguas, y la pena de destierro se pueda conmutar en servicio de presidio por el mismo tiempo, ó de galeras segun la calidad de la persona y circunstancias del caso; y cuando el reo no tuviere bienes para pagar la pena pecuniaria que aplicamos por cias partes, cámara, juez y denunciador, se conmute en otra pena correspondiente al delito, y no se pueda moderar, ni hacer remision de alguna de ellas y reservamos á nuestras justicias el poder imponer otras, con que no sean menores que las espresadas y con que antes de la egecucion dén cuenta á la audiencias reales salas de alcaldes de el distrito, para que con su noticia y aprobacion se puedan egecutar y en todos estos casos se pueda proceder de oficio, tianos, acompañen al Santisimo Sacramento del Cuer Que los vireyes y ministros y todos los fieles crisy en las residencias se haga cargo a los gober-po de Cristo nuestro Señor y le hagan reverencia; nadores, corregidos y otras justicias, de la omiy la pena en que incurren los cristianos é infieles sion que hubieren tenido en la egecucion de que no lo hicieren. esta ley, y en las sentencias se les ha de impoponer culpa grave, y la pena correspondiente al delito, y de esto se ponga cláusula en los titulos de gobernadores, corregidores y otras justicias que se despacharen.

| y abominable delito de oficio ó por querella, llegando el juramento á tener calidad, no gocen de ningun privilegio cuanto al fuero y jurisdiccion por especial y particular que sea; y en cuanto a lo susodicho, queden sujetos á la justicia ordinaria y por ella y su mano sean castigados, y no puedan formar competencia ni ad. mitirse en cuanto a este delito y pena. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos y prelados de las religiones, que dén cuenta á los vireyes y audiencias de sus distritos, de los ca. sos particulares que sucedieren y personas que contravinieren á esta prohibicion, y fueren notados ó dieren escándalo con este pecado, para que los vireyes y audiencias egecuten las penas procediendo unos y otros con todo secreto; y los curas y doctrineros dén cuenta á las justicias de la ciudad, villa ó lugar, de todo lo que hubiere digno de remedio y castigo con el mis mo secreto, y si fueran omisos en castigarlo, la dén á los vireyes, presidentes y audiencias reales, para que con el rigor que conviene procedan contra unos y otros.

y

ter

LEY XXVI.

Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Los vireyes, oidores, gobernadores y otros ministros de cualquier dignidad ó grado, y todos los demas cristianos que vieren pasar por la calle al Santisimo Sacramento, son obligados á arrodillarse en tierra á hacerle reverencia

y es

En las inquisiciones, colegios y demas comunidades de estatuto á la pregunta de costum- tar asi hasta que el sacerdote haya pasado y bres, se añada la de la nota de este vicio y se acompañarle hasta la iglesia donde salió; y no pregunte á los testigos, y hallándose notado dél se escusen por lodo, ni polvo, ni otra causa alel pretendiente, es nuestra voluntad guna, y que no el que no lo hiciere, pague seiscienconsiga el intento ni otro honor, declarándose, tos maravedís de pena; las dos partes para los que le pierde por este defecto, para que en lo clérigos que fueren con nuestro Señor, y la demas no se haga perjuicio á la familia. tercera para la justicia que lo egecutare, y los indios infieles se arrodillen en tierra como los cristianos; y el que lo contrario hiciere, pueda ser llevado ante la justicia del lugar por cualquiera persona, y si se lo probare con dos testigos, la justicia le corrija con pena arbitraria segun la capacidad del indio, y esto se entienque tuvieren mas de catorce años.

En el consejo de cáinara y junta de guerra de Indias, no se nos pueda proponer ni consultar para ningun oficio politico ni militar, persona que este notada deste pecado; porque nues. tro ánimo no es hacer merced ni servirnos en ninguna ocupacion de los que faltaren ó contra vinieren á este mandamiento, y espresamente declaramos, que junto con perder nuestra gracia, incurra en nuestra indignacion.

Los generales, almirantes, capitanes, y los demàs ministros y gobernadores de nuestras armadas y egércitos, egecuten estas penas sin omision ni tolerancia alguna en la gente de mar y guerra de los galeones y flotas de Indias, y en los demas navios de aquel viage que navegan con licencia nuestra en los mares de Norte y Sur, por el tiempo que estuvieren á sus órdenes y debajo de sus banderas.

Los caballeros de las órdenes militares, y ministros titulados ó familiares del Santo Offcio, hombres de armas y guardas de los vireyes, siendo acusados ó procesados por este vil

da

con los

LEY XXVII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ninguno haga figura de la Santa Cruz, ni de
Santo ni Santa, donde se pueda pisar,

Ninguno haga figura de la Santa Cruz, Santo ni Santa en sepultura, tapete, manta ni otra cosa en lugar donde se pueda pisar, pena de ciento cincuenta maravedis, que se repartan por ter. cias partes, iglesia, acusador, ciudad ó villa donde esto sucediere; y el que ahora tuviere cruces hechas en algunos paños u otras cosas, las quite

ό

en lugar donde no se puedan pisar; y ponga si no lo hiciere, incurra en dicha pena. Y encargamos á los prelados, que manden quitar las cruces que estuvieren hechas en las iglesias y otros lugares sagrados, donde se puedan pisar; y si estuvieren en lugares no sagrados, las quiten nuestras justicias reales.

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Que los inquisidores en proceder contra indios
guarden sus instrucciones, ley 17, tit. 19,
Que los que recibieren grados mayores hagan
de este libro.
la profesion de la fe, ley 14, tit. 22 de este
libro.

Que los prelados, audiencias y oficiales rea-
les reconozcan y recojun los libros prohibi-
dos conforme a los espurgatorios de la santa
inquisicion, ley 7, tit. 24 de este libro.
Que se recojan los libros de hereges é impida
su comunicacion, ley 14, tit. 24 de este
libro.

Que el principal cuidado de el Consejo sea la
conversion de los indios y poner ministros
Que en los presidivs se asienten
suficientes, ley 8, tit. 2, lib. 2.
se asienten por soldados
á cuatro chirimías que acompañen al Santi-
simo Sacramento, ley 17, tit. 10, lib. 3.
Que los corregidores y justicias hagan trabajar
a los indios, que acudan a la iglesia, ley 23,
tit. 2, lib. 5.

FITULO SEGUNDO.

De las iglesias catedrales y parroquiales, y de sus erecciones y fundaciones.

LEY L

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto de 1533. Y el misino en Toledo á 10 de novicinbre de 1528. Don Felipe II eu S. Lorenzo à 10 de junio de 1574. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Véaso con las leyes 1 tit. 3, y 2 tít. 6 de este libro.

Que los vireyes, presidentes y gobernadores informen sobre las iglesias fundadas en las Indias y de las que conviniere fundar para la doctrina y conversion de los naturales,

Pontifices

Porque los señores Reyes nuestros progenitores desde el descubrimiento de las Indias occidentales ordenaron y mandaron que en aquellas provincias se edificasen iglesias donde ofre cer sacrificio à Dios nuestro Señor y alabar su Santo Nombre, y propusieron à los Sumos que se erigiesen catedrales y metrɔpolitanas, las cuales se erigieron y fundaron, dando para sus fabricas, dote, ornato y servicio del culto divino, gran parte de nuestra real hacienda, como patronos de todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiales, abaciales y todos los demas lugares pios, arzobispados, obispados, abadias, prebendas, beneficios y forma que se contiene en las bulas oficios eclesiàsticos, segun y en la apostólicos y leyes de nuestro patronazgo real. y breves

estan fundadas y de las que pareciere conveniente fundar para que los indios que han recibido la santa fé católica sean enseñados y doctrinados como conviene, y los que hoy perseveran en su gentilidad, reducidos y convertidos à Dios nuestro Señor.

LEY II.

El príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en Monzon á 28 de agosto de 1552. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que para la fábrica de las iglesias catedrales se haga repartimiento como esta ley dispone.

Habiéndose fabricado todas las iglesias catedrales y parroquiales de españoles y natu

rales de nuestras Indias desde su descubrimiento á costa y espensas de nuestra real hacienda, y aplicado para su servicio y dote la parte de los diezmos que nos pertenecen por Nos hecha. Es nuestra voluntad y mandamos, concesiones apostólicas, segun la division por que de aqui adelante y cuando á Nos pareciere necesario que se fabriquen iglesias para catedrales, se edifiquen en forma conveniente, y y la costa que se hiciere en la obra y edificio Ordenamos y mandamos à los vireyes, presi- ya nuestra real hacienda: la otra los indios del se reparta por tercias partes: la una contribudentes y gobernadores de nuestras Indias que arzobispado ú obispado: y la otra los vecinos nos informen y dén cuenta de las iglesias encomenderos que tuvieren pueblos encomen

que

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dados en la diócesi, y por la parte que à Nos cupiere de los pueblos cuyas encomiendas estuvieren incorporadas en nuestra real Corona, Nos contribuyainos como cada uno de los dichos encomenderos y si en la dicha diócesi vivieren españoles que no tengan encomiendas de indios, tambien se les reparta alguna canhatidad, atenta la calidad de sus personas y ciendas, pues tambien ellos tienen obligacion al edificio de la iglesia catedral, y lo que á estos se repartiere se descargará de las partes que cupieren à los indios y à los encomenderos, y el repartimiento se haga de lo que faltare sobre lo que hubiere valido la parte que de las sede vacantes hubiéremos hecho merced y limosna para el edificio de las iglesias, y'asimismo sobre lo que valieren las partes que conforme a la ereccion estuvieren aplicadas para la fábrica, y cualesquier otras mandas particulares que se hayan hecho é hicieren para ello. (1)

LEY III.

fal

Don Felipe II en Madrid á 8 de diciembre de 1588.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.
Que las iglesias parroquiales se edifiquen d costa del
Rey, vecinos é indios.

y

LEY V.

Don Felipe III en Valladolid en cédula de 1.o de
abril de 1604.

Que la tercia parte que se manda dar de la real ha-
cienda para la fábrica de las iglesias se entienda
por la primera vez.

Porque está ordenado que para el edificio
de las iglesias donde hubiere necesidad de ha-
cerlas se acuda con la tercia parte de la costa
de nuestra real hacienda, y somos informado
que
que muchas veces sucede, que despues de he-
chas fabricadas y habiéndose acudido con la
y
parte concedida por Nos, las derribau los en-
comenderos u otras personas para alargarlas ó
mudarlas, y se vuelve á pedir no debiéndose
dar mas que una vez. Declaramos y manda-
mos que la contribucion que de la tercia par-
te se ha de hacer de nuestra real hacienda
para este efecto, se ha de entender por la
primera vez y no mas, si Nos avisados de ello
no proveyéremos otra cosa.

LEY VI.

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto de 1533. Don Felipe II á 11 de junio de 1594. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las cabeceras de los pueblos de indios se edi fiquen iglesias á costa de los tributos.

Las iglesias parroquiales que se hicieren en pueblos de españoles sean de edificio durable la costa que en ellas se hiciere se decente, y reparta y pague por tercias partes: la una de Mandamos à nuestros vireyes, presidentes nuestra hacienda real: la otra á costa de los vecinos encomenderos de indios de la parte y gobernadores, que guardando la forma que se les dà por la ley primera de este titulo, donde se edificaren: y la otra de los indios que hubiere en ella y su comarca: y si en los tengan mucho cuidado de que en las cabece. términos de la ciudad, villa ó lugar estuvieren ras de todos los pueblos de indios, asi los que están incorporados en nuestra real Corona incorporados algunos indios en nuestra real Co. como los encomendados à otras cualesquier rona, mandamos que tambien se contribuya que contribupersonas, se edifiquen iglesias donde sean docpor nuestra parte con lo mismo yeren los vecinos encomenderos respectiva- trinados y se les administren los Santos Samente, y á los vecinos que no tuvieren indios cramentos, y para esto se aparte de los tritambien se les reparta alguna cantidad para el butos que los indios hubieren de dar á Nos y dicho efecto conforme á la calidad de sus perso-á sus encomenderos cada año lo que fuere nenas y haciendas, y lo que á estos se repartiere se descuente de la parte que tocare pagar á los indios. (2)

LEY IV.

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á

cesario, hasta que las iglesias estén acabadas, con que no esceda de la cuarta parte de los dichos tributos, y esta cantidad se entregue personas legas nombradas por los obispos, para que la gasten en hacer las iglesias á vista y parecer, y con licencia de los dichos prelados; y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores tomen las cuentas de lo que se gastare y de las iglesias que se hicieren, y nos envien relacion de todo. (1)

LEY VII.

Don Felipe II en Madrid á 12 de diciembre de 1587.
Don Felipe III á 16 de noviembre de 1598.
Que a las iglesias que se hicieren en pueblos de in-
dios se les dé por una vez un ornamento, cáliz con
patena, y campana.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que con parecer del Gobierno y

(1) Cédula dada en Madrid à 26 de abril de 1703, fol. 228, tit. 2.

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