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ces seculares, y por estar el recurso à nuestras reales audiencias y su conocimiento por via de fuerza, muy lejos, dejan los corregidores y otros jueces seculares de egecutar justicia, de que se sigue mucho daño al estado secular, se usurpa nuestra jurisdiccion real, y con pretesto de guardar la inmunidad eclesiàstica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado á nuestros ministros, se quedan los delincuentes sin castigo y resultan otros graves inconvenientes. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que dén las órdenes necesarias á todos sus jueces y vica. rios, para que escusen estos agravios y escesos en cuanto fuere posible, y se conformeu con nuestros corregidores, guardando lo dispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reinos de Castilla. (2)

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1627. Que en cuanto a notificar censuras sobre competencias de jurisdicion, se guarde el estilo de estos Reinos de Castilla.

infieles chinos y moros, y de otras naciogar nes en los casos que no sou de religion, ni contrarios á la santa fé católica, sino al derecho natural, y su castigo pertenece a nuestros minis tros, debajo de cuyo amparo y gobierno politico están, y el fundamento es querer reducir todos los escesos de los infieles que son ó pueden ser de mal ejemplo à los fieles, á casos ó escesos de religion, no advirtiendo que cuando el juez secular está pronto á evitar y castigar semejantes delitos, no se puede introducir en ellos el eclesiàstico, sino es con permiso ó comision del propio y natural señor, y conviene mandar que los jueces eclesiásticos no conozcan de los delitos de infieles que no están espresados en el derecho y bula de la santidad de Gre gorio XIII, no obstante cualquier costumbre en contrario. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Islas Filipinas, y de otras cualesquier partes donde lo susodicho pueda tener lugar, que hagan que los jueces eclesiásticos no se introduzcan à conocer de las causas civiles ni criminales de los infieles resideutes o contratantes en las dichas Islas ó partes, ni procedan contra ellos á prision con censuras ni penas pecuniarias, sino en casos que espresa y notoriamente fueren contra nuestra santa

Los prelados y jueces eclesiásticos han procurado introducir en casos de competencia de jurisdicion sobre la inmunidad eclesiástica, que las exhortatorias con censuras que se despachan fé católica y religion cristiana, y los demás que para inhibir à los alcaldes de el crimen del cono fueren de esta calidad los dejen à los gobernocimiento de algunas causas, ó para que les adores y capitanes generales y demas justiremitan los presos, se las notifiquen los notacias nuestras à quien pertenece su conocimiento. rios en los estrados de la audiencia, debiéndolo hacer en sus mismas casas con buena urba

y

nidad, y pidiéndoles primero licencia. para ello, como se hace observa en estos reinos, para lo cual se envian notarios sacerdotes, que suelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir á los inconvenientes que pueden resultar, rogamos y encargamos á los prelados y jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que hagan guardar con los alcaldes de el crimen de las audiencias de Lima y Mégico, y con los oidores que hicieren oficio de alcaldes en las audiencias, el estilo que en estos casos y los semejantes se observa en estos reinos de Castilla, sin permitir se haga novedad.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1630.
Que los jueces elesiásticos no conozcan de causas ci-
viles, nj criminales de infieles.
Porque los jueces eclesiásticos de las islas
Filipinas y otras partes se introducen en casti-

(2) Sobre el contenido de las leyes de este título, y que los jueces eclesiásticos guarden armonía con los seglares y respeten y acaten la real jurisdiccion es notable la cédula de S. Lorenzo á 28 de noviembre de 1771, en que el Rey desaprueba la omision de cierto arzobispo y su provisor en no haber castigado condignamente á dos curas que insultaron al gobernador de Tarma; mandandole al virey que les esplique el real desagrado, y previniéndole que en los exhortos que se hagan en lo sucesivo se les advierta á los jueces eclesiásticos que administren justicia con apercibimiento que se procederá hasta el punto de temporalidades."

Véase tambien la ley 8, tit. 12 de este libro.

LEY V.

D. Felipe III en el Pardo á 2 de diciembre de 1609. Que si los jueces clesiásticos procedieren contra corregidores sobre tratos y grangerías, se interponga el recurso á lăs andiencias.

Los jueces eclesiásticos pretenden proceder contra los corregidores sobre tratos y grangerias, con pretesto de que hacen juramento de no tratar y contratar, y contraviniendo á él, incurren en delito de perjuro. Mandamos que cuando sucedieren casos semejantes, y los jue. ces eclesiásticos intentaren conocer y proceder sobre lo referido, se remedie con el recurso ordinario de acudir á nuestras audiencias reales.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1560. Que los juces eclesiásticos no condenen á Indios en penas pecuniarias.

Por la suma pobreza que padecen los indios, y lo que deseamos aliviarlos, rogamos y encargamos á los prelados y otros cualesquier jueces eclesiasticos, que cuando procedieren contra ellos no los condenen en penas pecuniarias por ninguna causa ni razon, atento à que les pueden imponer otras penas, conformé á derecho, y à lo que por Nos se les encarga en la ley 27, tit. 7 de este libro. (3)

(5) Pero por una cédula de 12 de marzo de 1763 se inando, que cuando las impongan (a españoles) se entregue la initad en cajas reales para que se inviertan en los mismos fines que los productos de la cru

LEY VII.

D. Felipe 111 en Elvas á 12 de mayo de 1619.

Que los jueces eclesiáticos no condenen á los indios dobrages, ni permitan se les defrauden sus salarios

se

Otrosi encargamos à los jueces eclesiásticos que no condenen á indios á obrajes, ni permitau que les defrauden sus salarios. Y mandamos a nuestras audiencias reales que no consientan se hagan tales condenaciones, ni que à los indios se les defrauden sus salarios y pagas. LEY VIII.

eclesiàsticas que pasaren en las Indias ante los arzobispos, obispos ó sus vicarios, ú otros jueces eclesiásticos, de negocios y casos que se ofrezcan, tocantes á nuestra jurisdiccion real, y de otros cualesquiera en que procedieren contra los gobernadores, alcaldes ordinarios ú otros ministros de justicia por escomuniones si se apelare de ellos, y por no haber otorgado la apelacion se protestare nuestro real auxilio, de la fuerza, los notarios de los juzgados de los prelados ó jueces eclesiásticos, siendo por esta nuestra ley requeridos luego sin dilación, escusa ni impedimento alguno dentro de seis dias primeros siguientes, hagan sacar y saquen un traslado autorizado en pública fʊrina pública forma y manera que haga fé de todos los autos que ante ellos pasaren por escomuniones y censuras contra cualesquier personas de cualesquier calidad y condi cion que sean que hayan interpuesto la dicha apelacion y protestacion, y con persona de recaudo y confianza le envien à la audiencia real del dis. trito, para que en ella visto, se provea sobre el articulo de la uerza lo que convenga, lo cual toda especie y color de servidumbre, ordena-hagan so pena de la nuestra merced y de mil mos los diclos jueces que no hagan tales condenaciones à indios, y que por esta razon no se pueda vender ni venda su servicio por ningun tiempo. Y mandamos á nuestras audiencias rea les que tengan muy particular cuidado de que asi se cumpla y ejecute.

D. Felipe III en Madrid a 26 de mayo de 1613. Que los jueces elesiásticos no puedan condenar á indios a que su servicio se venda por algunos años. Algunos jueces eclesiásticos de nuestras Indias, procediendo en las causas que tocan á su jurisdiccion, han condenado à los indios delin cuentes à que su servicio se vendiese por algunos años. Y por lo que deseamos librarlos de

LEY IX.

Don Felipe II en San Lorenzo á 3 de setiembre de
1586. En Madrid á 13 de enero de 1591.
Que los prelados, cabildos y jueces elesiásticos guar-
den las provisiones de las audiencias sobre alzar las
fuerzas y absolver de las censuras.

dieren

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras ludias y á los cabildos sede-vacantes de las iglesias de ellas, y á cualesquier jueces eclesiásticos, que cumplan los au tos y provisiones que nuestras audiencias reales y proveyeren, en que se manden alzar las fuerzas y absolver de las censuras que los prelados, cabildos ó jueces hicieren y pusieren, sin réplica alguna, y sin dar lugar á que se use de rigor. Y naudamos á nuestras audiencias que tengan siempre cuidado de proveer y guardar justicia, sin esceder de lo que se debiera hacer, y de lo que acerca de esto está dispues to por los sagrados cánones y leyes de estos reinos de Castilla y costumbre guardada y obser

vada en ellos.

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de pesos oro para nuestra camara. Y en el envicarios y jueces eclesiásticos, que por el tértretanto rogamos y encargamos à los prelados, audiencia, y asistir en ella al despacho del nemino que fuere ordinario para ir y volver à la gocio, absuelvan a todas y cualesquier personas que por él tuvieren escomulgados, alcen las censuras y entredighos hubieren puesto y discernido, libremente y sin costa alguna, pena de la nuestra merced y de mil pesos de la nuestra cámara cada uno que lo

que

oro para
contrario hiciere, y de que hayan perdido la
naturaleza y temporalidades que tuvieren en
nuestros reinos y señorios, y sean habidos por
agenos y estraños de ellos. (4)

LEY XI.

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(4) Tambien por la ley 156, tit. 15, lib. 2, manda á las audiencias que envien a las provincias lejanas de su distrito la provision ordinaria de fuerza, para que llegado el caso de cometerse ésta, la intime el gobernador de la provincia al juez eclesiástico para que éste alce las censuras y remita los autos de la audiencia.

:

las

LEY XVI.

P. Felipe II en Madrid á 25 de julio de 1575. Y en el monasterio de la Estrella á 12 de octubre de 1592. D. Felipe IV en San Lorenzo a 20 de octubre de 1633.

Que las religiones no usen de conservadores, sino en los casos permitidos, y como deben.

tores y otros ministros y oficiales de los prelados y jueces eclesiásticos de todas nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano, que no prendan a ningun lego ni hagan ejecucion en él ni en sus bienes por ninguna causa, y los escribanos y notarios no firmen, signen ni den mandamiento ni testimonio alguno para lo susodicho ni para cosa alguna tocante a ello; y cuando los jueces eclesiásticos Muchos clérigos y religiosos aceptan en quisieren hacer prisiones y ejecuciones, pidan el real auxilio á nuestras justicias seglares, nuestras Indias comisiones para ser jueces conservadores, siendo nombrados por los prelados cuales se lo impartan conforme á derecho: y de las órdenes, usando de breves y letras conlos vicarios y jueces eclesiásticos lo guarden y tra la intencion de su Santidad y lo dispuesto cumplan, segun y como en esta nuestra ley se por derecho. Ordenamos y mandamos á los vicontiene, pena de perder la naturaleza y temreyes, presidentes y oidores de nuestras reales poralidades que tuvieren en las Indias, y de audiencias de todas y cualesquier partes de las ser habidos por agenos y estraños de ellas. Y Indias, que en sus distritos y jurisdicciones los dichos fiscales, alguaciles y otros ejecutores, escribanos y notarios, y cada uno de los que lo tengan particular cuidado de hacer guardar, contrario hicieren, sean desterrados perpetua- cumplir y ejecutar lo que en razon de los jueces conservadores que pueden nombrar las re mente de todas las Indias, y mas les sean conderefiscados todos sus bienes para nuestra cámara yligiones, está dispuesto y ordenado fisco y damos licencia y facultad á nuestras justicias y a cualesquier nuestros súbditos y naturales, que no consientan ni den lugar á los fiscales y ejecutores á que hagan lo susodicho. Y mandamos que lo contenido haya lugar sin embargo de cualesquier costumbre. (5)

LEY XIII.

D. Felipe II en la ordenanza 56 de Audiencias. En Monzon á 4 de octubre de 1563. Y en la ordenanza 65 de 1596.

Que el auxilio se pida en las audiencias por peticion, y no por requisitoria.

Ordenamos que cuando en nuestras audien cias reales de las Indias se pidiere el auxilio del brazo seglar por los prelados y jueces eclesiásticos, para poder prender y ejecutar, se pida por peticion y no por requisitoria.

LEY XIV.

D. Felipe II en Aranjuez á 7 de mayo de 1571. Que por impartir el auxilio contra indios no les ileven derechos las justicias reales, ni los molesten.

Mandamos que nuestras justicias reales no lleven derechos por impartir el auxilio á los jueces eclesiásticos cuando se le pidieren, para preader indios, ni les hagan otras molestias, porque en todo sean relevados y bien tratados.

LEY XV.

D. Felipe II en Valladolid a 10 de agosto de 1592. Que el estipendio de las capellantas se pague por mandamientos del eclesiástico.

Nuestros gobernadores y justicias reales no libren mandamientos para que en virtud de ellos se paguen los estipendios de capellanias que han fundado personas particulares y dejen à los jueces eclesiásticos usar de su jurisdiccion y librar los dichos mandamientos. (6)

(5) Véase la ley 2, tit. 1, lib. 3.

(6) Esta ley se ha revocado por cédula de Madrid de 22 de marzo de 89,y subrogado en su lugar olra

pe.

por cho y leyes reales, y por el santo concilio de Trento, sesion 14 de reformatione, cap. 5, y no permitan esceso en su ejecucion, en los casos que se ofrecieren, asi de oficio como dimento de parte, ni à las religiones usar de jueces conservadores si no fuere en los permiti dos por derecho, y entonces con las limitaciones que lo pueden hacer, y no los dejen que erijan, ni tengan tribunal, ni usen de algunas insignias de que no deban usar ni les perte nezcan, ni de otra cosa alguna que sea contra lo dispuesto por derecho.

LEY XVII.

D Felipe IV en Buen Retiro á 1.° de junio de 1654.
Y en esta Recopilacion.

Que las audiencias no permitan que las religiones
nombren conservadores contra los arzobispos, ni
obispos.

Otrosi, por cuanto es preciso que para po der usar los religiosos de las órdenes de aque llas provincias de cualesquier privilegios y bu las de conservatorias, presenten primero ante nuestras reales audiencias los motivos y causas que les obligan á nombrar jueces conservadores para que vistas y examinadas las aprueben ó no consientan usar de ellas: y conviene que es

acordada en el nuevo Código, en que se ha dispuesto que el conocimiento de las demandas de principal y réditos de todas clases de capellanías y obras pias, toque á las justicias reales. Que el fisco y sus jueces continúen avocando el conocimiento de toda causa en que aquel tenga interés, aunque la hipoteca esté afecta a obra pia, capellanía ó iglesia; y finalinente, que en caso de competencia, el eclesiástico no abuse de censuras, ni dirija sus procedimientos contra los depositarios legos, sino que se entienda con el juez real del modo urbano y atento que prescribe la ley.

Sobre materia de capellanías y autoridad de los eclesiásticos debe verse igualınente la cédula de 18 de marzo de 76, en que se ha prohibido el nombramiento de capellanes interinos para las capellanías colativas y laycales: que nunca se tengan estas por vacantes, y se deje su goce á los parientes llamados declarando abusivo tocomo en los mayorazgos; do lo hecho en contrario hasta aquí.

por

pues es de las principales obligaciones de sus oficios. (7)

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan ni litiguen unte jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del rey, y lo que se pagare de las cajas á prelados y clérigos, sea por los tercios del año, ley 17, tit. 7 de este libro.

ten con mucha vigilancia y atencion á no dar lugar à los inconvenientes y escándalos que contra la intencion de su Santidad y con siniestra interpretacion de las letras se han esperimentado por tolerancia de nuestras reales audiencias, pasando los jueces conservadores á proceder contra las personas de los obispos y deponerlos de su dignidad. Ordenamos y mandamos á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que por ningun modo consientan á los religiosos de las órdenes de aquellas provincias, que en vir tud de cualesquier privilegios, breves, bulas ó letras de conservatorias, nombren jueces conservadores contra las personas de los arzobispos y obispos. Y en el cumplimiento de esta nuestra ley pongan todo cuidado, para que por nin guna causa ni razon se contravenga á su observancia.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de febrero de 1633.

Que los religiosos no nombren conservadores, sino en casos graves, y las audiencias y fiscales hagan observar las leyes.

Mandamos á nuestras audiencias reales que no permitan á los prelados de las religiones ha cer vejaciones con la mano de los jueces conservadores que nombraren, pues estos no se han de elegir sino en casos muy graves y con las circunstancias que permite el derecho, y no en causas ordinarias de poca consideracion. Y á los fiscales de las audiencias que tengan particular cuidado y atencion de que se observen precisa y puntualmente las leyes que de esto tratan,

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones a los jueces seculares, y las audiencias reales despachen pro isiones de ruego y encargo, para que asi se ejecute, ley 18, tit. 7 de este libro. Que los prelados no escomulguen por causas leves, ni condenen a legos en penas pecunia-, rias, ley 47, tit. 7 de este libro.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica, y se les de favor y auxilio conforme a derecho, ley 54, tit. 7 de este libro. ά Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9 de este libro.

Que à las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros, ley 6, til. 6 de este libro Que el consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, y ningun juez eclesiástico le inhiba sobre ello, y se revoque de la Recopilacion de leyes de Castilla el auto acordu do de que el consejo de Indias no pueda conocer de causas de fuerzas, ley 4, tit. 2, libro 2.

(7) En cédula de 25 de octubre de 1716 se reencarga la observancia de esta ley.

TITULO ONCE.

De los dignidades y prebendados de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 22 de abril de 1535. D. Felipe II alli á 18 de octubre de 1569. Y en Córdoba á 29 de marzo de 1570. Y en Barcelona á 8 de junio de 1585. D. Felipe III en Valencia à 17 de marzo de 1599. Y don

Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prebendados de las iglesias de las Indias residan en ellas, y no salgan á visitar, y los prelados y cabildos no les den licencia para ausentarse: ni venir á estos Reinos de Castilla, y los vireyes, presidentes y audiencias procuren que usi se guarde. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y à los cabildos de las iglesias en sedevacante, que no permitan á los prebendados, dignidades, canónigos, racioneros, ni otros algunos, que por razon de sus prebendas, y beneficios tienen obligacion à residir personalmente en las iglesias, servicio del coro, culto |

TOMO I.

divino y administracion de los santos sacramentos, que se ausenten de ellas, ni salgan á visitas ni otros negocios que en aquellas provincias se ofrecieren, sin causa muy urgente, necesaria é inescusable: y á los que se ausentaren sin licencia ó teniéndola se detuvieren mas tiempo del que se les hubiere concedido, les vacaran las prebendas ó beneficios que tuvieren, procediendo en ello conforme à derecho, y nos darán aviso en todas ocasiones para que Nos presentemos personas que sirvan con la puntualidad conveniente al coro y culto divino, y los curatos y beneficios se provean conforme á nuestro patronazgo real, sin dar lugar á que falte la doctrina y administracion de los santos sacramentos; y si algunos prebendados pretendieren ausentarse y venir á estos reinos de Castilla, aunque sea á negocios de sus iglesias, no les den licencia para venir; y si se vinieren sin

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ella, les den por vacas sus prebendas, avisan-
donos que lo estan para que se provean luego;
mas si à las iglesias se ofrecieren negocios tan
graves y de tal calidad que couvenga que algu-
no de los prebendados venga en su seguimien
to, y no hubiere otra persona de tanta confian
za que se le puedan eucargar, se nos pedirá li-
cencia para
ello en nuestro real consejo de las
Indias. Y cuando pareciere á los prelados y ca-
bildos que hay necesidad de que algunos digni
dades, canónigos ó racioneros se ocupen en la
instruccion de los indios, y los visiten y digan
misa, les den licencia para esto, y provean que
por el tiempo que se ocuparen en este ministe-
rio se les paguen y hagan pagar los frutos y
emolumentos hubieren de haber
que
de las prebendas, como si residiesen en sus igle-
sias, lo cual sea y se entienda habiendo tanta
falta de sacerdotes, clérigos ó religiosos y tanto
número de indios que doctrinar, que de otra
suerte no se pueda satisfacer á la obligacion
que tenemos y tienen los prelados de acudir á
la conversion y doctrina de los indios, que asi
conviene al servicio de Dios y nuestro, y
los
vireyes y audiencias procuren que se guarde y
cumpla por los medios mas legitimos que les
pareciere. (1)

LEY II.

por razon

El emperador D. Carlos y el cardenal Loaïsa gobernador en Madrid á 14 de julio de 1540.

y

cátedra ni de lectura, ni por otra cualquier causa que sea ó ser pueda, falte à sus horas residencia, sino fuere en caso de enfermedad con apercibimiento que se procederá á vacante de su prebenda, y se proveerà en persona que resida y sirva. Y si alguno, aunque sea dignidad, no asistiere y residiere en el coro y servicio de su iglesia, no se dé por preseute, ni se le acuda con los emolumentos y distribuciones de ella, de que conforme à derecho y santo concilio de Trento no debe gozar. (2)

LEY IV.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580.
Que ningun prebendado sirva beneficio curado, y si
lo hiciere, no goce los frutos de la prebenda.
Mandamos
que el que tuviere prebenda ó
canongia la sirva, sin poder tener otra capella-
nia ó beneficio que requiera asistencia perso-
nal, sino fuere queriendola dejar por servir al-
gunos beneficios curados, y en tal caso gozarà
del en que fuere proveido solamente conforme
á derecho, y asi se guarde precisamente.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 3 de febrero de 1569. Que en las distribuciones cuotidianas se guarden las erecciones y el derecho.

Por el santo concilio de Trento y las erecQue sobre dar licencias a los prebendados para no ciones de las iglesias de las Indias está mandaasistir, se guarde la forma de esta ley. do y ordenado que las distribuciones que los Otrosi, cuando el prelado hubiere de dar prebendados llevan, solamente las ganen los que licencia para que algun prebendado ó benefi asisten á las horas del oficio y culto divino, y ciado se ausente de su iglesia, sea la causa urno los demas. Y conviene que asi se porque gente, necesaria é inescusable, conforme a lo ejecute, encargamos ejecute, encargamos á los prelados de las igleproveido, y con parecer del cabildo de la iglesias, que conforme á derecho y á las erecciosia, y no de otra manera; y si en el darla no se conformaren, mandamos á nuestro virey, presidente o gobernador del distrito, que se junte con el prelado y cabildo, y determine la diferencia que en ello hubiere; y los prelados no consientan que se pongan sustitutos por los que obtuvieren las licencias.

LEY III.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de agosto de 1620.
D. Felipe IV en Madrid á 9 de setiembre de 1635.
Que ningun prebendado deje de servir y residir,

sino fuere por enfermedad.

Item: encargamos á los prelados que no consientan que ningun prebendado á título de

(1) Por cédula de 22 de noviembre de 1748 se manda que se declaren vacantes las prebendas de que no hubieren tomado posesion en el término de dos años los provistos en España ó dentro de 15 dias los existentes en Indias.

Y ni aun pueden ausentarse los prebendados á pretesto de renunciar sus prebendas, pues en real cédula de 4 de abril de 1794 se prohibió a los prelados admitir estas renuncias, como que siendo aquellas de real patronato debia preceder real permiso para su admision. En consecuencia, la facultad de los prelados es ceñida á calificar las causas de justas ó injusitas que aleguen los renunciantes, pasarlas al vicepatron, y que uno y otro dén cuenta sin hacer novedad entretanto.

nes de ellas, provean de manera que ninguno reciba agravio de que tenga ocasion de se nos venir ni enviar á quejar.

LEY VI.

D. Felipe IV en Monzon à 8 de marzo de 1626. Que en cada iglesia catedral haya un apuntador de las faltas de los prebendados.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que den las órdenes convenientes para que en sus iglesias haya apuntador, cuenta y razon de los prebendados que tuvieren obligacion de acudir y lo dejaren de hacer; con tal precision, que los prebendados cumplan enteramente con su obligacion, y no lo haciendo, sean multados, pues de lo contrario, demas de Ja nota que dan con su poca asistencia, hacen

(2) Véase la nota á la ley 43, tit. 22, dicho libro. Como sucedió con la de D. José Prieto en Trujillo por cédula de 14 de enero de 1771, que se refiere á otras de 21 de diciembre de 68, 12 de mayo y 15 de julio de 1769.

Debe tenerse presente, que por cédula de 10 de abril de 96 se declaró que las rentas embargadas á Prieto y depositadas, se declaren pertenecer al ramo de vacantes, y de él satisfacer al cabildo de Trujillo que pareciese haber gistado en los pleitos relativos á dicho incidente.

lo

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