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falta al culto divino y á la decencia de su estado. (3)

LEY VII.

y gobernadores, que en sus distritos procuren se escusen los daños que resultan y se ofrecen en tiempo de sede-vacantes, asi de dividirse en bandos y parcialidades los cabildos de las

El emperador don Carlos en Madrid á 9 de enero de iglesias, como de dar órdenes en perjuicio del

1540.

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elipe III en Madrid á 27 de enero de 1610. Que d ningun arzobispo, obispo, ni otro que tenga beneficio, u oficio eclesiástico, se le de licencia para venir á estos reinos, si no la tuviere del Rey. Los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales guarden lo proveido por la ley 36, tit. 7 de este libro, sobre no dar litencia á los arzobispos ni obispos de sus distritos

bien comun y de los indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia, y escusarse de la asistencia del coro y celebracion de los divinos oficios, interponiendo para ello nuestros ministros su autoridad, de que tendrán particular cuidado, y de avisarnos de lo que en estas materias se les ofreciere. (4)

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid à 16 de marzo de 1633. Que el canónigo magistral de cada iglesia predique en ella.

Encargamos a los canónigos magistrales de las iglesias de nuestras Indias, donde hubiere estas canongías, que pues les toca el ministerio de predicar, y es tan santo y necesario predi quen en ellas los dias festivos y otros que tienen de costumbre las iglesias metropolitanas y catedrales, para que á su imitacion y ejemplo se animen los demas prebendados y diguidades lo pudieren egercitar, y tengan nuestros subditos y vasallos mas pasto espiritual, con que se aumente el fervor y celo del servicio de Dios nuestro Señor. (5)

que

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LEY XIII.

para salir ni hacer ausencias de sus iglesias ni diócesis ni venir á estos reinos y asimismo no den licencias á los dignidades, prebendados, curas ni doctrineros, ni otro alguno que tenga beneficio ú oficio eclesiàstico, aunque la tenga de sus prelados. Y porque esta facultad queda reservada á Nos, en caso de contravencion, mandaremos proceder conforme á derecho contra los que dieren tales licencias. rogamos y encargamos à los prelados ecle-iglesias, deanes y cabildos de ellas, sobre lo siásticos que guarden y cumplan lo que valiere la cuarta parte de los diezmos, no que esta materia está proveido. teniendo para ello cédula especial nuestra, y

El emperador don Carlos y el cardenal 'gobernador en Madrid á 22 de abril de 1340.

Que á los prebendados no se supla cosa alguna sobre el valor de los diezmos.

Y

LEY X.

que sobre

sobre

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Mandamos que no se pague de nuestra hacienda cosa alguna á los prebendados de las

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lo que les perteneciere de la cuarta parte conforme á las erecciones de las iglesias, se les reparta por distribuciones.

LEY XIV.

á su provisor, ha de ser dándole el lugar que le tocare conforme á derecho, sin quitar à los tienen asientos en él sus preferencias, en que no han de recibir algun perjuicio.

que

El emperador don Carlos y el principe don Felipe Que los prebendados y clérigos puedan dispo

en su nombre, en Monzon á 25 de noviembre de

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ner de sus bienes, como quisieren ex testamento y ab intestato, ley 6, tit. 12 de este libro.

Que los comisarios y familiares de el santo oficio que tuvieren oficios públicos, y los prebendados y curas, si delinquieren en sus ministerios, sean corregidos por sus ordinarios o justicias reales, ley 29, p. 19, tit. 19 de este libro.

Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas, ley 26, tit, 19' de este libro.

Que los prebendados sean multados por los obispos si no residieren en sus iglesias, y no se escusen por subdelegados de la cruzada, ni por indulto de la inquisicion, ley 12, tit. 20 de este libro.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 15 de enero de 1601. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ningun clérigo sea alcalde, abogado, ni escribano.

Mandamos que en las provincias de nuestras Indias ningun clérigo pueda ser ni sea alcalde, abogado ni escribano, y permitimos que los clérigos puedan defender sus mismos pleitos ante nuestras justicias reales, ó los de las iglesias donde fueren beneficiados, ó de sus vasallos ó paniaguados, padres, madres ó personas á quien han de heredar, ó pobres y mise. rables, y en los otros casos permitidos por derecho, y ley 15, tit. 16, lib. 2 de la Recopilacion de leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y no en otros algunos. Y encargamos á los prelados, que no les permitan esceder de lo contenido en esta nuestra ley, y ordenamos á los vireyes y justicias que no no lo consientan.

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cías, por sí, ni por interpósitas personas, castigando con mucho rigor y demostracion à los que hicieren lo contrario, que para ello darán el favor y ayuda necesario nuestras reales audiencias, á quien mandamos que por su parte tengan mucha cuenta y cuidado del cumplimiento de esta ley, y á los que reincidieren, los dichos prelados y audiencias harán venir á

estos reinos.

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mitan, castigando con rigor y demostracion á los que contravinieren. (1)

LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 37 de setiembre de 1576. Que los legos por cuya mano trataren y contrataren los clérigos y religiosos sean castigados por las justicias reales, y se de noticia á los superiores de los clerigos y religiosos.

Mandamos á los vireyes y justicias reales, que siempre se informen secretamente, que religiosos y clérigos tienen tratos y contratos por mano de legos, y con qué personas, y en qué forma, y lo remedien y provean de mane. ra que cesen, castigando y haciendo justicia contra los legos que hicieren los tratos; y de los clérigos y religiosos que hallaren culpados darán noticia à sus superiores para que procedan coutra ellos y guardese el breve de su Santidad referido en la ley 33, tit. 14 de este libro.

LEY VI.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Valladolid a 50 de enero de 1558. Y el cardenal gobernador en Talavera á 6 de julio de 1511 YD Felipe II año de 1572. Y en el Pardo á 2 de noviembre de 1591. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los prebendados y clérigos puedan disponer de sus bienes como quisieren ex testamento y ab in

testalo.

les de las Indias, que provean y ordenen lo
que convenga para que se egecute lo que por
leyes de estos nuestros reinos de Castilla está
dispuesto acerca de la hacienda que los cléri-
gos dejan á sus hijos por tácito fideicomiso, te-
niendo mucho cuidado de su cumplimiento, y
de ordenar à nuestros fiscales que le pidan.
LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619.
Que en delitos de clérigos y doctrineros incorregi-
bles, las audiencias procedan en la forma que se or-
dena.

Porque conviene usar de los remedios dispuestos por derecho en los casos de haber en nuestras Indias clérigos incorregibles por la re. galia que Nos tenemos en ellas, coadyuvada con el de nuestro patronazgo real por la ofensa que se hace al patron y a la causa pública. Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que á pedimento de los fiscales de ellas despachen provisiones de ruego y encargo, hablando con los prelados ó cabildos sede vacantes para que les avisen del castigo que hubieren hecho en estos casos, pidiéndoles que envien los autos y copias de las sentencias; y si constare que los delitos no se han castigado, ò no se ha impuesto la pena condigna, se les vuelva á advertir el mal ejemplo y escándalo que resulta contra la paz pública, procurando que el metropolitano lo remedie; y si por esta via no se pudieren castigar y remediar, y el clérigo fuere tan incorregible y escandaloso que haya pasado al profundo de los males, adviertan á los prelados y jueces eclesiásticos lo que está dispuesto por derecho, sobre que se fulmine proceso de incorregible para remitirlo al brazo seglar, precediendo lo que fuere justicia y está determinado y pues pendientes estos procesos, el

Algunos prelados de nuestras Indias han pretendido tener derecho á los bienes de los prebendados y clérigos de sus iglesias y diócesis, y sucederles ex testamento y ab intestato. Rogamos y encargamos á todos y cualesquier prelados de ellas, que dejen y consientan á los prebendados y clérigos hacer y otorgar sus tes tamentos con la libertad que les permite el derecho, y distribuir sus bienes en quien quisieren conforine á la costumbre muy antigua usada y guardada en estos nuestros reinos de Cas-clérigo que tuviere curato no puede administilla, de que en los bienes que los clérigos de orden sacro dejaren al tiempo de su muerte, aunque seau adquiridos por razon de alguna iglesia, ó iglesias, ó beneficios, ó rentas eclesiásticas, sucedan los herederos ex testamento

y

ab intestato, como en los otros bienes que los clérigos tuvieren patrimoniales habidos por herencia, ó donacion o manda. Y maudamos à los vireyes, presidentes y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces de las Indias, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y egecutar lo contenido en esta nuestra ley, por cuanto nuestra voluntad es que asi se practique, y que los prelados no se embaracen ni entrometan en los dichos bienes.

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trar ni ser doctrinero, procuren que por via de
interin y secuestro sea nombrada otra persona
en su lugar y doctrina, porque con su mal
ejemplo no reciban escandalo ni se diviertan
en la virtud los feligreses. (2)

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 28 de diciembre de 1568.
Y á 9 de el dicho mes de 1583. D. Felipe III en San
Lorenzo á 19 de julio de 1614. En Madrid á 18 de
febrero de 1618.

Que los prelados echen de la tierra á los clérigos de
mal ejemplo, con parecer del virey, ó presidente.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y
obispos de nuestras Indias, que siendo avisa-
dos por los vireyes ó presidentes que en sus
diócesis hay algunos clérigos sediciosos, albo-
rotadores y de mala vida y ejemplo, y que
conviene que no estén en la tierra, los casti-

(2) Es en consecuencia de esta ley, que no deben remitirse a España estos clérigos incorregibles sino castigarse aquí conforme á ella; y de esto se previno al virey del Perú en cédula reservada de 11 de julio de 1793. Tambien téngase presente la cédula de 18 de enero de 1758.

16

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gaen, y con su parecer los echen de ella, sin otro respeto que el que se debe al bien co(3)

mun.

LEY X.

D. Felipe II en..... á 17 de febrero de 1575. Que contra los culpados en motines, que se hicieren clérigos, ó entraren en religion, se proceda como se declara.

Los vireyes y justicias reales manden egecutar lo dispuesto por derecho, en casos de que los seculares sean culpados en motines y traiciones, y por evadirse del castigo se hicieren clérigos ó entraren en religion, quedándose en la tierra (sin embargo de haberse entrado en religion los que antes estuvieren procesados) y si no estuvieren procesados antes, y el escándalo y daño que hicieren fuere notable, encarguen á sus prelados que los castiguen, y sean echados de la tierra, enviándolos à estos reinos registrados y con sus causas.

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El emperador don Carlos en Granada á 28 de julio de 1526.

Que los clérigos no paguen sisa en mas de lo que son obligados.

Mandamos que cuando en las Indias se

(3) Se advierte, que por una real resolucion de 17 de agosto de 1799 se ha declarado de resultas de disputas con los militares que en las causas de sublevacion y sus incidencias ú otras de igual naturaleza, es privativo de las audiencias el conocimiento (siendo la sedicion contra los magistrados y gobierno del pueblo) contra cualquier delincuente de cualquier fuero ó clase que sea; y tambien que por real orden de 19 de noviembre de 1799 manda S. M., que en los delitos atroces ó privilegiados de clerigos conozca la jurisdiceion real con la eclesiástica hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remita á S. M. por la via reservada para la determinacion á que haya lugar. Tambien se mandó á la audiencia de Guatemala con ocasion de haber muerto un religioso

á otro, que en casos semejantes de delitos atroces de eclesiásticos se proceda conforme a lo dispuesto por el Consejo de Castilla en el del homicidio que hizo un religioso de S. Lucar, con prevencion de que conclusa la causa para definitiva pase el juez real copia de ella al fiscal de la audiencia para que pida lo conveniente acerca de que por el juez eclesiástico se haga la degradacion y libre consignacion del reo, la que verificada, se pronunciará sentencia, que para egecutarse se consultará antes con S. M. Se advierte, que por cédula de 14 de octubre de 1796 se desaprobó al arzobispo de Méjico, que para proceder á degradar á un religioso eu otro caso semejante al anterior hubiese hecho por sí solo actuaciones, despues de estar concluida la causa por el juez real, y se le permitió, que sí pudiese reclamar á la sala cualquiera. falta substancial que hubiese notado en el proceso, fin de que subsanada pudiese proceder á la degrada

cion.

á

echaren y repartieren sisas, no se consienta ni
dé lugar que
los clérigos paguen ni contribu-
yan mas de aquello á que de derecho son obli-
gados.

LEY XIII.

D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615 Que al estado eclesiástico de Méjico no se haga refaccion de la sisa impuesta para el desagüe.

Porque la sisa impuesta para el desagüe de la Laguna de Méjico resulta en utilidad inmediata al estado eclesiàstico, y es justa y conviene al provecho público y particular de todos los que residen en aquella ciudad. Ordenamos y mandamos que al estado eclesiàstico de ella no se le vuelva ninguna cosa de la dicha sisa, ní se le haga refaccion ni descuento alguno. Y rogamos y encargamos al arzobispo, que si los eclesiásticos se quisieren escusar de pagarla, los procure amonestar, advirtiéndoles la necesidad y conveniencia pública y particular por medios suaves; y en caso que no aprovechen se valga de los rigurosos, y los compela y apremie de suerte que por estos medios tenga efecto; y si todavía no se pudiere conseguir, mandamos que nuestra real audiencia lo haga en conformidad y cumplimiento de lo que por derecho está dispuesto.

LEY XIV.

D. Felipe II en el Pardo á 17 de noviembre de 1593° Que á los repartimientos que toquen d eclesiásticos asistan dos capitulares.

Mandamos que cuando en alguna provincia de nuestras Indias se echaren derramas y repartimientos á los eclesiásticos, sea con asistencia del cabildo de la iglesia, sin que en esto se ponga impedimento.

LEY XV.

El emperador don Carlos en Madrid á 17 de mar-
zo de 1553.

Que los clérigos que estuvieren cuatro meses en un
obispado, no puedan salır de él sin dimisorias.
Encargamos que los clérigos mercenarios
estuvieren en las Indias, habiendo residi-
que
ó residiendo en cualesquiera arzobispados y
obispados cuatro meses, no puedan salir de
ellos sin dimisorias del prelado en cuyo arzo-
bispado ú obispado residieren, y asi se guar-
de lo proveido por la ley 10, tit. 7 de este li-
bro; y que si se ausentaren sin ellas, ningun
otro prelado les permita celebrar, y no por
esto dejen de dar las dimisorias á los dichos
clérigos, si no hubiere en ellos deméritos por-
que se les deban negar.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 27 de junio de 1563, y à 10 de enero de 1589. D. Felipe IV alli á 7 de diciembre de 1626.

Que ningun clérigo, ni religioso pueda venir d estos Reinos sin las licencias que esta ley declara. cuando cuales

Ordenamos y mandamos que quier clérigos ó religiosos que residieren en

nuestras Indias, Islas y Tierra-firmae del mar
Océano quisieren venir á estos reinos de las par-
tes donde residieren, sean obligados á pedir
licencia á sus prelados donde hubieren residido,
y siendo los tales clérigos ó religiosos de los que
hubieren ido á título de tratar de la predicacion,
conversion y enseñanza de los indios, los pre-
lados no les darán licencia si no les constare
han residido diez años
que
lo menos en
por

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no

aquellas provincias para el dicho ministe rio. Y asimismo han de tener licencia del virey ó gobernador en cuyo distrito hubieren estado, y para sacarla ha de preceder informacion, por la cual conste de sus partes y virtud, y la aprobacion de sus prelados, y con estos requisitos, siendo de los que Nos precisamente tenemos mandado que no vengan sin especial licencia nuestra, y guardando lo que està dispuesto en razon de las licencias que se han de dar á los que pasan de aquellas provincias á estos reinos se la daran, declarando en ella haber cumplido con lo en esta nuestra ley contenido, y certificando haber residido los diez años en el dicho ministerio y si no trageren las licencias en esta forma, mandamos a los generales de las armadas y flotas de la carrera de Indias, cabos, capitanes, maestres y pilotos de ellas, y de cualesquier otros navios, que no los consieutan embarcar, ni los traigan en ellos, pena de privacion de sus oficios y de cincuenta mil maravedis para nuestra càmara á cada uno que lo contrario hiciere, y que mandarémos volver á su costa los clérigos y religiosos que de otra suerte trajeren. (4)

:

LEY XVH.

D. Felipe II en Madrid á 9 y 14 de marzo de 1564.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.
Que si l s clérigos y religiosos quisieren venirse de
las Indias, les persuadan los superiores á que no de-
jen la enseñanza, predicacion y oficio apostólico.

ad.

ren licencia para ello, se da darán conforme á lo dispuesto por las leyes antes de esta; y vertiràn que ahora vengan por su voluntad ó consuelo suyo, ó á negocios de su orden ó provincias, generales ó particulares, ó por otra cualquier causa, no les mandaremos dar licencia para volver á las Indias ni á parte alguna de ellas. Y rogamos y encargamos a los prelados y provinciales de las iglesias y órdenes, qne hagan lo mismo cuando algun clérigo ó religioso súbdito suyo tratare de venir à estos reinos, advirtiéndoles que si la venida fuere á procurar su acrecentamiento enviando los recaudos de sus calidades y méritos, con aprobacion de los prelados, lo podrán escusar, porque Nos mandaremos se tenga cuenta con ellos para hacerles merced en lo que hubiere lugar.

LEY XVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de junio de 1588. Que los vireyes no den licencias á clérigos para venir á pretender á estos Reinos, aunque las tengan de sus prelados.

Conviene que los clérigos beneméritos sean gratificados y consigan desde sus casas el premio de sus servicios, escusando los riesgos, trabajos y costas de viage, y á los prelados de nuestras Indias se les ha dado la orden que ha parecido conveniente sobre esta materia: mandamos à nuestros vireyes que tengan particular cuidado de no dar licencias à clérigos para venir á estos reinos á sus pretensiones, aunque las tengan de sus prelados.

LEY XIX.

á

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Ocaña á 25 de enero de 1531. Don Feli-
II en Madrid á 28 de diciembre de 1368. Y en
pe
la Instruccion de los vireyes de 1595, cap. 8. Don
Felipe IV en Madrid á 2 de abril de 1634.
Que los predicadores no digan en el púlpito palabras
escandalosas.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes Y gobernadores de las Indias, que cuando los Encargamos á los prelados seculares y reclérigos ó religiosos de cualquier orden se ha-gulares que tengan mucho cuidado de amonesllaren empleados en la predicacion y enseñanza de la doctrina cristiana y pidieren licencia para volverse á estos reinos, les persuadan y encarguen mucho que no quieran dejar tan santa obra y oficio apostólico, donde tanto importa. Y si con esto no se quisieren quedar,y perseverando en la resolucion de venirse, pidie

(4) Véase la ley 30, tit. 14 de este libro, y la 9,

tit. 11 del mismo.

dado,

En cédula de 13 de noviembre de 1795 se ha manque ningun misionero resista ir ó permaque necer en el destino para que fue conducido a Indias quede allí, á menos que sea juzgado inútil por el Definitorio, y esto se apruebe por el gobierno con audiencia del fiscal. En la misma cédula se determina lo propio sobre filiaciones a estas provincias antes del tiempo que prescribe esta ley, y las del tit. 14 de este libro.

Yen real orden de 2 de noviembre de 1786 se mandó que los vireyes, sin causa muy urgente, no concedan permiso a militar empleado, clérigo ni otro particular para pasar á España, á menos que no vengan, dice en real orden, en seguimiento de pleito propio, ó sea individuo del comercio de España.

tar á los clérigos y religiosos predicadores, que no digan ui prediquen en los pulpitos palabras escandalosas tocantes al gobierno público y universal, ni de que se pueda seguir pasion ó diferencia, ó resultar en los ánimos de las personas particulares que las oyeren poca satisfaccion ni otra inquietud sino la doctrina y ejem plo que de ellos se espera, y especialmente no digan ni prediquen contra los ministros y oficiales de nuestra justicia, á los cuales, si en algo sintieren defectuosos, podran con decencia advertir y hablar en sus casas lo que les pareciere tiene necesidad de remedio, por ser este el mas seguro y conveniente modo para que se consiga; y si en ellos no se hallare enmienda, nos den aviso para que mandemos proveer el de justicia. Y ordenamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que si los predicadores escedieren en esto, lo procuren remediar tratándolo con sus prelados con la prudencia, suavidad y buenos medios que conviene; y si no bastare, y los casos fueren ta

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