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les que requieran mayor y mas eficaz remedio, usarán del que les pareciere convenir, haciendu que las personas que asi fueren causa de esto se embarquen y envien á estos reinos, por lo mucho que conviene hacer demonstracion con ejemplo en materias de esta calidad. (5)

LEY XX.

clérigos que fueren de aquellas partes, ni los admita à ejercicio ni doctrina.

LEY XXII.

D. Felipe Il en el Pardo á 1.o de diciembre de 1573. D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1519. Que los clérigos y religiosos vayan á los llamamientos que los vireyes y audiencias les hicieren. Encargamos á los clerigos y religiosos de nuestras Indias siendo llamados que tros vireyes y audiencias reales, vayan á los llamamientos que les hicieren, sin poner impedimento. Y mandamos á los vireyes y audiencias que procedan en esto con gran consejo, prudencia y consideracion. encarga-prudencia

D. Felipe II en::::: á 13 de mayo de 1577. Que los prelados no permitan que los clérigos jueguen en ninguna cantidad.

Los clérigos de quien todos han de recibir ejemplo, deben ser muy compuestos y ocupar el tiempo virtuosamente, por lo cual encarga

por nues

mos á sus prelados que no permitan que jue-Que los prelados no consientan en sus diócesis guen en ninguna cantidad.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1631. Que en las Filipinas no se admitan clerigos de la India Oriental.

Porque los clérigos que van á las Islas Filipinas de la India Oriental con sus empleos generalmente son espulsos y desterrados, y se quedan en ellas, y muchos se ocupan en vicarias, curatos y beneficios en perjuicio de los naturales y patrimoniales de ellas: mandamos á nuestro gobernador y capitan general que no consientan entrar en ellas ninguno de los dichos

(5) Un religioso del Cuzco vituperó en un sermon en cierto modo el amor y fidelidad al Rey; é informado de ello S. M. por el gobernador de aquella ciudad, se ordenó al virey que por medio del provincial, ó por sí mismo directamente, le hiciese trasladar á Lima con prevencion de que no volviese jamás al Cuzco.

Tambien debe tenerse presente en la materia la cédula de 19 de enero de 1718 dirigida á la audiencia de Chile.

clérigos vagabundos ó sindimisorias, y no sean admitidos à prebendas ni beneficios ; ley 10, tit. 7 de este libro.

Que los prelados castiguen conforme à derecho canónico a los clérigos y doctrineros, culpados en tratos y grangerias; ley 44, tit. 7 de este libro.

Que cuando sucedieren pesadumbres entre clérigos y religiosos siendo la culpa notable, el gobernador los envie à sus prelados con infor macion de ella; ley 70, tit. 14 de este lilibro.

Que los religiosos que anduvieren fuera de la obediencia de sus prelados, y los que hubie ren dejado el hábito de sus religiones y puéstose el de clérigos, sean echados de las Indias, ley 84, tit. 14 de este libro.

Que los clerigos no sean exentos de la jurisdic cion episcopal por ministros de cruzada, ley 13, tit. 20 de este libro.

que Que los fiscales de las audiencias pidan lo convenga sobre donaciones de clérigos a sus hijos, y tratos y contrarios, ley 32, tit. 18, libro 2,

TITULO TRECE.

De los curas y doctrineros.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa en su nombre en Vallado-
lid á 30 de mayo de 1557. El mismo en Madrid á 9
de agosto de 1561.

Que donde hubiere religiosos puestos por doctrine-
ros no propongan los obispos á clérigos.
Rogamos y encargamos á los arzobispos y
obispos que en los pueblos y reducciones de
indios donde hubiere monasterio y estuviere la
doctrina encargada á religiosos, no propongan
curas clérigos hasta que otra cosa se provea; pe-
ro fuera de los limites señalados à los religiosos,
e administren,
propongan curas clérigos para que a
y à cada uno se le señale los que buenamente

pudiere doctrinar y administrar, conforme á la ley 46, tit. 6 de este libro. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, y encargamos à los prelados diocesanos y provinciales de las órdenes, à cada uno en su jurisdiccion y distrito, que juntos comuniquen, determinen y señalen los sugetos que cada monasterio hubiere de tener para la administracion de los santos sacramentos; de tal forma, que haya suficientes ministros, y á los religiosos, que tengan todo cuidado y diligencia en confesar y administrar á los enfermos, enterrar los difuntos, y hacer todo lo demas que pertenece a su ocupacion y ministerio.

LEY II.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 23 de mayo de 1559.

Que donde hubiere curas clérigos, no haya religiosos, ni se funden conventos.

Mandamos que en el pueblo de indios donde hubiere cura clerigo puesto por el arzobispo ú obispo no se funde monasterio de ninguna orden; y si algunos religiosos fueren á predicar á los pueblos donde los curas estuvieren, el arzobispo ú obispo dé orden que habiendo predicado pasen á otra parte, ó se vuelvan à sus monasterios, y no traten de hacer conventos sino fuere en las partes y lugares donde á nuestro virey, audiencia o gobernador, y al prelado pareciere que conviene, ý hay necesidad y posibilidad y licencia nuestra, para que se funde monasterio conforme à lo proveido,

LEY III

D. Felipe II en Zaragoza á 8 de marzo de 1885. Que si los obispos apremiaren á los clérigos á aceptar doctrinas, las audiencias provean de forma que los indios sean doctrinados.

Queriendo algunos prelados apremiar à los clérigos por censuras á que vayan á servir doctrinas, si acudieren por via de agravio á nuestras audiencias, les mandamos que en los negocios de esta calidad, que à ellas fueren, provean de manera los indios no carezcan de que la doctrina necesaria.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Que los vireyes, audiencias y gobernadores tengan cuidado de que los doctrineros sepan la lengua de los indios, ó sean removidos.

Ordenamos y, mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que esten advertidos y con particular cuidado en hacer que los curas doctrineros sepan la lengua de los indios que han de doctrinar y administrar, pues tanto importa para el cumplimiento de su obligacion y salvacion de las almas de sus feligreses: y con los superiores de las órdenes que remuevan á los religiosos que no supieren la lengua é idioma de los indios en la forma que está dada, y propongan otros en su lugar, apercibiéndoles que si los doctrineros actuales, y los que despues lo fueren no la supieren, serán removidos de las doctrinas; y á los catedráticos de la lengua donde los hubiere, que á ningun religioso den aprobacion sino tuviere la dicha calidad. Y rogamos á los arzobispos y obispos que lo hagan ejecutar. (1)

clérigo ni

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obispos que provean y den orden en sus dioce sis que los curas y doctrineros de indios, usando de los medios mas suaves, dispongan y éncaminen que a todos los indios sea enseñada la lengua española, y en ella la doctrina cristiana, para que se hagan mas capaces de los misterios de nuestra santa fé católica, aprovechen para su salvacion, y consigan otras utilidades en su gobierno y modo de vivir. (2)

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594. Y en Toledo á 4 de setiembre de 1560. D. Felipe III en Madrid á 6 de mayo de 1614. D Felipe IV alli á 30 de agosto de 1621.

Que los clérigos y religiosos doctrineros no prendan, ni hagan condenaciones d los indios, ni nombren fiscales, y guarden los aranceles.

Nuestros vireyes, gobernadores y justicias no permitan ni consientan á los curas y doctrineros, clérigos ni religiosos que tengan carceles, prisiones, grillos y cepos para prender, ni detener à los indios, ni les quiten el cabello, ni azoten, ni impongan condenaciones sino fuere en aquellos casos que tuvieren comision de los obispos, y en que conforme á derecho' y leyes de esta Recopilacion la pudieren dar, ni' tengan ni pongan fiscales, porque esto toca á sus obispos, segun y en la forma dada por la' ley 32, tit. 7 de este libro, y en los derechos de entierros, matrimonios, bautismos y todo lo demas se conformen con los aranceles. Y rogamos y encargamos á los prelados diocesanos que asi lo hagan cumplir y ejecutar.

LEY VII.

a

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. Que los indios no sean apremiados á ofrecer en las

misas.

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Otrosi: nuestros vireyes, audiencias reales," gobernadores y justicias no consientan ni permitan que los indios de sus distritos y jurisdicciones sean obligados á ofrecer en ninguna de las misas que se les dijeren, antes los amparen y defiendan, que los obispos, clérigos, religiosos ni otros ministros eclesiásticos les obliguen á ello; pues aunque el ofrecer es cosa.loa ble y recibida en la santa iglesia, el hacerlo ha

de ser voluntariamente como las demas obras de caridad, y el compeler á que se haga el abuso mal introducido, mayormente con los indios, que son miserables Y rogamos y encargamos à los prelados que de y poco caudal, guarden y hagan guardar lo contenido en esta nuestra ley.

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ú otros efectos, se les quite de sus salarios en la misma suma; y si fuere escesiva la cantidad que repartieren, se les quite la doctrina, por evitar los fraudes que en esto suele haber.

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 4 de abril de 1609. Don Felipe IV alli á 8 de octubre de 1631. Véase la ley 52, tit. 1., lib, 6.

Que se remedien los excesos de los doctrineros en cuanto a los testamentos de los indios.

doctrina, se ocupen en su servicio, y especial-
mente en bilados y otros ejercicios, sin pagar-
les nada por su trabajo y ocupacion, con lo cual
no pueden asistir à sus padres ni hijos: manda-
mos a nuestros vireyes, presidentes y gober-
nadores, y rogamos y encargamos á los arzo-
bispos y obispos que hagan guardar nuestras
cédulas y ordenanzas y los concilios provincia-
les y sinodales con toda precision y cuidado,
que vieren
proveyendo y ejecutando todo lo
que conviene, para que los indios é indias no
reciban agravio ni molestia con ningun pretes-
to, y en las visitas que hicieren de las doctrinas
procedan contra los clérigos y religiosos doctri-
neros que hallaren culpados, y quiten los que
juzgaren que no admiten enmienda, dando
cuenta à los vireyes, presidentes o gobernado-
res de la provincia, conforme está dispuesto
por las leyes de este libro.

Porque ordinariamente mueren los indios sin testamento, y cuando disponen de sus haciendas es en memorias simples y sin solemni dad, y conviene ocurrir á los daños que proceden de introducirse los doctrineros y otras personas, recogiendo sus bienes y alhajas, y disponiendo que se gasten en limosnas y sufragios. Y para que no se queden ex-heredados los hijos padres ó hermanos, y los demas que conforme à derecho deben suceder, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos y provin. D. Felipe III en el Pardo á 8 de noviembre de 1608.

LEY XII.

Que si los curas doctrineros tomaren á los indios mantenimientos, ú otras cosas sin pagar su justo va➡ lor, las audiencias reales lo procuren remediar. Mandamos á nuestras audiencias que lle

ciales de las religiones, que con efecto remedien los escesos que en estos casos intervinieren, haciendo las diligencias que son obligados. Y mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que cerca de lo susodicho hagan guar-gando á su noticia, aunque no sea á pedimento dar y guarden lo dispuesto por derecho y leyes de estos reinos de Castilla, y libren las provisiones y mandamientos necesarios. (3)

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Que los curas y doctrineros no detengan, ni recojan los indios de mita, que se huyeren de las minas.

Encargamos á los obispos que ordenen á los curas y doctrineros que asisten en las doctrinas de los lugares donde se suelen ocultar los indios repartidos de mita á las labores de minas, y se huyen de ellas, que no los admitan, recojan ni tengau en sus haciendas y servicio, con graves penas y censuras, à la ejecucion de las cuales procedan contra los que contravinieren á ello;ly lo mismo encargamos á los provinciales y prelados de las religiones, por lo que toca á los religiosos doctrineros.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de octubre de 1631. Y alli á 6 de junio de 1640.

Que se remedien las vejaciones que los doctrineros hacen a los indios, y sean removidos los culpados Porque se ha entendido que los curas doctrineros, clérigos y religiosos hacen muchas vejaciones y molestan gravemente á los indios, y obligan a las indias viudas y à las solteras que viven fuera de los pueblos principales y cabeceras, en pasando de diez años de edad, á que con pretesto de que vayan todos los dias à la

(3) Veanse las cédulas de 18 de agosto de 1775 y la de 22 de diciembre de 1800, enteramente conformes á lo dispuesto en la ley 15, tit. 20, lib. 10 de la Novísima Recopilacion.

de parte, que algunos curas y beneficiados, clérigos ó religiosos hubieren tomado á los indios mantenimiento ú otra cualquier cosa sin pagarles su justo valor, procuren poner en este esceso el remedio que convenga, pues tanto importa al servicio de Dios y nuestro ocurrir á este daño con particular cuidado.

LEY XIII.

Don Felipe IV en Zaragoza á 21 de setiembre de 1613.

Que los doctrineros no lleven d los indios mas de lo que les pertenece, ni los prelados cobren de los doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones donde no

hubiere costumbre legítima.

nero ni otras cosas en

son

Los estipendios y sinodos señalados á los curas y doctrineros de pueblos de indios, damos á nuestros vireyes, presidentes y goberbastantes para su cóngrua sustentacion: mannadores que tienen á su cargo nuestro real patronazgo, que por lo que les toca prevengan y provean que á título de obvenciones, oblacio nes, limosnas y derechos de administracion de sacramentos, no cobren de los indios ningun dini en mucha cantipoca dad, y hagan guardar las órdenes dadas en esta razon para el buen tratamiento y enseñanza de los indios, y lo dispuesto por el santo concilio de Trento y otros provinciales y sinodales, cho o hicieren, procediendo con tal desvelo y aranceles que en su conformidad se han heque aseguren sus conciencias, con que descargamos la nuestra, supuesta la libre facultad que les concedemos, para escusar los inconvenientes que de lo contrario podian resultar. Y rogamos y encargamos á los arzobispos que no cobren de los curas doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones que en algunas partes han acostumbrado llevar, pues gozan

rentas tan cuantiosas, y esto no se puede permitir fuera de los casos en que dispone el derecho y hay cootumbre legitimamente prescripta, y asi lo ejecuten, sin omision ni tolerancia, mirando principalmente por la enseñanza, ali la enseñanza, ali vio y buen tratamiento de los indios.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1620. Que en Filipinas se tome cuenta de lo procedido de cuartas de doctrinas, como se ordena.

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Porque cuando en las Islas Filipinas sucede haber alguna encomienda sin doctriua, se deposita en una caja de tres llaves la cuarta parte del tributo que cobra el encomendero para que se convierta en beneficio de los indios, y conviene que se egecute con buena cuenta y razon, y Nos sepamos lo que monta y cómo se distribuye. Mandamos à nuestros presidente, gobernadores de las Filipinas, que todas las veces que les pareciere conveniente tomar la cuenta, nombren á uno de los oficiales de nuestra real hacienda de aquellas islas el que tuvieren por mas á propósito para que la tome, y que el fiscal de nuestra real audiencia la reconozca antes que se fenezca, y sobre sus partidas, cargos, datas y alcances, y lo demas que convenga, pida y procure se egecute con el cuidado la materia requiere, dando noticia de todo á nuestro preque sidente gobernador, para que le asista en lo necesario y nos avise de lo que resultare.

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid à 24 de enero de 1580. Que en la paga de los doctrineros se guarde lo mis`mo con los clérigos que con los religiosos. En algunas provincias está mandado que el estipendio de los sacerdotes doctrineros, entre en poder de un depositario que para esto se señala, y despues nuestras audiencias libran algunas provisiones en que dan comision para dan comision para los religiosos y sus sindicos puedan cobrar por entero el dicho estipendio sin que entre en poder del depositario, y es justo que se observe lo mismo con los clérigos. Mandamos que asi se cumpla y egecute, sin poner impedimento alguno en las provincias donde consque se practica con los religiosos. LEY XVI.

que

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid à 17 de marzo de 1553. D. Felipe II en S. Lorenzo á 28 de agosto de 1591.

Que si los prelados nombraren quien sirva doctrina, en el interin que llega el propietario, se le pague el salario pro rata, como no pase de cuatro meses. Mandamos que nombraren algunos clérigos ó religiosos, para si los arzobispos ú obispos que sirvan los beneficios o doctrinas que en sus diócesis vacaren, entre tanto que se presentan sacerdotes propietarios, en conformidad de lo que está dispuesto por el titulo de nuestro padebiere y hubieren de haber, rata por cantitronazgo real, se les pague el salario que se les

dad, del tiempo que en virtud de el dicho nombramiento lo sirvieren, como no pase de cuatro meses, lo cual, con la fé del preiado en cuya diócesis residieren, firmada de su nom. bre, se les libre y pague sin otro recaudo alguno. (4)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid à 18 de mayo de 1640. Que los corregidores no retengan los salarios á los doctrineros, ni reparen las licencias que tuvieren, por los cuatro meses que está dispuesto. Ordenamos y mandamos á los corregidores de pueblos de indios, à cuyo cargo estuviere la cobranza de tributos, que egecuten precisa y puntualmente lo que en razon de la paga de los doctrineros está ordenado, y sean muy puntuales en esto, haciéndolas eu dinero con prelacion á otras; y en caso que se hayan de pagar en especies, sean las mismas que tributaren los indios y al mismo precio que ellos las dieren y no mas, ni de otro modo, sin dar lugar

que los curas y doctrineros tengan quejas, ni padezcan sinrazones, ni se entrometan los corregidores en reparar, ni justificar las licencias que los prelados dieren á los doctrineros dentro de los cuatro meses que está dispuesto.

LEY XVIII.

D. Felipe II en ::::: á 20 de febrero. Y en el Pardo á 15 de noviembre de 1583. En S. Lorenzo á 2 de setiembre. Y en Madrid á 2 de diciembre de 1587. Véanse las leyes 16, tit. 7, y 16, tit. 15 de este libro. Que lo que montaren las ausencias de los doctrineros se gaste en sus iglesias, y haya caja. Mandamos que lo que montaren los descuentos de salarios que se hicieren á sacerdotes doctrineros de indios por el tiempo que estuvieren ausentes, se gaste en obras de las iglesias donde los sacerdotes residieren é bicieren las faltas, y en ornamentos de ellas, esto sea Y con parecer de el obispo de la provincia, y para mejor y mas segura administracion se haga una caja de tres llaves, que la una tenga el corregidor de el partido, la otra el cura de la iglesia de el pueblo donde estuviere la caja, o el la iglesia, en la cual se deposite lo que procevicario si le hubiere, y otra el mayordomo de

(4) Por real cédula de 1785 está mandado que se acuda á los interinos con el sínodo, aun cuando las asignaciones sean en diezmo, pero no á los sacristanes mayores.

Por cédula de 5 de diciembre de 1798 se manda que conforme á esta ley y siguiente, se esté à la mira de que las vacantes no duren mas de cuatro meses; debiéndose tener presente la ley 48, tit. 6 de este libro.

Por cédula de 26 de noviembre de 1728 se decla.

ra, que las largas suspensiones de curas son en fraude del Real Patronato, y que se escusen determinando prontamente las causas que exigieren. privacion.

Durante la sustanciacion de estas causas deben señalarse alimentos al cura y al ecónomo, y depo❤ sitarse el resto como se ha mandado en varios casos, en conformidad de lo dispuesto en cédula de 11 de noviembre de 1794, cuyo puntual cumplimiento se encargó de nuevo en otra de 30 de enero de 1806,

:

diere de estos efectos tomando la razon en li. bro especialmente diputado para lo que entrare y saliere, y habiéndose de abrir, se hallen presentes los tres llaveros, ó por lo menos los dos y escribano, si pudiere ser, que dé fé de lo que se hiciere, con dia, mes y año. (5)

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594, cap. 9. Que los salarios de doctrineros se paguen de los tributos de sus doctrinas.

Los beneficiados y curas sean pagados de sus salarios en los tributos de los misinos pueblos donde sirvieren, habiendo comodidad de pagarlos, y no sean obligados à ir á nuestras reales cajas á cobrar......

LEY XX.

les

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1566. Que a los curas se acuda con lo que les tocare de los diezmos, y lo que fallare se les supla. Ordenamos á nuestras audiencias reales, que provean y dén orden como á los curas se acuda con la parte de los diezmos que pertenece, y se les aplica por las erecciones de las iglesias, y que realmente la hayan y gocen, segun y de la forma que los demas prebendados; y si aquello que asi se aplica à los curas las erecciones no bastare lo por para que de haber, conforme a lo que por Nos está or denado y se contiene en la ley siguiente, que lleve cada uno lo que restare á cumplimiento restare à cumplimiento de ello, y le pagarán nuestros oficiales, y no otra cosa alguna, porque nuestra intencion es no perjudicar en esto á Nos ni à otro alguno.

7

LEY XXI.

han

D. Felipe II eu Córdoba à 19 de marzo de 1570, Y en Madrid á 15 de noviembre de 1574. Y en Burgos á 14 de setiembre de 1592.

Que no llegando los diezmos a lo que se refiere, se suplan á los curas hasta cincuenta mil maravedis, y d los sacristanes hasta veinte y cinco mil. Mandamos a nuestros oficiales reales, que si habiendo hecho diligente averiguacion, hallaren que no caben á cada sacerdote doctrinero cincuenta mil maravedis, y á cada sacristan á veinte y cinco mil maravedis, por el estipendio y salario en cada un año de los diezmos, que conforme à las erecciones han de ha

(5) En cédula de 17 de diciembre de 59 se desaprobó al virey del Perú la licencia que concedió à un cura para venir á España de mayordomo de uu arzobispo, y se mandó se aplicasen los frutos del tiempo de la ausencia á la fabrica y pobres, deducido el salario del interino.

Sobre esta ley debe verse tambien la cédula de 21 de julio de 1688: en cuya virtud á informe del virey del Perú de resultas de las quejas del arzob`spo de la Plata sobre retencion de sínodos mandada hacer á los curas que pasaban los cuatro meses, se espidió cédula del Pardo de 6 de inarzo de 1770, en que se aprobó la orden del virey, y 'mandó las ausencias que los prelados conceden por mas de cuatro meses han de intervenirse con el vice-pa

tron.

que

ber, les cumplan hasta la dicha cantidad de cualquier hacienda nuestra, y esta averiguacion se haga todos los años.

LEY XXII.

D. Felipe II en Madrid á 4 de agosto de 1574. Y en el Pardo á 27 de setiembre de 1576. D. Felipe III en Bruñol à 22 de febrero de 1604.

Que no se acuda con salario de beneficio d sacerdote, que no hubiere pasado con licencia del Rey. Item ordenamos y mandamos que no acudan con salario ni estipendio á ningun clérigo ni religioso doctrinero, si no les constare prilo mero haber pasado con licencia nuestra, y que de otra manera dieren y pagaren no se les reciba ni pase en cuenta.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de agosto de 1621. Y en esta Recopilacion. Véase la ley 9, tit. 10, lib. 6. Que los clérigos y religiosos doctrineros no traten, . ni contraten; y si fuere por mano de legos, los cas tigue la justícia, y por los clérigos y religiosos se de aviso á sus prelados, los cuales lo procuren remediar

que

sea

Está prohibido por derecho canónico y le yes de este libro, que los clérigos y religiosos traten y contraten. Y por los grandes inconvenientes que se 'pudieran seguir de permitir ó disimular lo contrario á los curas y doctrineros, mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que con todo secreto se informen si los dichos clérigos y religiosos doctrineros, tratan ó contratan neros, tratan ó contratan por si mismos, ó por interpósitas persónas, ó si son factores de otros, ó tienen participacion en minas ú' otras grangerias, y hallando que esto se hace por mano de legos, los castiguen ; y en cuanto á los clerigos y religiosos, dén aviso á sus prelados para que hagan lo mismo; à los cuales rogamos y cuidado el mayor encargamos pongan posible en evitar y desarraigar la avaricia y aprovechamientos ilícitos que los curas y doctrineros tuvieren de sus feligreses, especialmente de los indios, y prohibir las contratacio denes de los eclesiásticos, pues son los ben dar buen ejemplo y mirar por el bien espiritual y temporal de todos. Otrosí es nuestra voluntad, que si nuestros vireyes, presidentes y audiencias hallaren culpados á los corregidores y alcaldes mayores, y que tienen inteligencias con los doctrineros en estas materias de tratos, intereses ó grangerías, los castiguen severamente, guardando y egecutando las leyes de este libro, y penas impuestas á los cor-' regidores y alcaldes mayores que tratan y contratan. (6)

LEY XXIV.

que

El emperador D. Carlos y el cardenal gobernador en Madrid á 24 de enero de 1540.

Que los curas de las catedrales residan á las horas y como se declara.

Porque los curas de las iglesias catedrales,

(6) Véase la nota á la ley 54, tit. 16, lib. 2, y á la 47, tit. 2, lib: 5.

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