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que

que

de nuestras Indias residan en ellas, y puedan ser hallados mas facilmente por las personas los hubieren menester para la administracion de los santos sacramentos. Mandamos la tercia parte del salario señalado por las erecciones se les reparta por distribucion, la cual á las horas de misa y visperas en el coro, y cuando faltaren de alguna de ellas, se les apunte como á los prebendados, descontando de su salario lo que hubieren perdido por razon de las faltas, si no las hubieren causado por estar ocupados en su ministerio.

ganen

LEY XXV.

-D. Felipe III en Madrid á 27 de marzo de 1606. Que los ministros de doctrina tengan libros de bautis. mos y entierros, y envien certificaciones y padrones

cada un año á los vireyes y gobernadores.

Es conveniente para la buena cuenta y razon de los tributos de indios, evitar costas y fraudes, y asi rogamos y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados regulares de nuestras Indias, que manden á todos sus clérigos y religiosos, ministros de doctrinas, que tengan libro en que matriculen á todos los que nacieren y fueren bautizados, y otro libro en que escriban los nombres de los difuntos; y de Jo que constare envieu cada un año á nuestros vieyes, presidentes y gobernadores, certificaciones con toda fidelidad, y mas los padrones que hicieren las semanas Santas para las eonfesiones, ciertos y verdaderos, imponién doles de excomunion. (7)

pena

LEY XXVI.

D. Felipe IV á 18 de junio de 1658. Que a los religiosos doctrineros se les acuda con el estipendio, guardando las calidades de esta ley. Constando por certificacion de las justicias Y personas á quién toca darlas, como los religiosos cumplen con su obligacion en la enseñanza y doctrina de los indios que estan á su cargo, y haber llevado á los enfermos el santisimo Sacramento á sus casas. Ordenamos y mandamos que se les acuda con los cincuenta mil maravedis de estipendio por cada doctrina de á cuatrocientos tributarios en cada un año, y esta forma se guarde inviolablemente.

(7) Esta ley es opuesta a la 23, tit. 5, lib. 6, que es de fecha posterior.

Que se hagan inventarios de los bienes de las iglesias, y ningun doctrinero los lleve cuando se mudare a otro beneficio, y las audien. cias tengan cuidado de que se egecute, ley 20,

tit. 2 de este libro.

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libro.

Que los prelados castiguen conforme à derecho canónico a los clerigos y doctrineros culpados en tratos y grungerias, ley 44, tit. 7. de este libro.

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis y por ellos. sean examinados, ley 8, tit. 8 de este libro. Que los salarios librados á los prebendados y clerigos en la caja real, se paguen por los tercios del año, ley 14, tit. 11 de este libro.. Que en delitos de clérigos y doctrineros incor-2 regibles, las audiencias procedan en la for ma que se ordena, ley 8, tit. 12 de este libro.

Que los curas y doctrineros guarden los conci lios, costumbre legitima, y aranceles en los derechos que han de llevar a los indios que administran, ley 10, tit. 18 de este libro. (8)

(8) Y sobre jurisdiccion de los curas para casalos obispos, y estension que se dió a aquella por dismientos, limitaciones á que les intentaron reduciv

á

tintas cédulas, á consecuencia de bulas y breves

apostólicos, debe verse la cédula de 18 de junio de 1743, y la de 22 de agosto de 1754, en que á conse-' cuencia de los antecedentes que aquella refiere, se mandó que todo cura case á sus feligreses, no siendo vagantes, estrangeros ó de partes distantes, sin necesidad de ocurrir á las curias de las diócesis para, informaciones de libertad, y que para estos se les despache en ellas sin mas derechos que de lo escrito, bien que considerándose siempre gravoso que los forasteros hubiesen de acudir de grandes distan-, cias a las curias, se mandó tambien allí, que para evitarlo se estableciesen vicarios cada dos dietas, ó se nombrasen personas á quienes se diese facultad de despacharles en estos negocios.

18

TOMO I.

ab

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CATORCE.

De los religiosos.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de mayo de 1631. Y á 10 de marzo de 1646.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores, y los arzobispos y obispos se informen de los religiosos que hubiere en sus distritos, y con sus pareceres se pidan los que se han de enviar a las Indias. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales y gobernadores de las Indias, que por todos los medios posibles procuren saber continuamente los religiosos que haya en sus distritos, y si se necesita que de estos reinos se envien algunos, comunicandose con los arzobispos, obispos y prelados de las religiones, los cuales esten advertidos de que cuando los hubieren de enviar á pedir ha de ser con relacion y parecer de los vireyes, presidentes y oidores, y del arzobispo y obispo del distrito, en que digan y declaren la necesidad que hay de ellos alli, y cuantos son menester, y de qué calidades, y si son para doctrinar ó leer, ó predicar, ó para el buen gobierno de las religiones y oficios, y para qué partes; y los vireyes, presidentes oidores y gobernadores, y los arzobispos y obis pos por lo que les tocare lo cumplan asi, y den las relaciones y pareceres que en orden à esto á les pidieren los prelados con el ajustamiento que fiamos del celo que todos deben tener en el cumplimiento de sus obligaciones; y cuando los prelados juzgaren por necesario, se envien de estos reinos algunos religiosos de sus ordenes, acudan á los vireyes, audiencias y gobernadores, y á los arzobispos ú obispos á pedirles las dichas relaciones y pareceres, los cuales nos envien con los suyos, en que han de espresar á qué parte han de ir los religiosos asignados, para que se tome resolucion y provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y bien de las almas de los naturales y habitantes de aquellas provincias; y con estas calidades y no de otra forma, se concedan los religiosos. (1)

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 16 del Patronazgo. Que los provinciales tengan hecha lista de sus provincias, conforme d esta ley.

Encargamos á los provinciales de todas las órdenes que residen en las Indias, y á cada

(1) Esta ley se mandó guardar por cédula de 21 de mayo de 1747, y se repitió por otra de BuenRetiro de 6 de diciembre de 1761, haciendo su omision caso de residencia.

Sobre religiosos misioneros debe tenerse presente, que no habiendo parecido suficientes las medidas tomadas para sacar de estos todo el fruto que la

y

de

uno, que tengan siempre hecha lista de todos los monasterios, lugares principales, y sugetos que pertenecen á sus provincias, y todos los religiosos que en ellas tienen, nombrándolos por sus nombres, con relacion de edad calidades, y el oficio y ministerio en que se ocupan, y la den en cada un año à nuestros vireyes, audiencias, gobernadores ó personas que tuvieren la superior gobernacion en las provincias, añadiendo y quitando los reli giosos que sobrevinieren y faltaren, y estas lis. tas generales guardarán los vireyes, audiencias o gobernadores, para tener la noticia necesaria, y remitir á nuestro consejo de las Indias relacion en todas las flotas de los religiosos que conviniere proveer. (2)

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D. Felipe II en Madrid á 27 de setiembre de 1574 D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603 Que cuando alguna religion de las que hay en las Indias pidiere religiosos, no envien los prelados comisarios que los lleven, y envien las listas que por esta ley se dispone.

Los provinciales de las órdenes que habitan en nuestras Indias, cuando hubiere necesidad de llevar religiosos desde estos reinos, no envien por ellos á otros religiosos comisarios, y hagan lista de los que allà hubiere, y de las necesidad, la cual nos envien, y den otra al doctrinas de su cargo, y de los que tuvieren informe, y escusándose la venida de los relivirey, presidente o gobernador para que nos giosos, proveamos lo que convenga.

LEY IV.

D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1605Que los comisarios que de España llevaren religio

sos guarden la forma que se declara. Encargamos y mandamos que los comisarios que se nombraren para que lleven religiosos à

real piedad deseaba, se creyó necesario adoptar el establecimiento de seminarios, como se ha verificado en diversos lugares, y tambien en Moquegua por cédula de 29 de enero de 1795, que debe tenerse muy presente por las importantes declaraciones que comprende.

(2) Sobre el número de conventuales la cédula de Madrid de 26 de abril de 1703 y la real cédula de 6 de diciembre de 1761.

Debiéndose tener tambien presente la cédula dirigida á la audiencia de Guatamala de 14 de febrero del citado año de 1703, la que exige ocho religiosos de continúa asistencia en cada convento, para que subsista este é igualmente la cédula de 12 de julio de 1739, en que se manda que no tengan voto en los capítulos los prelados de conventos de me nos de ocho relígiosos. En cédula de 29 de abril de 1800 se hace memoria de las leyes 1.a y 2.a de este título y libro; encargándose en la misma el puntual cumplimiento de la ley 26, tit. 14, lib. 3.

se les acuda y socorra por la casa de contratatacion de nuestra hacienda real en la forma si

guiente.

las Indias sean personas de mucha aprobacion y cristiandad, para que siendo tales busquen y escojan religiosos de las partes que se requieren, y de los que se llevaren y concedieren Hágase el cómputo desde que salen de sus el comisario à cuyo cargo fueren, en tenién- conventos, y contándoles à ocho leguas por dolos buscados y recogidos, antes de embar- dia á razon de siete reales por la costa de cada carlos haya de dar relacion en nuestro consejo religioso y una cavalgadura, y dos reales para de Indias de las personas, nombres, edades, su sustento en cada un dia de los que hubieren naturaleza y calidades de los dichos religio-menester para prevenirse, y despacharse en sos, y de la provincia y casas de que salieren, y salieren, y Sevilla, y asi se les pague lo que montare, del tiempo de su profesion, para que entienda con que no se hayan anticipado á ir à la dicha si son los que conviene á el efecto á que van, ciudad, , porque solo se les la de acudir con esy si pueden allà ser útiles; y entendiéndose te entretenimiento los dias que se propusieren que lo son, lleven aprobacion del consejo, y necesarios para despacharse, y si mas se detulos comisarios los presenten en la casa de con. vieren por causa de no salir la armada o flota en tratacion de Sevilla ante el presidente y jueces que se han de embarcar, se les continúen los oficiales para que tomen lista de los nombres alimentos de sus personas. y señas de los religiosos que fueren aprobados por el consejo, y aquellos se embarquen y no otros en su lugar, ni los comisarios los puedan recibir en caso que falten de los que el consejo hubiere aprobado antes de embarcarlos si no fuere dando noticia al dicho nuestro consejo de los que recibieren en su lugar, y llevando a probacion. Y en caso que esto no se pueda hacer pueda hacer por estar próxima à salir la flota o armada en que hubieren de ir, se embarquen con los que estuvieren aprobados; y estas listas envien el presidente y jueces oficiales á nuestros oficiales de los puertos de las Indias, para que por ellas vean si son los mismos religiosos los que hubieren llegado, y paguen los fletamentos, y les den aviamento para adelante, conforme á los despachos que llevaren, y no consientan que pasen adelante otros ni se queden alli; y los que de otra manera fueren vuelvan á España, haciendo para ello la diligencia necesaria con sus superiores ó con los generales de la armada o flota en que hubieren ido, para que den orden como esto se cumpla precisamente, pues todo se endereza al servicio de Dios nuestro Señor, mayor quietud de las religiones y beneficio de los indios.

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Ajustando la cuenta conforme à lo que ha menester un religioso de la Orden de santo Domingo para su vestuario blanco y negro, cama, hechuras, matalotage, por el tiempo de la embarcacion para él y su criado, porte de los libros, flete hasta Sanluçar, y los demas gastos precisos y necesarios, se den á cada uno novecientos y siete reales y diez maravedis: y mas libramos en nuestras cajas reales de la Nueva-España diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por el flete de cada religioso, y la parte de una cámara que le toca desde Sanlucar á Nueva-España, y el flete de media tonelada de su ropa.

Para cada religioso calzado de la Orden de san Francisco, setecientos y noventa y seis reales y diez maravedis, y los oficiales reales de la Nueva-España paguen de nuestra real hacienda por el flete de su persona y ropa diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis.

Para cada religioso descalzo de la Orden de san Francisco setecientos y catorce reales y medio, y los oficiales reales de la Nueva-España paguen por el flete, cámara y media tonelada los dichos diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis.

, y

Para cada religioso de la Orden de san Agustin, mil y cuarenta y nueve reales que se entreguen en la misma forma los oficiales reales de la Nueva-España paguen, como va referido, los diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por le flete, cámara y media tonelada.

Para cada religioso de la Orden de nuestra señora de la Merced, ochocientos y diez y siete reales con que prevengan su vestuario, lienzo, matalotage y portes, y los oficiales reales de la Nueva España paguen en la misma conformidad los diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por el flete y media tonelada.

Y para cada religioso de la compañia de Jesus, mil y veinte reales, que de la misma forma se considera por menor, que serán necesarios para todo su vestuario, portes, pasaje hasta Sanlucar y matalotage: y los oficiales reales de la Nueva-España paguen el flete desde Sanlucar, y media tonelada por su ropa á razon de diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis.

Y porque con esto los dichos religiosos se acomodan, y lo emplean à su satisfaccion : ordenamos y mandamos á los dichos nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion que á cada religioso de los que por nuestra cuenta fueren enviados á las Indias se les dé lo referido, pagado en Sevilla en dineros de contado, entregándolo à sus comisarios conforme á la costumbre que hasta ahora se ha tenido, y á lo dispuesto por algunas leyes y ordenanzas de este libro, todo lo cual se obser ve y guarde, precediendo informes de los precediendo informes de los contadores de cuentas de nuestro consejo de Indias, con las limitaciones y ampliaciones contenidas en las cédulas que se despachan á la casa de contratacion de Sevilla.

LEY VII.

D. Felipe II en Sevilla á 7 de mayo de 1570. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el avio de religiosos se dé en Sevilla á los que se embarcaren.

Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que cuando Nos enviaremos religiosos á las Indias á nuestras espensas conforme á lo dispuesto, no permitan ni 'den lugar á que ninguno se quede en estos reinos, y solo acudan con lo necesario á los que hubieren de ir, procurando en todo buena cuenta y razon, y el juez oficial -que fuere á los puertos á la visita y despacho de flotas y armadas, tenga particular advertencia sobre que se embarquen todos los dichos religiosos; y si faltaren algunos los hagan buscar y embarcar con los deinas, y den aviso á los oficiales reales de las Indias donde van asignados, del número de religiosos, para que conforme á los despachos paguen los fletes, y provean de lo demas necesario, y se satisfaga el registro del navio en que hicieren su viage.

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Es nuestra voluntad que á los comisarios de los religiosos que se despacharen á las Indias se les entregue el dinero que se les hubiere de dar para la compra de sus vestuarios y matalotage, para que por su mano compren lo que les conviniere con que no escedan de la cantidad que està señalada al religioso de cada orden: y porque estas compras y provisiones se hagan con justificacion y como couviene, y se compre efectivamente lo que se les manda dar, y los comisarios no lleven mal proveidos los religiosos mandamos que se hagan las compras, con intervencion de la casa de contratacion de Sevilla, para que el factor, ú atro de los jueces oficiales de ella, el que fuere nombrado, lo vea comprar.

LEY IX.

El príncipe gobernador en Guadalajara á 8 de se tiembre de 1546. Y reinando, en Madrid á 12 de diciembre de 1567. Y á 21 de enero de 1572. Y á 4 de febrero de 1588.

Que los religiosos que pasar en dlus Indias con licen cia de el Rey no se queden en las Canarias, ni de aquellas Islas vayan los que no tuvieren licencia.

Ordenamos y mandainos que los religiosos que pasaren á las Indias con licencia nuestra, y por algun accidente arribaren á las Islas de Canarias, no se queden en ellas, y pasen precisamente á cumplir su viaje, y que de las dichas Islas no pasen á las provincias de las Indias ningunos religiosos sin licencia nuestra, como está proveido respecto de los demas religiosos que pasan de estos reinos.

LEY X.

El emperador y el príncipe gobernador en Madrid á 11 de marzo de 1553.

Que los religiosos señalados para una mision, no pásen en otra sin licencia del primer comisario.

Constando que algun religioso de los que hubieren de pasar á las Indias deja al comisario ó persona que le llevare, y le sacó de su convento para ello y se pasa á otro, que tambien

lleve religiosos, nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla no le consientan pasar, ni den pasage ni mata. lotage si no fuere yendo con el que primeramente le sacó de su convento para le llevar, salvo si le diere consentimiento para ello el que primeramente lo llevaba.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 4 de febrero de 1588. Que el provincial de San Agustin de la Andalucía no de licencia para pasar á las Indias religiosos de su orden, por estar esto á cargo del de Castilla.

Encargamos al provincial de la orden de san Agustin de la provincia de Andalucía, que no envie religiosos de su orden á las provincias de nuestras Indias, porque los conventos y religiosos que hay en ellas están subordinados al provincial de la provincia de Castilla, y de lo contrario se seguiria que los religiosos de la Andalucía se hallasen exentos en las Indias.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Ocaña á 9 de noviembre de 1530. D. Felipe IV en Madrid á 15 de junio de 1654.

Que no pasen á las Indias religiosos extrangeros.

Mandamos á nuestros presidentes y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que no dejen ni consientan pasar á las Indias religiosos estrangeros de estos nuestros reinos, y si llevaren licencia del superior que residiere en ellos, ó de otros, la envien al consejo de Indias para que en él vista se provea lo que convenga, y en el interin no los dejen pasar..

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El emperador D. Carlos y la emperatriz doña Isabel gobernadora en Ocaña á 17 de febrero de 1531. Que no pasen á las Indias religiosos que no sean cuales conviene.

Ordenamos que no se dé licencia por nuestro consejo, ni consienta por los jueces oficiales de la casa de contratacion pasar á las Indias algunos religiosos, sin tener primero noticia de quien son, y de qué parte, y de su vida y doctrina, y que sean celosos de nuestra santa religion, y que darán tan buen ejemplo, que Dios nuestro señor sea servido.

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LEY XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1562. Que ningun religioso, que viniere de las Indias, vuelva á ellas sin licencia expresa.

Ordenamos que cuando algunos religiosos pasaren por comision nuestra à las Indias, nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, antes que les dejen pasar, se informen y sepan si van entre ellos algunos sin licencia uuestra de los que hayan venido ó vinieren de aquellas partes á estos reinos, y á los que asi hallaren que hayan venido de las Indias y quisieren volver sin nuestra licencia espresa, no les dejen ni consientan volver, aunque la tengan de sus provinciales ó vicarios, ó de otras personas.

LEY XIX.

D. Felipe II en el Pardo á 9 de noviembre de 1592. D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603. Y en Ventosilla á 21 de mayo de 1615. Allí a 24 de octubre de 1617. D. Felipe IV en Madrid á 10 de marzo de 1646.

Que los religiosos que pasan à las Indias á costa del Rey, pasen donde van consignados.

Mandamios á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con toda diligencia y cuidado se informen, qué religiosos hay en sus distritos de los que han pasado á las Indias á costa de nuestra real hacienda, y si residen en las partes adonde fueron enviados, y hallando que algunos no estàn, ni residen en ellas, harán con comunicacion de sus prelados, que se vayan luego, sin embargo de cualquier causa ó impedimento que propongan para no lo cumplir.

Y

rogamos y encargamos á los prelados regulares, que de su parte hagan las diligencias que convengan en órden á la egecucion de lo sobredicho, asistiendo y ayudando con el celo y cuidado, , que de ellos fiamos: y que los religiosos que hubieren ido para la doctrina y enseñanza de los naturales, se egerciten en éste ministerio. (3)

D. Felipe III en S. Lorenzo á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624. porque se ha esperimentado cuando enque viamos religiosos á las provincias del Perú y

Y

(3) Y que no se empleen en oficios de la religion con pretesto alguno, lo manda la cédula de 26 de octubre de 1751, y que no queriendo seguir el instituto de misioneros se les haga restituir a España. Por otra de 17 de abril de 1753 tit. 4, se mandó guardar aquella, añadiendo que les que cumplido un decenio no quisiesen contine convirtiendo, sean enviados irremisiblemente a España, sin que que vienen de ella puedan ser elegidos en oficios. Por otra de 30 de abril de 1754 se les permitió poderse incorporar despues del decenio sin habili tarles para oficios. Se repitió lo mismo en cédula de 22 de junio de 1761. Pero por fin, por cédula de 14 de julio de 65 han logrado ser habilitados para oficios.

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