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Nueva España, consignados á las fronteras de Chiriguanaes, Nueva Galicia, Chichimecas, Nueva Vizcaya, Nuevo Mégico, Islas Filipinas y otras partes, con tanta costa de nuestra real hacienda, luego que llegan al Perú ó Nueva España se quedan en las ciudades y lugares grandes, y no pasan á los de su consignacion, con mucho dispendio de nuestra real hacienda y en fraude del fin para que son enviados, y 'conviene que lo proveido en esta razon se guar. de precisa y puntualmente. Mandamos á todos nuestros jueces y justicias reales, que tengan muy especial cuidado de hacer que los religiosos pasen donde fueren consiguados, advirtien. do a los prelados que si los dichos religiosos se quedaren en diferentes partes, y en esto procedieren con relajacion y resistencia á nuestras reales órdenes, los harán embarcar y volver á estos reinos.

LEY XX.

D. Felipe III en Madrid á 8 de junio de 1617. Que aunque los religiosos quieran enterar en las cajas la costa del viaje, vayan donde fueren enviados.

Los vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias por ningun caso consientan, ni dén lugar à que los religiosos destinados para algu. na província, y que a nuestras espensas hayan pasado de España, vayan ni pasen à otras, aunque vuelvan a nuestras cajas reales la costa de su aviamiento, y sin embargo egecuten lo que está ordenado por las leyes de este titulo. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones, que de su parte hagan las diligencias que convengan en orden à la egecucion de lo sobredicho, asistiendo y ayudando con el celo y cuidado que de ellos fiamos.

LEY XXI.

El emperador don Carlos y el consejo en carta de Valladolid á 19 de agosto de 1555. D. Felipe II en Madrid a 19 de mayo de 1598.

Que á ningun religioso se consienta pasar á las In dias parientes, ni parientas.

Mandamos á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que á ningun religioso consientan llevar á las Indias en su compañía, ni en lugar de criados, á sus hermanos, primos ni parientes, y estén advertidos de no dejarles pasar hermanas, primas, sobrinas ni otras deudas, aunque las lleven para casarlas en aquellas provincias, por lo que

conviene que las personas religiosas vayan li

bres de estos embarazos.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de diciembre de 1630.

Que un religioso de San Francisco pueda ir á Méjico y traer a la Florida con el situado lo que tocare á su orden.

curso á otra limosna, ni socorro, por la suma pobreza de aquella provincia, con que padecen muchas necesidades. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general, que cuando enviare por el situado del presidio, no impida que un religioso de los que allí asistieren, vaya con la persona que nombrare para este efecto, religioso y sus compañeros hubieren menester, á comprar los bastimentos y vestuario que e y para ello ordene se les dé en Mégico el dinero que à él á todos los otros tocare, y y lo comprare el religioso se lleve por cuenta á parque te al dicho presidio, embarcado con lo demas, y los oficiales de nuestra real hacienda, le hatiempo del viaje, sin baja ni descuento. (4) gan bueno el sueldo que tuviere por todo el LEY XXIII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1572. Que no se impida á los religiosos de la compañia de Jesus el ser 'mududos de uñas provincias y colegios

á otros.

Mandamos à los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cuando algunos religiosos de la Compañia de Jesus que hubieren pasado de estos reinos con licencia nuestra, fueren mudados de unas provincias ó colegios á otros, los dejen y consientau hacer su viaje sin ponerles impedimento y llevando licencia de que tuvieren necesidad: y en cuanto a los docsus superiores, se les dé el favor y ayuda de trineros se guarde y egecute lo proveido por esta razon. (5)

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de noviembre də 1630. Que no se consienta estar, ni fundar en las Indias á los religiosos del Beato Juan de Dios, que hubieren pasado sin licencia, y á los que la tuvieren para pasar no se les encarguen los hospitales sino se obligaren conforme á esta ley.

Los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales no consientan estar ni residir eu las Indias à ninguno de los religiosos de san nuestra, ni que funden conventos, ni dén háJuan de Dios que hubiere pasado sin licencia bitos, ni profesion á ningunas personas, y á los que estuvieren en las provincias de sus distritos, ó de nuevo fueren á ellas con licencia nuesindios, como de españoles, ni la administracion tra, no se les encarguen los hospitales, asi de de las rentas y liinosnas de ellos, si no fuere obligandose primero á que darán cuenta, y se

(4) Todas las prerogativas y ventajas concedidas à los misioneros de San Francisco se han comunicado á ios de Santo Domingo que se empleen en las misiones de América, y ademas se les han dispensado las que contiene el Breve dei Papa Pio VI de 8 de julio de 94, de que hace relacion la cédula de 4 de mayo de 95.

(5) Esta religion se estraño de todos los dominios del rey, por real decreto de 27 de febrero de 1767. Clemente XIV por su Breve de 21 de julio de 1773

Porque los religiosos de la orden de san Francisco, que están ocupados por disposicionestinguio esta religion en todo el mundo. En Roma nuestra eu la conversion y educacion de los

indios de la Florida, solo tienen para su sustento el estipendio señalado por Nos, sin re

se hizo la secularizacion de personas y ocupacion de bienes la noche del 16 de agosto del mismo año. El Breve apostólico se dirigió y mandó cumplir en América por cédula de 12 de octubre de 1773.

dejarán visitar en lo tocante á esto por las jus- |
ticias eclesiàsticas ó seculares que lo pudieren ó
debieren hacer, sin que se puedan eximir por
razon de decir
que
tienen bula de la sede apos-
tólica para ser religiosos, y que estan ordena-
dos de orden sacro, y por esta causa solo han
de estar subordinados á su prelado regular, ni
por otra ninguna escusa de que se puedan
valer. (6)

LEY XXV.

D. Felipe II en Monzon á 5 de setiembre de 1585. Que á los religiosos que quisieren ir d Filipinas no se les impida el viage.

Encargamos á los provinciales, priores, guardianes y otros superiores de las religiones de estos nuestros reinos, y de los de Nueva España, que no detengan ni impidan el viaje los religiosos que con licencia nuestra quisieren ir en compañía de sus comisarios á la conversion y doctrina de los naturales de las Islas Filipinas, antes les dén el favor y ayuda que convenga.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Madrid á 18 de setiembre de 1609. Que los religiosos, que fueren d Filipinas sean favo recidos, bien despachados, y sin derechos.

Nuestros vireyes de la Nueva España favorezcan à los religiosos que por nuestra orden y cuenta pasaren a las Islas Filipinas, y los oficiales de nuestra real hacienda otros cuales

y

escándalo y no conforme á su instituto, hábi to y profesion, y otros espulsos de sus religiones que los provinciales no puedan echar de aquella provincia, por la dificultad de embarcarlos á Mégico, acuda al remedia de esto, siendo necesario y como mas convenga al ser vicio de Dios nuestro Señor, de manera que no queden semejantes religiosos en aquellas partes. (7)

LEY XXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 9 de agosto de 4589. D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1620. Que sin mucha consideracion y causa razonable no se de licencia d ningun religioso para salir de Filipinas.

Considerando lo que se gasta de nuestra real hacienda en el pasage de los religiosos á las islas Filipinas, y la falta que hacen los que se vienen, y el lugar que ocupan en los navios, y que algunos persuaden á otros á que no pasen á aquellas partes: mandamos á nuestros gobernadores de las dichas islas que cuando hubieren de salir de ellas algunos religiosos para estos reinos ó para otras partes, se junten con el arzobispo, y habiéndolo conferido, no les den licencia para salir de las islas sin mucha cousideracion y muy razonable causa.

LEY XXX.

D. Felipe II en Barcelona á 8 de junio de 1585. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

quier ministros nuestros les dén breve despa- Que no pasen de Filipinas d la China religiosos doccho y hagan buen tratamiento, y no les lleven derechos por sus personas, libros libros y libranzas que se les dieren para cobrar la costa del viaje.

trineros, ni los que han ido á costa de el Rey sin licencia del gobernador y arzobispo,

LEY XXVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de abril de 1594. Don
Felipe III en S. Lorenzo a 17 de setiembre de 1611.
Que los religiosos enviados à Filipinas, no se queden
en otras partes.

Porque algunos religiosos de los que asis. ten en las islas Filipinas suelen pasar a la China sin la orden que conviene, dejando las doctrinas que tienen á su cargo, de que se siguen muchos inconvenientes y daños por la falta que hacen á lo comenzado y asentado en la enseñanza y educacion de los indios, encargamos à los prelados regulares de las Islas Filipinas, que no den lugar a que ninguno de los religiosos de sus órdenes vaya á la China ni desampare la doctrina que tuviere á cargo sin licencia particular y orden del gobernador y arzobispo, con espresa mencion de que no es contra esta ley, teniendo en ello mucha cuenta y vi

Mandamos á nuestros vireyes y gobernadores de la Nueva-España, y encargamos á los prelados de las religiones, á cada uno por lo que le toca, que procuren con toda diligencia y especial cuidado, que los religiosos enviados à las islas Filipinas pasen sin detenerse y no los consientan en otras provincias ni adinitan algu-gilancia. Otrosi, mandamos que los religiosos

na escusa.

LEY XXVIII.

Don Felipe III en San Lorenzo á 17 de setiembre

de 1616.

Que no se consientan en las Filipinas religiosos escandaloscs.

Ordenamos á nuestro gobernador y capitan general de las islas Filipinas que habiendo en ellas algunos religiosos que vivan con mucho

(6) Esta ley se manda observar por medio de escritura solemne de los Betlemitas de Córdoba del Tucuman, por real cédula de Aranjuez de 17 de abril de 1774.

que van à nuestra costa à las dichas islas desti-
nados á estar en ellas de asiento, no pasen ni
les consientan pasar á la Tierra Firme de la
China y á otras partes sin licencia de los go-
bernadores y arzobispos, pues los enviamos
ra cumplir nuestra obligacion de dar doctrina
á nuestros vasallos, y ningun español secular
les pueda dar fragata ni matalotage sin parti-
cular orden nuestra ó licencia de los goberna-

pa

(7) Por real cédula de Madrid de 28 de marzo de 1769 se estendió esta ley á toda la América por identidad de razon, y que no se permita a los prelados espeler súbditos, sin justa causa, y que los asi espulsos se envien á España.

:

dores y arzobisqos, no obstante que se valgan de algunos privilegios.

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid a 5 de febrero de 1596. Don Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1621. A 16 de febrero de 1635 A 6 de noviembre de 1636.

A 2 de setiembre de 1638. En Madaid a 12 de julio de 1640. Y en esta Recopilación.

Que no entren de Filipinas á la China ni Japon ningunos religiosos, aunque á sea predicar, sin tener licencia de el arzobispo y gobernador de ellas.

Al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, conviene que habiendo de pasar algunos religiosos á predicar y enseñar la santa fé católica á los gentiles que viven en los reinos de la China, Japon y otras partes, no entren en la tierra de aquellos bárbaros, de forma que de su entrada no resulte el fruto que deseamos; porque declaramos y mandamos que ningun religioso de los que asisten en las islas Filipinas pueda pasar á los reinos de China y Japon, auque sea con intento y ànimo de predicar y enseñar la santa fé católica, si no fuere teniendo licencia para ello del arzobispo de Manila, y del gobernador de las Filipinas, y todas las veces que se tratare de enviar religiosos á la China ó Japon, ó pidieren licencia para ello, nuestro presidente y oidores de la real audiencia de Manila, hagan junta particular con el arzobispo y provinciales de todas las religiones de las Filipinas, y vean y confieran lo que conviniere proveer para direccion de este santo y piadoso intento, y no consientan que ningun religioso pase à los reinos de infieles sin preceder licencia del arzobispo y gobernador, con acuerdo de todos los que en la junta se hallaren; y para que tenga efecto, nuestro presidente y audiencia darán y harán ejecutar todas las órdenes que fueren necesarias, que asi es nuestra vo. luntad.

LEY XXXII.

D. Felipe III en Madrid á 8 de febrero de 1610. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarde el breve para que puedan pasar al Japon religiosos de las órdenes, que se declara, á

predicar el Santo Evangelio.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de febrero de 1632. Que las religiones que se declara, puedan entrar en el Japon, como por esta ley se permite, y no traten ni contraten los clerigos seculares, ni religiosos.

Estando acordado que no entrasen en el Japon á la predicacion del santo Evangelio por tiempo de quince años mas religiosos que los de la Compañia de Jesus, y que á los demas que por institutos de su orden ó devocion particular quisieren pasar á aqellas partes, se les señalase el distrito á que habian de ir, no per mitiendo que hiciesen su viage por Filipinas ni por otra parte de las Iudias Occidentales, sino por la India Oriental, como quiera que el precepto de la propagacion y predicacion del santo Evangelio es comun á todos los fieles, y especialmente encargado á los religiosos, tenemos por bien que no se limiten las misiones y entradas del Japon á solos los religiosos de la Compañía de Jesus, sino que vayan y entren de todas las religiones como mejor pudieren, y en particular de las que tienen conventos y se han permitido pasar y poblar en nuestras Indias Occidentales, no haciéndose novedad en cuanto à las religiones que estan prohibidas por leyes y ordenanzas de las Indias, y que estas se hagan, no solo por la India Oriental, sino tambien por las Occidentales, en cuya demarcacion cae el Japon y las Filipinas, que es por donde hay mas facilidad y comodidad para hacerlas los religiosos de nuestra corona de Castilla; y á los que asi entraren por unas y otras partes, les encargamos mucho tengan entre si toda conformidad y buena correspondencia, y ajusten el catecismo y modo de enseñar de suerte que, pues es una misma la fé y la religion que predican, lo sea tambien su enseñanza, celo é intento, y ayudándose en tan santo y loable instituto, como si todos vivieran y profesaran debajo de una misma regla y observancia; y si la disposicion de la tierra y el progreso en la conversion de los naturales de ella lo permitiere, se dividan en provincias, haciéndose la asignacion de ellas como mas pareciere convenir, de suerte que no se mezclen si es posible los unos con los otros, y á los que se quitaren alguna ó algunas de las que hubieren elegido, se les den otras en su lugar, para que como obreros del santo Evangelio trabajen en esta obra tan del servicio de Dios nuestro Señor, cada religion separadamente, sin en

La santidad de Paulo V espidió un breve á instancia nuestra, dado en Roma á once de ju-cuentros ni competencias, dando todos buen nio de mil y seiscientos y ocho, para que no solo por el reino de Portugal, sino por otras cualesquier partes puedan pasar al Japon á la predicacion del santo Evangelio los religiosos de las órdenes de santo Domingo, san Francisco y san Agustin, y conviene al servicio de Dios nuestro Señor que tenga debido cumplimiento: Mandamos á nuestro virey de la Nueva-España y al gobernador de las islas Filipinas, y encargamos à los prelados de ellas que hagan cumplir y ejecutar, con las calidades y licencias que por las leyes de este titulo està dispuesto.

ejemplo, y escusando precisamente todo genero de tratos, grangerías, y mercancías y cualquiera otra cosa que muestre o descubra olor ó color de codicia de bienes temporales; y porque en asentándose y acrecentándose mas la conversion en aquellas provincias, será forzoso que haya en ellas tres o cuatro, ó mas obispos de todas religiones, para que puedan confirmar, predicar y ordenar sacerdotes, se junten cuan do convenga, y traten y dispongan lo que eutendieren ser necesario para facilitar, aunientar y asegurar la conversion, à los cuales se

harán sufragáneos por donde toca, del arzobispado de Manila, por la cercanía y autoridad de aquella iglesia, cuya division de distritos y diócesis se ha de hacer por nuestro consejo de Indias.

D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid a 22 de junio de 1670. Véase la ley 5, tit. 12 de este libro.

Otrosi: mandamos que nuestros vireyes, presidentes, gobernadores y corregidores hagan publicar y ejecutar el breve de nuestro santo Padre Clemente Nono, dado à diez y siete de junio de mil seiscientos y sesenta y nueve, sobre que los religiosos de todas las religiones y de la Compañía de Jesus y clérigos seculares no puedan por si ni por interpositas personas ejercer tratos ni mercancías en todos los territorios de las Indias, Islas y TierraFirme del mar Océano, en que comprende á los que pasan al Japon, como en el dicho breve se contiene, á que nos referimos. (8)

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D. Felipe II en Madrid á 9 de junio de 1585. Que los carmelitas descalzos, que de Nueva España fueren a entender en la predicacion y conversion, se les de lo necesario.

Mandamos á nuestros vireyes de la NuevaEspaña que á los religiosos Carmelitas Descalzos que su orden enviare desde alli á las Islas Filipinas, Nuevo-Mejico y otras partes á predicar el santo Evangelio, convertir y enseñar á los naturales, den licencia para ello y lo demas que se acostumbra; y porque se animen y esfuercen á servir á nuestro Señor en aquel oficio apostólico, los favorezcan y ayuden en todo lo posible.

LEY XXXVI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624. Que los prelados comuniquen con el virey y ordinario, los religiosos que enviaren á tierras nuevas.

Ordenamos á los prelados de las religiones

(8) Fuera del Breve de Clemente IX á que es relativa esta ley, se prohibió toda negociacion de semejante clase por Pio IV y Urbano VIII; y lo con firmó Benedicto XIV en su constitucion Apostolicæ servitutis, y por su sucesor Clemente XIII en su epistola ad patriarcas de 17 de setiembre de 1759, que confirma las constituciones promulgadas contra eclesiásticos negociantes, y principalmente las citadas de Pio IV y Urbano VIII.

TOMO I.

que cuando resolvieren enviar religiosos á algunos pueblos nuevamente descubiertos y reducidos que no tengan doctrina, lo comuniquen con el virey, presidente ó gobernador de la provin cia y con el ordinario, y les informen de los religiosos que han de enviar, sus partes y calidades, y á qué lugares, y por qué causas, para que todos consideren si el número y calidad son á propósito para el ministerio en que se han de ocupar, y esto sea para nuevas entradas y descubrimientos, pues en lo que está llano y pacifico està bastantemente proveido de monas

terios.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe gobernando en Valladolid á 14 de setiembre de 1513. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados no remuevan dá los religiosos, que por orden del Rey, presidentes ó gobernadores asistieren en algun lugar á la pacificacion y conversion de los naturales.

Encargamos á los provinciales de las órdenes que residen en nuestras Indias, que sin muy justa y necesaria causa no remuevan ni quiten de donde estuvieren á los religiosos que por comision nuestra ó de los vireyes, presidentes o gobernadores en nuestro nombre estuvieren ocupados en la pacificacion y conversion de los naturales, y á los que Nos enviáremos á ello, y los vireyes y audiencias á provincias señaladas para el efecto; antes alli los ayuden y favorezcan.

LEY XXXVIII.

D. Felipe III en el Pardo à 21 de febrero de 1609. D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1628. Y en esta Recopilacion.

Que á los religiosos que salieren á misiones se les de el favor y amparo necesario.

Mandamos á nuestros vireyes, audiencias y justicias que amparen, honren y favorezcan á los religiosos que salieren á misiones y entendieren en la conversion y enseñanza de los naturales, procurando que sean bien instruidos y doctrinados, para que vengan en el verdadero conocimiento de Dios nuestro Señor y su santa fé católica. Y encargamos á los arzobispos y obispos que si los religiosos de la Compañia de Jesus y de las otras órdenes que con nuestra licencia habitan en las Indias, salieren à ejercitar esta loable ocupacion, no los impidan, antes los ayuden y den favor para ello. (9) LEY XXXIX.

El príncipe D. Felipe gobernando en Valladolid á 7 de setiembre de 1543. Que á los religiosos no se impida predicar en pue

blos de indios.

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en encomienda, ni sus criados, no sean osados á impedir á los religiosos que tuvieren licencia de los prelados, predicar y enseñar libremente la doctrina cristiana y misterios de nuestra santa fé católica á los indios, y estar en los pueblos todo el tiempo que quisieren y por bien tuvieren, conforme à lo proveido por la ley 2 tit. 13 de este libro, pena de que por el mismo caso hayan perdido y pierdau cualesquier indios que tuvieren encomendados, y n.as la mitad de sus bienes para nuestra camara y fisco, y que nuestras justicias tengan cuidado de favorecer y ayudar á los religiosos y ejecutar las penas.

LEY XL.

D Felipe II en la ordenanza 14 de el Patronazgo. Que ningun prelado regular pase alas Indias sin presentar sus patentes en el consejo.

Las órdenes y religiones guarden y conserven el derecho de nuestro patronazgo real, y ningun general, comisario general, visitador, provincial ni otro prelado de orden ó religion, pase á las provincias de Indias sin presentar primero en nuestro consejo las facultades que que ĺleva; y habiéndosenos dado relacion de ellas, se le conceda permision, y despache cédula ra poder pasar, y los vireyes, audiencias y justicias, y los otros nuestros vasallos le admitan y reciban al ejercicio de su oficio, y den todo favor y ayuda.

LEY XLI.

pa

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Mandamos á los vireyes, audiencias, gober nadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, y encargamos à los arzobispos y obispos que provean lo que convenga, sobre que los comisarios generales que pasaren á aquellas provincias, y otros prelados y religiosos uo pongan en ejecucion bajo ningun pretesto cosa alguna que por breves de su Santidad ú otros despachos se ordenare y dispusiere, sino constare estar pasado por nuestro consejo de Indias. Otrosi, en lo que toca al oficio de comisario general de Indias de la orden de san Francisco, que reside en nuestra corte, no ejecuten ningun despacho sin esta calidad. (10)

cernientes á este importante objeto; y se reencargó en cédula de 26 de febrero de 1701, fol. 95 y 96, tit. 2.

Los gastos en estas misiones se han de hacer del ramo de vacantes, segun el art. 201 de la nueva ordenanza de intendentes de N. E. y la Novísima R cédula de 15 de febrero de 1791.

Por cédula de 21 de marzo de 787 se ha mandado que de dos en dos ó en tres años, se dé cuenta por los gobernadores y provinciales del adelantamiento espiritual de estas misiones.

(10) Véanse las leyes 54 y 76 de este título.

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D. Felipe II en Aranjuez á 10 de enero de 1561. Que se dé el auxilio á los prelados y visitadores que fueren á reformar sus religiones.

Mandamos à los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales, y otras cuales. quier nuestras justicias de las Indias, islas y Tierra-Firme, que siéndoles pedido por parte de cualquier visitador ó provincial de alguna orden, favor y ayuda para reformar, visitar ó enviar á estos reinos los religiosos que por bien tuviere, se le den y hagan dar, tanto cuanto hubiere lugar de derecho, pena de la nuestra merced, y de cien mil maravedís para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. (11)

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Conviene que los vicarios o comisarios generales y visitadores de las religiones dispongan los medios para mejor conseguir el fia á que se ordenan. Y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que llegando los religiosos visitadores á sus distritos les adviertan el estado en que se hallan sus religiones, y sobre cuáles materias conviene que haya reformacion, porque sin tocar ni alterar lo lo que estuviere bien, se trate solamente de lo que convenga al buen gobierno, perfeccion de vida de los religiosos y guarda de sus reglas é

(11) Sin que haya recurso de las audiencias en las causas que nacieren de visita ó de disposicion del Santo Concilio de Trento por cédula de Madrid á 21 de uio de 1691. Pero véase la nota de la ley 67 de este tulo. Sin embargo el virey del Perú don Manuel Amat, consultó si en las causas de los visitadores, reformadores, se admitiria el recurso, porque este acaso retardaria la reforma; y por real cédula de Aranjuez de 6 de mayo de 1774 se le respondió: « Ile resuelto que paseis como os lo mando, » todos los recursos de fuerza á mi real audiencia » para que determine lo que con arreglo á las leyes » corresponde» D Manuel de Guerzar sucesor del anterior, representó el daño que causabau á la reforma estos recursos y en cédula de 15 de setiembre de 76 se le dijo que se tomaria providencia.

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