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segun y de la forma que lo hacian autes del santo Coucilio de Trento. (13)

institutos, sin dar lugar á alteraciones ni escándalos, y á que por ningun caso se sigan costas, daños ni vejacionos à los indios, y de lo que ejecutaren nos den aviso.

LEY XLV.

D. Felipe IV en Aranjuez á 9 de mayo de 1622. Que no se nombren vicarios generales de la religion de la Merced, sino visitadores, para las Indias, por tiempo limitado y dando cuenta al Consejo.

orque se siguen grandes inconvenientes de haberse enviado muy de ordinario vicarios de la orden de nuestra señora de la Merced a las provincias de las Indias, y conviene pro veer de remedio: rogamos y encargamos los generales, provinciales, definidores, comendadores y procuradores de los capitulos generales de la dicha orden, que no nombren los vicarios generales que han acostumbrado para aquellos reinos, y dispongan que estos nombramientos cesen, y en su lugar se envien visitadores de las partes y religion que se requiere por tiempo limitado, á los tiempos, ocasiones y provincias que parecieren necesarios, dande primero noticia a nuestro consejo de las ludias de la persona que se nombrare por visitador, y la causa y razon que hay para ello, y que este nombramiento le haga el general que fuere de la religion. (12)

LEY LXVI.

D. Felipe III en Madrid á 19 de diciembre de 1620. D. Felipe IV en el Pardo à 18 de enero de 1622. En Madrid á 23 de febrero. Y en esta Recopilacion. Que los visitadores de la orden de la Merced no se vengan sin dar residencia.

Encargamos á los prelados, capítulos y religiosos de la orden de nuestra Señora de la Merced, que guarden inviolablemente sus constituciones en cuanto por ella se dispone; que los visitadores de sus provincias y conventos no se vengan de las Indias, sin dar sus residencias aunque hayan cumplido el tiempo de su pro

vision.

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LEY XLVIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 18 de junio de 1577. Allí á 2 de junio de 1584. En el Pardo á 9 de noviembre de 1591.

Que se guarde el breve para que los comisarios generales de San Francisco, que pasaren á las Indias, no sean removidos hasta que lleguen los sucesores.

La santidad del papa san Pio V, y del papa Gregorio XIV, de felice recordacion, dieron sus breves, por los cuales mandaron que los comisarios generales de la orden de sau Francisco que pasasen á nuestras Indias no fuesen removidos de sus oficios, aunque se tuviese capitulo general de la dicha orden, y continuasen su ejercicio hasta que llegasen los proveidos en su lugar por el general ó quien tuviese su comision para los proveer: Mandamos à nuestros vireyes y audiencias de las Inque provean y den orden como los dichos breves sean guardados, y que contra lo en ellos contenido no se vaya, ni pase en ninguna forma.

dias

LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de abril de 1627. Que se guarde el breve que revoca algunos privilegios de religiosos.

y

Habiendo entendido que las religiones descaecian de la observancia religiosa, y se iban relajando, y que esto nacia de la diversidad de privilegios y exenciones con que los religiosos en muchos casos se eximian de la vida comun, defendiéndose contra la obediencia sujeción debida á sus prelados, y que era causa de embarazarles é impedirles el gobierno, deseando el remedio suplicamos á su Santidad mandase revocar generalmente estos privilegios y exenciones para dar vigor á los institutos comunes y su observancia, y al gobierno de los superiores, y su Beatitud fue servido concederlo asi: Por tanto encargamos á los provinciales de las religiones de las provincias de nuestras Indias que poniendo en ejecucion lo resuelto hayan desde luego por revocados los dichos privilegios, y libres de ellos gobiernen sus súbditos por las leyes comunes de sus religiones, atendiendo á que habiéndose quitado el impedimento que padecia el gobierno si hubiere de aqui adelante desórdenes, se atribuirán á la negligencia de los que gobernaren; y si para la ejecucion del dicho breve ocurriere alguna contradicion, ó para el fin que se ha pretendido, fuere en alguna cosa necesario nuestro patrocinio y favor, acudirán á los vi reyes ó presidentes, á los cuales mandamos se les den tan prontamente como fuere menester. (14)

(13) Véase tambien en el Bulario de Benedicto XIV, la bula que comienza Cum nuper, año de 1751. (14) Véase la ley 76 de este título y libro.

:

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D. Felipe IV en Madrid á 25 de febrero de 1627. Que se guarde la alternativa en la religion de Santo Domingo de la provincia de Quito.

Rogamos y encargamos à los prelados eclesiásticos seculares y á los regulares de la orden de santo Domingo de la provincia de Quito, que pongan todo cuidado en que se guarde la concordia hecha por los religiosos españoles y naturales de las Indias, sobre alternativa en la eleccion de provincial, que la santa Sede apostólica y el general de la religion han confirmado por sus breves y patentes. Y mandamos al presidente y oidores de nuestra real audiencia, que reside en la ciudud de san Francisco de Quito, , que procuren se guarde y cumpla.

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Porque se han despachado breves de su Santidad, para que en algunas provincias de Nueva España los religiosos de la orden de san Agustin elijan en un capitulo religiosos españoles de los que en ella residen, y en otro religiosos naturales de las Indias. Rogamos y encargamos á los prelados y capítulos de la dicha religion, que guarden y hagan guardar y cumplir los dichos breves en la forma que manda su Santidad, asi en las provincias de Nueva España, como en las Filipinas, estando pasados por nuestro real consejo y dado testimonio de su presentacion; y esto mismo se entienda con

(15) Por cédula de 21 de diciembre de 1790 se mandó entre otras cosas al virey, que en cuanto al peculio particular de los frailes, de que habia informado el arzobispo, celase el cumplimiento de las constituciones de cada una de las religiones de que habia hablado, y que se guardase vida comun. Téngase tambien presente la ley 33 de este titulo y libro, como la cédula de 29 de noviembre de 1796, declara incapaces de testar à los religiosos proque fesos de ambos sexos, y tambien de suceder ab intestato tanto ellos como sus conventos.

la demas religiones y provincias de las Indias, qu tuvieren breves de su Santidad uativa, y con las mismas calidades.

LEY LIII.

para alter

D. Felipe III en S. Lorenzo à 3 de setiembre de 1618. Que se recojan en las Indias y envien al consejo las patentes que no fueren pasadas por él.

Otrosi mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que vean las patentes de los comisarios generales, y otras de religiosos, que pasar en á las Indias, y no les constando, que se han presentado. Y visto en nuestro consejo, las retengan y envien á él originalmente, sin consentir que por las originales ni sus duplicados se use de ellas, hasta que habiéndose visto se les ordene y avise lo que se debiere hacer.

LEY LIV.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de diciembre de 1622. Allí á 5 de julio de 1633. Y á 17 de octubre de 1659. Que declara las patentes, que se han de pasar por el consejo, y sus calidades.

Conviene á la conservacion de nuestro real patronazgo y obediencia de los religiosos, á los observancia, que haya forma cierta é indubibuenos estatutos y santas leyes de la regular table en cuanto a las patentes de los religiosos de todas las órdenes, que se deben presentar en nuestro consejo, y sacar testimonio de su presentacion para que se use de ellas en las Indias. Declaramos que estas han de ser las que tocaren à estinguir alguna provincia ó criarla de nuevo, fundar conventos, enviar visitadores generales ó provinciales, pasages de religiosos, nombramientos de presidentes para los capítulos, ó cualquiera otra patente que tuviere novedad en su religion, y no fuere en las cosas que tocaren al gobierno ordinario de algunas de las religiones, aunque las patentes sean revocatorias de jurisdiccion, que por otras se haya concedido. Y en cuanto a las patentes de nombramientos de bramientos de personas para las presidencias de los capítulos, porque puede tener inconveniente, que se sepa los que han de presidir en ellos, se presentarán cerradas y sobreescritas, para que se dé testimonio de haberlas presentado, y se vuelvan en la misma forma; si no fuere que nuestro consejo tenga noticia de que el general de la orden que las espidiere ha sido mal informado, y que bay algunos escesos o respetos particulares que remediar; porque en tal caso es es nuestra voluntad que se abran y reconozcan, y se advierta al general de lo que se ofreciere para que provea lo conveniente al buen gobierno de su religion. Y porque nuestra intencion y voluntad es, y ha sido siempre, que las órdenes y preceptos que tocan al gobierno interior, doméstico y ordinario de los religiosos dentro de sus claustros, corran por mano de los prelados y superiores, y no necesiten de otra intervencion, solemnidad ó forma, para que en conformidad de nuestra resolucion y disposicion se observen las santas leyes y constituciones, que las religiones profesan, y obren

lo que toca al gobierno interior y ordinario con toda independencia. Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y demas ministros de nuestras Indias Occidentales, lo que les toca y pertenece hagan que que por lo referido se guarde y cumpla en todas las religiones, y en uno ni otro no se singularice ninguna, y que lo observen en todo y por todo, segun y en la forma referida, sin ir, pasar, ni consentir que se vaya, ni pase contra su tenor en manera alguna. (16)

LEY LV.

D. Felipe III en Madrid á 3 de junio de 1617. Don Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 2 de abril, y a 2 de junio de 1675, á consultas de la Cá

mara.

Que el general de la órden de San Francisco en vacante de comisario general de Indias, envie informe de religiosos, para que el Rey elija, y se ponga cobro en los papeles.

Rogamos y encargamos al general de la orden de san Francisco, que habiéndose de proveer el oficio de comisario general de Indias que reside en nuestra corte, hallándose él en ella, nos envie á nuestro real consejo de Indias informe de los religiosos, que le parecieren mas à propósito para este ministerio, para que con consulta de el dicho consejo, Nos elijamos el que nos pareciere, teniendo consideracion en el informe, à que demas de las muchas partes y letras, que se requieren en el que bubiere de ser elegido, tenga noticia de las cosas de Indias, y pueda proceder en el gobierno con mayor acierto; y por lo mucho que conviene, cuando vaque este cargo, poner cobro en los libros y papeles tocantes á él, que suelen quedar en la celda del comisario, y en poder de su compañero y secretario, y no cese el despacho, el general enviarà asimismo órden para que en esto no se haga novedad, y el fuere secreque tario los tenga, y acuda a los negocios entre Nos elegimos persona que le sirva.

tanto

que

LEY LVI.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1609. Que con los negocios de lá órden de San Francisco se acuda al comisario que está en la corte. Declaramos que en negocios de la orden de san Francisco se ha de acudir al comisario general de las Indias, que reside en nuestra

(16) Es por esta regla que se mandó recoger en cédula de 9 de octubre de 1789, un breve ó bula de Clemente XIV de 10 de octubre de 1779, en que se permitia a los parientes dentro de tercer grado sufragar en los capítulos; y que se observase la patente del reverendísimo Georgi, general de S. Agustin, que con arreglo a la Constitucion del orden, y un decreto de Clemente VIII de 1596, lo prohiben espre

samente.

Corte, y asiste para este efecto con la autoridad y veces del general.

Y por lo respectivo á la orden de S. Agustin es digna de verse la cédula de Madrid de 16 de julio

de 1699.

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LEY LVII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de octubre de 1606. Allí á 10 de julio de 1607.

Que al monasterio de San Francisco de esta Corte se le acuda con doscientos ducados, y al comisarío general de Indias con otros doscientos cada año.

Mandamos al tesorero general de nuestro consejo de Indias, que de cualesquier maravedis aplicados a nuestra cámara y fisco que hubiere o entraren en su poder, acuda al monasterio de san Francisco de esta Corte con doscientos ducados cada año, que valen setenta y cinco mil maravedis, de que le hacemos merced y limosna para el sustento de el comisario general de Indias y sus compañeros; y porque el dicho comisario general tendrá necesidad para su vestuario y el de sus compañeros, portes de cartas, y otras cosas de alguna cantidad. Es asimismo nuestra voluntad, y mandamos al dicho tesorero general, que dé el mismo género de penas de cámara continúe en acudir al comisario general con lo que para esta y otras necesidades pareciere hasta en cantidad de otros doscientos ducados del mismo valor, los unos y los otros por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y en ninguna parte los dichos monasterio, ni comisario general tengan propiedad, porque esta es limosna que Nos les damos, y el tesorero general tome cartas de del sindipago co de la orden, para lo que toca á los doscientos ducados, que se han de dar al monasterio, y para los otros doscientos las libranzas que en él diere el comisario hasta en la cantidad referida.

LEY LVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de noviembre de 1630. Que a la religion de San Francisco no se lleven derechos por las presentaciones, ni otros despachos.

Mandamos a nuestros vireyes, audiencias y justicias seculares, y rogamos y encargamos a los arzobispos, obispos y demas justicias eclesiásticas, que no lleven ni consientan llevar á á la religion de san Francisco ningunos derechos por las presentaciones, ni otros cualesquier despachos que tengan ó tuvieren en sus tribunales y jurisdicciones, guardando y haciendo guardar en cuanto á esto lo dispuesto por leyes y ordenanzas reales.

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Ordenamos à los vireyes y audiencias de las Indias, que á los religiosos de las órdenes, que en ellas tienen conventos y provincias, dejen libremente elegir el lugar que les pareciere conveniente para sus elecciones, y que en él

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Porque conviene que los capítulos provinciales de las religiones de nuestras Indias ú otras cosas de su gobierno, se hagan con mucha conformidad y concordia religiosa, escusando notas y escándalos públicos, y que los religiosos que fueren de impedimento con discordias y diferencias entre los otros, sean apartados de los lugares donde se hicieren: Ordenamos y mandamos á los vireyes que cuando semejantes religiosos comenzaren á relajarse o hubiere sospecha de monopolios y conciertos, que no carecen de especie de simonía y mal trato, habiendo precedido las amonestaciones y correcciones fraternas que convengan, y no siendo bastantes para el remedio, usen del eficaz y los hagan sacar de sus provincias, y envien á estos reinos con tal prudencia, consejo y buena consideracion y contra tales personas, que el bien consista en solo este remedio. (18)

LEY LXII.

mas

D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1628. Que en cuento á enviar las tablas de los oficios á los vir eyes antes de publicarlas, se guarde la costumbre.

Es nuestra voluntad que cuando se hicie

(17) Sobre estos capítulos y vítores que se hacian en Lima, véase la cédula de 31 de diciembre de 1786, que los prohibió enteramente como odiosos é impropios.

(18) Sobre los capítulos de la Merced, véase la cédula de 12 de febrero de 1781.

ren los capítulos de las religiones los vireyes' no obliguen á los religiosos á que les den noticia, ni envien las tablas de los oficios antes que se hayan publicado en difinitorio, y que en esto se observe la costumbre.

LEY LXIII.

D. Felipe IV en el Pardo á 13 de febrero de 1627. Que las audiencias, que se declara, no den auxilio á las religiones sin comunicar al virey. Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales que residen en las ciudades de san Francisco de la provincia de Quito, de la Plata en la provincia de las Charcas, de Santiago en el reino de Chile, y de Panamá en Tierra-Firrme, que cuando se ofrecieren diferencias entre las religiones sobre las elecciones que se hicieren de provinciales, no den auxilio á ninguna de las partes sin comu nicarlo con el virey de aquellas provincias. (19)

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Que los religiosos sean honrados y favorecidos de los ministros reales.

Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y otras justicias de las Indias que á los religiosos de las órdenes que residen en aquellas provincias, y se ocupan en la conversion y doctrina de los naturales, con entera satisfaccion nuestra, de que Dios ha sido y es servido, y los naturales muy aprovechados, les den todo el favor para ello necesario, honren mucho y animen à animen à que prosigan y hagan lo mismo y mas, si fuere posible, como de sus personas y bondad esperamos.

(19) Por cédula de 25 de abril de 1759 se ordena entre otras cosas á consulta de la audiencia de Chile, que constándole de la eleccion hecha por el mayor número de vocales, ampare en su oficio al electo, dándole el ausilio que pidiere y necesitare para ha cerse obedecer, basta que el general, examinadas las causas, tome determinacion conveniente, lo que se ha de cumplir puntualmente. Mandóse esto misino por otra de 6 de octubre de 1763, de que hace menciou tambien otra de 26 de mayo de 1769, espedida con motivo de las ascensiones de la universidad de Chile.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1590, Que los religiosos no se entrometan en materias de gobierno.

Porque conviene que los religiosos no se embaracen en materias agenas de su estado y profesion: encargamos a los prelados de las Indias que no se entrometan en las materias de el gobierno, ni lo permitan á sus religiosos y dejen á los gobernadores proveer lo que les pa reciere conveniente, porque de lo contrario nos tendremos por deservido.

LEY LXVII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de julio de 1568. Don Felipe IV en Fraga á 9 de junio de 1644.

Que las audiencias, ni sus ministros no se entrometan en el gobierno de las religiones y monasterios. Mandamos á nuestras audiencias reales, oidores, alcaldes, fiscales y otros ministros, que

ponga el remedio que convenga donde fuere necesario.

LEY LXIX.

D. Felipe II y la princesa governadora en Valladofid á 18 de agosto de 1556.

Que las religiones tengan hermandad y conformidud.

Rogamos y encargamos á los provinciales, priores, guardianes y religiosos de las órdenes que residen en nuestras Indias, que procuren toda hermandad y conformidad entre las religiones para el servicio de Dios nuestro señor, bien y cristiandad de los españoles y naturales, y conforme á la posibilidad de cada uno se ayu den, porque nuestro Señor, infunda su gracia, y aumente el bien que Nos deseamos.

LEY LXX.

D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Que cuando sucedieren pesadumbres entre clérigos

de ninguna forma se entrometan en el gobier-religiosos, siendo la culpa notable, el gobernador

no ni administracion de las religiones y monasterios de religiosos ni religiosas, ni en la correcion que los prelados hicieren à sus súbditos, y les dejen usar libre.nente sus oficios y jurisdicciones, sin poner, ni consentir se les ponga algun impedimento, y en lo que les fuere pedido por parte de los prelados, les den y hagan dar todo favor y ayuda, porque de lo contrario nos daremos por deservido, y se les cargo en sus visitas ó residencias. (20)

harà

LEY LXVIII.

D. Felipe II en la Instruccion de vireyes, cap. 11. Véase la ley 50, tit. 3, lib. 3.

Que los vireyes y audiencias procuren ajustar las discordias de los religiosos.

Por haberse entendido en nuestro real consejo que entre los religiosos de las órdenes que van de estos reinos, y los naturales de las În indias hay discordias, de que se siguen muchos daños é inconvenientes, y conviene que vivan en paz y conformidad religiosa: Mandamos á los vireyes y audiencias gobernando, que tengan mucho cuidado de informarnos, particularmente de el estado en que estuviere esta materia en cada una de las ordenes; y si hallaren que estas diferencias ú otras semejantes tienen necesidad de remedio pronto, lo traten con sus prelados y superiores, y procuren concordarlos, dándoles à entender los inconvenientes que se siguen á su gobierno, y á la administracion de la doctrina cristiana, para cuyo efecto

pasaron y residen eu aquellas provincias, todo lo cual harán con mucho recato y secreto, valiéndose de las personas de mas virtud y confianza para saber cómo se gobiernan las religiones en lo espiritual y temporal, y de todo nos informarán con sus pareceres, para que se

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los envie a sus prelados con informacion de ella.

Fs justo que entre los clérigos y religiosos haya mucha paz y buena correspondencia, y mandamos que si algunos fueren tan libres é incorregibles que sea necesario corregirlos por algun escandalo y culpa notable, los vireyes, presidentes é gobernadores, con informacion del escándalo sucedido, los envien á sus prelados, sin hacerles mal tratamiento, para que los castiguen y hagan justicia. (21)

LEY LXXI.

D. Felipe II en N. S. de la Esperanza á 3 de febrero de 1574.

Que sean enviados á estos reinos los religiosos que sus prelados entregaren por excesos. Deseamos que los religiosos virtuosos y ajustados sean favorecidos y respetados, y los que dieren mal ejemplo de sus personas castigados con mucho rigor. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que á los religiosos. que los provinciales ó capitulos provinciales de las Indias les entregaren por escesos, para que sean traidos à estos reinos de Castilla, los hagan enviar en los primeros navios à todo buen recaudo, de modo que en ninguna manera se queden en aquellas partes.

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