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D. Felipe II en Madrid á 6 de junio de 1565. Que no se hagan informaciones contra religiosos, sino en casos de publicidad y escándalo. Mandamos a los presidentes, audiencias y gobernadores y otras justicias de nuestras Indias que no hagan informaciones públicas ni secretas contra ningun religioso de los que en aquellas partes estuvieren, salvo cuando el ca so fuere público y escandaloso, y solo para efecto de informarnos, que entonces permitimos y tenemos por bien, que las puedan bacer secretamente y requerir al provincial ó prelado en cuya provincia estuviere el religiohu so, que le castigue conforme al esceso que biere cometido, y no lo haciendo de forma que satisfaga al escándalo y esceso, envien á nuestro consejo de Indias la informacion que hubieren hecho, para que provea lo que convenga y sea justicia. (22)

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LEY LXXVI.

D. Felipe IV en Madrid à 1.o de agosto de 1626. Y alli á 3 de abril de 1627.

Que los generales de las religiones no dén magisterios supernumerarios.

De conceder los generales de las órdenes de san Agustin, santo Domingo y la Merced mas magisterios de los que están dispuestos y ordenados para cada provincia de sus religiones, se siguen muchos inconvenientes respecto de la reserva que por esto tienen algunos religiosos de asistir á las obligaciones del coro y otras, de que son exentos, por lo cual les encargamos que no den semejantes patentes, ni escedan del número á que estan reducidos los maes· tros, sin permitir mas de aquellos que debe haber en cada provincia, ui dispensar en el número ni calidades. (23)

LEY LXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de marzo de 1620. Que los generales de las religiones escusen el dar magisterios para Filipinas.

Encargamos á los generales de las religiones que con nuestra licencia habitan en las islas Filipinas, que escusen dar magisterios en ellas, pues estos grados son superfluos, y sin precisa necesidad de concederlos, y solo se debe tratar, en partes tan nuevas y remotas, de la conversion de los naturales à nuestra santa fé cató lica.

LEY LXXVIII.

D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621. Don Felipe IV a 8 de diciembre de 1630. Y á 26 de agosto de 1656.

Que en los conventos no haya pila de bautismo, ni

los prelados bauticen, ni casen.

En algunos conventos de religiosos de nuestras Indias, á titulo de costumbre, han usado casar y bautizar indios forasteros y naturales, como si fueran curas propios, no lo pudiendo ni debiendo hacer: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que no consientan que en los conventos de sus diócesis haya pilas de bautismo, ni sus religiosos bauticen, ni casen, ni hagan en ellos oficios de párrocos, y que to dos los indios naturales y forasteros acudan à los dichos prelados como á padres y pastores su yos, y á los curas legitimos en todo lo que se les ofreciere.

(23) Corrobora á esta ley la cédula de Madrid de 4 de diciembre de 1708.

En consideracion á esta ley y á la de no estar pasados por el Consejo varios títulos de maestros y presentados que obtuvieron del Papa y de su general

varios frailes de la Merced de Lima se mandaron recoger por cédula de 1.o de mayo de 1762, precisándoseles á que manifiesten los breves pontificios y pa tentes de sus generales; y de sus resultas se adoptó la providencia de pasar billetes con lista de los sugetos al vicario general, el que los convocó á capítulo, y recogió y remitió al virey los breves y patentes.

LEY LXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de julio de 1631. Que los religiosos prediquen sin estipendio en las iglesias catedrales los sermones de tabla. Encargamos á los prelados de las religiones que hagan que los religiosos de sus órdenes prediquen sin estipendio en las iglesias metropolitanas y catedrales los domingos de la septuagésima, domingos, miércoles y viernes de cuaresma, y los demas dias de tabla; y para que esto sea con mas comodidad, repartan el trabajo entre todas las religiones con que será mas tolerable, y Dios nuestro Señor servido.

LEY LXXX.

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D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de octubre de 1646. Que no se permita á los religiosos solicitar negocios seculares.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que á ningun religioso permitan en sus tribunales solicitar negocios se culares, ni les den audiencia, ni oigan sobre ellos, sino fuere en los casos que la caridad cris tiana y prudente permite para socorrer á po bres faltos de personas que les ayuden, y esto con aprobacion y licencia del superior. Y encargamos á los provinciales de las religiones que den las órdenes convenientes para la ejecucion de esta resolucion, sin embargo de cualesquier ordenes y decretos que Nos hubiéremos inan dado dar en contrario antes de ahora. (24)

LEY LXXXI.

y en

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de junio de 1594. Que los religiosos no se sirvan de los indios, casos muy necesarios, sea pagándoles. Los vireyes, audiencias y gobernadores den orden que los religiosos no se sirvan de indios sino fuere en casos y cosas muy necesarias, y entonces pagándoles lo que merecieren, y el gobierno hubiere tasado por sus jornales. Y encargamos a los prelados de las religiones y á sus súbditos el cumplimiento de esta ley, pues solamente toca á los religiosos la doctrina y alivio de los naturales.

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ra su abasto, porque lo contrario seria grave indecencia de las religiones, y mucho daño y perjuicio de la república.

LEY LXXXIII.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Fuensalida á 28 de octubre de 1541. D. Felipe III en Madrid á 8 de junio de 1617. Y en Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que los religiosos vagabundos sean reducidos á sus monasterios.

Mandamos á los vireyes y justicias, y encargamos á los prelados regulares, que teniendo noticia de que algunos religiosos estan fuera de sus monasterios, o vagabundos de una provincia ó poblacion à otra, los hagan reducir á sus monasterios, habiéndolos de sus órdenes, y si nó los hubiere y anduvieren discolos y sin nuestra licencia y de sus prelados, los hagan salir de aquellas provincias, para que reducidos á la clausura vivan con el ejemplo que conviene.(25)

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Que los religiosos que anduvieren fuera de la obe, diencia de sus prelados, y los que hubieren dejado el hábito de sus religiones, y puestose el de clérigos, sean echados de las Indias.

Ordenamos y mandamos à nuestros vireyes yaudiencias reales de las Indias, que tengan mu. cho cuidado de informarse y saber qué religiosos de las órdenes que no tienen conventos en las Indias, residen en ellas fuera de la obediencia de sus prelados, y asimismo qué clerigos hay que habiendo sido religiosos hubieren dejado en aquellas provincias los hábitos de sus religiones; y averiguada la verdad, á los que asi se hallaren, hagan embarcar y venir á estos reinos en la primera ocasion que se ofrezca, sin dar lugar á que en ninguna forma queden en aquellas partes, ni se les admita escusa por nin guna razon, favor y negociacion. Y mandamos á nuestros fiscales que con el mismo cuidado soliciten el cumplimiento de esta ley en sus distritos. (26)

LEY LXXXV.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Y en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. D. Felipe IV en 10 de marzo de 1646. Y en esta Recopilacion. Que sean enviados á estos reinos los religiosos que no tuvieren conventos y vagaren en las Indias, y los arzobispos y obispos intervengan en la ejecucion.

Han resultado gravísimos inconvenientes de que en las provincias de nuestras Indias residan al

(25) Sobre esta ley y siguientes debe tenerse pre sente la instruccion que sobre esto contiene la cédu-, la de 16 de octubre de 1769, en que se anunció los vireyes la reforma que se enviaba, y que no tuvo ni ha tenido efecto hasta ahora.

(26) Lo dispuesto en esta ley se entiende respecto de los religiosos que han ido de España, y no de los naturales de la América, segun lo previene la cédula de 26 de marzo de 1696.

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gunos religiosos de estos reinos fuera de sus conventos, contra lo dispuesto y establecido por la santa Sede apostólica, reglas y constituciones de sus religiones, sobre que se han despachado muchas cedulas de los señores emperador, y reyes, nuestro padre, abuelo y visabuelo, y se contiene en las leyes antecedentes: Ordenamos y mandamos a nuestros vireyes, presidentes y audiencias reales, que tengan muy especial cuidado de informarse qué religiosos residen en las dichas provincias cuyas religiones no tie nen conventos fundados, y á los que asi hallaren, pidan los despachos y licencias nuestras y 'de sus superiores; y si vistas y examinadas les constare ser ciertas, verdaderas y sin sospecha, se las vuelvan y hagan notificar que dentro de un breve termino vengan á estos reinos á residir en sus órdenes y conventos, y provean sobre esto lo que les pareciere mas conveniente, y procedan à su ejecucion con toda celeridad y cuidado, valiéndose de los ordinarios eclesiàsticos en todo lo que à ellos tocare, conforme al santo concilio de Trento; y si conviniere les impartan el auxilio necesario, y lo mismo se guarde, cumpla y ejecute con los religiosos que aunque tengan conventos de sus religiones en aquellas provincias no han pasado con licencias nuestras y de sus superiores, ó habiendo pasado con ellas por tiempo limitado se hubiere cumplido; y en lo que toca á los religiosos, cu

yas

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licencias y despachos fueren falsos ó sospechosos se los quiteu y envien á nuestro consejo de Indias, y á ellos los embarquen para estos reinos, sin admitir réplica, escusa ni dilacion alguna. Todo lo cual se ejecute tan precisa y puntualmente, que no baste notificarlo á los religiosos, antes provean y den órdenes tan eficaces y precisas, que por ningun caso se puedan quedar ni torcer camino, y de todo nos den cuenta en carta particular, con testimonio auténtico en cada uno, de los accidentes especiales que se ofrecieren. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que participán dolo primero con los vireyes, presidentes y audiencias reales, provean lo conveniente para que por todos y à un mismo tiempo se hagan tales diligencias, que tenga efecto lo contenido en esta nuestra ley.

LEY LXXXVI.

El el emperador don Carlos en Burgos á 17 de junio de 1521. D. Felipe IV en Madrid á 30 de setiembre de 1633.

Que los religiosos claustralės, estraclaustrales, terceros de San Francisco y exentos, sean enviados á

estos reinos.

Rogamos y encargamos á los comisarios generales de la orden de san Francisco que residen en nuestras Indias, que si pasaren á ellas algunos religiosos claustrales ó estraclaustrales, ó religiosos terceros, ú otros cualesquiera de su instituto y religion, sin licencia nuestra y de sus prelados, les obliguen con apremio à que salgan y se embarquen para estos reinos en la primera ocasion, sin admitir sobre esto escusa, rẻplica ni dilacion alguna, y á los prelados de las

otras religiones que no consientan estar ni residir en aquellas provincias ni parte alguna à ningunos religiosos exentos, aunque tengan exencion, sin espresa licencia nuestra y obediencia de sus prelados, y los apremien en la misina forma á que salgan de las Indias. Y mandamos a los vireyes, audiencias y justicias que asistan á la ejecucion de lo susodicho, y den todo el favor y ayuda que convenga.

LEY LXXXVII.

D. Felipe III en Valladolid á 13 de junio de 1615. don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se impida el tomar el hábito de la tercera órden de San Francisco.

Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que à ninguna persona impidan tomar el hábito de la tercera orden de san Francisco que traen los seglares por devocion, antes para la buena y mejor ejecucion de su intento les den la ayuda y favor que fuere menester, que de ello nos tendremos por servido, no ofreciéndose inconveniente; y si le hubiere, nos le avisen para que le tengamos entendido, y se provea y mande lo que convenga, y por ahora, en cuanto á los dichos terceros, guarden lo que por leyes de estos reinos está dispuesto.

LEY LXXXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo à 31 de marzo de 1583. Que cada seis años pueda venir un difinidor de San Agustin del Perú, en la forma que se declara.

Los generales de la orden de san Agustin, en virtud de santa obediencia, tienen ordenado que cada seis años vengan de las provincias del Perú á estos reinos un difinidor de su orden para hallarse en el capítulo general que se ceebra en Roma: Mandamos à los vireyes del Perú, que mostrándoseles recaudos por donde les conste que su orden y estatutos obligan á los religiosos á lo sobredicho, no les impidan su venida, sin embargo de lo que en contrario tenemos proveido y ordenado por la ley 90 y otras de este titulo, sobre que no vengan religiosos de nuestras Indias, y á los que vinieren á lo susodicho advertirán que vengan á nuestra corte á dar cuenta en nuestro consejo de los negocios de su cargo, y de lo que han de pedir en los capítulos generales.

LEY LXXXIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de setiembre de 1561.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los religiosos que vinieren d negocios de sus ór-
denes traigan instrucciones de lo que han de pedir.

Rogamos y encargamos á los provinciales de las religiones de nuestras Indias que cuando algunos religiosos de sus órdenes vinieren á estos reinos á algunos negocios, les den instrucciones firmadas de sus nombres, de lo que han de pedir y hacer, porque de otra forma no serán oidos, ni se les dará crédito á cosa alguna.

LEY XC.
D. Felipe III en Villacastin á 27 de febrero de 1610.
D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1621.
Que d ningun religioso que haya ido á cuenta del
Rey, se dé licencia para venir, sin causa muy justa.

A ningun religioso que haya pasado á las Indias por cuenta nuestra se dé licencia para venir á estos reinos si no fuere con urgente y particular causa, examinada por el presidente y oidores de la audiencia del distrito en el acuerdo, y en este caso tendrán la mano todo lo posible para no darla, sino fuere muy estraordinario, y en que la utilidad y necesidad sea tan pública y necesaria que no se pueda remediar sino mediante la ausencia de los tales religiosos, por la falta que allà hacen, y el grande inconveniente que acá tiene su asisfencia. (27)

LEY XCI.

D. Felipe II y la princesa doña Juana gobernadora
en Valladolid á 13 de febrero de 1558. En Madrid á
24 de diciembre de 1597. D. Felipe III alli á 7 de
marzo de 1615. D. Felipe IV alli á 8 de junio de
1628, y á 26 de marzo de 1638, y á 26 de mayo,
3, 8, y 18 de setiembre de 1650. En Buen Retiro á
22 de mayo de 1654. Y en esta Recopilacion. Véase
la ley 72, tit. 26, lib. 9.

Que ningun religioso pueda venir de las Indias sin
guardar la forma de esta ley, y no traiga mas dine-
ro del
que hubiere menester para el viaje, y lo ma-
nifieste, y la persona que lo recibiere en confianza,
lo pierda con el cuatro tanto.

Los vireyes, presidentes, gobernadores y
otras justicias de nuestras Indias no consientan
ni den lugar que ningun religioso de las órde-
nes que en ellas hubieren fundado y estuvie-
ren, venga á estos reinos sino fuere con espre-
sa licencia de sus prelados que en aquellas pro-
vincias residen, trayéndola por escrito, firma
da y sellada con el sello de la orden, y para
darla el prelado haya de comunicar primero el
negocio á que el religioso viniere, con el virey,
presidente o gobernador de la provincia donde
estuviere; y pareciéndole justo, y no de otra
forma, el virey, presidente ó gobernador le dé
licencia y carta para el general de los galeones
flota en que hubiere de embarcarse, para que
le permita la embarcacion, y no trayendo esta
carta no sea admitido á ella. Y es nuestra vo-
luntad
que los dichos religiosos hayan de mani-
festar y manifiesten el dinero que trajeren; y
si alguna persona lo recibiere de ellos en con-
fianza,
sea condenado en la cantidad con el
cuatro tanto. Y para que esto se cumpla y eje-
cute con debido efecto, mandamos à los gene-
rales, almirantes, capitanes de nuestras arma-
das y flotas de la carrera de Indias, y otras per-

sonas a cuyo cargo vinieren en cualquiera for

ma navios sueltos, que no traigan ni consientan traer ni embarcar en las armadas, flotas ó navios á ninguno de los dichos religiosos, sino les constare que traen licencias de los vireyes, presidentes o gobernadores de las partes de

(27) Téngase presente la ley 16, tit. 12 de este

libro.

a

donde vinieren, y lo mismo hagan los gener les, almirantes y demas ministros de la armada del mar del Sur; con apercibimiento de que de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo en sus visitas o residencias, y esto sea capitulo de instruccion de los generales de galeones y flotas, como en sus titulos se dispone, y orden para los cabos de navios sueltos para que no puedan pretender ignorancia: y en los puertos se tenga gran cuenta y advertencia de no dejar venir à ningun religioso de otra forma; y si alguno viniere y trajere oro ó plata, nuestros gobernadores de los puertos, alcaldes mayores y oficiales de la real hacienda secuestren y hagan secuestrar lo que asi trajeren, y en los primeros navios envien ante Nos al consejo de Indias relacion de lo que se hubiere secuestrado, y de qué religion era, para que vista se provea lo que convenga, y hagan volver al religioso á ia parte de donde hubiere salido, y no den lugar á que se embarque ni venga à estos reinos en ninguna forma ni por ninguna via, pena de la nuestra merced, y de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara; y á los cabos y maestres de los navios sueltos condenen en las penas que de nuestra parte les impusieren, con ejecucion en sus personas y bienes, lo contrario haciendo, sin remision ni dispensacion alguna. Y porque la Santidad de Pio IV, de buena memoria, por sus letras a postólicas dadas á instancia del señor rey don Felipe II, nuestro abuelo, proveyó y ordenó ninguno de los religiosos que viniesen de las Îndias pudiese traer mas dinero del que tuviese necesidad para su viaje, y esto manifestándolo ante su superior, y son muchos los inconvenientes que se siguen de que los religiosos se embaracen en adquirir ni tener dineros, respecto de que es ocasion de distraimiento y relajacion en el cumplimiento riguroso de sus institutos, y por otras causas especificadas en el breve de su Santidad, à que no conviene dar lugar: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, y demas justicias de nuestras Indias, que procuren la publicacion, guarda y ejecucion de las dichas letras apostólicas en todas las ciudades, villas y lugares de sus distritos. (28)

LEY XCII.·

que

D. Felipe IV en Madrid á 18 de setiembre de 1650. Que viniendo religiosos de las Indias se informe como se ordena.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oi dores, gobernadores, dores, gobernadores, corregidores y demas justicias de las Indias Occidentales, que conforme está dispuesto ordenen que los religiosos que vinieren de aquellos reinos para pasar á Roma, ó à esta Corte, les informen primero, que se les conceda la licencia, quién los envia, y á qué negocios vienen, y nuestros ministros nos avisen muy individualmente, particularizando

los nombres de los religiosos, y los negocios de

(28) La cédula de 21 de noviembre de 1707 previene no se traigan á España dinero ni otros caudales de espolios de religiosos.

su religion que trajeren á su cargo, para que en nuestro consejo de Indias se tenga la noticia conveniente del gobierno politico y económico de las provincias y religiones, y cesen los inconvenientes que de lo contrario han resul tado. (29)

LEY XCIII.

D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 17 de noviembre de 1668.

Que los religiosos no agencien negocios seculares, ni sean oidos sin licencia de sus prelados en la corte y casa de contratacion.

Habiendo entendido que muchos religioses se introducen en negocios y dependencias del siglo, con título de agentes, procuradores ó sulicitadores de reinos, comunidades, parientes y personas estrañas, con relajacion del estado que profesan, y menos estimacion y decencia de sus personas, hemos resuelto, que ni en nuestro consejo de Indias ni audiencia de la casa sean oidos los religiosos de cualquier orden, antes escluidos totalmente de representar, intentar ni seguir negocios seglares debajo de ningun pretesto ni titulo, aunque sea de piedad, si no fuere en los que tocan a la propia religion que profesan, y con licencia de sus prelados, que primero deben exhibir. (30)

Que se funden monasterios de religiosos y religiosas, precediendo licencía del rey, ley 1, tit. 3 de este libro.

Que los religiosos no sean admitidos á doctrinas sin saber la lengua general de los indios hun de administrar, ley 30, tit. 6 de este que libro.

Que los obispos nombren clérigos y no religiosos, para vicarios y confesores de monjas, ley 42, tit. 7 de este libro.

Que los religiosos no puedan beneficiar minas, ley 4, tit. 12 de este libro.

Que

los legos por cuya mano trataren y contrataren los religiosos, sean castigados por las justicias reales, y se dé noticia a los superiores de los religiosos, ley 5, tit. 12 de este libro.

Que contra los culpados en motines, que

entra

ren en religion, se proceda como se declara, ley 10, tit. 12 de este libro.

Que ningun religioso pueda venir á estos reinos sin las licencias que contiene, ley 16, tit. 12 de este libro.

Que si los religiosos quisieren venirse de las Indias, les persuadan los superiores que no dejen la enseñanza, predicacion y oficio apostolico, ley 17, tit. 12 de este libro, Que los predicadores no digan en los pulpitos

(29) Por real cédula de S. Lorenzo de 14 de octubre de 1773 se manda guardar estrechamente esta ley y la 88 por los inconvenientes que han originado los repetidos viages de religiosos sin estas calidades. Era sobre esto aun mas estrecha la de 31 de mayo de 1686.

(30) Véase la ley 80 y sus notas de este título y libro.

palabras escandalosas, ley 19, tit. 12 de este libro.

Que los religiosos vayan á los llamamientos que les hicieren los vireyes y audiencias reaque les, ley 22, tit. 12 de este libro. Que los vireyes, audiencías y gobernadores tengan cuidado de que los religiosos doctrineres sepan la lengua de los indios, ó sean removidos, ley 4, tit. 13, y leyes 5, 6, 7,8 y 10, tit. 15 de este libro. Que el religioso que no hubiere pusado á ́las Indias con licencia del rey y su prelado, no sea nombrado por calificador del Santo Oficio, ley 29, lit. 19, c. 17, y el que lo fuere pueda ser mudado a otra parte por su prelado, y los inquisidores no se lo impidan alli, 18 de este libro.

cap.

Que contra los caballeros de las órdenes en causas criminales procedan las audiencias y justicias de las Indias, ley 96, tit. 15, bro 2.

li.

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A los comisarios de la orden de san Francisco que fueren á las Indias se dé aviamiento solamente de seis en seis años, uno at Perú otro á Nueva España, y si antes de los seis años se ofreciere algun caso porque convenga hacer mudanza de comisarios, y enviar otros, se avise al consejo para que provea lo que convenga, auto 40.

el

Hanse de poner señas de los religiosos que se presentaren en las memorias dadas en consejo, y dar noticia a ambas secretarias,

auto 41.

hace

Los religiosos que no tienen conventos en las Indias no pasen á ellas sin fianzas de volver en el término señalado, y no queriendolas dar, se les quiten las licencias, auto 71. En la cuenta el aviamiento de se que para religiosos; que con licencia de S. M. pasan a las Indias, solo se computen los religiosos concedidos, y los criados, conforme a la or den que está dada, sin añadir al que los ha de llevar, si no lo ordenare especialmente el consejo, mayormente si hubiere venido de las Indias á pedir religiosos, en caso que ten ga dispensacion y licencia para haber venido, o fuere procurador de su provincia, y biere asistido en esta Corte a los negocios de ella, auto 102.

hu

A los religiosos de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio; auto 105.

Para cada cuatro religiosos se ponia un criado

entre lo demas que habian menester para pasur á las Indias, y el consejo por decreto de 9 de abril de 1639, provejo en lo de adelante no se haga asi, sino que pura cada ocho religiosos se dé un lego, y no criado, y esto se observe y guarde, auto 113. S. M. por

decreto señalado de su real mano en Zaragoza a 3 de setiembre de 1646 mandó, que no se admitan religiosos à la solici tud de negocios y agencias de seglares, y el consejo y sus ministros no les dén audiencia, auto 141.

En 8 de julio de 1647 mandó el consejo, que cando se pidan religiosos para las ́ Indias,

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