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sea trayendo los procuradores que vinieren | á pedir los informes de los vireyes, presidenles, gobernadores, oficiales reales, y de los obispos en cuyos distritos cayeren las provincias, que necesitan de tales religiosos, y del numero que les parece se les puede conceder; para que vistos en el consejo se lome resolucion, advirtiendo que no se han de dar sin estos informes, que han de ser de seis en seis años como va notado, y cuando se pi

dan, se dé vista al fiscal de S. M., dándole noticia de este decreto para que pida lo que tuviere por mas conveniente, auto 149. A los religiosos de todas las órdenes, que vienen de las Indias, no se les ha de admitir peticion ni memorial en el consejo, sin preceder las dos calidades de traer licencia de sus provincias, y de los superiores de sus conventos de esta Corte de estar sujetos a la comuni dad, auto 175.

TITULO QUINCE.

De los religiosos doctrineros.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. D. Felipe IV eu Madrid á 20 de mayo de 1624. Que los religiosos doctrineros tengan presentacion, como los clérigos.

Ordenamos y mandamos que ningun religioso de todas y cualquier orden sea admitido à doctrina sin especial nombramiento de nuestro vice-patron, el cual elija al mas idóneo, conforme à la averiguacion particular que ha de hacer y á las reglas de nuestro real patronazgo, y lo que se observa en las presentaciones de los clérigos.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de junio de 1630. Que la nominacion de religiosos doctrineros se haga por sus prelados.

Mandamos que la nominacion de religiosos para las doctrinas se haya de hacer y haga por el prelado de la religion à quien tocare, como los religiosos que asi se nombraren sean examinados y aprobados por el ordinario.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1629. Allí á 17 de setiembre de 1634. Y á 11 de agosto y 19 de octubre de 1637.

Que en la provision de religiosos pira doctrinas se guarde la forma del Patronazgo real. Ordenamos y mandamos, que en cuanto à remover y nombrar los provinciales y capitulos de las religiones, religiosos doctrineros, guarden y cumplan lo que està dispuesto por las leyes del patronazgo real de las Indias, sin ir ni pasar contra ello en forma alguna. Y demas de esto, siempre que hubieren de proveer algun religioso para doctrina, que tengan á su cargo, ora sea por promocion del la sirviefallecimiento ú otra causa, el provincial y capitulo hagan nominacion de tres religiosos, los que les parecieren mas convela doctrina, sobre que les encar

re, por

nientes

para TOMO I

que

gamos las conciencias, y esta nominacion se presente ante nuestro virey, presidente, ó gobernador, ó persona que en nuestro nombre tuviere la gobernacion superior de la provincia donde esto sucediere y egerciere el real patronazgo, para que de los tres nombrados elija uno, y esta eleccion la remita al arzobispo ú obispo de aquella diócesis, para que conforme á ella, y por virtud de la tal presentacion el arzobispo institucion de la doctrina. ú obispo haga la provision, colacion y canónica

LEY IV.

D. Felipe IV en Aranjuez à 3 de diciembre de 1627. Que se vaquen las doctrinas, beneficios y oficios eclesiásticos a los religiosos que los tuvieren sin presentacion y nominacion, y se use de otros medios en observancia del real Putronazgo.

Es nuestra voluntad que á todos los religiosos que estuvieren sirviendo cualesquier doctrinas, beneficios y oficios eclesiásticos, y à la provision de ellos no hubieren precedido presentacion de sus prelados y nominacion de nuestros vice-patronos, conforme al patronazgo real, se les vaquen las doctrinas, beneficios y oficios, valiéndose de los medios legitimos y convenientes, y para que mejor tenga efecto, nuestros vireyes y presidentes, y las audiencias reales en gobierno de sus distritos, quiten de hecho el salario à los religiosos, guarden nuestro patronazgo real, y hagan notificar á sus prelados, que si no hicieren lo que se les ordena, se proveerán las doctrinas en clérigos que

las sirvan.

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trinados, de forma que por su persona los pueda confesar; y los religiosos que se llevaren á las Indias para este ministerio, la aprendan con mucho cuidado, y los arzobispos y obispos le tengau muy particular de que asi se guarde, cumpla y egecute.

LEY VI.

D. Felipe II en Badajoz à 5 de agosto de 1580. Don Felipe III en S. Lorenzo á 14 de noviembre de 16 5. En Madrid á 19 de noviembre de 1618. D. Felipe IV en Aranjuez á 30 de abril de 1622. En Madrid á 10 de junio y á 17 de diciembre de 1634. Allí á 11 de agosto y 4 de setiembre de 1637.

Que los religiosos doctrinéros sean examinados por los prelados diocesanos en la suficencia, y lengua de

los indios de sus doctrinas.

ies hubiere dado y diere la aprobacion como à curas, sin limitacion alguna; mas si sobreviniere causa que lo pida, o por deméritos en la suficiencia, o falta del idioma, ó por suceder, como de ordinario sucede que traten de mudarse, y pasarse á otra doctrina en que haya y se hable otra lengua, es justo que se examinen de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia que mereció la primera aprobacion, y asi lo podrán hacer y mandar los arzobispos y obispos para quietud de sus conciencias. Y mandamos á los vireyes, presidentes gobernadores, que procuren de su parte con todos los prelados y personas de sus distritos, á quien esto tocare, que tengan mucho cuidado de su cumplimiento.

LEY VIII.

y

D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de noviembre de 1603,

Que los preludos regulares procuren se guarde lo ordenado para el examen de los religiosos doctrineros, y los elijan suficientes.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que á ningun religioso permitan entrar á ejercer oficio de cura ni doctrinero, sin ser primero examinado y aprobado por los prelados diocesanos, ó las personas que para este efecto nombraren, asi en cuanto a la suficiencia, como en la lengua de Jos indios, à que han de doctrinar y administrar los santos Sacramentos, y á los españoles que allí hubiere, lo cual se guarde inviolable Encargamos á los provinciales de las relimente, aunque los religiosos doctrineros sean giones, que en cuanto les tocare cumplan, y superiores de las casas o conventos donde habi-hagan guardar y cumplir lo que por nuestras tan, y no se les admita escusa alguna por eminencia del sugeto ó dignidad en su religion, porque nuestra voluntad es que para ejercer y administrar concurran en todas las calidades referidas, y no cumplan con tener otros religiosos que sepan la lengua y suplan por los su-, periores, pues deben concurrir en una misma persona el titulo conferido por el prelado diacesano, y la idoneidad y suficiencia de el sugeto; y si en la visita que los prelados hicieren fos hallaren sin la suficiencia necesaria, y pericia en la lengua de los indios que doctrina

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D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. En Madrid á 6 de abril de 1629. Allí á 10 de junio y á 17 de diciembre de 1651. Alli á 4 de setembre de 1657.

Que declara cuando los religiosos aprobados para doctrinas podrán ser otra vez examinados. Declaramos que los religiosos examinados y aprobados una vez para una doctrina, no han de volver á serlo, ni por los propios arzobispos ni obispos, ni por sus sucesores, y esto se ha de entender para el mismo arzobispado ú obispado en que fueren examinados, y en que se

leyes está ordenado acerca del exámen y visita de los religiosos doctrineros, y que tengan mu cho cuidado de que se elijan para las doctrinas de indios, que estàn á cargo de cada orden, religiosos de la suficiencia necesaria, y que sepan la lengua de los indios à que hubieren de dar doctrina y buen egemplo.

LEY IX.

D. Felipe II ordenanza 13 del Patronazgo. D. Carlos II en esta Recopilacion. Véase con la ley 58, título 6 de este libro.

Que para proponer ó remover religioso doctrinero se de noticia al gobierno y al diocesano.

Todas las veces que los provinciales hubieren de proponer algun religioso para la doctrina ó administracion de Sacramentos, ó remover conforme à las reglas de nuestro patronazgo, al que hubieren proveido, darán noticia a nuestro virey, presidente, audiencia gobernando, o gobernador que tuviere la supe rior gobernacion de la provincia, y al prelado diocesano, y no se removerá al que estuviere proveido hasta que hayan puesto otro en su lugar. Y aunque por cédula de cuatro de julio de mil y seiscientos y setenta, se mandó que esta noticia que se ha de dar al diocesano, se ha de entender solamente de el hecho de haber removido al religioso doctrinero, pero no de las causas que han tenido los provinciales para hacer la dicha remocion, porque de estas solo la deben dar al virey, presidente, audiencia ó gobernador. Sin embargo de lo referido, es nuestra voluntad, y mandamos que con los dichos religiosos doctrineros se guarde la ley 38, titulo & de este libro.

LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Que no se de presentacion para doctrina á los religiosos, que fueren puestos en lugar de los removidos, sino constare de la causa legítima de remocion, ciencia, pericia en llengua, y aprobacion por el ordinario en los nuevamente propuestos,

Porque se ha entendido que despues de proveidos los religiosos á doctrinas, los mudan sus superiores á su voluntad. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que o dén presentaciones á religiosos puestos en lugar de otros removidos segun nuestro patronazgo, si no les constare de la causa legitima de remocion, ciencia, y pericia en la lengua de los indios que han de doctrinar, y aprobacion de el ordinario,

LEY XI.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 23 de mayo de 1559 D. Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1629.

Que se presenten religiosos para las doctrinas antes que salgan los que estuvieren.

Rogamos y encargamos á los prelados regulares, que cuando algunos religiosos de sus or denes estuvieren en doctrinas de indios, y tra taren de mudarlos a otras partes, presenten otros religiosos antes que salgan de aquella doc. trina los que estaban, y no lo haciendo asi, presentarà el arzobispo ú obispo en interin per sonas que se ocupen en lo susodicho en los lugares de donde salieren los religiosos.

LEY XII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1637. Que remite á los vireyes, presidentes y gobernadores proveer sobre la presentacion de un religioso para doctrinero.

mas

de un

vejacion, y sean tratados en lo espiritual y
temporal como conviene: Mandamos á nues-
tros vireyes y presidentes gobernadores de las
Indias que cuantas veces juzgaren por conve-
uiente, y les constare con evidencia que por
hacer los religiosos inalos tratamientos a los in
dios, y por otras justas, necesarias y razona-
bles causas conviene remover las doctrinas ó

cualquiera de ellas de una religion en otra, lo
comuniquen con los arzobispos ú obispos en
cuyo
distrito estuvieren, y de comun consen-
timiento lo puedan hacer, y dispongan que
sean bien y puntualmente administrados, Y
porque puede suceder que esten algunas doc-
trinas en partes donde sea de grande incomo
didad la administracion á los religiosos, y la
visita a los superiores, mandamos que si para
remedio de esto conviniere tratar de encomen-
darlas á otra religion que tenga mas cercania
de sus doctrinas, los vireyes y presidentes go-
bernadores lo comuniquen con el prelado dio-
cesano de aquel distrito, y habiéndolo hecho,
y estando bien informados y enterados de que
conviene, tenemos por bien y es nuestra vo-
luntad que se puedan aplicar y encomendar à
la religion, cuyas doctrinas estuvieren mas cer-
canas, recompensando en otras à la que las tenia,
y procurando el beneplácito de los superiores,
y si no consintieren en ello, suspendan la eje-
cucion, y nos avisen en la primera ocasion,
para que visto proveamos lo que

venga.

LEY XIV.

mas

con

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1587. Que los prelados regulares dén lo necesario para sustento de los doctrineros,

Mandamos que los prelados de las religioEsta proveido por la ley 23 del titulo de nes proveau en cuanto à los estipendios, de nuestro patrouazgo que habiendo no forma que se dé á los religiosos doctrineros toepositor clérigo a beneficio vaco, se envie la do lo necesario de vestuario, sustento y reganominacion al virey, presidente o gobernador lo, y particularimente se les dé vino, y á los que en nuestro nombre ejerce el real patronazenfermos las conservas y dietas necesarias , y go, y constando que no hubo ni se hallaron cuiden tambien que tengan caballo, para que nas, le presente y se le dé la institucion, y cuando suciere enfermar algun indio ó feligres si pareciere lo contrario, no hagan la presen-ú otra cualquier persona en las chacras, estantacion, y algunos religiosos nos han suplicado que si en doctrinas de diversas y dificultosas lenguas no hubiere mas de un religioso idɔ̃neo yà proposito para la administracion, le presente el virey, presidente ó gobernador, cono está dispuesto para las doctrinas de los clérigos: Es nuestra voluntad cuando se ofrezca este caso informen los prelados regulares al viTey, presidente ó gobernador, que constandoles de la falta de sugetos, presentarán el que se les propusiere siendo idóneo, ó proveerán

lo

que mas convenga.

que

LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de octubre de 1608. Que los vireyes y presidentes gobernadores puedan remover las doctrinas de unas religiones en otras por justas causās.

Porque deseamos que los indios no reciban

cias ó heredades del campo, puedan acudir á visitarle, consolar y administrar los santos Sacramentos, todo lo cual hagan cumplir nuestros vireyes, audiencias y gobernadores.

LEY XV.

D. Felipe II en Córdoba á 12 de abril de 1570. Que cuando las obispos pidieren religioso; para doctrinas, se los dén los preludos.

mi·

En todas las provincias de nuestras Indias, pueblos, estancias é ingenios tengan los españoles, negros é indios la doctrina necesaria, ministros y personas que se la enseñen. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones que cuando los arzobispos ú obispos les pidieren religiosos para ocupar eu algunas doctrinas, se los den y hagan dar los que convinieren y fue

:

ren necesarios, sin poner escusa ni impedi- | alli salgan á doctrinar à los indios, de forma mento. (1)

LEY XVI.

D. Felipe II en Aranjuez à postrero de mayo de 1597.
Que la
pena de las ausencias impuesta á los curas
clérigos, se ejecute tambien en los religiosos doc-

trineros.

que

Encargamos y ordenamos lo determinado cerca de los sacerdotes que no residieren en las doctrinas, conforme à las leyes 16, titulo 7 y 18, tit. 13 de este libro, se ejecute en los religiosos doctrineros, segun y como se ejecuta en los clérigos. (2)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1657. Que los prelados regulares no pongan interin en las doctrinas.

En el interin que se hace por los prelados de las religiones la proposicion para las doctrinas que fueren à su cargo, no pongan religiosos que administren, pues en estos beneficios regulares no preceden edictos ni hay oposicio nes, y las religiones tienen tantos sugetos que proponer en propiedad á nuestros vireyes, pre sidentes o gobernadores conforme á lo dispuesto por el real patronazgo.

LEY XVIII.

que no esten solos de vivienda si no fuere cuando salgan á la doctrina y administracion de ella, y habiéndola administrado, se vuelvan luego à sus vicarias ó monasterios estando legitimamente fundados.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de junio y á 17 de diciembre de 1634. Allí á 11 de agosto y á 4 de setiembre de 1657.

Que los religiosos doctrineros puedan ser, y no ser superiores de los conventos, como se declara.

Es nuestra voluntad que en las elecciones y proposiciones que se hicieren para las doctrinas y curatos, nombren el provincial y capitulo para cada una tres religiosos como está dispuesto; de los cuales nuestro virey, presidente ó gobernador que ejerciere nuestro real patronazgo elija uno, y este mismo pueda ser elegido prior o guardian de el convento fundado, conforme à las leyes de este libro, que sir viere de cabecera á la doctrina, y la eleccion de guardian o prior sea de los religiosos, y la de el doctrinero de nuestro virey, presidente o gobernador á quien pertenece por el derecho de patronazgo. Y asimismo si en las proposiciones quisieren los prelados proponer alguno de los que tuvieren nombrados para guar dian, prior, comendador ó rector, lo puedan hacer, y nuestro virey, presidente ó gobernador elija el que le pareciere de los tres, presentándole para la doctrina, y no se entrometa en las guardianías, prioratos, comendatorias ni rectoratos. Y declaramos los oficios que de superiores y prelados de las religiones pue Conviene que los religiosos curas de puedan ser separados, y son separables de minisblos de indios administren los santos Sacramentos à los españoles que fueren sus parroquianos, y estos los tengan por sus legitimnos párrocos, y por quitar algunas dudas que sobre esto han ocurrido: Mandamos que lo proveido por Nos, segun las leyes de este libro se guarde y cumpla; y si los españoles ú otras personas rehusaren la administracion de los religiosos, sieudo legitimos curas conforme á nuestro real patronazgo, con institucion y colacion legitima, los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores le hagan guardar, y nos informen de las causas que hubieren movido á la contraven

D. Felipe III en S. Lorenzo á 20 de abril de 1612. Que no impidan á los religiosos en sus doctrinas la administracion de los Santos Sacramentos á los es

cion.

pañoles parroquianos.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 3 de diciembre de 1571. Que los religiosos doctrineros vivan en vicarias. Rogamos y encargamos á los prelados de las religiones que den las órdenes necesarias para que donde fuere posible los religiosos de sus provincias que doctrinaren, vivan y residlan en vicarias de tres ó cuatro juntos, y que desde

(1) Por cédula de 3 de agosto dirigida al virey del Perú se previene no se pongan coadjutores en los curatos sin asenso del vice-patron real.

(2) Téngase presente la cédula de 21 de julio de 1681, y tambien la nota á la ley 18, tit. 13 de este libro.

terios de cures y doctrineros como la nominacion de doctrinero se haga de tres sugetos, y solo para el ministerio de doctrinero.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1628. Que la orden de San Francisco pueda nombrar doctrineros, y no guardianes en las doctrinas de Indias, guardando o dispuesto por el patronazgo real.

Ordenamos que en las doctrinas de indios que estan á cargo de los religiosos de san Francisco en que no hubiere conventos fundados con licencia nuestra, no se permita que los capítulos provinciales ni superiores nombreu guardianes distintos de los doctrineros, porque solo han de poder nombrar doctrineros y no guardianes, los cuales han de proponer a nuestros vice patronos, guardando inviolablemente la forma del real patronazgo.

LEY XXII.

á

D. Felipe IV en Madrid á 3 de julio de 1627. Que los religiosos doctrineros no se sirvan de los indios en llevur cargas á cuestas, y las justicias reales y sus prelados no lo consientan.

Mandamos à los vireyes, presidentes y gobernadores, que no consientan à los religiosos doctrineros que cuando caminaren de unas par

tes à otras, lleven indios con cargas à cuestas, ni otras cosas de su comodidad, y lo procuren remediar, ordenando á los provinciales y su periores de las religiones que lo adviertan á sus súbditos, y si no bastare y contraviniere algun religioso doctrinero, sea removido de el beneficio que tuviere conforme à las órdenes á dadas por Nos en egecucion del real patronazgo, y no pueda ser presentado ni proveido en otro beneficio, y aperciban á los prelados que no poniendo de su parte el cuidado necesario, se usará de mas eficaces medios. Y porque conviene castigar en esta materia aun las mas leves omisiones, es nuestra voluntad que al tiempo de dar sus residencias y visitas nuestros ministros seculares, se les haga cargo de cualquier culpa, omision ó tolerancia que hubieren tenido, y se les imponga pena correspondiente para ejemplo de los demas.

LEY XXIII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1593. En Aceca a 4 de mayo de 1596. D. Felipe IV en Madrid á 20 de mayo de 1624.

Que á los religiosos mendicantes se despachen las presentaciones como á los clérigos, y no se les lleven derechos de ellas.

Las presentaciones de los religiosos se des pachen como las de los clérigos. Y porque los religiosos que eu las Indias pueden tener y servir doctrinas conforme al real patronazgo, de ser mendicantes, mandamos que no se les lleve derechos por las presentaciones.

LEY XXIV.

han

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se les dá por esta razon es limosna, y no estipendio ni renta. Y tenemos por bieu, que lo que sobrare á los religiosos de lo que asi se les diere, lo puedan gastar sus provincias ó prelados en el sustento de los estudios y servicio de el culto Divino, y otras cosas necesarias a los conventos de su orden. Y mandamos, que en las libranzas que se les dieren para la paga de lo susodicho, se ponga asimismo como se les dá de limosna.

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de diciembre de 1573. Que se ponga en las presentaciones, que quitándose las doctrinas á los religiosos, queden los monasterios para parroquias.

Mandamos que en cuanto á los monasterios que los religiosos hacen en pueblos de indius, á fin de que si en alguu tiempo se les quitare la administracion de doctrinas en los casos que ha lugar por derecho, se hayan de quedar en ellos, y hacer los vecinos otras iglesias parroquiales, se ponga por capitulo en las presentaciones, que en caso de ser las doctrinas quitadas á los religiosos queden los monasterios para las iglesias parroquiales, y asi lo hagan guardar los vireyes, presidentes y gobernadores.

LEY XXVII.

D. Felipe II en::::: á 1.° de diciembre de 1573. Que los religiosos de la Compañia de Jesus puedan salir á las doctrinas como los demas.

Porque se ha dudado si los religiosos de la Compañia de Jesus podian salir á las doctrinas de los indios segun su regla, y pareció que por la bula de la santidad del Papa Adriano lo podian hacer como los demas religiosos: Ordenamos que asi se haga y cumpla.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en Barcelona á 25 de mayo y á 1.o de junio de 1585. En Aranjuez á 16 de marzo de 1586. En Madrid á 16 de diciembre de 1587 D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de noviembre de 1605. Allí á 22 de agosto de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621 Allí a 22 de janio y á 6 de setiembre de 1624. Allí á 14 de noviembre de 1625. En S. Lorenzo á 23 de octubre de 1630. En Madrid á 17 de diciembre de 1634. Allí á 4 de setiembre de 1637. Allí á 15 de junio de 1654.

y

Que por ahora las doctrinas queden y se continúen en los religiosos, y la provisión y remocion de ellos se haga por los vireyes, como se ha usado en el Perú los ordinarios por sus personas, ó las de sus visitadores los visiten in officio officiando en cuanto á curas, y no en mas, usando el castigo necesario, y en los excesos personales no procedan, y avisen á sus prelados; y si ellos no los castigaren, usen los ordinarios de la facultad que les du el santo concilio de Trento sobre los religiosos no curas, y acudan á los vireyes para su remocion, todo sin perjuicio de la jurisdiccion eclesiástica y secular, y los vireyes y audiencias dén para su ejecucion el auxilio necesario.

Tenemos por bien, y mandamos que por ahora, y mientras Nos no mandaremos otra cosa, queden las doctrinas y se continúen en los religiosos, como hasta ahora, y por ninguna via se innove en esta parte, y que el poner y re

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