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mover los religiosos curas todas las veces que fuere necesario, se haga por nuestros vireyes del Perú y Nueva-España, presidentes y gobernadores que ejercieren nuestro real patronazgo en nuestro nombre, guardando en los nombramientos y promociones la forma, calidades y circunstancias con que se ha practicado en los reinos del Perú, y de otra forma es nuestra voluntad que no sean adınitidos al ejercicio ni servicio de las doctrinas, ni se les acuda con los cmolumentos de ellas. Y porque estando asentado por derecho, y declarado por la congregacion de eminentisimos cardenales del santo concilio Tridentino, que los curas religiosos deben ser visitados en todas las cosas que son in officio officiando, y que no pudieren hacer, ni en que pudieren ser obedecidos, ni tuviera ejecucion sino fuesen tales curas, conforme á esta regla, deben proceder los arzobispos y obispos en sus visitas, castigando, reformando y removiendo todo lo que pareciere justo, guardando el santo concilio Tridentino en las apelaciones conforme à sus efectos, y cuando les pareciere que con solo remover al religioso cura se satisface nuestra conciencia y la de los prelados, elegirán el camino prudencial que les pareciere mas á propósito, no faltando á la justicia, y castigando severamente á los que pusieren impedimentos violentos y otros en or den á resistirse, y teniendo tambien cuidado los dichos prelados en la forma de proceder sus visitadores y sus calidades y partes, como les hemos encargado por las leyes del titulo 7 de este libro, Y porque en la inteligencia y prác tica de lo dispuesto para la visita de los religiosos doctrineros se han ofrecido algunas diferencias, a las cuales debemos ocurrir con el remedio conveniente, proveyendo y declarando lo que convenga, para que las religiones se conserven en paz y quietud, y las doctrinas se provean, sirvan y administren, como es justo, y nuestro real patronazgo no sea defraudado ni perjudicado, es nuestra voluntad que los arzobispos y obispos de las Indias puedan visitar á los dichos doctrineros en lo tocante al ministerio de curas, y no en mas, visitando las iglesias, el Santisimo Sacramento, crisma, cofradías, limosnas de ellas, y todo lo que tocare á la mera administracion de los Santos Sacramentos, y ministerio de curas, yendo á las visitas por sus personas ó las que para ello á su eleccion y satisfaccion pusieren o enviaren á las partes donde en persona no pudieren ó no tuvieren lugar de acudir, usando de correccion y castigo en lo que fuere necesario dentro de los limites y ejercicio de curas, restrictamente, como espresado, y no en mas; y en cuanto á los escesos personales de vida y costumbres de los religiosos curas, no han de quedar sujetos á los arzobispos y obispos, para que los castiguen por las visitas, aunque sea á título de curs, sino que teniendo noticia de ello, sin escribir ni hacer procesos avisen secretamente á sus prelados regulares para que lo remedien, y sino lo hicieren podrán usar de la facultad santo concilio de Trento, de la forma y en los casos que lo pueden y debeu hacer con los re

que

va

les da el

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D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1637.

Y porque despues de resuelto lo referido se propuso que en la remocion ó mudanza de el doctrinero solo intervenga la autoridad de su prelado regular, con que el que se hubiere de poner en su lugar, se proponga al virey, presidente o gobernador, pues con esto se satisface al real patronazgo en lo que le toca, y se evita el inconveniente de que el castigo y correccion del religioso tengo mas dependencia que la de su prelado, ni á éste le sea necesario especificar al virey, presidente ó gobernador las causas que tiene para removerle, sino asegurarle en conciencia no ser del servicio de Dios ni nuestro la asistencia del dicho religioso en la tal doctrina, y que asi el virey, presidente ó gobernador provea para ella uno de los que le presentare el prelado de la religion: es nuestra voluntad que se guarde lo que cerca de esto queda dispuesto, por el grande inconvenientc que tendria que los pudiesen mudar y mudaseu fàcilmente los prelados á sola su voluntad, y mas dándoseles ya estos beneficios como en titulo, y con canónica institucion.

Y en cuanto a la cláusula que mirá á los obispos, se suplicó se declarase que en virtud de aquellas palabras que dicen usen de correccion y castigo en lo que fuere necesario dentro de los limites y ejercicio de curas, no se les da mas mano de la que han tenido hasta aqui en las visitas, pues la correccion y castigo ha de

(3) En cédula de 7 de agosto de 1756 se reprendio asperamente al presidente y fiscal de Charcas por haber querido eludir la jurisdiccion del arzobispo para conocer de los escesos de que los indios de Tarabuco acusaban á su cura.

Benedicto XIV en su bula cum Nuper de 8 de noviembre de 1751 da facultad de conocer de vita et moribus de los religiosos encargados de las doctrinas a los obispos, conforme a otra bula de 6 de noviembre de 1744, y segun ellas, las faltas del cura como tal quedau sujetas á la privativa jurisdiccion del obispo; las que cometa como religioso lo quedan á la privativa de su prelado; y las que cometa como hombre ó sacerdote quedan sujetas a la jurisdiccion acumulativa del obispo y preiado, que deberan concurrir simultaneamente à la correccion; y si discuerdan, debe prevalecer lo mandado por el obispo.

ser paternal y verbal, con la moderacion y buen tratamiento que està mandado, sin estenderse á otra cosa, remitiendo lo demas al superior del religioso, el cual si juzgare ser digno de que le remueva y provea otro en su lugar, por las causas y razones que el obispo diere, haga la presentacion de tres al virey, presidente o gobernador, para que nombre el que hubiere de ponerse, con que las religiones servirán con la quietud de conciencia que desean. Pareció no haber lugar la declaracion que se pidió.

Todo lo cual mandamos asi se cumpla y eje cute precisa é inviolablemente por los vireyes, presidentes y gobernadores, y encargamos a los arzobispos y obispos, y á todos aquellos a quien incumbe su cumplimiento, y á las religiones y prelados, que procedan en esto con la quietud, conformidad, celo, cuidado y buen ejemplo que de sus personas confiamos, y para semejantes ministerios se requiere que en esto, demas de cumplir con sus obligaciones, nos harán muy agradable servicio.

van las doctrinas como hasta ahora y segun lo proveido por las leyes de este titulo, sin hacer de su parte alguna novedad. Y por lo mucho que importa que la doctrina, administracion y enseñanza de los indios, tan nuevos en la fé, no quede à voluntad de los religiosos, todos los que sirvieren las doctrinas, curatos y beneficios han de entender en el ministerio y oficio de curas non ex voto charitatis, como dicen, sino de justicia y obligacion, administrando los sacramentos á españoles é indios sus feligreses,

por

los indultos apostólicos y comision de los obispos, para lo cual se la han de dar, y á Nos muy particular relacion de como cumplen de su parte los religiosos esto que les toca, y han de hacer precisamente y de obligacion.

LEY XXXI.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Que las audiencias no admitan por via de fuerza á los religiosos que se quisieren excusar de ser visitados por los obispos

Ordenamos y mandamos que si se acudiere á nuestras audiencias reales de las Indias por

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Otrosi: mandamos a los vireyes, audiencias y gobernadores que impartan nuestro real au-parte de las religiones a pedir el auxilio real de la fuerza sobre la forma en que los prelados diocesanos visitan á los doctrineros, no admitan semejantes pleitos ni los oigan, ni conozcan de ellos, pues por este medio solo se intenta impedir lo que tan justa y loablemente está dispuesto.

xilio á los arzobispos y obispos para la ejecucion y cumplimiento de lo contenido en esta ley. LEY XXIX.

D. Felipe II en Toledo á 29 de noviembre de 1559. Yalli á 21 de agosto de 1569. Y en Segovia a 7 de agosto de 1565.

Que los obispos y visitadores visiten las iglesias de las doctrinas, y no los conventos. Encargamos á los provinciales, priores, guardianes, comendadores, rectores y otros religiosos de las Indias, que cuando el ordinario o sus visitadores fueren à visitar los pueblos donde los religiosos administraren los Santos Sacramentos, los dejen y consientan visitar las iglesias, Santisimo Sacramento, santos oleo y crisma, ornamentos, libros con que administraren como curas, cofradías y limosnas, segun va espresado en la ley antecedente, y permitan y tengan por bien que se inventarie todo como cosa propia de la iglesia donde residieren, y entreguen los libros de los bautisinos y casamientos, para que el visitador toine por ellos claridad, y pueda hacer la visita, y esta no se entienda en los conventos de las religiones, ni en los ornamentos, ni otras cosas que en ellos hubiere ni les perteneciere, sino en las iglesias parroquiales donde los religiosos como curas administren; y en los conventos darán relacion á los visitadores de los que estuvieren bautizados, casados y confesados, y de los impedimenque supierea y de que tuvieren memoria. LEY XXX.

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LEY XXXII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado lid á primero de agosto de 1558.

Que donde una religion hubiere entrado primero ú predicar la sanla fé, y doctrina, no entre otra.

Conviene que entre las religiones haya toda conformidad para que de la predicacion del santo Evangelio resulte mayor fruto en los naturales. Y es nuestra voluntad que por ahora se procure por los vireyes y audiencias reales que en el distrito donde alguna religion hubiere entrado y entrare primero á las nuevas conquistas y conversiones de los indios, no entren religiosos de otra ordeu á entender en la doctrina, ni fundar monasterios.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de abril de 1594. Que en las Filipinas se encarge la doctrina de cada provincia á una de las religiones, en caso de nuevas

conquistas espirituales, y por ahora.

enviados por nuestra cuenta à las Islas Filipinas Porque hemos entendido que los religiosos á nuevas conquistas espirituales, haràn mas fru. to estando divididos cada orden por si: Mandamos al gobernador y capitan general, y encargamos al arzobispo que cuando suceda este caso, y por ahora, juntos dividan las provincias de su cargo para la doctrina y conversion de los naturales entre los religiosos de las órdenes, en tal forma, que donde los hubiere agustinos no haya franciscos, ni religiosos de la Compañía donde hubiere dominicos, y asi respectivamen

.

te en cada provincia su orden, y la de la Compañía se encargue de doctrinas, porque con esta obligacion han de estar en aquellas provincias, como las demas religiones y no de otra

manera.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á primero de mayo de 1609.

Que los religiosos doctrineros guarden las sinodales.

Rogamos y encargamos á los prelados regu. lares de nuestras Indias, que tengan buena correspondencia con los prelados seculares, y que hagan que los religiosos doctrineros de sus religiones guarden las constituciones sinodales de

las diócesis donde residieren.

LEY XXXV.

Don Felipe III en S. Lorenzo á primero de mayo de 1609. Véase la ley 7, tit. 23 de este libro. Que los reilgiosos doctrineros contribuyan para los

seminarios.

Mandamos que conforme al sauto concilio de Trento contribuyan los religiosos doctrineros para los colegios seminarios, como lo hacen y

deben hacer los demas clerigos, beneficiados, prebendados, hospitales y cofradías en la forina que les está y fuere repartido. Y rogamos y encargamos à los prelados seculares que lo hagan cumplir precisa y puntualmente, apercibiendo á los religiosos que si no lo cumplieren se les quitarán las doctrinas. (4)

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis, y por ellos sean examinados, ley 8, tit. 8 de este libro. Que donde hubiere curas clérigos no haya religiosos ni se funden conventos, ley 2, tit. 13 de este libro.

Que los religiosos doctrineros no prendan ni ha

(4) En cédula de 1.o de junio de 1799 se ha mandado que los prebendades, curas, clérigos, religiosos doctrineros y cofradías contribuyan con el 3 por 100 de sus cuotas en dinero y no en especie, aunque sean los religiosos de S. Francisco, y que no paguen este derecho los novenos reales ni lus hospitales.

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Que

Que los curas y doctrineros no detengan ni recojan á los indios de mita que se huyeren de las minas, ley 10, tit. 13 de este libro. e se remedien las vojaciones que los doctrineros hacen á los indios, y sean removidos los culpados, ley 11, tit. 13 de este libro. Que si los curas doctrineros tomaren á los indios mantenimientos ú otras cosas sin pagar su justo valor, las audiencias reales lo procuren remediar, ley 12, tit. 13 de este libro. Que los doctrineros no lleven a los indios mas de lo que les pertenece, ni los prelados cobren de los doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones, donde no hubiere costumbre legitima, ley 13, tit. 13 de este libro. Que los corregidores no retengan los salarios á los doctrineros ni reparen las licencias que tuvieren por los cuatro meses que está dispuesto, ley 17, tit. 13 de este libro. Que lo que montaren las ausencias de los doctrineros se gaste en sus iglesias y hayu caja, ley 18, tit. 13 de este libro.

Que los religiosos doctrineros no traten ni contraten, y se dé aviso á sus prelados, ley 23, tit. 13 de este libro.

Que se publique el breve de su Santidad para que los religiosos mendicantes puedan administrar los santos Sacramentos a los indios, ley 47, tit. 14 de este libro.

Que no pasen de Flipinas á la China religiosos doctrineros, ni los que han ido á costa del rey sin licencia del gobernador y arzobispo, ley 30, tit. 14 de este libro.

Que los tres por ciento que se rebajan á los religiosos doctrineros de la orden de S. Fran

cisco para los seminarios sean en dinero y no en espece, ley 7, tit. 23 de este libro. Que si el consejo librare alguna cantidad para avios de religiosos en penas de estrado, y no las hubiere, las suplay pague el tesorero de penas de cámara, ley 14, tit. 7, lib. 2. Que a los religiosos doctrineros se les acuda con el estipendio, guardando las calidades de esta ley, ley 26, tit. 13 de este libro.

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cesarias para el servicio del culto Divino, de forma que estén muy bien servidas y proveidas, y se nos haga saber luego como esta pro veido esto, por ser del servicio de Dios nuestro Señor, lo cual guardarán donde lo contrario no estuviere mandado por Nos ú ordenado por las erecciones de las iglesias. (1)

1

LEY II.

D. Fernando y doña Isabel en Granada á 5 de octuy bre de 1501.

Arancel de los diezmos y primicias.

Mandamos que en todas nuestras Indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano se paguen y cobren los diezmos y primicias en los frutos, cosas y forma siguientes.

Primeramente el que cogiere trigo, ó ceba. da, ó centeno, ó mijo, ó maiz, ó panizo, ó esό canda, ó avena, ó garbanzos, ó lentejas, ó algarrobas, ó yerbas, ó cualquiera otro pan, ό legumbres ó semillas, pague de diezmo de diez medidas una, y si hubiere alguna cosa de estas que no se haya de medir, pague de diezino de las dichas cosas, de diez una, el cual dicho diezmo se pague enteramente, sin sacar primero la simiente, ni la renta, ni otro gasto alguno.

Otrosi se pague diezmo del arroz, despues de puesto en su perfeccion, y vaya por él el que lo ha de haber en casa del que lo debe. Páguese diezmo del cacao.

Item se pague diezmo enteramente de corderos, cabritos, lechones, pollos, ansarones, anadones y palominos, aunque se coman en casa del que los cria.

Si las ovejas vinieren á pastar de un lugar á otro, ó estuvieren alli por espacio de medio año poco mas o menos, partan los corderos la parroquia donde fuere parroquiano el señor del tal ganado y la parroquia donde paciere; y si estuviere allí por espacio de un año, pertenezca el diezmo à la parroquia donde está.

Item se pague diezmo de la leche que se vendiere, y de la manteca del ganado, y del

queso

á la parroquia donde se hiciere, con tal que no haya fraude; y de la lana, á la parroquia donde se trasquilare.

Páguese diezmo de los becerros, potros, muletos y borricos, al tiempo que los herraren o deban herrar, y de los cochinos y aves al tiempo que se puedan criar siu las madres, de de cinco medio; y cuando se hubiere de diezmar medio, pague la mitad el que

diez uno, y

(1) Los jesuitas pagaban el treinteno en conformidad de la cédula de 4 de febrero de 1750.

Véase la cédula de 5 de octubre de 1737; y habiéndose representado sobre lo prevenido en ella por el cabildo eclesiástico de Lima: substanciada la falta de cóngrua con varias diligencias, se mandó últimamente por real cédula de 29 de abril de 1763, que de las vacantes menores se completen al dean 3200 pesos; à las dignidades 2600; a los canónigos 2200; á los racioneros 1500; y á los medio-racioneros 800; con la precisa calidad de justificar ante el virey, que no habia alcanzado la gruesa, y con la condicion de que siempre que creciere el valor de ella ha de cesar en parte ó en el todo este gravámen.

TOMO I

diere mas por ella, y llévelo entero; y si tales cosas no llegaren á diez, ni á ciuco, estimese el valor de ellas por dos buenas personas, una por el el debe el diezmo y otra por que que lo ha de haber, y páguese el diezmo de lo que fuere estimado.

Item se pague de todo el fruto de cualesquier árboles, aunque se coma en casa del que lo cogiere, escepto de las piñas y bellotas, de que no se ha de pagar diezmo; y los que le but bieren de pagar, lo lleven al lugar diputado para recibir los diezmos, aunque sea lejos de doude se cogiere.

Item mandamos, que se pague diezmo en teramente de la uba en uba, y los que la con gieren lleven el diezmo á la villa ó lugar que para ello estuviere diputado, aunque la uba est té lejos de la tal villa ó lugar.

Otrosi se pague enteramente diezmo de las aceitunas de diez medidas qua, y de cinco me. dia en el molino donde se ha de hacer el aceite, y vaya alli por ello el que hubiere de haber el diezmo.

Paguese el diezmo de la hortaliza de diez cosas una, ó de diez heras una, y vaya por ella á la huerta el que la hubiere de haber; y si el hortelano vendiere su hortaliza sin la dezmar primero, pague el diezmo en dinero de diez maravedis uno.

Otrosi se pague diezmo enteramente de la miel, cera y enjambres, y el que ha de haber el diezmo, pague el corcho en que estuvieren los enjambres que se dezmaren, y vayan por los emjambres al colmenar, y por la miel y cera á casa del que lo diezmare.

D. Fernando V y doña Isabel en el mismo Arancel, cap. 15. El emperador don Carlos en Madrid á 1.o de agosto de 1539.

Los que criaren y cogieren seda , paguen de diezmo de diez capullos uno, segun y como se paga en el arzobispado de Granada de estos nuestros reinos, con el cual dicho diezmo acudan á la iglesia en cuyo distrito se cogiere.

y

Enteramente se pague diezmo del alcacér que se vendiere, y cualquiera que cogiere lino, cáñamo ó algodon, pague enteramente diezmo con su simiente, pagando el diezmo del lino cañamo en la tierra donde se cogiere, y requi. riendo al que lo ha de haber que vaya alli por ello, y el diezmo del algodon se pague en casa del que lo cogiere.

Item se pague diezmo del zumaque, rubia, pastel, greda y mindon, y el que ha de haber el diezmo, vaya por él à casa del que lo de

biere.

Declaramos que donde hay distincion de parroquias, cuanto a las personas, y no cuanto á las heredades, si un parroquiano de una iglesia vende su tierra sembrada, ó su viña ó linar, ú otra cualquiera heredad a otro parroquiano de otra iglesia, si el tal fruto fuere parecido al tiempo de la venta, hase de partir por medio el diezmo de la tal heredad por aquel año, entre los que han de haber el diezmo de el comprador y del vendedor; y si no está parecido el fruto, hálo de haber la parroquia que

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El que cogiere cualquiera de las cosas de qué se debe primicia, hasta seis hanegas, y den de arriba pague de primicia media fanega, y si no llegare å seis fanegas, no pague nada; y aunque coja en mucha mas cantidad, no pague mas que inedia fanega, y si no fuere cosa que se haya de medir, pague a este respecto; y de la leche lo que se hiciere de la que se ordeñare la primera noche.

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Lós arrendadores de los diezmos y primielas, ó las personas que los hubieren de haber, vayan por ellos á las heras donde se limpiaren siendo de cosas que se midan, y el que hubie re de pagar el diezmo lo haga saber con tiempo al al que lo ha de haber, para que vaya por él. Item declaramos, que sí el parroquiano de una iglesia arrendare su heredad á parroquiano de otra iglesia, porque el dueño de la heredad haya cierta parte de fruto de ella, asi como mitad, tercia, ó cuarta parte, la parroquia del dueño de la heredad leve el diezmo de aquella parte de fruto que llevare el señor de la heredad; mas si la arrendare por cierta cantidad de pan y diueros, ú otra cosa, asi como por cien fanegas 6 por veinte, leve el diezmo del fruto de la tal heredad la iglesia donde es parroquiano el rentero.

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El emperador D, Carlos á 8. de febrero de 1589. Y en Madrid a 19 de setiembre del mismo año. El empe rador y el cardenal gobernador alli á 15 de julio de 1510. Y en Talavera á 11 de abril de 1511. Y el principe gobernador en Madrid à 31 de Mayo de 1552. sentencia de el consejo, cap. 2.

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Y

por

Que se pague el diezmo de los azúcares conforme d esta ley.

Ordenamos y mandamos, que por evitar fraudes contra las iglesias, antes que se haga ninguna division de las que se suelen hacer entré los labradores y beneficiadores de azucar, y dueños de ingenios de los azúcares blanco, re. finado, espumas, reespumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles y remieles, y de toda la masa, se pague el diezmo en todas nuestras Indias é islas adyacentes, en esta forma: Que del primer azucar blanco cuajado y purificado, se pague de diezmo à razon de cinco por ciento; y del refinado, espumas, caras, mascabados, coguchos, clarificados, mieles remieles, se pague á razon de cuatro por ciento, y esto de todos los demas, todos las años, y asi sean obligados á diezmar y diezmen los que tuvieren ingenios de azucar, salvo si en algun lugar hubiere costumbre en contrario.

y

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