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LEY QUE DECLARA LA AUTORIDAD

QUE HAN DE TENER LAS LEYES

DE ESTA RECOPILACION.

Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Ara

gon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Auspurg, de Flandes, de Tirol y de Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. A vos los Duques, Condes, Marqueses, Ricos homes, y á los Presidentes, Gobernadores, Gran Chanciller y los de nuestro Consejo de las Indias, y á los nuestros Vireyes, Presidentes Oidores de nuestras Audiencias Reales, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros nuestros Jueces y Justicias, Contadores de Cuentas y Oficiales de nuestra Real Hacienda de estos Reinos y de las Indias, Islas y Tierra-firme del Mar Océano, Prior Cónsules de los Consulados de Sevilla, Méjico y Lima, y á nuestros Presidente y Jueces Oficiales y Letrados de la Casa de Contratacion de Sevilla, Generales, Almirantes, Cabos, y los demas Ministros Y Oficiales de las Armadas, Flotas y Navíos de la Carrera y navegacion de las Indias › y á cualesquier otras personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta toca y tocar puede: Sabed, que desde el descubrimiento de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano, siendo el primero y mas principal cuidado de los señores Reyes nuestros gloriosos progenitores y nuestro, dar leyes con que aquellos Reinos sean gobernados en paz y en justicia se han despachado muchas Cédulas, Cartas, Provisiones, Ordenanzas, Instrucciones, Autos de gobierno, y otros despachos, que por la dilatacion y distancia de unas Provincias á otras no han llegado á noticia de nuestros vasallos, con que se puede haber ocasionado

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grande perjuicio al buen gobierno y derecho de las partes interesadas. Y considerando que las maNos deseando ocurrir á estos inconvenientes, y

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terias son tan diversas, y los casos tantos y tan árduos, y que todo lo veido Ꭹ acordado Nos es justo que llegue á noticia de todos, para que universalmente sepan las leyes con que son gobernados, y deben guardar en materias de gobierno, justicia, guerra, hacienda y las demas, y las penas en que incurren los transgresores: habiendo hecho reconocer con mucha diligencia, y cuidado los libros de nuestras Secretarías, y todos los despachos, que por haber pasado tanto tiempo han llegado á número escesivo, y visto que algunos libros y volúmenes impresos y manuscritos, en que no se halla‍la autoridad, deliberacion, disposicion, y claridad, que requieren nuestras leyes reales, no son suficientes, ni conviene que por ellos se tome resolucion en ninguna materia y que los Señores Reyes nuestros progenitores ordenaron y mandaron juntar por materias y decisiones claras todo lo proveido, y determinado hasta sus tiempos, y especialmente los años de mil y quinientos y cincuenta y dos, y mil y quinientos y sesenta, se dieron diferentes despachos dirigidos á Don Luis de Velasco, nuestro Virey de la Nueva España, á pedimento del Doctor Francisco Hernandez de LiebaFiscal de nuestro Consejo de Indias, encargándole que hiciese juntar las Cédulas, Provisiones, y capítulos de cartas concernientes á la buena gobernacion, y justicia que hubiese en nuestra Real Audiencia de Mejico, y se pudiesen imprimir, el cual lo cometió al Licenciado Vasco de Puga, Oidor de la misma audiencia, que juntó, é hizo imprimir un libro de Cédulas el año de mil y quinientos y sesenta y tres: y habiendo pasado D. Francisco de Toledo por Virey del Perú con Instruccion especial, pará que luego hiciese recopilar todas las Cédulas que hallase, ordenó que se recopilase en un libro, con distincion de títulos y materias, obra que no tuvo efecto por convenir se hiciese en estos reinos, donde el año de mil y quinientos y setenta, el señor Rey D. Felipe II mandó hacer declaracion, y recopilacion de las leyes, y provisiones dadas para el buen gobierno de las Indias, para que todas pudiesen ser sabidas y entendidas, quitando que faltaban, declalas que ya no convenian, y proveyendo de nuevo las rando y concertando las dudosas y repugnantes, distribuyéndolas por sus títulos materias comunes que solamente se pudo imprimir y publi car el título del Consejo y sus ordenanzas mandadas guardar y ejecutar por Cedulade veinte y cuatro de Setiembre de mil y quinientos y setenta y uno y por las grandes ocupaciones que han ocurrido en nuestro Consejo de Indias, y suplir en alguna forma su falta, ordenó á Diego de Encinas, Oficial de la Secretaría, que copiase las Provisiones, Cédulas, capítulos de Ordenanzas, Instrucciones, y Cartas libradas, y despachadas en diferentes tiempos, hasta el año de mil y quinientos y noventa y seis, de que se formaron cuatro tomos impresos, que por no tener la disposicion, y distribucion necesaria, aun no han satisfecho el intento de recopilar en forma conveniente. El año de mil y seiscientos y ocho, siendo Presidente del Consejo el Conde de Lemus, se formó una Junta; y señaló Sala para que los Licenciados Hernando Villagomez, y don Rodrigo de Aguiar y Acuña, del mismo Consejo, prosiguiesen esta obra y determinasen sus dudas, los cuales por el embarazo que causaba á las precisas obligaciones de sus plazas, no pudieron proseguir; aunque el Licenciado don Fernando Carrillo Presidente de él, puso muy particular cuidado en que se efectuase y no lo consiguió, por las mismas causas: y como era de tanta necesidad, é ímpor-.

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tancia, se cometió al Licenciado don Rodrigo de Aguiar, que la prosiguie se con asistencia del Licenciado don Antonio de Leon, Juez Letrado de la casa de Contratacion de las Indias. Y el año de mil seiscientos y veinte y ocho, entretanto que se daba fin á obra tan dilatada, y para que se tuviese noticia de las resoluciones y decisiones contenidas en ella, se ordenó Ꭹ dispuso el libro, que hasta ahora ha corrido con título de Sumarios de la Recopilacion general de leyes. Por muerte de dicho don Rodrigo de Aguiar prosiguió el doctor don Juan de Solórzano Pereyra, del mismo Consejo, gobernándole el Conde de Castrillo, que tambien puso especial cuidado en que se acabase. Y el de mil seiscientos y sesenta el Licenciado Joseph Gonzalez, Gobernador de él, habiendo reconocido con todo el Consejo, lo que hasta aquel tiempo se habia adelantado, y con Nos consultado, pareció formar una Junta del Gobernador y Licenciados don Antonio de Monsalve, don Miguel de Luna, y don Gil de Castejon, en cuyo lugar sucedieron don Alvaro de Benavides, don Tomas de Valdés, don Alonso de Llanos, don Juan de Santelices, don Antonio de Castro, don Juau de Corral, y don Diego de Alvarado, todos del dicho nuestro Consejo de Indias, á que asistiese el Licenciado don Fernando Jimenez Paniagua, Juez Letrado de la casa de Contratacion, para que se comunicasen, y resolviesen con el consejo los puntos que requerian mayor deliberacion. Despues el Doctor don Francisco Ramos del Manzano, Gobernador, el Conde de Peñaranda, el Conde de Medellin, y el Duque de Medina-Celi, Presidentes del dicho nuestro Consejo de Indias, continuaron este mismo cuidado, reconociendo cuanto convenia á nuestro Real servicio, y bien de la causa pública que se prosiguiese y perficionase, interponiendo los medios necesarios, para que tuviese el fin que deseamos, y porque salga con la autoridad que conviene, Visto Ꭹ consultado con Nos, gobernando el Consejo el Príncipe don Vicente Gonzaga, acordamos y mandamos, que las leyes en este libro contenidas y dadas para la buena gobernacion y administracion de justicia de nuestro Consejo de Indias, casa de Contratacion de Sevilla, Indias Orientales y Occidentales, Islas Ꭹ Tierra-firme del Mar Océano, Norte Ꭹ Sur y sus viages, Armadas, y Navíos, y todo lo adjacente y dependiente que regimos y gobernamos por el dicho Consejo, se guarden cumplan, y ejecuten, y por ellas sean determinados todos los pleitos y negocios, que en estos y aquellos reinos ocurrieren, aunque algunas sean nuevamente hechas, y ordenadas, y no publicadas, ni pregonadas, y sean diferentes, ó contrarias á otras leyes, capítulos de Cartas, y Pragmáticas de estos nuestros Reinos de Castilla, Cédulas, Cartas-acordadas, Provisiones, Ordenanzas, Instrucciones, Autos de gobierno y otros despachos manuscritos, ó impresos: todos los cuales es nuestra voluntad, que de ahora en adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellos, estando decididos en otra forma, ó expresamente revocados, como por esta ley, mayor abundamiento, los revocamos, sino solamente por las Leyes de esta Recopilacion, guardando en defecto de ellas lo ordenado por la ley segunda, título primero, libro segundo de esta Recopilacion, y quedando. en su fuerza, y vigor las Cédulas, y Ordenanzas dadas á nuestras Reales Audiencias, en lo que no fueren contrarias á las Leyes de ella ; y hecha la impresion, se ponga un volúmen, y libro en el Archivo de nuestro Consejo de Indias, emendado y firmado de los de el dicho nuestro Consejo, el cual sea registro original, para que por él, siempre que en adelante ocurra duda, ó dificultad sobre la letra de las dichas Leyes, se

á

corrija y emiende por él : y que asimismo haya otro volúmen, y libro en nuestro Archivo de Simancas, corregido, emendado, y firmado de los de el mismo Consejo, y conferido, y cotejado con él, que ha de quedar en él, que tenga la misma autoridad de registro, y original: que así es nuestra voluntad. Dada en Madrid á diez y ocho de Mayo de mil Ꭹ seiscientos y ochenta años.

YO EL REY.

Por mandado del Rey nuestro Señor.

D. Joseph de Veytía Linage.

D. Vicente Gonzaga. D. Bernabé Ochoa. El Conde de Canalejas. de Chinchetru.

D. Diego de Alvarado.

Registrada.

Por el Gran Chanciller.

D. Francisco de Salazar.

D. Francisco de Salazar,
su Teniente.

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