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ten amistad, y alianza con los señores, y prin-
alianza con los señores, y prin- | indios sean bien tratados, mirados y favorecidos
cipales, que pareciere ser mas parte para la pa
cificacion de la tierra.

LEY II.

Ordenanza 140.

Que hecha amistad con los naturales se les predi que la santa fe conforme dá lo dispuesto.

como próximos, y no consientan quo se les ha-
gan fuerzas, robos, injurias, ni malos tratamien-
tos, y si lo contrario se hiciere por cualqu er
persona, sin excepcion de calidad, ó condicion,
las justicias procedan conforme á derecho: y en
casos en que convenga, que Nos seamos avisado,
lo hagan luego que haya ocasion, particularmen-
te, por nuestro consejo de Indias para que man-
demos proveer justicia y castigar tales excesos
con todo rigor.

LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 17 de poblaciones.
Que siendo la gente doméstica puedan dejar en la
tierra al sacerdote que se quisiere quedar.

Asentada la paz con los naturales, y sus repúde blicas, procuren los pobladores que se junten, y comiencen los predicadores, con la mayor so lemnidad y caridad que pudieren, á persuadirles, que quieran entender los misterios y artículos de nuestra santa fé católica, y à enseñarla con mucha prudencia y discrecion por el órden que se contiene en el título de la Santa Fé Católica, usan.. do de los medios mas suaves, que parecieren pa ra aficionarlos á que quieran ser enseñados, y no comiencen á reprenderles sus vicios, ni ido latrias, ni les quiten las mugeres, ni idolos, por que no se escandalicen, ni les cause estrañeza la doctrina cristiana: enseñénsela primero, y despues que estén instruidos, les persuadan á que de su propia voluntad dejen lo que es contrario á nuestra santa fé católica, y doctrina evangélica, procurando los cristianos vivir con tal ejemplo, que sea el mejor y mas eficaz maestro. LEY III.

Ordenanza 29.

Que habienda religiosos que quieran entrar á descubrir, se les dé licencia y lo necesario á costa. del Rey.

Habiendo religiosos de las órdenes, que se permiten pasar á las Indias, y con deseo de em plearse en servir à Dios nuestro Señor, quieran ir á descubrir tierra, y publicar el Santo Evangelio, se les dé licencia, y encargue el descubrimiento, y sean favorecidos y proveidos de todo lo necesario para tan santa y buena obra á costa de nuestra real hacienda, guardando la forma y todo lo ordenado por las leyes del título de los religiosos. (1)

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Cuando los descubridores vieren, y experimentaren, que la gente es doméstica, y con seguridad puede quedar entre ellos algun sacerdote, clérigo ó religioso, dejen al que voluntariamente se quisiere quedar para que los doctrine, y ponga en buena policía; prometiéndole de volver por él dentro de un año, y antes si fuere posible, y asi lo cumplan precisamente.

LEY VII.

El emperador don Carlos, ordenanza 7.
Que si para la seguridad fucre conveniente se pue-
dan hacer casas fuertes ó llanas sin daño de los
indios.

Si despues de hechas las diligencias referidas
entendieren los descubridores y pacificadores,
que conviene, y es necesario para servicio de
Dios nuestro Señor, y nuestro, y propia seguri-
dad, vivir y morar en la provincia, isla ó sitio,
que pacificaren, hacer algunas fortalezas, ó casas
fuertes, ó llanas en que vivir, procuren con
mucha diligencia y cuidado fabricarlas en las par-
tes y lugares donde estén mejor, y se puedan
conservar, y perpetuar sin daño, ni mal trato de
los indios, ni tomarles por fuerza sus bienes, ni
hac enda; antes bien les hagan buenas obras, y
con el tratamiento los animen y halaguen, en
atencion de que los deseamos hijos de la iglesia,
y que vengan en conocimiento de Dios nuestro
Señor, y con amor, y voluntad sean nuestros
vasallos,

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LEY VI.

El emperador don Carlos, ordenza 8 de 1523. Que no se consienta que á los indios se les haga guerra, mal, ni daño, ni se les tome cosa alguna sin paga.

Ordenames y mandamos á los gobernadores, cabos, y nuevos descubridores, que no consientan ni permitan hacer guerra á los indios, si no fuere en los casos expresados en el título de la guerra, ni otro cualquier mal, ni daño, ni que se les tome cosa ninguna de sus bienes, hacienda, ganados, ni frutos, sin que primero se les pague, y dé satisfaccion equivalente, procurando, que las compras, y rescates sean à sa voluntad, y entera libertad, y castiguen á los que les hicieren mal tratamiento ó daño, para que con facilidad vengan en conocimiento de nuestra san. ta fé católica.

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LEY IX.

Libro IV. Título IV.

D. Fernando V en Valladolid á 4 de agosto de 1513, cap. 8. El emperador dou Carlos alli á 26 de junio de 1525, cap. 7, y en Sevilla á 3 de mayo de 1526, cap. 28. D. Felipe II ordenanza 146 de poblaciones. Que á los indios se les guarden las exenciones y privilegios que se les concedieren.

Si fuere necesario para que mejor se pacifiquen los naturales, concederles inmunidad de tri butos por algun tiempo, y otros privilegios y exenciones, perinitintos que se les concedan, y lo que se les hubiere de prometer, sea conside

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buenos caminos y navegacion, para que se pueda entrar, y salir fácilmente, comerciar y gobernar, Socorrer

y

defender.

LEY III.

Ordenanza 50.

indios voluntarios.

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Que las tierras y provincias que se elegieren para poblar tengan las calidades que se declara, Ordenamos que habiendose resuelto de po- Que para labradores y oficiales se puedan llevar blar alguna provincia ó comarca de las que están á nuestra obediencia, ó despues descubrieren, tengan los pobladores consideracion y advertencia a que el terreno sea saludable, reconociendo si se conservan en el hombres de mucha edad, y mozos de buena complexion, disposicion y color: si los animales y ganados son sanos, y de com. petente tamaño, y los frutos y mantenimientos buenos, y abundantes, y de tierras à proposito para sembrar y coger: si se crian cosas pon. zoйosas Y nocivas el cielo es de buena, y feliz constelacion, claro y benigno, el aire puro y sua. ve, sin empedimentos ni a'teraciones: el temple sin exceso de calor ó frio (y habiendo de declinar. Que los oficiales necesarios vayan salariados de

á una,

Para labradores y oficiales, puedan ir indios de su voluntad, con que no sean de los que ya están poblados, y tienen casa y tierra, porque no las dejen y desamparen: ni indios de repartimiento, por el agravio que se seguiría al en. comendero, escepto si diere consentimiento, para que vayan los que sobran en algun repartimiento, por no tener en que labrar. LEY IV. Ordenanza 48.

público.

Ordenamos que los oficiales de oficios necesarios para la república, vayan á las nuevas poblaciones salariados de público.

ó otra calidad, escojan el frio): si hay pastos para criar ganados, montes y arboledas para leña, inateriales de casas y edificios: muchas y buenas aguas para beber, y regar: indios y naturales á qu en se pueda predicar el Santo Evangelio, como primer motivo de nuestra in- ! tencion; y hallaudo que concurren estas, ó las mnas principales calidades, procedan á la pobla- dora en Valladolid a 23 de agosto de 1558. Véase la El emperador don Carlos y la emperatriz gobernacion, guardando las leyes de este libro. ley 36, tit. 9, lib. 6.

LEY II.

El mismo ordenanza 37.

Que las tierras que se hubieren de poblar tengan buenas entradas y salidas por mar y tierra.

Las tierras que se hnbieren de poblar, tengan buenas entradas y salidas por mar y tierra, de

LEY V.

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al hijo, ó hija del nuevo poblador, y á sus parientes en cualquier grado, aunque sea fuera del cuar• to, teniendo sus casas y familias distintas y apartadas, y siendo casados.

Mandamos que el que tuviere á su cargo el go-
bierno, amoncste y persuada à los solteros á que
se casen, si su edad y calidades lo permitieren;
y en el repartimiento de los indios, en igualdad
de meritos sean preferidos, guardando en cuap-
to á los descubridores, pacificadores y pobladores
la ley 5, tít. 6, de este libro; à los que tuvie-
y
ren sus mugeres en estos reinos, lo proveido por
la ley 28, título 9, lib. 6.

LEY VI.

D. Felipe II alli, ordenanzas 88 y 89. Que la capitulacion para villa de alcaldes ordinarios y regidores se haga conforme a esta ley.

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LEY IX.

Ordenanza 103.

Que el poblador principal tome asunto con cada particular que se registrare para poblar.

En los asientos de nueva poblacion, que hicie re el gobierno, ó quien tuviere facultad en las Indias, con ciudad, adelantado, alcalde mayor, ó corregidor, el que tomare el asiento, le hará tambien con cada uno de los particulares, que se registraren para poblar, y se obligará á dar en el pueblo designado, solares para edificar casas, tierras de pasto, y labor, en tanta cantidad de peonías, y caballerías, cuanta cada uno de los pobladores se obligare á edificar, con que no exceda, ni dé á cada uno mas de cinco peonías, ni mas de tres caballerías, segun la distincion, diferencia y mensura espresadas en las leyes de el título del repartimiento de tierras, solares y aguas. LEY X.

Ordenanza 101.

Que no habiendo poblador particular, sino vecinos casados, se les conceda el poblar, como no sean menos de diez.

Si la disposicion de la tierra diere Ingar para poblar alguna villa de españoles, con concejo de alcaldes ordinarios, y regidores, y hubiere persona que tome asiento para poblarla, se haga la capitulacion con estas calidades Que dentro del término, que le fuere señalado, por lo menos ten ga treinta vecinos, y cada uno de ellos una casa, diez vacas de vientre, cuatro bueyes, ó dos bueyes, y dos novillos, una yegua de vientre, una puerca de vientre, veinte ovejas de vientre de Castilla, , y eis gallinas, y un gallo: asímismo nombrará un clérigo que administre los Santos Sacramentos, que la primera vez será á su elec ciou, y las demas conforme nuestro real patronazgo; y proveerá la Iglesia de ornamentos, y cosas necesarias al culto divino, y dará fianzas, que lo cumplirá dentro del dicho tiempo: y si uo lo cumpliere, pierda la que hubiere edificado, labrado y grangeado, que aplicamos á nuestro real patrimonio, y mas incurra en pena de mil pesos de oro para nuestra cámara; y si cumpliere su obligacion, se le dén cuatro leguas de término y territorio en cuadro, ó prolongado, segun la calidad de la tierra, de forma que si se deslindare, sean las cuatro leguas en cuadro, con calidad de que por lo mépos disten los liu tes del dicho territorio cinco leguas de cualquiera ciudad, villa, ó lugar de españoles, que antes estuviere pobla- Que el que hiciere la poblacion tenga la jurisdicdo, y no haga perjuicio à ningun pueblo de indios, ni de persona particular.

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Que habiendo capitulacion de mas ó menos vecinos se otorgue con el término y territorió al respecto, y las mismas condiciones.

Habiendo quien quiera obligarse á hacer nue va poblacion en la forma dispuesta, de mas, ó me nos de treinta vecinos, con que no sean menos de diez, se le conceda el término y territorio al respecto, y con las mismas condiciones. LEY VIII.

D. Felipe II ordenanza 92.

Que los hijos y parientes de los pobladores se reputen por vecinos como se ordena.

Declaramos por vecino de la nueva poblacion

Cuando algunas personas particulares se concordaren en hacer nueva poblacion, y hubiere número de hombres casados para el efecto, se les dé licencia, con que no sean menos de diez casados, y déseles término y territorio al respecto de lo que esta dicho, y es concedemos facultad para elegir entre si misinos alcaldes ordinarios, y oficiales del concejo annales.

LEY XI.

Ordenanza 95.

cion que por esta ley se le concede.

El que capitulare nueva poblacion de ciudad, villa, ó colonia, tenga la jurisdiccion civil y criminal en primera instancia por los dias de su vida y de un hijo, ó heredero y pueda pouer alcaldes ordinarios, regidores, y otros oficiales del coucejo del mismo pueblo; y en grado de apelacion vayan las causas ante el alcalde mayor, ó audiencia en cuyo distrito cayere la poblacion, y si conviniere pactar en otra forma, ésta se guarde y observe.

Que en la comarca de Potosí se hagan poblacio nes de indios para servicio de las minas, ley 17, tit. 5, lib. 6, y en las de azogue se avecinden los indios, ley 22, alli.

Que los ind os sean reducidos á poblaciones, ley 1,
it. 6, lib. 6.

Que las reducciones se hagan con las calidades de
La ley 8, tit. 3, lib, 6.

TITULO SEIS.

De los descubridores, pacificadores y pobladores.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 1.o de mayo de 1543.

Que declara cuáles fueron los primeros descubridodores de la Nueva España,

Declaramos por primeros descubridores de la Nueva España á los que primero entraron en aquella provincia cuando se descubrió, y á los que se hallaron en ganar, y recobrar la ciudad de Mejico, siendo nuestro capitan general y descabridor don Fernando Cortes, marques del Valle. LEY II.

D. Felipe II ordenanza 98 de poblaciones. Que los pobladores no paguen derechos de lo que llevaren el primer viage.

El primer poblador, y vecinos que fueren á la nueva poblacion desde estos reinos, no paguen derechos de almojarifazgo, ni otrɔs ningunos, que nos pertenezcan, de lo que llevaren para sus casas y mantenimientos en el primer viaje, que pa. saren á las Indias.

LEY III.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de octubre de 1530. Que los primeros descubridores y pobladores puedan traer armas ofensivas y defensivas. Concedemos facultad á los primeros descubri dores y pobladores de nuevas provincias, para que puedan traer armas ofensivas y defensivas en todas las Indias, Islas, y Tierra-Firme, dando primero fianzas ante cualquier justicia de ellas de que solamente las traerán para guarda y defensa de sus personas, y que a nadie ofenderàn con ellas. LEY IV.

Los mismos alli á 17 de febrero de 1531. Que sean favorecidos los descubridores, pacificadores y pobladores, y personas que hubieren servido.

Mandamos á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que con especial cuidado traten y favorezcan á los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de las Indias, y á las demas personas que nos hubieren servido, y trabajado en el descubrimiento, pacificacion y poblacion, empleándolos, y prefiriéndolos en las materias de nuestro real servicio, para que nos puedan servir, y ser aprovechados, segun la calidad de sus personas, y en lo que hubiere lugar.

LEY V.

El emperador don Carlos año de 1548. Véanse las leyes 5, tit. 5 de este libro, y ley 28, tit. 9, lib. 6. Que los descubridores, pacificadores y pobladores se prefieran por sus personas, aunque no sean casados.

Declaramos que los descubridores, pacificadores y pobladores han de ser preferidos por sus personas en los premios y encomiendas, aunque no sean casados, sin embargo de cualesquier órdenes dadas en contrario.

LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 99.

Que los pobladores principales y sus hijos y descendientes legitimos sean hijosdalgó en las Indias.

Por honrar las personas, hijos y descendien tes legitimos de los que se obligaren á hacer poblacion, y la hubieren acabado y cumplido su asiento, les hacemos hijos-dalgo de solar conocido, para que en aquella poblacion, y otras caalesquier partes de las Indias, sean hijos-dalgo y personas nobles de linage, y solar conocido, y por tales sean habidos y tenidos, y les concedemos todas las honras y preeminencias, que deben haber y gozar todos los hijos-dalgo, y caballeros de estos reinos de Castilla, segun fucros, leyes y costumbres de España. (1)

LEY VII.

El mismo en el Pardo á 26 de setiembre de 1575. Que para gratificar á los descubridores, pacificadores y pobladores precedan las diligencias de esta ley.

Es nuestra merced y voluntad, que sean gratificados los que nos hubieren servido en el descubrimiento, pacificacion y poblacion de las Indias. Y para que mejor puedan conseguir el premio, sin agravio de los mas benemeritos, mandamos á los vireyes y presidentes, que en las ocasiones de poderlos gratificar en las cosas, y casos, que o pueden hacer, conforme á nuestros poderes, é instrucciones, guarden esta órden. Los

(1) Sobre esta ley es digna de considerar una real cédula dada en Aranjuez á 13 de mayo de 1773, dirigida al gobierno de Lima, en que por haber amparado en la posesion de igual nobleza á unos Zepe. das que calificaron con ejecutorias y testigos su contenido, fue multado el juez, el fiscal y el asesor generai en 500 pesos cada uno, y el procurador de ciudad eu 200 pesos, por haber contravenido á la ley 119, tit. 15, lib 2, segun se dice en la cédula.

y

que pretendieren ser gratificados den informacio-, nes de sus méritos y servicios en la audiencia del distrito, con citacion de nuestro fiscal, y vistas, conferidas hagan merced, y gratifiquen en nuestro nombre à los que tuvieren mas méritos, guardando en la graduacion la ley 14, tit. 2. lib. 3. ordenen que haya un libro secreto en poder de el escribano de gobernacion, donde asiente por memoria todas las personas, que pretendieren, con relacion sumaria de las informaciones de méritos y servicios, y de lo que proveyeren cerca de pre

y

ferirlos, y motivos que tuvieron, y todos lo firmen, dando fè el escribano de gobernacion, y al principio del libro se ponga traslado de esta nuestra ley, para que eonforme á ella, y no de otra forma, se hagan las gratificaciones y mercedes: y en cada un año envien á nuestro consejo de las Indias traslado signado y autorizado por el dicho escribano de lo que en aquel año se hubiere hecho, y asentado en el libro, para que Nos sepamos como se cumple lo que por esta nuestra ley mandamos.

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De la poblacion de las ciudades, villas y pueblos.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos ordenanza 11 de 1523. Don Felipe II ordenanzas 39 y 40 de poblaciones. D. Carlos II y la reina gobernadora.

te levantados, que gocen descubiertos los vientos del Norte y Mediodia: y si hubieren de tener sierey ras, ó cuestas, sean por la parte de Levante y Poniente: y si no se padieren excusar de los lugares altos, funden en parte donde no estén su

Que en las nuevas poblaciones se funden con las jetos á nieblas, haciendo observacion de lo que calidades de esta ley.

Habiéndose hecho el descubrimiento por mar

ó tierra, conformne à las leyes y órdenes que de él tratan, y elegida la provincia y comarca, que se hubiere de poblar, y el sitio de los lugares donde se han de hacer las nuevas poblaciones, y tomando asiento sobre ello, los que fueren á su cumplimiento guarden la forma siguiente: En la costa del mar sea el sitio levantado, sano, y fuerte teniendo consideracion al abrigo, fondo y defensa del puerto, y si fuere posible no tenga el mar al Mediodia, ni Poniente: y en estas, y las deinas poblaciones la tierra adentro, elijan el sitio de los que estuvieren vacantes, y por disposicion nuestra se pueda ocupar, sin perjuicio de los indios, y naturales, ó con su libre consentimiento: y cuando hagan la planta del Ingar, repártanlo por sus plazas, calles, y solares á cordel y regla, comenzando desde la plaza inayor, y sacando desde ella las calles á las puertas y caminos principales, y dejando tanto compas abierto, que aunque la poblacion vaya en gran crecimiento, se pueda siempre proseguir y dilatar en la misma forma.Procuren tener el a qua cerca, y que se pueda conducir al pueblo y he redades, derivándola si fuere posible, para mejor aprovecharse de ella, y los materiales necesarios para edificios, tierras de lavor, cultura y pasto, con que excusarán el mucho trabajo y cos tas, que se siguen de la distancia. No elijan sitios para poblar en lugares muy altos, por la molestia de los vientos y dificultad del servicio y acarreto, ni en lugares may bajos, porque sue · len ser enfermos: fáadense en los medianamenTOMO II,

mas convenga á la salud y accidentes, que se pueden ofrecer: y en caso de edificar á la ribera de algun rio, dispongan la poblacion de forma que saliendo el sol de primero en el pueblo, que en el agua.

LEY II.

D. Felipe II ordenanza 43.

Que habiendo elegido sitio, el gobernador declare si ha de ser ciudad, villa ó lugar, y asi forme la república.

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Elegida la tierra, provincia y lugar en que se ha de hacer nueva poblacion, y averiguada la comodidad y aprovechamientos, que pueda haber, el gobernador en cuyo distrito estuviere, ó confinare, declare el pueblo, que se ha de poblar, si ha de ser ciudad, villa ó lugar, y conforme á lo que declarare se forme el concejo, república y oficiales de ella, de forma que si hubiere de ser ciudad Metropolitana, tenga un juez con titulo de adelantado, ó alcalde mayor, ó corregidor, ó alcalde ordinario, que ejerza la jurisdiccion insolidum, y juntamente con el regimiento tenga la administracion de la república: dos ó tres oficiales de la hacienda real: doce regidores: dos fieles ejecutores: dos jurados de cada parro quia: an procurador general: un mayordomo; un escribano de concejo: dos escribanos públi cos, uno de minas y registros: un' pregonero mayor: un correlor de lonja: dos porteros; y si diocesana, ó sufraganea, ocho regidores, y los demas oficiales perpetuos: para las villas y lugares, alcalde ordinario: cuatro regidores: un al

a7

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