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guacil: un escribano de concejo, y público: y un mayordomo, (1)

LEY III.

Ordenanza 111.

Que el terreno y cercania s a abundante y sano.

Ordenamos que el terreno y cercanía, que se ha de poblar, se elija en todo o posible el mas fértil, abundante de pastos, leña, madera, metales, aguas dulces, gente natural, acarreos, entrada y salida, y que no tengan cerca lagunas, ni pantanos, en que se crien animales venenosos, ni haya corrupcion de aires, ni aguas.

LEY IV.

Ordenanza 41.

Que no se pueblen puertos que no sean buenos y necesarios para el comercio y defensa.

No se elijan sitios para pueblos abiertos en lugares marítimos, por el peligro que en ellos hay de cosarios, y no ser tan sanos, y porque no se da la gente á labrar y cultivar la tierra, ni se forman en ellos tan bien las costumbres, si no fuere donde hay algunos buenos y principales puertos, y de estos solamente se pueblen los que fueren necesarios para la entrada, comercio y defensa de la tierra.

LEY V.

Ordenanzas 122 y 123.

Que se procure fundar cerca de los rios, y alli los oficios que causan inmundicias.

Porque será de mucha conveniencia, que se funden los pueblos cerca de rios navegables, para que tengan mejor tragin y comercio, como los marítimos: Ordenamos que asi se funden, si el sitio lo permitiere, y que los solares para carnicerias, pescaderías, tenerías y otras oficinas, que causan inmundicias, y mal olor, se procuren poner hácia el rio, ó mar, para que con mas limpieza y sanidad se conserven las poblaciones. LEY VI.

D. Felipe II ordenanza 92.

Que el territorio no se tome en puerto de mar ni en parte que perjudique.

Territo io y término para nueva poblacion no se pueda conceder, ni tomar por asiento en puertos de mar, ni en parte, que en algun tiempo pueda redundar en perjuicio de nuestra corona real, ni de la república, porque nuestra voluntad es, que queden reservados para Nos. LEY VII.

Ordenanza 90.

Que el territorio se divida entre el que hiciere la capitulacion y los pobladores, como se ordena.

El término y territorio, que se diere á poblador por capitulacion, se reparta en la forma siguiente: Saquese primero lo que fuere menester para los solares del pueblo y exido competen

(1) Véase la ley 2, tit. 10 de este libro.

te, y dehesa en que pueda pastar abundante. mente el ganado, que han de tener los vecinos, y mas otro tanto para los propios del lugar: el resto de el territorio y término se haga cuatro partes: la una de ellas, que escogiere, sea para el que está obligado á hacer el pueblo, y las otras tres se repartan en suertes iguales para los pobladores. LEY VIII.

Ordenanzas 118, 119, 120, 122, 125 y 126. Que se fabriquen el templo principal en el sitio y disposicion que se ordena, y otras iglesias y monasterios.

En lugares mediterráneos no se fabrique el templo en la plaza, sino algo distante de ella, donde esté separado de otro cualquier edificio, que no pertenezca à su comodidad y ornato, y porque de todas partes sea visto, y mejor vene. rado, esté algo levantado de suelo, de forma que se haya de entrar por gradas, y entre la plaza mayor, y templo se edifiquen las casas reales, cabildo, ó concejo, aduana y atarazana, en tal distancia, que autoricen al templo, y no le emnbaracen, y en caso de necesidad se puedan socorrer, y si la poblacion fuere en costa, dispóngase de forma que en saliendo de mar sea visto, y su fábrica como defensa del puerto, señalando solares cerca de él, y no á su continuacion, en que se fabriquen casas reales, y tiendas en la plaza para propios, imponiendo algun moderado tributo en las mercaderías: y asimismo sitios en otras plazas menores para iglesias parroquiales, y monasterios, donde sean convenientes.

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Ordenanzas 112, 113, 114 y 115.

Que el sitio, tamaño y disposicion de la plaza sea como se ordena.

La plaza mayor donde se ha de comenzar la poblacion, siendo en costa de mar, se debe hacer al desmbarcadero de el puerto, y si fuere lugar mediterráneo, en medio de la problacion: su forma en cuadro prolongada, que por lo menos tenga de largo una vez y media de su ancho, porque será mas á propósito para las fiestas de á caballo, y otras: su grandeza proporcionada al número de vecinos, y teniendo consideracion á que las poblaciones puedan ir en aumento, no sea menos, que de doscientos pies en ancho, y trescientos de largo, ni mayor de ochocientos pies de largo, y quinientos y treinta y dos de ancho, y quedará de mediana y buena proporcion, si fuere de seiscientos pies de largo, y cuatrocien. tos de ancho: de la plaza salgan cuatro calles principales, una por medio de cada costado; y demas de estas, dos por cada esquina: las cuatro esquinas miren á los cuatro vientos principales, porque saliendo asi las calles de la plaza no estarán espuestas á los cuatro vientos, que será de mucho inconveniente: toda en contorno, las cuatro calles principales, que de ella han de salir, tengan portales para comodidad de los tratantes, que suelen concurrir; y las ocho calles que saldrán por las cuatro esquinas, salgan libres, sin encontrarse en los portales, de forma

y

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En lugares frios sean las calles anchas, y en los calientes angostas; y donde hubiere caballos convendra, que para defenderse en las ocasiones sean anchas, y se dilaten en la forma susodi

para que Nos hagamos merced á los que de nuevo fueren á poblar: y de estas tierras hagan los vireyes, separar las que parecieren convenientes para propios de los pueblos que no los tuvieren, de que se ayude á la paga de salarios de los cor-. regidores, dejando exidos, dehesas y pastos bastantes, como está proveido, y asi lo ejecuten. LEY XV.

D. Felipe II ordenanza 152.

cha, procurando que no lleguen à dar en algan. Que habiendo sembrado los pobladores, comiencen inconveniente, que sea causa de afear lo reedificado, y perjudique á su defensa y comodidad.

LEY XI.

Ordenanza 127.

Que los solares se repartan por suerles.

Repartanse los solares por suertes á los pobladores, continuando desde las que corresponden à la plaza mayor, y los demas queden pa. ra Nos hacer merced de ellos à los que de nuevo fueren á poblar, ó lo que fuere nuestra voluntad y ordenamos, que siempre se lleve hecha la planta del lugar que se ha de fundar. LEY XII.

D. Felipe III en Madrid á 6 de marzo de 1608. Don Carlos II y la reina gobernadora,

Que no se edifiquen casas trescientos pasos alrededor de las murallas.

Ordenamos que cerca de las murallas, ó estacadas de las nuevas pob acionas, en distancia de trescientos pasos, no se edifiquen casas, que asi conviene á nuestro servicio, seguridad y defensa de las poblaciones, como está proveido en castillos y fortalezas.

LEY XII.

D. Felipe II ordenanza 129 de poblaciones. Que se señale exido competente para el pueblo. Los exidos sean en tan competente distancia, que si creciere la poblacion siempre quede bastante espacio, para que la gente se pueda recrear, y salir los ganados sin hacer daño.

LEY XIV.

El emperador don Carlos año 1523. D. Felipe II ordenanza 150 de poblaciones.

Que se señalen dehesas y tierras para propios.

Habiendo señalado competente cantidad de tierra para exido de la poblacion y su crecimiento, en conformidad de lo proveido, señalen los que tuvieren facultad para hacer el descubri miento y nueva poblacion, dehesas, que confinen con los exidos en que pastar los bueyes de labor, caballos, y ganados de la carnicería, y para el número ordinario de los otros ganados, que los pobladores por ordenanza han de tener, y alguna buena cantidad mas, que sea propios del concejo, y lo restante en tierras de labor, de que hagan suertes; y sean tantas como los solares, que puede haber en la poblacion; y si hubiere tierras de regadio, asimismo se hagan suertes, y repartan en la misma proporcion á los primeros pobladores, y las demas queden valdías,

á edificar.

Luego que sea hecha la sementera, y aco modado el ganado en tanta cantidad y buena prevencion, que con la gracia de Dios nuestro Señor puedan esperar abundancia de bastimen• tos, comiencen con mucho cuidado y diligencia á fundar y edificar sus casas de buenos cimientos y paredes, y vayan apercibidos de tapiales, tablas, y todas las otras herramientas, é instrumentos, que convienen para edificar con brevedad, y á poca costa.

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Que declara que personas iran por pobladores de Nueva Colonia, y como se han de describir.

Ordenamos que cuando se sacare colonia de alguna ciudad, tenga obligacion la justicia y regimiento de hacer describir ante el escribano del concejo las personas que quisieren ir á hacer nue. va poblacion, admitiendo á todos los casados hijos y descendientes de pobladores, de donde hubiere de sa'ir, que no tengan solares, ni tierras de pasto y labor, y excluyendo á los que las tu vieren, porque no se despueble lo que ya está poblado.

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mal, ni quitarles sus haciendas, y asi se les persuada por medios suaves, con intervencion de religiosos y clérigos, y otras personas que dipu. tare el gobernador, valiéndose de intérpretes, y procurando por todos los buenos medios posibles, que la poblacion se haga con su paz y consentimiento; y si todavía no lo consintieren, habiendoles requerido conforme á la ley 9, tít. 4, lib. 3, los pobladores hagan su poblacion, sin tomar de lo que fuere particular de los indios, y sin hacerles mas perjuicio del que fuere inescusable para defensa de los pobladores, y que no se ponga estorbo en la poblacion.

LEY XXIV.

D Felipe II ordenanza 137.

los naturales.

Habiéndose tomado asiento para nueva poblacion por via de colonia, adelantamiento, al-Que durante la obra se escuse la comunicacion con caldía mayor, corregimiento, villa ó lugar, el consejo, y los que hubieren ajustado en las Indias, no se satisfagan con haber tomado y hecho el asiento, y siempre lo vayan gobernando, y ordenen como se ponga en ejecucion, y tomen cuenta de lo que se fuere obrando.

LEY XXI.

Ordenanza 109.

Entre tanto que la nueva poblacion se acaba, procuren los pobladores, todo lo posible, evitar la comuuicacion y trato con los indios: no vayan á sus pueblos, ni se dividan, ó diviertan por la tierra, ni permitan que los indios entren en el circuito de la poblacion hasta que esté hecha, y puesta en defensa, y las casas de forma que cuando los indios las vean les cause admi

Que el gobernador y justicia hagan cumplir los racion, y entiendan, que los españoles pueblan asientos da los pobladores.

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Mandamos que el gobernador y justicia del pueblo, que de nuevo se poblare, de oficio ó á pedimiento de parte, hagan cumplir los asientos por todos los que estuvieren obligados por nuevas poblaciones con mucha diligenciay cuidado, y los regidores y procuradores de concejo pidan con instancia contra los pobladores, que á los plazos en que festan obligados no hubieren cumplido, que sean apremiados por todo rigor de derecho á que efectúen lo capitulado, y que los jueces procedan contra los ausentes, y sean presos y traidos á las poblaciones, despachando requisitorias contra los que estuvieren en otras jurisdicciones, y todas las justicias las cumplan, pena de la nuestra merced. LEY XXII.

Ordenanza 235.

Que declara qué personas han de solicitar la obra de la poblacion.

Los fieles ejecutores y alarifes, y las personas que diputare el gobernador, tengan cuidado de ver como se cumple lo ordenado, y de que todos se den prisa en la labor y edificio, para que se acabe con brevedad la poblacion.

LEY XXII.

Ordenanza 136.

Que si los naturales impidieren la poblacion, se les persuada a la paz, y los pobladores prosigan.

Si los naturales quisieren defender le nueva poblacion, se les dé à entender, que la intencion de poblar alli es de enseñarlos á conocer a Dios, y su santa ley, por la cual se salven, y tener amistad con ellos, y enseñarlos á vivir politicamente y no para hacerles ningun

alli de asiento, y los teman y respeten, para de-
sear su amistad, y no los ofender.
LEY XXV.
Ordenanza 93.

Que no se acabando la poblacion dentro del tér-
mino por caso fortuito se pueda prorogar.

Si por haber sobrevenido caso fortuito los pobladores no hubieren acabado de cumplir la poblacion en el término contenido en el asiento, no hayan perdido, ni pierdan lo que hubiereu gastado, ni edificado, ni incurran en la pena; y el que gobernare la tierra lo pueda prorogar, segun el caso se ofreciere.

LEY XXVI.
Ordenanza 131 y 137.

Que los pobladores siembren luego, y echen sus ganados en las dehesas donde no hagan daño á los indios.

Luego y sin dilacion, que las tierras, de labor sean repartidas, siembren los pobladores todas las semillas que llevaren, y pudieran haber, de que conviene que vayan muy proveidos; y para mayor facilidad, el gobernador dipute una persona, que se ocupe en sembrar y cultivar la tierra de pan y legumbres, de que laego se puedan socorrer: y en la dehesa echen todo el ganado que llevaren, y pudieren juntar, con sus marcas y señales, para que luego comience á criar y multiplicar, en partes donde esté seguro, y no haga daño en las heredades, sementeras, ni otras cosas de los indios. Que los hospitales se funden conforme à la ley 2, tit. 4, lib. 1.

TITULO OCHO.

De las ciudades y

villas

, y sus preeminencias.

LEY PRIMERA. D. Felipe II en Aranjuez á 20 de marzo de 1596 Que las ciudades, villas y lugares de las Indias tengan los escudos de armas que se les hubieren concedido.

Teniendo consideracion á los buenos y leales servicios, que nos han hecho las ciudades, villas, y lugares de nuestras Indias Occidentales, é Islas adjacentes, y que los vecinos, particulares y naturales han asistido á su pacificacion y poblacion: Es nuestra voluntad de conceder, y concedemos á las dichas ciudades, villas, y lugares, que tengan por sus armas y divisas señaladas y conocidas las que especialmente hubieren recibido de los señores reyes nuestros progenitores, y de Nos, y despues les concedieren nuestros sucesores, para que las puedan traer y poner en sus pendones, estandartes, banderas, escudos, sellos, y en las otras partes, y lugares que quisieren, y por bien tuvieren, en la forina y disposicion que las otras ciudades de nuestros reinos, à quien hemos hecho merced de armas y divisas. Y mandamos á todas las justicias de nuestros reinos y señoríos, que siendo requeridos, así lo hagan guardar y cumplir, y no les consientan poner impedimento en todo, ni en parte, pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para nuestra cámara,

LEY

II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 25 de junio de 1530.

Que la ciudad de Méjico tenga el primer voto y lugar entre las de Nueva España.

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quince leguas de término, que le están señaladas,

le pueda visitar, y conocer en primera instancia de las causas y delitos, que en el sucedieren, con que las apelaciones, que hubieren lugar de derecho vayan á nuestra audiencia, y chancillería real, que en ella reside; y no conozca de cosas, y causas tocantes á indios, porque nuestra voluntad es, que esto toque y pertenezca al virey y audiencia, en la forma dispuesta, y con que las cabeceras y pueblos principales, como Fexcuco y otros, que estén en corregimientos, y caigan dentro de los dichos términos, queden separados, y fuera de la jurisdiccion de Mejico; y asimismo con que todos los dichos términos sean de pasto comun á todos los vecinos, moderados y poblado. res de la Nueva España en el tiempo que estuvieren desembarazados, como por nuestras leyes, y ordenanzas está dispuesto, guardando los frutos pendientes.

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Es nuestra voluntad y ordenamos, que la ciudad del Cuzco sea la mas principal, y primer voto de todas las otras ciudades, y villas, que hay, y hubiere en toda la provincia de la Nueva Castilla. Y mandamos, que como principal, y primer voto, pueda hablar por sí, ó su procurador en las cosas, y casos que se ofrecieren, concurriendo con las otras ciudades, y villas de la dicha En atencion á la grandeza y nobleza de la provincia, ántes y primero que ninguna de ellas, ciudad de Mejico, y á que en ella reside el virey, y que le sean guardadas todas las honras, pree gobierno, y audiencia de la Nueva España, y fuéminencias, prerogativas, é inmunidades, que por la primera ciudad poblada de cristianos: Es nues- esta razon se le debieren guardar. (1) tra merced y voluntad, y mandamos que tenga el primer voto de las ciudades y villas de la Nueva LEY V. España, como lo tiene en estos nuestros reinos la ciudad de Burgos, y el primer lugar, despues de la justicia, en los congresos que se hicieren por nuestro mandado, porque sin él no es nuestra intencion, ni voluntad, que se puedan juntar las ciudades, y villas de las Indias.

LEY III.

Los mismos allí á 3 de octubre de 1539.
Que la justicia de Méjico tenga la jurisdiccion or-
dinaria en las quince leguas de su término.
Ordenamos que la justicia de la ciudad de
Mejico tenga jurisdiccion civil y criminal en las
TOMO II.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de abril de 1630. Que à la ciudad de los Reyes se le guarden las exenciones y privilegios concedidos.

Los vireyes del Perú, real audiencia, y justicias guarden, y hagan guardar y cumplir los privilegios y exenciones concedidas á la ciudad de los Reyes, como se contienen en las cédulas y provisiones despachadas para que aquella ciudad como

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asiento del gobierno superior, siempre sea ennoblecida y aumentada, conforine à sus servicios hechos à nuestra real corona, y no dén lugar á que sobre esto ocurra á nuestro consejo de Indias.

LEY VI. á

de saliere el fuego, y los habitadores de ella, como quien diò principio al daño, queden obliga. dos al que sucediere, con lo cual vivirán con mucho cuidado. La segunda, que se dipute algu. na persona, ó personas, que de noche pregonen guarda el fuego, como se usa en muchas provin.

El mismo en Aranjuez a 10 de abril de 1629. En el cias y reinos, donde esto se practica, y los edi

Pardo á 13 de febrero de 1627.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores no den titulos de ciudades ni villas.

Ordenamos que por ninguna causa, ni razon los vireyes, audiencias, gobernadores, ni otros cualesquier ministros de las Indias, por superiores que sean, dén títulos de ciudades, ni villas à ningunos de los pueblos, ni lugares de españoles, ni indios, ni los eximan de la jurisdiccion de sus cabeceras principales: con apercibimiento, que se les hará cargo en sus residencias, porque esta merced y facultad se ha de pedir en nuestro consejo de Indias, y damos por nulos los títulos, que en contravencion á lo contenido en esta ley, se dieren á cualesquier pueblos y lugares; y en cuanto á las nuevas poblaciones, y fundaciones, se guarde lo dispuesto.

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D. Felipe IV en Buen Retiro á 11 de mayo de 1652 Que en ciudades grandes no sean tenientes los naturales ni hacendados.

Mandamos á los vireyes, y oidores, que en ra zon de no admitir por tenientes de corregidores de ciudades grandes á los naturales, ni hacenda. dos en ellas, guarden y cumplan lo dispuesto por leyes reales, y no consientan, ui permitan dispensacion, ni tolerancia en ningun caso, por los inconvenientes, que resultan a la causa pública, y buena administracion de justicia.

LEY VIII.

El mismo á 12 de marzo de 1656. Y en el Pardo á 18 de enero de 1637.

Que los vireres y gobernadores no nombren en in" terin quien sirva los oficios de cabildo.

Ordenamos á los vireyes y gobernadores, que escus-n el hacer nombramientos en ínterin para los oficios de cabildo de las ciudades, por ausencia de sus propietarios.

LEY IX.

D. Felipe III en Lisboa á 14 de setiembre de 1619. Que se eviten los incendios en la ciudad de la Veracruz y otras.

En mucho cuidado nos han puesto los incendios de la ciudad de la Veracruz, por las razones públicas, que hay para ello, y deseando remediarlos en lo futuro, es nuestra voluntad, que los vireyes de la Nueva España tengan en consideracion tres advertencias. La primera, que pues estos incendios por presuncion legal, aunque algunas veces sean fortuitos, generalmente se hacen y causan por culpa, negligencia, y omision de los habitadores, la cual viene á ser mas que lata culpa, por no tener cuidado en lo que tanto conviene que le haya, será bien, que ordenen que pues estos edificios consisten en tablas, la casa de don

ficios son de tabla. La tercera, que las casas reales nunca han de estar continuas con otros edificios, sino separadas eon notable distancia, mas de quince pasos, de forma que el daño de los terceros no redunde en nuestras casas reales, y esto se observe en las demas ciudades donde concurran las mismas razones.

LEY X.

D. Felipe IV eu Monzon á 10 de marzo de 1626. Que para abasto de las carnicerias no se admitan posturas á clérigos ni religiosos.

En ninguna ciudad, villa, ó lugar se admita, ri reciba postura para abasto de las carnicerías, á clérigos, conventos, ni religiosos, sino á personas legas, y llanas, que puedan ser apremiadas á su cumplimiento, y sea por un año, ó el tiempo, que pareciere conveniente al que gobernare la provincia.

LEY XI.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1612. Que los gobernadores no obliguen á los regidores ni vecinos á sacar licencia para ir á sus estancias,

Porque algunos regidores y vecinos de las cia. dades tienen haciendas y estancias dentro en la jurisdiccion, y no distando mas que cuatro ó seis leguas, algunos gobernadores les impiden ir á ellas sin particular licencia suya, de que reciben agravio: Mandainos á los gobernadores, tenientes, y justicias, que en estas salidas y ausencias, siendo breves, no les pongan impedimento sin causa grave y urgente.

LEY XII.

El mismo en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que en la composicion de las pulperias y su contribucion se guarde lo dispuesto.

Por cuanto habiéndose por Nos mandado, que dejando en cada lugar de españoles de las Indias las pulperías, que precisamente fuesen necesarias para el abasto, conforme à la capacidad de cada pueblo, todas las demas nos pagasen por via de composicion en cada un año, desde treinta hasta cuarenta pesos y para mas claridad de lo sobredicho, y su fácil ejecacion, que se señalasen las pulperías de ordenanza, que fuesen para el abasto, ó las nombrasen los cabildos, por no innovar lo que hubiese costumbre, y que en estas no se alterase el modo y forma, que se habia guardado de visitarlas: y las de composicion no pudiesen ser visitadas por los cabildos, ni entrometerse sus escribanos en lo que les lo cual tocase, para los dimos por inhibidos, y mandamos, que les visitasen en las ciudades de Lima y Mejico los alcaldes de las audiencias de ellas, y en otras donde hubiese audiencias, los oidores y en los demas lugares los gobernadores, y regidores, ó sus

en

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