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tenientes, todos con limitacion, que no pudiesen hacer mas de cuatro visitas cada año, no constando que hubiese excesos notorios, ó habiendo denunciadores, conforme á derecho: y que las pulperias de ordenanza no fuesen preferidas en sitio, ni privilegio á las que pagasen composicion; ántes estas en todo lo justo y posible fuesen favorecidas y preferidas: y que si por gozar de esta utilidad, quisieren pagar todas, como fuese voluntariamente, se admitiesen á composicion, y se ordenase a los oficiales de nuestra real hacienda, y contadurías de cuentas que se asentase y cobrase lo que de esto resultase como miembro de nuestra hacienda, y que con particular distincion y caridad se remitiese á nuestro consejo de Indias la razon de lo que esto valiese cada año en cada partido. Y porque en los pueblos de indios se entendió, que habia muchas pulperías, estando pro. hibidas por ordenanzas de las provincias: Tuvimos por bien de mandar, que donde actualmente las hubiese, fuesen admitidas á composicion en las cantidades referidas, y donde no las hubiese, no se consintiesen poner, ni que se les hiciese molestia á los indios, que las tuviesen por suyas, con licencias del gobierno, no llevándose á los indios

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precio ni interes por ello, y que lo mismo se entendiese en las chicherías, que les fuesen permitidas por las ordenanzas, y que en dichos pueblos de indios no habia de haber ninguna pulpería de ordenanza para el abasto, por no ser necesaria para el uso y sustento comun, y todo lo susodicho sea ejecutado en la forma, que ha pareci lo mas conveniente, de que se nos ha dado cuenta, y lo hemos aprobado y tenido por bien: Ordenamos y mandamos, que así se gaarde y cumpla, sin hacer novedad en cosa alguna, mientras no dispusiéremos otra cosa, que así es nuestra voluntad. (2)

Que los dueños de cuadrillas de negros tengan en varinas casa poblada y residencia, ley 27, tit. 5, lib. 7.

Que en las ciudades, villas y lugares se hagan careles, ley 1, tit. 6, lib. 7.

El regidor diputado visite las cárceles, y reconozca los procesos, ley 23, lit. 6, lib.

7.

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TITULO NUEVE.

De los cabildos y concejos.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Monzon á 5 de junio de 1528. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de setiembre de 1559, y 25 de febrero de 1568. Y en Madrid á 14 de mayo de 1572. Que las elecciones y cabildos se hagan en las casas de ayuntamiento y no en otra parte. Mandamos à los concejos, justicia, y regimiento de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que no se junten á hacer cabildos, elecciones de alcaldes, y otros oficiales, ni á tratar de lo que convenga al bien de la república, si no fuere en las casas de cabildo, que para esto están de dicadas, pena de que si en otra parte se juntaren, si en otra parte se juntaren, incurran los que contravinieren en perdimiento de sus oficios, para no usar mas de ellos, y que no hagan cabildos extraordinarios sin urgente necesidad, y citacion de todos los capitulares, hecha por el portero, el cual de fé al escribano de cabil. do de haberlos citado, y así se guarde y cumpla, pena de nuestra merced, cincuenta mil maravedis para nuestra cámara, á cada uno que contraviniere.

y

LEY II.

D. Felipe II en Aranjuez a 5 de mayo de 1583. Don Felipe III en Madrid á 6 de marzo de 1608. D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que los gobernadores no hagan los cabildos en sus casas, ni lleven á ellos ministros militares.

Ordenamos á los gobernadores, que siempre hagan los cabildos en las casas del ayuntamiento, y no en las suyas, no habiendo causa tan grave, ni relevante, que obligne á lo contrario, y no lleven, ni consientan, que intervengan ministros mi. litares, ni dén á entender á los capitulares, por obra, ni palabra, causa, ni razon, que los pueda mover, ni impedir la libertad de sus votos, guardando en esto, y en lo demas que se confiriere, todo secreto y recato, ó se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion. Y mandamos á los gobernadores, que no consientan, ni dejen servir en los regimientos á ningun regidor, que no tuviere título nuestro, excepto en los casos espresos en estas leyes.

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El emperador D. Carlos en Madrid á 14 de agosto de 1540.

Que faltando el gobernador se pueda hacer cabildo

con un alcalde ordinario.

Ordenamos que si en los dias que estavieren señalados y diputados para hacer cabildo en las cindades, ó villas donde el gobernador de la provincia residiere, no vinieren él, ó su teniente á cabildo, se pueda hacer con los alcaldes ordinarios de aquella ciudad, ó villa, ó con el uno de ellos, y puedan proveer en las cosas, que en la ocasion se ofrecieren y convinieren, bien así como si el gobernador, ó su teniente se hallaren en el cabildo.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de febrero de 1635. Que en los ayuntamientos no entre con espada quien no tuviere privilegio ó le tocare por su oficio.

Es nuestra voluntad, que no se consienta entrar con espada en el cabildo y ayuntamiento de las ciudades, villas y lugares, á quien no tocare por su oficio, ó preeminencia especial. (1)

LEY VII.

El mismo en Aranjuez à 12 de inayo de 1625. En Ma drid á 8 de mayo de 1643. D. Carlos II y la reina go▾ bernadora.

Que los vireyes, presidentes y nidores no impidan las elecciones á los capitulares.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidente y oidores no impidan á los capitulares la libre eleccion de oficios, y con su autoridad, intercesion, ó insinuacion de voluntad, ni otros medios, no se interpongan por sus parientes, ni los de su mugeres, ni otros allegados, pues en es

(1) Véase la real orden de 24 de febrero de 99 en cuanto á militares, á quienes permite el uso de la espada y baston en todo acto público.

to se ofende la justicia, y buen gobierno, y estén advertidos, que demas de las penas impuestas, mandarémos proceder à mayor demostracion. LEY VIII.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de setiembre de 1555. D. Felipe Il en Madrid á 2 de agosto de 1568.

Que ningun oidor entre en el cabildo.

Mandamos à los oidores de las audiencias de las Indias que no entren en los cabildos á hacerlos con los alcaldes, y regidores de las ciudades, y se los dejen hacer y votar libremente. LEY IX.

D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de agosto de 1642. Que los gobernadores dejen á los regidores usar sus diputaciones y votar libremente. Los gobernadores, y sus tenientes no quiten à los regidores las preeminencias de sus oficios, ni en ellas los inquieten, ni perturben, y déjenles usar de las diputaciones y votar en los cabildos con toda libertad, conforme á lo proveido. LEY X.

D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de setiembre de 1613.

Que ningun gobernador pueda pedir ni solicitar volos, y al regularlos se hallen dos regidores.

Mandamos que ningun gobernador, corregidor, alcalde mayor, ni ordinario, por si, ni interpósitas personas, pueda pedir, ni solicitar votos á los capitulares en favor de ningun allegado, ni amigo suyo, ni de otra persona, para elecciones de oficios de república: y que al regular los votos, se hallen presentes dos regidores, los mas antiguos, y el escribano de cabildo, para que esto se haga con satisfaccion de todos. (2)

LEY XI.

D. Felipe IV en Córdoba á 25 de febrero de 1624. Véase la ley 7, tit. 3, lib. 5.

Que los deudores de hacienda real puedan votar en elecciones habiendo pagado el precio de sus oficios.

Los que fueren deudores á nuestra real hacienda puedan tener voto activo y pasivo en la eleccion de oficios públicos, excepto cuando algu no quisiere votar con oficio, que hubiere compra · do, y no pagado el precio de él, siendo pasado el plazo á que estuviere obligado á pagarle enteramente: y en cuanto á los alcaldes ordinarios se guarde al ley 7, tít. 3, lib. 5. (3)

(2) Sobre votaciones ó elecciones, véase el título de alcaldes ordinarios en la ley 5 y sus notas. (3) La escepcion de esta ley está derogada por varias cédulas insertas en una de 10 de marzo de 1690, y se manda observar la regla general con pena de perdimiento de bienes. Y por otra de 10 de agosto de 1689, se estiende á todo oficio público o de administracion de justicia; y á destierro á veinte leguas del lugar, lo cual se manda observar y publi car por bando últimamente en una circular de 29 de marzo de 1773.

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D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de junio, y en Madrid á 31 de diciembre de 1009.

Que en las elecciones de oficios que tengan polo, se guarde la forma de esta ley.

Ordenamos que los elegidos para oficios de los cabildos y concejos no puedan ser reelegidos en los mismos oficios, ni otros ningunos del concejo, en esta forma: Los alcaldes, á los mis mos oficios de alcaldes, hasta ser pasados tres años despues que dejaren los dichos oficios, ni á otros ningunos del concejo, que tuvieren voz y voto en él, hasta pasados dos años. y los otros oficiales del concejo, que tuvieren voz, y voto en él, hasta ser pasados dos años, que los dejaren; y que ellos pasados, puedan entrar en la eleccion, y ser elegidos, conforme á la orden y costumbre que hubiere en cada ciudad, villa ó lugar. (4)

LEY XIV.

El emperador D. Carlos en Toledo á 29 de mayo de 1525.

Que cuando en el cabildo se tratare negocio que loque á capitular se salga fuera.

Cuando en el cabildo se tratare algun negocio, que toque particularmente á algunos de los regidores, ú otras personas que en el estuvieren, se salgan luego, y no vuelvan à entrar hasta que esté tomada resolucion: y esto mismo se haga si el negocio tocare á otra persona, que con ellos tenga tal parentesco, ó razon por que deban ser recusados, los autos que hicieren contra esto y no valgan.

LEY XV.

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El mismo, año de 1565. D. Felipe IV allí á 15 de juuio de 1628.

Que las cédulas para el gobierno de las provincia estén en las arcas de los cabildos.

Mandamos que todas las cédulas, provisios nes, ordenanzas, é instrucciones particulares que. se hubieren enviado á las Indias, y las particulares y generales para el buen gobierno de ellas, tratamiento y conservacion de los naturales, y buen cobro de nuestra real hacienda, todas se recojan y pongan en las arcas de los cabildos de las ciudades, villas y lugares, para que estén con la decencia, guarda y custodia que conviene, dejando cada ciudad en un libro traslado de todas, para valerse de ellas cómo y cuando convenga. LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 27 de febrero de 1575. Que las cartas de vireyes, ministros y oficiales, dirigidas á los cabildos se asienten en sus libros.

Ordenamos que las cartas de los vireyes, ministros y oficiales para los cabildos de la ciudades, villas y lugares, se asienten en los libros de cabildo por el escribano de él.

LEY XX.

El mismo en Aranjuez à 1.° de mayo de 1586. Don' Carlos II y la reina gobernadora.

Que el juez que quisiere papel del archivo, le pida, y en ningun caso se saque del cabildo la caja de las escrituras.

Si algun juez ordinario, ó delegado hubiere menester papeles, ó escrituras de los archivos, los pida, declarando los que ha de ver, reconocer y copiar, y en ningun caso se saque de el cabildo papel original, ni la caja de sus escrituras: y en cuanto a los visitadores, se guarde lo ordenado por la ley 16, tít. 34, lib. 2.

29

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Que la justicia y un regidor nombradɔ, hagan las posturas á precios justos.

6

Mandamos que la justicia de cada ciudad, ó villa, y un regidor nombrado por el cabildo, pongan precios justos á los regatones ordinarios, que compran cosas de comer y beber, asi de la tierra, como llevadas de estos nuestros reinos, y de otras partes, teniendo respecto à lo que les cuesta, y dándoles alguna ganancia moderada. LEY XXIII.

D. Felipe II en el Escorial á 5 de noviembre de 1570. Que nadie ocupe las casas de cabildo. ·

Ningun oidor ni otra persona, de cualquier calidad que sea, se aposente de asiento, ni de viage en las casas de cabildo de las ciudades, ó villas de las Indias, y las dejen, y estén libres para que puedan hacer sus cabildos, segun y como lo han de uso y costumbre.

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DIEZ.

De los oficios concejiles.

PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1630.

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Que en ninguna ciudad, villa ó lugar se elijan } mas que dos alcaldes ordinarios. Porque en algunos cabildos y concejos se ha introducido elegir tres alcaldes ordinarios en cada un año, y esto tiene inconveniente: Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no lo permitan, ni dén lugar á que los alcaldes sean mas de dos, que Nos desde luego prohibimos y defendemos a las ciudades, villas y lugares, que en las elecciones excedan este número. (1) LEY II.

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El emperador D. Carlos eu Pamplona á 22 de octubre de 1523. D. Felipe II en Madrid a 9 de abril de 1568. D. Felipe III en Lerma á 8 de mayo de

1610.

Que en las ciudades principales haya doce regido. res, y en las demas villas y pueblos sis, y no

mas.

Mandamos que en cada una de las ciudades principales de nuestras Indias haya número de doce regidores: y en las demas ciudades, villas y pueblos sean seis, y no mas.

(1) Sobre el modo de nombrar jueces de aguas, y ejecucion de sus sentencias, vease la ley 65, tituIo 2, lib. 3.

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Que en los lugares que de nuevo se fundaren se elijan los regidores conforme á esta ley. :

Si no se hubiere capitulado con los adelantados de nuevos descubrimientos y poblaciones, que puedan nombrar justicia y regimiento, hagan eleccion de regidores los vecinos en el námero, que al gobernador pareciere, como no exceda del contenido en las leyes antecedentes. LEY IV.

D. Felipe II en el Pardo à 1.o de noviembre de 1591 Que el alferez real tenga voz y voto activo y pasivo , y lugar de regidor mas antiguo y con salario duplicado.

El alferez real de cada ciudad, villa ó lugar entre en el regimiento, y tenga volo activo y pasivo, y todas las otras preeminencias, que nen ó tuvieren los regidores de la ciudad, villa

tie.

lugar, de forma que en todo, y por todo sea habido, por regidor, y lo sea verdaderamente, sin faltar cosa alguna, y tenga en el regimiento asiento y voto en el mejor, y mas preeminente lugar delante de los regidores, aunque sean mas antiguos, que él, de forma que despues de la justicia tenga el primer voto, y mejor lugar, y sea, y se entienda asi en los regimientos y ayun

tamientos, como en los actos de recibimientos, y procesiones, y otros cualesquier donde la justicia y regimiento fueren, y se sentaren : y lleve de salario en cada un año lo mismo que llevaren los otros regidores, y otro tanto mas.

LEY V.

D. Felipe III en Aranjuez a 5 de mayo de 1603. Que en las elecciones de oficios concejiles no 00ten los parientes por sus parientes en ciertos grados.

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Mandamos á las justicias, cabildos y regimientos, que no consientan, ni dén lugar, que en las elecciones de oficios se elijan, ni nombren padres á hijos, ni hijos á padres, ni hermanos á hermanos, ni suegros à yernos, ni yernos á suegros, ni cuñados á cuñados, ni los casados con dos hermanas, que asi es nuestra voluntad. LEY VI.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 21 de abril de 1554. Que para los oficios se elijan vecinos. Declaramos y mandamos, que en la eleccion que se hiciere en los cabildos de pueblos donde no estuvieren vendidos los oficios de regidores, y otros concejiles, no puedan ser elegidas ningunas personas, que no sean vecinos, y el que tu viere casa poblada, aunque no sea encomendero de indios, se entienda ser vecino.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. Que el gobernador de Filipinas provea por ahora los regimientos y no remueva á los nombrados.

El gobernador y capítan general de Filipinas provea por ahora los regimientos de la ciudad de Manila, eligiendo personas, que sean idóneas, y celosas del servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y no los pueda remover sin nuestra órden particular.

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El mismo allí á 26 de marzo de 1621. Que los regidores asistan en las ciudades, villas y lugares; y los de Portobelo especialmente en tiempo de armadas y flotas.

Todos los regidores propietarios asistan en las ciudades, villas y lugares donde lo fueren el tiempo que mandare la ordenanza; y los de la ciudad de Portobelo asistan en ella, especialmente al tiempo del despacho de las flotas y armadas, por la falta que pueden hacer para estas ocasiones á la provision de bastimentos, y lo demas que tocare á su gobierno.

LEY IX.

El mismo en Alcalá á 30 de mayo de 1602. D. Felipe IV en Madrid á 10 de setiembre de 1630. Que los regidores no tengan obligacion de acudir á los alardes y reseñas, si no se hallare el gobernador, y cerca de su persona.

Declaramos que los regidores de las ciudades. y puertos de las Indias, no tienen obligacion de hallarse en los alardes y reseñas ordinarias, excepto en los que se hallare el gobernador y capitan general, y cerca de su persona; y este lugar señalamos á los regidores para los alardes y reseñas, y ocasiones de gurera, que se ofrecieren.

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D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1613. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los regidores no lleven salario por ocupacion estraordinaria, ni se les entregue dinero sin fianzas.

En algunas ciudades de nuestras Indias adninistran los regidores el abasto de las carnicerías, y tienen otras ocupaciones públicas, llevando por ellas salario, y otros aprovechamientos: y porque nuestra valuntad es, que sean guar. dadas las leyes y ordenanzas, mandamos que los regidores no lleven por esta causa ningun interés, salario, ni aprovechamiento, y que las ciudades no lo apliquen, ni permitan en sus acuerdos; y en caso de contravencion, sean condenados en las penas que disponen las leyes y ordenanzas. Y asimismo mandamos que no se entregue á los regidores, ninguna suma de pesos sin bastantes fianzas, de que darán cuenta, y pagarán los alcances.

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1

D. Felipe II en Madrid á 2 de enero de 1572. Que los alcaldes ordinarios y regidores no tralen en bastimentos.

Habiéndose reconocido que los alcaldes ordinarios y regidores fieles ejecutores suelen tener grangerías de labranza, crianza, bastimentos de pan, carne, fruta, y otros, que se venden para el abasto comun dentro de los términos de las ciudades, villas, y pueblos, y al tiempo de hacer 1.s posturas proceden sin la rectitud y limpieza que conviene: Maudamos que los alcaldes ordinarios, y regidores fieles ejecutores no puedan tratar y contratar en los dichos géneros, ni tengan amasijos, niparte en el rastro, pena de privacion de oficio; y en cuanto á los otros traf tos en mercaderías, los vireyes, presidentes, y gobernadores proven justicia.

LEY XII.

El emperador D Carlos en Madríd á 12 de setiembre de 1528. La emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de octubre de 1530. D. Felipe II en Azeca á 23 de abril de 1587.

Que los regidores no contraten, ni sean regatones, ni tengan tiendas por si, ni por otros, ni usen oficios viles.

Los regidores no han de poder tratar, ni contratar en las ciudades, villas, ó lugares donde lo fueren, en mercaderías, ni otras cosas, ni tener tiendas, ni tabernas de vino, ni mantenimientos por menor, aunque sea de los frutos de sus cosechas, ni por interpósitas personas, ni han de ser regatones, ni usar de oficios viles, y el que lo quisiere hacer desístase primero del oficio, y donde estuviere ejecutoriado, ó tuvieren dispensacion dada por Nos, se guarde lo resuelto. LEY XIII.

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