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D. Felipe IV en Zaragoza á 16 de abril de 1614. Que no se hagan depósitos en personas que no sean depositarios generales.

Las justicias no manden hacer depósitos en ́sus criados, allegados, ni otras personas, que no sean depositarios generales de sus partidos; y si no los hubiere, elijan otros de toda satisfaccion, legas, llanas, y abonadas, que no sean de los referidos, ni escribanos de las causas, ejecu tando esta orden puntualmente, ó se les hará cargo particular. (2)

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D. Felipe IV en Madrid á 11 de diciembre de 1629. Que cada año reconozcan los cabildos las fianzas de los depositarios, y si hubiere diminucion en ellas las hagan renovar.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, gobernadores, corregidores, y otras qualesquier justicias de las ciudades, villas y lugares de las Indias, que todos los años, el primero dia despues de vacaciones de la pascua de Navidad, habiendo leido en el cabildo de las ciudades, ó villas de su jurisdiccion sus ordenanzas, como lo deben hacer, vean los libros de sus archivos, donde han de estar las fianzas, que hubieren

(2) Véase la nota de la ley 21 de este título y li

bro.

dado los depositarios generales, y reconozcan y hagan reconocer por la mejor via y forma que les pareciere, el estado en que estuvieren las haciendas, asi de las personas que los fiaren, como de los depositarios, ó sus herederos; y hechas las diligencias, que sobre esto convengan, si necesario fuere, los vireyes, gobernadores, corregidores y justicias, cada uno por lo que le tocare, les obligue á que renueven las fianzas, ó dén otras en lugar de las que hubieren faltado, ó venido á diminacion, de forma que la hacienda de su cargo esté segura. Y para que en todo tiempo cons te de la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, mándamos que el escribano de cabildo de por fé y testinionio las diligencias, que en su conformidad se hicieren.

LEY XIX.

D. Felipe Ill allí á 28 de marzo de 1620. Que hallàndose los depositarios en peor estado, renueven las fiunzus.

Si algunos depositarios se hallaren en diferente estado del que tenian cuando entraron á servir estos oficios, ó que las fianzas han venido á menos, y estuvieren de peor condicion, aun. que sea antes del año referido: Ordenamos que se les pueda impedir el uso, hasta que satisfagan con bastante seguridad, y fianzas. LEY XX.

D. Felipe II en Lisboa á 29 de enero de 1583. Que los depositarios vuelvan los depósitos luego que les fuere mandado.

Las audiencias tengan muy particular cuidado de hacer, que los depositarios vuelvan lo que en ellos se hubiere depositado, y depositare á las personas que lo hubieren de haber, Inego como les fuere mandado sin remision, ni dilación alguna, guardando las disposiones del derecho.

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D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Que el escribano de cabildo tenga libro de depósi tos, y los depositarios le avisen de los que recibieren.

Mandamos que el escribano del cabildo de cada ciudad donde hubiere degositario general tenga un libro, que se corresponda con el que tuviere el depositario, en que se asienten los depósitos, que se hubieren hecho, o hicieren, con dia, mes y año; y para que esto tenga cumplido efecto, ordenamos a las audiencias, que lo hagan ejecutar inviolablemente; y porqué no se excusen los depositarios, ni haya dilacion en asentar las partidas en ambos libros, los obliguen á su cum. plimiento, con las penas, que les parecieren jas. tas. Y es nuestra voluntad, que los depositarios generales esten obligados a dar aviso de los pepósitos, que fueren recibiendo, y entraren en su poder, á los escribanos de los cabildos de las ciudades. (3)

(3) Esta ley y las antecedentes que hablan de los depositarios, deben reputarse derogadas en virtud de la cédula de 24 de agosto de 1799, en que se han mandado estinguir estos oficios proveyendo que los depósitos de dinero se hagan en las casas de moneda o cajas reales, y los de efectos en las personas que elijan los juzgados

LEY XXII.
D. Felipe III en San Lorenzo à 26 de abril de 1618.
Que los oficios de cabildo y concejiles se sirvan por
los propietarios.

Todos los oficios de cabildo y concejiles, se sirvan por los propietarios, como generalmente está dispuesto por la ley 44. tit. 2. lib. 3.

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obligacion á tratar y contratar por corredores de lonja, y lo puedan hacer por sus personas, ó las que quisieren, aunque no lo tengan por oficio, los corredores no se entrometan en los cony tratos por menor sobre cosas de comer y beber.

Que los adelantados, ó cabos de nuevos descubrimientos, puedan nombrar regidores, y otros oficiales públicos, ley 10, tit. 3, de este libro.

Que los vireyes, presidentes, gabernadores y corregidores confirmen las elecciones de alcaldes ordinarios, ley 10, tit, 3, lib. 5.

TITULO ONCE.

De los procuradores generales y particulares de las ciudades y poblaciones.

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D. Felipe IV en Madrid á 28 de setiembre de 1625. Que las ciudades puedan nombrar agentes en la corte como se declara.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales, que dejen á los cabildos de las ciudadas donde residieren, y tavieren sus distritos, que libremente dén los poderes para sus negocios en nuestra corte á las personas que quisieren y eligieren, sin ponerles impedimento ni estorbo; y asimismo que no pueda ser nombrado por agente, ni procurador de ciudad ningun deudo de los oidores, alcaldes, ni fiscales de las audiencias de sus distritos, y si en algun tiempo se hiciere lo contrario, por la presente damos por ninguno, y de ningun valor, ni efecto el nombramiento. (2)

(2) Por el art. 3 de la ordenanza de agentes en la corte que comprende la cédula de 21 de abril de 1795, se ha dejado libre el ejercicio de estos comisarios ó diputados de los cuerpos y comunidades de Indias.

30

LEY V.

D. Felipe IV allí á 11 de junio de 1621. Que las ciudades, villas y universidades no envien procuradores á estos reinos.

Ordenamos y mandamos que ninguna de las ciudades, villas y lugares, concejos, universidades, comunidades seculares y eclesiásticas, de to das y cualesquier partes de las Indias Occidentales, pueda enviar, ni envie procuradores á nues. tra corte à tratar de la solicitud y despacho de sus negocios y causas; y cuando se ofrecieren casos en que pretenda, que Nos le hagamos merced, nos avise por sus cartas de los efectos en que pudiere recibirla, y negocios que se le ofrecieren, las cuales vistas en el consejo se le responderá, y proveerá lo que fuere justo. Y porque puede haber algunos tan graves, ó singulares, y de tanto servicio de Dios nuestro señor y nuestro, ó en tanta utilidad de la república, ciudad, ó cuminidad que la calidad de la causa justifique la dispensacion de esta ley, permitimos, que siendo tal, y que no sufra dilacion, se pida licencia, para enviar procurador á ella, al virey ó á la audiencia del distrito, si el

virey estuviere may distante, ó. la audiencia tuviere el gobierno; y conocida y justificada la necesidad, se le pueda dar y haya de traer el procu rador testimonio auténtico: con apercibimiento, que si contraviniendo á lo sobredicho enviare procurador, seràn condenadas las personas particula res, que intervinieren, en los intereses, daños y menoscabos, que se siguieren á la comunidad por esta causa, y por lo que montaren los salarios, que pagaren a los procuradores. Y mandamos á nues. tros vireyes, audiencias, gobernadores y justicias de las Indias, que no dén licencia á ninguna per. sona para venir á estos reinos por procurador de comunidad, y lo contrario haciendo, incurran en las mismas penas. (3)

Que las tierras se repartan con asistencia del procurador del lugar, ley 6, tit. 12, de este libro.

(3) Esta ley 5 está mandada guardar en cédula dada en Madrid á 24 de marzo de 1692, tit. 2, folio 14.

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De la venta, composicion, y repartimiento de tierras, solares y aguas.

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D. Fernando V en Valladolid á 18 de junio y 9 de agosto de 1513, cap. 1.° El emperador D. Carlos á 26 de junio de 1523, y en Toledo á 19 de mayo de 1525. D. Felipe II en cap. de lustruccion en Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que á los nuevos pobladores se les den tierras y solares, y encomienden indios; y que es peonia y caballeria.

Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento y poblacion de las Indias, y puedan vivir con la comodidad, y conveniencia, que de seamos: Es nuestra voluntad, que se puedan repartir y repartan casas, solares, tierras, caballerías, y peonías á todos los que fueren à poblar tierras nuevas en los pueblos y lugares, que por el gobernador de la nueva poblacion les fueren señalados, haciendo distincion entre escuderos, y peones, y los que fueren de mènos grado y me. recimiento, y los aumenten y mejoren, atenta la calidad de sus servicios, para que cuiden de la labranza y crianza; y habiendo hecho en ellas su morada y labor, y residido en aquellos pueblos cuatro años, les concedemos facultad, para que de

allí adelante los puedan vender, y hacer de ellos á su voluntad libremente, como cosa saya propia; y asimismo conforme su calidad, el gobernador, ó quien tuviere nuestra facultad, les encomiende los indios en el repartimiento que hiciere para que gocen de sus aprovechamientos y demoras, en conformidad de las tasas, y de lo que está ordenado.

El mismo ordenanza 104, 105 y 106 de poblaciones.

Y porque podia suceder, que al repartir las tierras hubiese duda en las medidas, declaramos que una peonía es solar de cincuenta pies de ancho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de labor, de trigo, ó cebada, diez de maiz, dos huebras de tierra para huerta, y ocho para plantas de otros árboles de secadal, tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas, y cinco yegnas, cien ovejas, y veinte cabras. Una caballería es solar de cien pies de ancho, y docientos de largo; y de todo lo demas como cinco peonías, que serán quinientas fanegas de labor para pan de trigo, ó cebada, cincuenta de maiz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de

otros árboles de secadal, tierra de pasto para cin. cuenta puercas de vientre, cien vacas, veinte yeguas, quinientas ovejas, y cien cabras. Y ordenamos que se haga el repartimiento de forma, que todos participen de lo bueno y mediano, y de lo que no fuere tal, en la parte que á cada uno se le debiere señalar. (1)

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El emperador D. Carlos en Toledo á 19 de mayo

de 1525. Que da forma de hacer los repartimientos en nucvas poblaciones.

A los que en la nueva poblacion de alguna provincia tuvieren tierras y solares en un pueblo, no se les pueda dar, ni repartir en otro, si no fuere dejando la primera residencia, y pasándose à vivir à la que de nuevo se poblare, salvo si en la primera hubieren vivido los cuatro años, que tienen obligacion para el dominio, ó los dejaren, y no se aprovecharen de ellos, por no haberlos cumplido; y declaramos por nulo el repartimiento, que contra la decision de esta nuestra ley se hiciere, y condenamos á los que le hubieren hecho en pena de la nuestra merced, y diez mil maravedís para nuestra cámara.

LEY III.

D. Felipe II allí, ordenanza 107.

Que dentro de cierto tiempo y con la pena de esta ley, se edifiquen las casas y solares y pueblen las tie ros de pasto.

Los que aceptaren asiento de caballerías y peo nías, se obliguen de tener edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras de labor, y haberlas labrado, puesto de plantas, y poblado de ganados las que fueren de pasto, dentro de tiempo limitado, repartido por sus plazos, y declarando lo que en cada uno ha de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares, y tierras, y mas cierta cantidad de maravedis para la república, con obliga cion en pública forma, y fianza llana y abonada.

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1563, y ordenanza 58 en Toledo á 25 de mayo de 1596. Que el repartimiento de tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores.

Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre los que fueren á poblar, los vireyes, ó gobernadores, que de Nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento, con parecer de los cabildos de las ciudades, ó villas, teniendo consideracion à que los regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras, y solares equivalentes; y á los indios se les dejen sus tierras, heredades y pastos, de forma que no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias.

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El mismo ordenanza de 1563.

Que declara ante quien se han de pedir solares, tierras y aguas.

Ordenamos que si se presentare peticion, pidiendo solares, ó tierras en ciudad, ó villa donde residiere audiencia nuestra, se haga la presentacion en el cabildo, y habiendolo conferido, se nombren dos regidores diputados, que hagan saber al virey, ó presidente lo que al cabildo pareciere, y visto por el virey, ó presidente y diputados, se dé el despacho firmado de todos en presencia del escribano de cabildo para que lo asiente en el libro de cabildo; y si la peticion fuere sobre repartimiento de aguas y tierras para ingeDios, se presente ante el virey, ò presidente, y él la remita al cabildo, que asimismo habiéndolo conferido, envie á decir su parecer con un regi dor, para que visto por el virey, ó presidente, provea lo que convenga.

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LEY X.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadorá en Madrid á 27 de octubre de 1535.

Que las tierras se repartan á descubridores y po bladores, y no las puedan vender d eclesiásticos

Repártanse las tierras sin esceso entre descu bridores, y pobladores antiguos, y sus descendien tes, que hayan de permanecer en la tierra, y sean preferidos los mas calificados, y no las puedan vender á iglesia, ni monasterio, ni á otra perso na eclesiàstica, pena de que las hayan perdido, y pierdan, y puedan repartirse á otros. (3) LEY XI.

Los mismos en Valladolid á 20 de noviembre de 1536. Que se tome posesion de las tierras repartidas, dentro de tres meses, y hagan plantios, pena de perderlas.

Todos los vecinos y moradores á quien se hiciere repartimiento de tierras, sean obligados dentro de tres ineses, que les fueren señalados, á to mar la posesion de ellas, y plantar todas las lindes, y confines, que con las otras tierras tuvieren de sauces, y árboles, siendo en tiempo, por manera, que demas de poner la tierra en buena, y apacible disposicion, sea parte para aprovecharse de la leña, que hubiere menester, pena de que pasado el término, si no tuvieren puestas las dichas plantas, pierdan la tierra, para que se pueda proveer, y dar á otro cualquiera poblador, lo cual no solamente haya lugar en las tierras, sino en los pueblos y zanjas que tuvieren, y hubieren en los límites de cada ciudad, ó villa. (4)

LEY XII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores eu Valladolid á 24 de marzo y 2 de mayo de 1550. Véanse las leyes 20, tit. 3, y 19, tit. 9, li

bro 6.

Que las estancias para ganados se den apartadas

de pueblos y sementeras de indios.

Porque las estancias de ganados vacunos, yeguas, puercos, y otros mayores y menores, hacen gran daño en los maizales de los indios, y espe cialmente el que anda apartado y sin guarda: Mandamos que no se dén estancias ningunas en partes y lugares de donde puedan resultar daños, y no pudiéndose escusar, sean lejos de los pueblos de indios, y sus sementeras, pues para los ganados hay tierras apartadas, y yerbas donde pastorear y pastar sin perjuicio, y las justicias hagan, que los dueños del ganado, é interesados en el bien público, pongan tantos pastores, y guardas, que basten á evitar el daño, y en caso que alguno sucediere, le hagan satisfacer. (5)

(3) En cédula de 9 de setiembre de 1796 se ha mandado exigir un 15 por 100 de todos los bienes que por cualquier modo se amortizeu en todas las partes en donde no esté establecida la ley de amortizacion. Véanse los artículos 142 y 143 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España.

(4) Véase la real cédula que se cita en el artículo 81 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España.

(5) Concuerda con las leyes 10, tit. 17 de este libro, y con la 20, tit. 6, lib 6.

Y sobre la práctica de estas leyes desde la 11 hasta la 19, se espidió una real cédula modificando algunas ó estendiendo otras con una pleuísima ins

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D. Felipe III en San Lorenzo a 11 de junio de 16:2, cap. 22 de Instruccion de vireyes D. Felipe IV eu Madrid á 18 de junio de 1624, cap. 22.

Que los vireyes hagan sacar los ganados de las tierras de regadio se siembren de trigo. Ordenamos á los vireyes, que se informen de las tierras, que hubiere de regadío, y ordenen que se saquen de ellas los ganados, y siembren de trigo, si no tuvieren los dueños títulos para tener estancias de esta calidad.

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D. Felipe II en 20 de noviembre de 1578. Y á 8 de marzo de 1589. Y en el Pardo á 1.° de noviembre de 1591.

Que à los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerias con legitimos titulos, se les ampare en posesion, y las demas sean restituidas al rey.

Por haber Nos sucedido enteramente en el señorio de las Indias, y pertenecer á nuestro pa. trimonio y corona real los valdíos, suelos y tierras, que no estuvieren concedidos por los señores reyes nuestres predecesores, ó por Nos, ó en nues tro nombre, conviene que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos restituya, segan y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo que á Nos, ó à los vireyes, audiencias y gobernadores pareciere necesario para plazas, exidos, propios, pastos y valdios de los lugares, y concejos, que están poblados, asi por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir, y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los Indios lo que buenamente hubieren menester para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas, confirmándoles en lo que ahora tienen, y dandoles de nuevo lo necesario, toda la demas tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer merced, y disponer de ella à nuestra voluntad. Por todo lo cual órdenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de audiencias pretoriales, que cuando les pareciere señalen término competente para que los poseedores exhiban ante ellos, y los ministros de sus audiencias, que nombraren, los títulos de tier. ras, estancias, chacras, y caballerías; y amparando á los que con buenos titulos y recaudos, ó justa prescripcion poseyeren, se nos vuelvan y restituyan las demas, para disponer de ellas á nuestra voluntad.

truccion con fecha de 15 de octubre de 1754; acom pañada de real orden de 2 de noviembre del mismo

año

En el art. 81 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España se manda observar dicha real cédula de 54 en cuanto no se deroga por el referido artículo que ordena entre otras cosas que los intendentes sean los que espidan el título, y las juntas superiores el de confirmacion. Por cédula circular de 25 de marzo de 1798, se modifica tambien el mencionado artículo, prescribiendo que no haya necesidad de ocurrir a la junta por la confirmacion en el caso de prestar el servicio pecuniario de un 2 por 100 del valor de las tierras. Igualmente se manda eu la misma que no se lleve derechos en la junta ni en las in tendencias cuando el valor de las tierras no pase de 200 pesos, y que los fiscales en el referido caso de procederse de oficio agiten el pronto despacho de fos insinuados negocios.

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