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LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de mayo de 1631.
Que se admita a composicion de tierras.

Considerando el mayor beneficio de nuestros vasallos, ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que en las tierras compuestas por sus antecesores no innoven, dejando á los dueños en su pacífica posesion; y los que se hubieren introducido y usurpado mas de lo que les pertenece, conforme à las medidas, sean admitidos en cuanto al exceso, á moderada composicion, y se les despachen nuevos títulos; y todas las que estuvieren por componer, absolutamente harán que se vendan á vela y pregon, y rematen en el mayor ponedor, dándoselas á razon de censo al quitar, conforme à las leyes y pragmá ticas de estos reinos de Castilla: y remitimos los vireyes y presidentes el modo y forma de la ejecucion de todo lo referido, para que lo dispongan con la menos costa que sea posible; y por excusar lo que se puede seguir de la cobranza, ordenarán à nuestros oficiales reales de cada distrito, que la hagan por su mano, sin enviar ejecutores, valiéndose de nuestras audiencias reales; y donde no las hubiere, de los corregidores.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopi

Jacion.

Y porque se han dado algunos títulos de tierras por ministros, que no tenian facultad para repartirlas, y se han confirmado por Nos en nues tro consejo: Mandamos que á los que tuvieren cédula de confirmacion, se les conserve, y sean amparados en la posesion dentro de los límites en ella contenidos; y en cuanto hubieren excedido seap admitidos al beneficio de esta ley.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 27 de febrero de 1531. D Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615, y en Madrid á 17 de junio de de 1617. Que se den y vendan las tierras con las calidades de esta ley, y los interesados lleven confirmacion.

Por evitar los inconvenientes, y daños, que se siguen de dar, ó vender caballerías, peonías y otras mensuras de tierra á los españoles en perjuicio de los indios, precediendo informaciones sospechosas de testigos: Ordenamos y mandamos, que cuando se dieren, ó vendieren, sea con citacion de los fiscales de nuestras reales audiencias del distrito, los cuales tengan obligacion de ver y reconocer con toda diligencia la calidad y deposiciones de los testigos y los presidentes y audiencias, si gobernaren, las dén, ó vendan, con acuerdo de la junta de hacienda, donde ha de constar que nos pertenecen, sacándolas al pregon, y rematandolas en pública almoneda, como la demas hacienda nuestra, mirando siempre por el bien de los indios; y en caso que se hayan de dar, ó vender por los vireyes, es nuestra voluntad, que no intervengan ningunos de los dichos ministros; y del despacho que se diere á los interesados, han de llevar confirinacion nuestra dentro TOMO II.

del término ordinario, que se observa en lasmercedes de encomiendas de indios. (6)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Zaragoza á 30 de junio de 1646. Que no se admita é composicion de tierras que hubieren sido de los indios ó con titulo vicioso, y los fiscales y protectores sigan su justicia.

Para mas favorecer y amparar á los indios, y que no recibon perjuicio: Mandamos que las composiciones de tierras no sean de las que los españoles hubieren adquirido de indios contra nuestras cédulas reales, y ordenanzas, ó poseyeren con titulo vicioso, porque en estas es nuestra voluntad, que los fiscales protectores, ó los de las audiencias, si no hubiere protectores fiscales, sigan su justicia, y el derecho, que les compete por cédulas y ordenanzas, para pedir nulidad contra semejuntes contratos. Y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que les dén toda asistencia para su entero cumplimiento- (7)

LEY XVIII.

El mismo en Madrid á 16 de marzo de 1642, y en Zaragoza á 30 de junio de 1646.

Que á los indios se les dejen tierras.

Ordenamos que la venta, beneficio y composicion de tierras se haga con tal atencion, que á los indios se les dejen con sobra todas las que les pertenecieren, asi en particular, como por comunidades, y las aguas y riegos; y las tierras en que hubieren hecho acequias, lú otro cualquier beneficio, con que por industria personal saya se hayan fertilizado, se reserven en primer lugar, y por ningun caso no se les puedan vender, ni enagenar; y los jueces, que á esto fueren enviados, especifiquen los indios, que hallaren en las tierras y las que dejaren á cada uno de los tributarios viejos, reservados, caciques, gobernadores, ausentes, y comunidades.

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de tierras que dieren los cabildos, y las admitan à to, que el beneficio de su agricultura y labranza,

composicion.

Es nuestra voluntad que los vireyes y presidentes gobernadores puedan revocar, y dar por ningunas las gracias, que los cabildos de las ciadades hubieren hecho, ó hicieren de tierras en sus distritos, si no estuvieren confirmadas por Nos, y si fueren de indios, se las manden volver, y las valdías queden por tales; y admitan á composicion á los que las tuvieren, sirviéndonos por ellas con la cantidad que fuere justo.

LEY XXI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 26 de abril de 1618. Que los vireyes y presidentes no despachen comisiones de composicion y venta de tierras sin evi

dente necesidad, y avisando al rey.

Si algunos particulares hubieren ocupado tierras de los lugares públicos y concejiles, se les han de restituir, conforme à la ley de Toledo, y á las que disponen como se ha de hacer la restitucion, y dan forma al derecho de prescipcion, con que se defienden los particulares. Y mandamos que los vireyes y presidentes no dén comisiones para composicion de tierras, si no fuere con evidente necesidad, y avisándonos primero de las causas, que les mueven á hacerlas, y en qué lagares son, á qué personas tocan, qué tiempo ha que las poseen, y la calidad de calmas, ó plantías. Y ordenamos que cuando hubieren de dar estas comisiones, nombren personas, cuya edad, esperiencia, y buenas partes convengan à la mejor ejecucion.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de diciembre de 1621. Que la villa de Tolú, en la provincia de Cartage

na, pueda repartir tierras y solares.

Por cuanto en el distrito de la villa de Tolú, de la provincia de Cartagena, hay muchas tierras infructiferas, y de muy grandes, y espesas montañas, que no tienen mas valor, ni aprovechamien.

derribando, quemando y limpiando los montes, y son de calidad, que solo el un año, que el monte se derriba, y quema, se siembra, y se resiem. bra de maiz, que llaman roza nueva, y cuando mucho el siguiente, y despues en veinte años no son de otro ningun aprovechamiento, y este es tan poco, que aun no se sacan los jornales, por la mucha costa que tienen, y para el bien y conservacion de la villa conviene, que las tierras se repartan entre los vecinos, y personas que se avecindaren en ella, y que se pueblen algunas. estancias: Confirmamos y aprobamos los repartimientos de tierras, que hasta ahora hubiere hecho la dicha villa, y le damos facultad para que pueda hacer lo mismo de aquí adelante. LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de agosto de 1629. Qus no se egecute en la Habana lo ordenado acer. ca de los sitios y estancias de ganados.

Por las ordenanzas 70, y 71, de la ciudad de la Habana se dispone, que aunque sea en tierra de hatos de vacas, y corrales donde se cria el ganado de cerda, se puedan dar sitios y tierras para estancias, con que al dueño del hato, ó corral se le dé otra tanta tierra. Y porque ya no es conveniente guardar las dichas ordenanzas, por ser en perjuicio general de todos los vecinos, y causa de muchos pleitos, mandamos, que por ahora no se ejecuten, que así es nuestra voluntad. Forma de nombrar jueces de aguas, y ejecucion de sus sentencias, ley 63, tit. a, lib. 3. Que los encomenderos no sucedan en las tierras vacantes por muerte de los indios, ley 30, tit. 1, lib. 6.

Que a los indios reducidos no se quiten las lierras, que antes hubieren tenido, ley 9, tit. 3. lib. 6.

Véase por lo que toca a la ciudad de Varinas, y prohibicion de repartir tierras, la ley 27, tit.5, lib. 7.

TITULO TRICE.

De los propios y pósitos.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos á 26 de junio de 1523: Que al fundar las nuevas poblaciones se señalen propios.

Los vireyes y gobernadores, que tuvieren

facultad, señalen á cada villa, y lugar, que de nuevo se fundare y poblare, las tierras y solares, que hubi ere menester, y se le podrán dar, sin perjuicio de terceros para propios: y enviénnos relacion de lo que á cada uno hubieren señalado

LEY

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D. Felipe II en Madrid á 4 de octubre de 1564. Don Felipe 111 en Ventosilla à 24 de octubre de 1617, y en Madrid á 24 de febrero de 1621. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que las ciudades no gasten de los propios, ni si

túen salarios sin licencia,

Los ayuntamientos, justicias, y regimientos de las ciudades, villas y lugares de las Indias, guarden precisamente en la distribucion y gasto de los propios, las leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen, y no hagan gastos extraordinarios, que excédan de tres mil maravedis, ni sitúen salarios en ninguna cantidad, sin preceder lieencia nuestra, ó de la persona, que por Nos taviere el gobierno de la provincia, pena de que se cobrará de las personas y bienes de los que situaren y libraren, y ningun regidor salga á comisiones con salario de la ciudad, y para que todos vivan tan ajustadamente en sus oficios como deben, se les tomarán cada año cuentas. Y mandamos á las personas en cuyo poder entrare la hacienda de propios, que no paguen libranza de gastos extraordinarios de los regidores, aunque sea por ciudad, si primero no fuere aprobada por la audiencia real, si la hubiere en la ciudad, y si no, por la persona que tuviere el gobierno de la tierra, con que en las libranzas de tres mil maravedis abajo, no tengan obliga cion de acudir á la audiencia, ni al gobierno, Y las personas, que las libraren queden obligadas á la justificacion de ellas en las cuentas, que se les tomaren. Y ordenamos que esta ley, en cuanto á las ciudades donde hubiere vireyes, no altere la costumbre en que estuvieren, segun los vireyes lo hubieren ordenado, en cuanto á la cantidad y forma en que se han de dar, hacer, y pagar las libranzas. (2)

(1) La ordenanza de Intendentes de Buenos-Aires publicada en 1782 dió las mejores reglas para el aumento de los propios, inversion, cuenta y razon. La distancia á las capitales de superintendencia en que está la junta superior hacia sufrir algun retardo en el despacho de las propuestas y consultas de los gobernadores y cabildos; y con este motivo en real orden de 14 de setiembre de 1788, se revocó el art. 5.o de la ordenanza, y que se acudiese á las audiencias, sobre lo que antes debia consultarse á aquellas.

y

Por real orden de 5 de abril de 1790 se han mandado observar á la letra las leyes de este título, se revocó cuanto era contrario á ellas en la ordenanza de Intendentes, y por consiguiente quedaron sin uso todos los artículos que hay en dicha ordenanza desde el 23 al 50. Tambien por la ordenanza de Intendentes de Nueva España se da la inspeccion de los propios á las juntas superiores, y tambien se ha revocado en esta parte, restituyéndose a las audiencias reales, se advierte, que por real cédula de 17 de noviembre de 1801, y real órden de 30 de junio de 1801 se previene á la real audiencia de Guatemala escuse en lo sucesivo imponer arbitrios sin que recaiga previamente real aprobacion, y sin que califique primero la utilidad y necesidad de la imposicion; sin embargo, véase el art. 48 de la ordenanza de Intendentes.

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III.

D. Felipe II en Madrid a 25 de febrero de 1568, y en Lisboa á 10 de diciembre de 1581.

Que las rentas y propios se remalen en el mayor postor, y no ́las puedan tantear los arrendadores antecedentes.

Ordenamos y mandamos, que las rentas, y propios de las ciudades, cuyo arrendamiento toca à la justicia y regimiento, se rematen y dén en arrendamiento a los que mas dieren por ellas, y los arrendadores del tiempo antecedente, no las puedan tomar por el tanto, procurando que siem. pre se rematen en el mayor postor.

LEY IV.

El mismo en el Pardo á 12 de abril de 1574. En San Lorenzo á 25 de agosto de 1596. D. Felipe IV en Madrid a 22 de febrero de 1627.

Que no se gaste de propios en recibir á prelados, presidentes, vidores ni ministros.

En recibimientos de prelados, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, corregidores, y otros cualesquier ministros, cuando van proveidos á sus plazas y cargos, ó pasaren por los lugares, visitando la tierra y jurisdiccion, no se hagan gastos de los propios, ni de otros efectos, en fiestas, comidas, ni hospedages, fuera de lo permitido expresamente, ni los ministros lo recitravinieren, y de que se les harà cargo de visiban, pena de mil ducados por cada vez que conta, ó residencia, con ejecucion de la pena irremisiblemente. Y mandamos que á ios cabildos no se les reciba en cuenta lo que asi gastaren, (3) LEY V.

D. Felipe II alli á 21 de enero de 1572. Que la justicia y regimiento libre en los propias, y no lo puedan hacer las audiencias reales.

Permitimos á la justicia, y regimiento de las ciudades, que puedan librar en los propios y distribuir en los efectos para que están consigna. dos. Y ordenamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que no se introduzgan en librarlos, ni distribuirlos.

LEY VI.

El mismo alli á 16 de mayo de 1573. Que cada año se tome cuenta de los propios, y en vie razon al consejo.

Mandamos á los vireyes, presidentes y go

cibimientos de jueces, pago de casas á oficiales, militares etc.

El ayuntamiento de Guatemala puede gastar por concesion real seis mil maravedís, que son de 22 pesos y 16 maravedís. Véase tambien el art. 34 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España, que permite a los ayuntamientos gastar 40 pesos, y escediendo el gasto de este valor se debe dar cuenta á la junta superior, y hoy la audiencia, que con derogacion de los articulos que concedian la superintendencia de los propios, arbitrios y comunidades á la junta superior de hacienda, es la que continuą con la referida superintendencia, en virtud de real orden de 14 de setiembre de 1788.

(3) En Guatemala está espresamente permitido gastar en el recibimiento de presidente mil y quimientos pesos por cédula de 13 de agosto de 1819,

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ma que haga fé, de los propios que tuvieren, y de lo que rentaren cada año, y hubieren mon tado en los de la última prorogacion de las penas de cámara, y en lo que se hubieren distribuido y gastado: con apercibimiento, que si no se enviare y presentare, no se les prorogará mas merced. Y mandamos á los vireyes y gobernadores, que tengan particular cuidado de que se les tome cuenta de las de cámara por nuespenas tros oficiales reales, donde los hubiere; y donde no, por las personas, y en la forma que mas convenga, para que se haga con justificacion y pan. tualidad. LEY X.

El mismo alli á 9 de junio de 1584. Que los lulos por muerte de personas reales se paguen de los propios.

Tenemos por bien que lo que se gastare por las ciudades de las Indias en los lutos, que se dieren por muerte de personas reales, se haya de pagar y pague de los propios de las ciudades, con que no haya exceso.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 6 de mayo de 1614. Que no se saquen mantenimientos de los pósitos sino en necesidad forzosa.

Ordenamos que de los pósitos de las ciudades y poblaciones, no se puedan sacar mantenimientos en ninguna cantidad por los oficiales reales, ni otros ningunos ministros, sino se ofreciere tan urgente necesidad, que sea forzoso valerse de ellos, y en tales casos es nuestra voluntad, y mandamos que luego sea pagado su valor para que com. prados, y restitaidos á su lugar en otra tanta cantidad, estén siempre enteros, y sean socorridas las necesidades, que se ofrecieren. Que se señalen dehesas, y tierras para propios, ley 14, tit. 7, de este libro.

Que las ciudades no envien á los regidores por procuradores generalis á esta corte à costa de los propios, ley 3, tit. 11, de este libro.

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veidas y abastecidas, estableció y fundó, con acuerdo de Don Martin Enriquez, nuestro virey de aquellas provincias, una alhóndiga, señalando casa conveniente, para que en ella pudiesen los labradores despachar sus granos, y los panaderos donde proveerse del trigo y harina, que hubiesen menester para su avío, y abasto de la ciudad, á los precios mas acomodados; y habiendo hecho algunas ordenanzas, que presentó ante el conde de Coruña, que las aprobo y confirmó, en el ínterin que por Nos fuesen confirmadas: Ordenamos y mandamos, que se guarden, cumplan y ejecuten en la forma, y con las declaraciones y limitaciones, que se contienen en las leyes de este título.

LEY II.

El mismo en Madrid á 31 de marzo de 1583. Ordenanza primera de la alhóndiga de Méjico.

Que la ciudad de Méjico nombre fiel de la alhóndiga, que asista sin hacer falta.

Al principio del año la ciudad de Mejico nombre una persona que sea fiel, para guarda de la alhóndiga, la cual tenga cuenta y razon de todo el trigo, harina, cebada y grano, que en ella entrare por cualesquier personas y de cualesquier partes que se tragere, el cual antes que use el dicho oficio, dé fianzas en cantidad de cuatro mil pesos de oro comun, de que darà buena cuenta con pago de todo lo que en su poder entrare, y le fuere encomendado, y ha de asistir y vivir en la casa de la alhóndiga de ordinario, sin hacer ninguna falta, y tener cuenta de mirar y entender cada dia à los precios que se vendiere el trigo, harina y cebada, que en la alhóndiga entrare, porque al precio primero, que valiere aquel dia, y se le pusiere por los vendedores, se ha de vender todo el dia, y no subir de él, pena al que á mas precio vendiere de perdido el trigo, harina, cebada, ó grano que vendiere, ó el precio en que lo hubiere vendido; y el que lo comprare á mas precio, siendo vecino, ó panadero, pague de pena diez pesos de oro comun. Todo lo cual se aplique, la tercia parte para el denunciador, la otra al juez, y la otra al pó

sito.

LEY III.

D. Felipe II ordenanza 2.

Que el fiel no compre trigo, harina, ni granos por si ni por interpósitas personas.

El fiel no pueda por sí, ni por interpósitas personas comprar ui compre ningun trigo, harina, ni granos para tornar á vender, pena de que lo haya perdido, y mas cincuenta pesos de oro comun, aplicados como lo demas referido.

LEY IV. Ordenanza 3.

Que fuera de la alhóndiga no se pueda vender

trigo, harina, cebada y granos.

Todas las personas que llevaren trigo, harina, cebada, ó grano á Méjico, para vender, lo lleven derechamente a la alhóndiga, para que allí lo vendan, y no en otra parte alguna, ni por ninguna via, fuera de la dicha alhóndiga, pena TOMO II.

de cuatro pesos por cada hanega, que asi se ven diere y comprare.

LEY V.

Ordenanza 4.

Que nadie salga á los caminos d comprar, ni haga precios fuera de la alhóndiga.

Ningunas personas de cualquier calidad y condicion que sean, no salgan á los caminos y calzadas, ni acequias, ni otra ninguna parte fuera de la alhóndiga, á comprar trigo, harina, cebada ó granos en poca, ni en mucha cantidad, de la que viniere á la dicha ciudad, ni hagan ningun precio, y libremente los dejen traer á la alhóndiga, para que se provean los vecinos de la ciudad, y alli lo compren, y hagan los precios á vista de todos los que allí estuvieren, pena de cincuenta pesos al que lo saliere á comprar ó hiciere precios, y otros tantos al que lo vendiere, ó trajere hecho precio, aplicados segun dicho es.

LEY VI.

Ordenanza 5.

Que los panaderos no compren en la alhóndiga hasta haber tocado la plegaria en la iglesia catedral.

Hasta que sea dada la plegaria de la misa mayor, que se celebra en la iglesia catedral, no ha de entrar en la alhóndiga á comprar ningun panadero, ni otra persona por él, porque los vecinos compren primero, y lleven lo que hubieren menester para su provision, y despues compren los panaderos, pena, que el panadero ó panadera, que lo contrario hiciere, pague seis pesos; y la persona que entrare á comprar para ellos, pague la pena doblada, aplicada en la forma su

sodicha.

,y

LEY VII.

Ordenanza 6. D. Carlos II y le reina gobernadora. Que los panaderos no puedan comprar mas cantidad de la que han de amasar en uno ó dos dias·

Ningun panadero, ni panadera, por si, ni por intérpositas personas pueda comprar, ni compre trigo, ni harina faera, ni dentro de la alhóndiga, si no fuere cada dia lo que hubiere de amasar para otro siguiente, ó á lo mas largo para dos dias sucesivos, por obviar los fraudes, que los susodichos podrán hacer en encerrar mucha cantidad de pan, demas de lo que traerian, y comprarian fuera de la alhóndiga, y dirian, que en ella lo compraron, y usaràn de sus regatonerías, lo cual es en gran perjuicio de la república, y conviene que no se haga; y el panadero, ó panadera que lo hiciere, y comprare fuera de la alhóndiga, ni mas cantidad en ella de lo que está referido, pierda el trigo ó harina, que asi comprare, y si otra persona por él lo comcien prare, pague de pesos todo con la misma aplicacion.

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pena,

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