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LEY VIII.

D. Felipe II ordenanza 7.

Que los arrieros y carreteros vayan derechamente á la alhóndiga, y traigan testimonios de las compras.

Los arrieros y carreteros, que usan de traginár, si llevaren trigo, harina, ó cebada à Méjico, luego que sean llegados á la ciudad, vayan derechamente á la alhóndiga, adonde descarguen lo que trajeren, y sean obligados á traer, y traigan testimonio de la justicia, que hubiere en el lugar, donde cargaren el dicho trigo, harina, ó cebada de á quien compraren, y á que precio, para que en todo haya claridad, y se guarden las pragmáticas reales, y no se exceda de ellas, el cual testimonio presenten ante los regidores diputados, que en la alhóndiga estuvieren, para que vean si cumplen con las pragmáticas; y la persona que trajere trigo, harina ó cebada, sin traer el dicho testimonio sea habido por regaton, y como tal castigado conforme á ellas, y la justicia que lo diere, no lleve por el testimonio mas de un real para el escribano, y por la presentacion del testimonio no se lleve cosa alguna.co LEY IX.

Ordenanza 8.

Que se manifieste ante los diputados lo que entra· re en la alhóndiga, jurando si es de cosecha ó compra.

Todas las personas que no fueren de los tragineros, que deben traer el testimonio que por la ley antes de esta se manda, si trajeren á la alhóndiga trigo, harina ó cebada, antes que la comiencen á verder, la manifiesten ante los regidores diputados, que en la alhóndiga hubiere y residieren, los cuales le reciban juramento si el dicho pan, ó cebada es de su cosecha, ó si es comprado, ó hay otro fraude, ó encubierta alguna, porque muchos compran trigo, harina, ó cebada en término de aquella ciudad, contra las ordenanzas, y pragmáticas reales, y con color de labradores lo quieren vender, en fraude y perjuicio de la república, y al que se le averiguare haberlo hecho, pierda el trigo ó harina, que asi trajere, ó su valor aplicado, como està referido, demas de que sea condenado por regaton conforme á las pragmáticas, y que por la manifestacion y asiento del juramento, no se les lleven por el escribano de la alhóndiga, ni por la justicia, derechos ningunos.

LEY X.

Ordenanza 9.

Que los labradores y tragineros vendan dentro de veinte dias.

Todos los labradores y tragineros, que trajeren trigo, harina, ó cebada á la alhóndiga, y lo encerraren ó almacenaren, ó tuvieren en los portales y patio de la alhóndiga, no lo puedan tener, ni tengan mas tiempo de veinte dias sin lo haber vendido; y si no lo hicieren luego, ú otro dia siguiente, pasado este tiempo la justicia y liputados de la alhóndiga, lo manden vender, y se venda luego incontinenti al precio, que va

liere cuando lo mandaren vender.

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Ninguna persona entre en la alhóndiga con armas, pena que el que entrare con ellas las ha ya perdido, y se aplique su vator, la mitad para el denunciador, y la otra mitad para el juez y diputados, y esté veinte dias en la cárcel. LEY XII. Ordenanza 11.

Que los llevadores perciban de cada costal un cuartillo de plata.

Los trabajadores de la alhóndiga no lleven mas por cada costal, que tuviere hanega y media de maiz, ó de trigo, ó harina, de un cuartillo de plata, ó veinte y cinco cacaos, siendo dentro de la ciudad, y en la cebada lo mismo, si cion á la diferencia de los precios, que se les debe no pareciere á los diputados, habida consideratasar en algo mas.

LEY XIII. Ordenanza 12.

Que los labradores panaderos declaren con jura. mento el trigo de su cosecha y pan que amasar cada dia..

Porque algunos labradores tienen trato de panadear, y por ser el trigo de sus cosechas, y no para vender en grano, ni harina, no lo llevan à la alhóndiga, y en esto podria haber algunos fraudes é inconvenientes: Mandamos que 'cualquiera labrador, que fuere panadero, ó se hiciere pan en su casa para vender, luego que haya hecho su cosecha en cada un año, con juramen. to manifieste y declare ante el regidor diputado, Y ante el escribano de la alhòndiga, la cantidad de trigo que ha cogido, ó cogiere en cada un año, y que tanta harina amasa cada dia, para que en todo se tenga cuenta y razon, y hasta que haya gastado y consumido en el amasijo el trigo, que hubiere cogido, no tome, ni compre él, ni otro por él, trigo, ni harina de la alhóndiga en ninguna forma; y si de la cosecha le sobrare alguno, que no pudiere amasar, no disponga de él, sino fuere en la alhóndiga, pena de cien pe. sos por cualquiera de las cosas susodichas, que no cumpliere, aplicados como dicho es. LEY XIV,

Ordenanza 13.

Que haya dos regidores diputados, y conozcan de las causas tocantes á la alhóndiga con apelación á la ciudad.

En la alhóndiga asistan, y estén siempre dos regidores nombrados por la ciudad, ó uno por legitimo impedimento del otro, los cuales han de asistir un mes, y cumplido, han de entrar otros dos, y no han de salir los unos, hasta estar nom-. brados los otros, y asi por su tanda y rueda, cuales estén y asistan en la alhóndiga cada dia desde las ocho de la mañana, hasta las once, y desde las dos de la tarde, hasta que en la alhớn

los

quintal de harina, que ha de ser para gastes de la alhóndiga, y pósito de la ciudad: y el fel asista de ordinario en la alhóndiga, y haya, cobre y reciba todos los granos, que montare lo que entrare en ella de los dueños, y personas, que trajeren la harina, trigo, ó cebada: y los

diga no haya que hacer, y conozcan de todas las causas, que en ella sucedieren, ó se ofrecieren en quebrantamiento de estas ordenanzas, castigando á los transgresores, y hagan los procesos, y causas, y las determinen, y sentencien conforme à lo referido, y si algunos se sintieren por agraviados, y apelaren de su sentencia y deter-diputados, y escribano le hagan cargo luego en minacion, la apelacion sea para el cabildo de la ciudad, adonde la causa se fenezca y concluya: y cuando salieren los diputados, y entraren otros, á los que entraren se les dé cuenta y razon del estado en que quedan los negocios, para que los prosigan y fenezcan.

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Que en poder del escribano haya un libro para los efectos que se declaran.

En la alhóndiga, y en poder de el escribano esté un libro, para que en él por cuenta y razon, dia, mes y año se asiente el trigo, harina, cebada ó grano, que cada dia entrare, y de qué personas, y partes, lo cual sea firmado de los diputados, que en la alhóndiga estuvieren, y del escribano, con relacion de lo que fuere de cosecha propia, y del juramento, y de lo que traje. ren los tragineros, arrieros y carreteros, y con relacion de la certificacion: y en esto el escribano no sea remiso, ni negligente, pena de que en cualquiera forma que lo dejare de asentar, pague veinte pesos de oro comun para el pósito de la ciudad: y asimismo por lo que toca á los derechos de la alhóndiga, porque los ha de cobrar el fiel, que se nombrare, cada dia el escri bano haga firinar al fiel todas las partidas, que en la alhóndiga entraren.

LEY XVII.

Ordenanza 16.

Que de cada fanega de trigo, ó cebada, ó quintal de harina se cobren tres granos de oro comun.

De todo trigo ó cebada, que entrare en la alhóndiga, pague el dueño de ella de cada fanega tres granos de oro comun, y otro tanto por cada

el libro por recibido, y por él ha de dar cuenta y se le ha de cargar al fiel, y ha de ser á su cargo, y no de la ciudad, ni los diputados: y lo ha de tener en su poder, y dar cuenta por la órden, que la ciudad le diere.

LEY XVIII.

D. Felipe II ordenanza 17, 18 y 19. Que se modere el salario de el fiel y escribano de la alhóndiga.

Y porque al fiel están señalados por la orde nanza diez y siete, quinientos pesos de oro coman de salario cada un año, pagados por sus tercios, y mas la casa en que ha de asistir, y vivir en la alhóndiga, y al escribano trescientos pesos del dicho oro, y ha parecido, que el salario de ambos es excesivo: Ordenamos que se mo dere hasta la cantidad, que corresponda á: sa trabajo y asistencia, y que se les pague de lo procedido del trigo, harina, ó cebada, y otros granos, que entraren en la alhóndiga, aplicados para gastos de ella; y el escribano, por el asiento en el libro, que hubiere de tener entrada ó salida, no ha de pedir, ni llevar otros derechos ningunos; salvo lo que ha de haber de los procesos, y causas que en la alhóndiga hubiere, y se ofrecieren, en quebrantamiento de estas ordenanzas, que han de ser tasados por los diputados, y asi lo cumplan pena de lo volver, con el doblo.

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D Carlos II y la reina gobernadora. Que se funden alhóndigas donde convenga.

Ordenamos que en todas las ciudades, y villas, principales de las provincias de las Indias, donde conviniere fundar alhóndigas para el abasto de la república, y remediar los inconvenientes, que resultan de que haya en ellas. regatones, y revendedores de trigo, harina y otros granos, las fuaden en beneficio comun, y hagan ordenanzas, añadiendo, ó quitando á las de la ciudad de Méjico, que van por leyes de este título, lo que conforme á la calidad de la tierra, abundancia, esterilidad, y otras consideraciones circunstancias les pareciere mas digno de remedio; y habiéndolas presentado ante el virey, ó presidente gobernador, y dado su aprobacion en el ínterin que Nos las confirmamos, las envien á nuestro consejo de las Indias, para que provea lo que mas convenga.

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HIHULO

QUINCE.

De las sisas, derramas

contribuciones.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 1. de agosto de 1563. Don
Felipe Ill en San Martin de Rubiales á 17 de abril

de 1610.
Que no se impongan sisas ni derramas sin licen-
cia del rey.

Ordenamos que ninguna comunidad, ni per-
sona particular, de cualquier estado, dignidad, ó
condicion que sea, pueda imponer sisas, derra-
mas, ni contribuciones, sin nuestra especial li-
cencia, si no fuere en los casos permitidos por
derecho, y leyes de este libro: y revocamos, y
damos por ningunas las que en otra forma se hu
bieren introducido.

LEY

II.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora
en Avila á 18 de setiembre de 1551. D. Felipe II y
la princesa gobernadora en Valladolid á 27 de mayo
de 1558.

Que cuando se hiciere repartimiento para ocurrir
ante el rey por utilidad pública, contribuɣun todos
los pueblos.

Para las cosas que fueren de tanta convenien-
cia pública á toda la tierra, vecinos, y morado-
res, que haya necesidad de enviar, ó venir ante
Nos, contribuyan, y paguen todas las ciudades,
villas y lugares, juntamente con la que fuere ca-
beza de la provincia, lo que acordare, con au-
toridad del que tuviere el gobierno, y haga jus-
ticia en cuanto a declarar lo que deben con-
tribuir.

LEY III.

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora á
12 de julio de 1530. D. Felipe II y la princesa go-
bernadora en Valladolid á 7 de agosto de 1559. En
San Lorenzo á 11 de junio, y en el Pardo á 21 de
la reina gobernadora.
agosto de 1572. D. Carlos 11

y

Que las audiencias, habida informacion, puedun

permitir hasta doscientos pesos de oro de reparti-
miento; y si no escediere de quince mil maravedis,
baste la autoridad de la justicia ordinaria.

Nuestras reales audiencias no permitan que
se hagan repartimientos en los pueblos, si no
fuere para cosas, que les sean muy necesarias y
útiles; y cuando tal necesidad se ofreciere, reci-
ban informacion con testigos fidedignos; y si cons-
tare darán licencia para hacer repartimiento en
la cantidad, que á la audiencia pareciere, con
que no exceda de doscientos pesos de oro; y en
caso que tuvieren necesidad de mayor suma,
ocurran ante Nos con la dicha informacion. Y

permitimos que si el repartimiento no excediere
de quince mil maravedis, baste que se haga con
autoridad de la justicia ordinaria. (1)
LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 52 de Audiencias de 1563,
en Toledo á 25 dejmayo de 1596.

Que las audiencias puedan dar licencia para re• partimientos en gastos de pleitos y obras públicas

á los pueblos que na tuvieren propios. Permitimos que cuaudo ocurrieren algunos pueblos, ó personas particulares en su nombre, á las audiencias de sus distritos, pidiendo licen. cia para hacer algunos repartimientos, las au

diencias se la concedan con limitacion de la cantidad, y solamente para los pleitos, que en ells pendieren, y obras públicas, y no para otra cosa: y esto sea con calidad de que los pueblos no tengan propios suficientes.

LEY V.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Que se pueda hacer repartimiento entre eclesiásticos, seculares y real hacienda para estinguir langosta.

Porque en algunas provincias de las Indias es muy frecuente la plaga de langosta, que infesta, y destruye los campos y sembrados, y conviene buscar la semilla, que deja debajo de la tierra, y que á esta diligencia y gastos acudan todos los de la provincia cuando, y donde la hubiere: Ordenamos á los gobernadores, justicia, y regimiento de los ciudades, villas y poblaciones, que hagan repartimiento entre los interesados eclesiásticos y seculares, y nuestra real hacienda, pues el beneficio es comun, y causa pública, para que sean pagados los que acudieren al remedio. Y encargamos á los gobernadores el cuidado de hacer cabar, ó arar la tierra, ó echarle ganado de cerda, que descubra, y destruya la semilla, antes que se aumente el daño. (2)

(1) En Lima hay impuesta una contribucion en la carne de carnero desde el tiempo del marques de Montesclaros; debe tenerse á la vista la cédula de 27 de enero de 95, en que sienta que siempre se ha aplicado à las obras del puente, murallas y otras públicas, y sus reparos que son continuos.

(2) Sobre esta ley y la anterior debe tenerse presente que la audiencia de Charcas impuso una contribucion de 20 reales por carga de aguardiente que en la ciudad de la Piata entrase para componer las calles; y habiéndose quejado los cclesiásticos S. M. en cédula de 24 de febrero de 1773 lo apro. bó, mandando que la contribucion sea general en todas las municipales de igual clase y utilidad procomunal.

la

LEY VI.

D. Felipe II en Lisboá á 13 de noviembre de 1582. Que los indios sean relevados de los repartimientos y derramas.

Es nuestra voluntad que los indios sean relevados de repartimientos, y derramas. Y mandamos á las justicias, que por ninguna via, ni causa, que no se expresare en nuestras leyes, les echen tales repartimientos; y si algunos se hubieren hecho, y cobrado, provean que los receptores dén cuenta con claridad de lo que han nion. tado, y su distribucion.

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D. Felipe IV alli á 6 de junio de 1612. En Aranjuez a 23 de abril de 1616, y en Madrid á 5 de febrero de 1618.

Que en Méjico se cobre de cada cuartillo de vino un cuartillo de plata para el desagüe, y no del que el rey da liwosna á los religiosos de San Francisco.

Ordenamos que de cada cuartillo de vino, que se vende en la ciudad de Méjico, se cobre un cuartillo de plata de sisa, para el desagüe de la laguna de aquella ciudad, hasta que la obra se acabe, y ponga en percepcion, y que no se

cobre de el vino que Nos damos de limosna á los religiosos de San Francisco.

LEY IX.

D, Felipe IV en Aranjuez á 19 de abril de 1633. Que los oficiales reales de Tierra Firme tengan la cobranza de las sisas impuestas, y las distribuyan como se ordena.

Mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia de Tierra-Firme, que tengan á su cargo la administracion, y cobranza de los derechos de avería, y otras sisas, que se han impuesto en la ciudad de Panamá, para la puente, y aderezos de el camino á Portobelo, y Casa de Cruces, y hagan para su mayor beneficio las diligencias, que tavieren por mas convenientes, de forma que cesen los daños, que ha habido en la administracion, y cobranza de estas imposiciones y tengan por cuenta aparte lo que de ellas recogieren, sin juntarlo con otro ningun género de hacienda, y lo distribuyan en los efectos para que se consignaron y no en otros, por libranzas de el presidente, y oidores de la real audiencia. LEY X.

:

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Ordenamos que lo procedido de el derecho de dos pesos ensayados, que se cobran de cada negro, que entra en Lima para la paga de los salarios de alcaldes de la hermandad, sargento, cuadrillero, y escribano, entre en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, y de allí se libren, y paguen las consignaciones, que tuviere, y lo que sobrare, despues de pagadas, sea para nues. tra real hacienda, de que se hará cargo á los oficiales reales. (3)

Que los vireyes puedan mandar abrir caminos, y hacer puentes donde conviniere, y repartir las contribuciones, ley 53, tit. 3, lib. 3.

(3) Véase la ley 2, tit. 4, lib. 5.

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LEY II.

El mismo en el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Que en las ciudades donde residiere audiencia se hagan las obras públicas con acuerdo del prési

dente.

Ordenamos que cuando conviniere hacer alguna obra, ó edificio público en ciudad donde residiere alguna de nuestras audiencias, concurran para tratar, y acordar sobre la necesidad, costa y efectos, el presidente, ó el oidor mas antiguo en gobierno de audiencia, y la justicia, y regimiento, y así juntos, y no de otra forma confieran y resuelvan lo que convenga, y el presidente tenga especial cuidado de lo que se distri

En real orden de 4 de junio de 93 se mandó al presidente de Chile, que en punto de caminos no otorgase apelaciones á la audiencia, y que se entendiese con la via reservada sobre esto.

Conforme al espíritu de estas leyes y órdenes se espidió la declaracion que contiene la real orden de 25 de enero de 88, en que se decidió una competencia que suscitaron al virey la superintendencia y junta superior sobre espedir títulos y mercedes de egidos para molinos y demas obras públicas. Véanse las leyes 53, tit. 3, lib. 3, y la primera del tít. 17 de este libro; a pesar de lo dicho por el art. 64 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España, se hace propio de los intendentes y juntas superiores en su caso entender en el punto de caminos, al menos dicho artículo faculta a las juntas para que resuelvan lo conveniente en aquello que con arreglo a la ley 55 citada, no puedan costear los pueblos del territorio.

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Los mismos en Madrid á 10 de julio de 1530. Que las obras públicas que se hicieren á costa del concejo sean de provecho.

Las obras públicas, que se huhieren de hacer á costa de los concejos, ó personas particulares, ó en otra forma, sean de toda firmeza, duracion, y provecho, sin superfluidad, y los supe rintendentes personas fielés, y diligentes. Que los indios contribuyan para fabrica de puen. tes, siendo necesarias, é inescusables, ley 7, tit. 15, de este libro.

Vease la ley 9 del mismo titulo, y sobre las contribuciones, ley 13, tit. 3, lib. 3.

(2) Y que se afiance lo que para ellas exigiere, segun la ley 10, tit. 10, lib. 4.

TITULO DIEZ Y

SIETE.

De los caminos públicos, posadas, ventas, mesones, términos, pastos, montes, aguas, arboledas y plantio de viñas.

LEY

PRIMERA.

LEY

II.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 13 de mayo de 1538. El mismo alli, y los reyes de Bohemia à 16 de julio de 1550. Que las justicias hagan dar à los caminantes los bastimentos y recaudo necesario, y haya aranceles.

Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, y justicias, que dén las órdenes convenientes, para que en las posadas, mesones y ventas, se dén á los caminantes bastimentos, y recaudo necesario, pagàndolo por su justo precio, y que no se les hagan estorsiones, ni malos tratamientos, y todos tengan arancel de los precios justos, y acomodados al tragin, y comercio. (1)

(1) Sobre caminos, ademas de la real orden que se cita sobre la ley primera del título anterior, véase la de 2 de diciembre de 94, en que se ha declarado privativo el conocimiento de caminos al superior gobierno, y que las apelaciones se concedan sopara S. M. por la via reservade de G. y J.

lo

D. Felipe II en Aranjuez á 23 de noviembre de 1568. Que no se impida la libertad de caminar cada uno por donde quisiere.

Algunos vecinos tienen ventas y tambos en los caminos, que antiguamente se traginaban, cerca de rios y pasos dificultosos, y los caminantes, y arrieros han descubierto otros mas breves, y mejores, y los vecinos interesados en que hagan noche y medio dia en sus ventas y tambos, para poderles vender sus bastimentos, y otras cosas salen á los caminos, y los hacen volver, y no consienten que vayan por los nuevamente descubiertos, en que los caminantes reciben notorio agravio: Mandamos á los vireyes, audiencias, y gobernadores, que no lo permitan, y provean lo que convenga, para que cada uno pueda caminar con libertad por donde quisiere.

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