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El mismo en Madrid à 5 de diciembre de 1570. En Lisboa á 9 de abril de 1582. Don Felipe III en S. Lorenzo á 2 de abril de 1608. Alli á 8 de octubre de 1611. Veanse las leyes 69 de este titulo, y la 31, tit. 4, lib. 8.

Que à los nombrados para oficios en interin no se dé mas que la mitad del salario,

Los vireyes, presidentes y oidores no señalen ni permitan señalar, ni pagar á los que sir vieren en interin oficios de gobernadores, corregidores, y otros cualesquiera de justicia y hacienda, mas que la mitad del salario de los propietarios en cuyo lugar hubieren sido nombrados, aunque sea con condicion de que hayan de llevar confirmacion nuestra. Y mandamos, que los su sodichos no lleven mas, ni los oficiales reales lo paguen, pena de que se restituirá y cobrará el esceso de los bienes, y fiadores de todʊs. (17)

(17) Por cédula de 14 de abril de 1742 dirigida á la Audiencia de Guatemala se manda á los oficiales reales que no satisfagan salario de cajas reales á empleado interino sin que intervenga espresa aprobacion de S. M., ó sin que al menos afiance que llevará la referida aprobacion, y de lo contrario devolverá lo que se le hubiese pagado.

Generalmente no se pueden nombrar interinos sino en tiempo de guerra, y empleos que no puedan servirse por los inmediatos por real orden de 30 de octobre de 87.

Si esta no baja de 1000 pesos, pues esta ley solo se verifica en los empleos que pasan de 2000 por la real orden de 20 de febrero de 1785.

Tampoco tiene lugar cuando un empleado en propiedad es promovido interinamente á otro, pues debe quedar gozando el de su primer empleo si la mitad del interino fuere menor, Real orden de 30 de setiembre de 87. Sobre todo, debe verse la de 9 de marzo de 1792, en que se ha tratado de esplicar las anteriores que cita sobre el abono debido de sueldos á provistos y promovidos.

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Los corregimientos de pueblos de indios se provean en personas de buena conciencia, y de la satisfaccion y partes necesarias, que no sean deados, ni dependientes de ministros, conforme á lo proveido, y los presidentes ordenen que se les tomen sus residencias con mucho cuidado y rigor, para averiguar y entender si han cometido escesos, y castigar y satisfacer los agravios que recibieren los indios.

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LEY LVII.

Don Felipe III en Madrid á 4 de mayo de 1607. Que no se puedan unir unos corregimientos d otros, ni dar dos en un mismo tiempo à un sugeto.

Porque resultan muchos inconvenientes contra la buena administracion de justicia de agregarse anos corregimientos á otros: ordenamos y mandamos, que se reformen las agregaciones hechas por los vireyes ó presidentes gobernadores, y no las hagan ni puedan hacer mas en ningun caso ni forma: y asi misino no puedan dar, ni den dos corregimientos en un mismo tiempo á un sugeto.

LEY LVIII.

El mismo allí á 3 de marzo de 1619. Don Carlos II y la Reina gobernadora en esta Recopilacion. Que los entretenimientos cerca de las personas de los vireyes á gobernadores de Filipinas sean personales.

Mandamos que los entretenimientos concedidos ó que concediéremos, cerca de las personas de nuestros vireyes ó gobernador de Felipinas, sean personales y que se consuman luego que fueren vacando, para que Nos hagamos nueva merced de ellos á quien fueremos servido.

LEY LIX.

Don Felipe IV en Monzon á 23 de febrero de 1626. Que los vireyes no crien oficios ni acrecienten salarios.

Prohibinos á los vireyes del Perú y Nueva España, que puedan criar oficios y acrecentar salarios sin especial comision nuestra.

LEY LX.

Don Felipe II en Toledo à 2 de noviembre de 156 :. Que los corregimientos ▾ alcaldias mayores no sean perpétuos.

Los corregimientos y alcaldias mayores de las Indias no sean perpétuos, y si los que hubieren servido en ellos hubieren dado buena cuenta, podrán ser proveidos en otros.

LEY LXI.

Don Felipe III en Madrid á 16 de enero y 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1619. Véanse las leyes 16, tít. 10, lib. 5, con la 25, tit. 18, lib. 2, y 9, tit, 26, lib. 8.

Que no se prorogue el término de los oficios, y las Audiencias, fiscales y oficiales reales hagan

lo que por esta ley se manda.

Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes y audiencias no proroguen tácita, ni espresamente por inas tiempo del contenido en las leyes, cédulas y ordenanzas, los oficios, que proveyeren ni consientan, ó den ocasion á que los proveidos los usen y ejerzan: con apercibimiento de que se les hará cargo especial por la contravencion en sus visitas ó residencias, y pagarån los salarios percibidos, para que se restituyan á nuestra real hacienda, y nuestras reales audiencias nos avisen luego si asi se guarda y cumple, y

los fiscales pidan lo que convenga, y guarden la ley 25, título 18, libro 2. Y asimismo mandaTM mos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no den ni paguen ningunos salarios de las cajas de su cargo á los que sirvieren los oficios por mas tiempo del que conceden las leyes, cédulas y ordenanzas, no obstante la prorogacion ó disimulacion tácita, ò espresa de los vireyes, presidentes ó audiencias. (20)

LEY LXII.

Don Felipe IV en Madrid á 29 de diciembre de 1626. Que el alcalde de la hermandad de Santa Fé no pueda ser corregidor de Sabána de Bogotá. Mandamos, que el alcalde de la hermandad de la ciudad de Santa Fe del nuevo Reino, no pueda ser corregidor de los naturales de la Sábana de Bogotá.

LEY LXIII.

Don Felipe II, ordenanza 78 de Audiencias de 1563. Don Felipe IV en Madrid a 5 de febrero de 1631 y 16 de abril de 1636.

Que dá la forma de nombrar jueces de aguas y

egecucion de sus sentencias.

Ordenamos, que los acuerdos de las audiencias nombren jueces sino estuviere en costumbre, que nombre el virey ó presidente, ciudad y cabildo, que repartan las aguas á los indios, para que rieguen sus chacras, huertas y sementeras, y abreven los ganados, los cuales sean tales, que no les hagan agravio, y repartan las que hubieren menester; y hecho el repartimiento, den cuenta al virey ó presidente, que nos le darán con relacion, de la forma en que han procedido. Y mandamos, que estos jueces no vayan à costa de los indios, y en las causas de que conocieren, si se apelare de sus sentencias, se ejecate lo que la audiencia determinare, sin embargo de suplicacion, por la brevedad que requieren estas causas; y si ejecutado suplicaren las partes, los admita la audiencia en grado de revista, y determine lo que fuere jus

ticia.

LEY LXIV.

Don Felipe II á 30 de abril de 1572, y en 26 de mayo de 1573. Don Felipe III en Lerma á 4 de noviembre de 1606. En S. Lorenzo á 7 de julio de 1607. Que se consuma el corregimiento del Valle de Guatemala.

Habiéndose introducido por los presidentes de Guatemala nombrar un juez visitador y corregidor del Valle, con trescientos y cincuenta pesos de salario al año, se nos hizo relacion por parte de la ciudad de Santiago, de los inconvenientes que resultaban en la nueva formacion y provision de este oficio, y que era en perjuicio de su jurisdicion ordinaria. Y porque nuestra voluntad es no multiplicar oficios donde no convenga á la utilidad pública: Mandamos, que luego cese y se consuma este oficio, y el oidor que saliere á visitar el distrito, haga lo que le tocare, conforme a su comision de visitador en las par

(20) Véase lo notado sobre la ley 9, tit. 26, lib. 8.

tes por donde pasare, y los corregidores, alcaldes ordinarios y justicias, que tienen jurisdicion sobre los indios del Valle, procedan como, y donde la tuviere cada uno. (11)

LEY LXV.

Don Felipe IV en Madrid á 8 de junio de 1626.

Que en la provincia de Guatemala pueda haber jueces de milpas.

Sin embargo de haberse ordenado, que en la provincia de Guatemala no haya jueces de milpas, pareció necesario que los hubiese, con obligacion de que den residencia y fianzas de juzga do sentenciado, y prohibicion de tratar y cony tratar con los indios. Es nuestra voluntad que por ahora , y mientras otra cosa no mandáremos los pueda haber guardando lo referido. (22)

LEY LXVI.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 1.° de noviembre de 1609.

Que se prosiga el Nuevo Mejico, y los vireyes de Nueva España nombren alli gobernador, Encargamos y mandamos á los vireyes de nueva España, que esfuercen favorezcan la y conversion y pacificacion del Nuevo Mejico, de forma que por falta de obreros evangélicos y los demas requisitos, no deje de estenderse la predicacion por aquellas provincias todo lo posible, y que para conservar en policia cristiana à los que se fueren convirtiendo usen de los medios, que mejor les pareciere con la menos costa de nuestra real hacienda, que ser pueda, guardando y haciendo guardar lo que está ordenado para nuevos descubrimientos, y que provean el gobierno de aquellas provincias en personas de mucha inteligencia, y celosas de la honra y gloria de Dios nuestro señor, porque dándole à aquella empresa caudillos de estas partes, vaya en el aumento que deseamos. Y tenemos por bien, que los vireyes les señalen el salario que les pareciere necesario para conseguir este fin.

LEY LXVII.

El mismo en Madrid á 8 de febrero de 1610. Que los nombrados en oficios por el gobernador de Filipinas no hayan de llevar confirmacion del Rey.

Atendiendo al largo camino, y al deseo que tenemos de revelar á los vecinos y naturales de las Islas Filipinas de cualquier costa, y hacerles merced: Mandamos, que todas las personas que en las dichas islas fueren nombradas en oficios de administracion de justicia por el gobernador y capitan general de ellas, los sirvan y usen mientras fuere nuestra voluntad, y no sean obligadas á llevar confirmacion nuestra.

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LEY LXVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 5 de diciembre de 1622. Contesta la ley 8, tit. 2, lib. 5.

Que ninguno sea admitido à oficio sin testimonio de haber presentado el inventario de sus bienes.

Por cuanto está dispuesto, que todos los ministros que Nos proveyéremos, antes que se les entreguen los titulos de sus oficios, presenten en los consejos donde se despacharen, descripcion, é inventario auténtico y jurado, hecho ante las justicias, de todos los bienes y hacienda, que tuvieren al tiempo que entraren á servir, y esto conviene se cumpla y ejecute: Mandamos, que no sea admitido en las audiencias de las Indias ningano de los ministros, que para ellas fueren de estos reinos, aunque lleve titulo firmado de nuestra mano del oficio en que fuere preveido, sino llevare juntamente testimonio de haber presentado en el consejo de Indias el inventario hecho en la forma susodicha. Y mandamos, que lo mismo se haga en todo el distrito de cada audiencia, con los ministros que conforme lo dispuesto los debieren presentar.

LEY LXIX.

Don Felipe IV en Madrid á 5 de febrero de 1661. Sobre la materia de las leyes 51 y 52 de este ti tulo.

Por las leyes 174, titulo 15, libro 2 y 52 de éste, está ordenado que los vireyes no admitan dejaciones de oficios para efecto de dar otros á los que hicieren dejacion; pero si fueren vo luntarias, y dando residencia del tiempo que hubieren servido, se podrán admitir y con esta interpretacion se ha de entender lo resuelto. Y porque nuevamente se ha contravenido à esta nues tra órden, y conviene dar para su cumplimien to mayor providencia, mandamos que los vireyes no admitan estas dejaciones de cualesquier oficios que fueren á provision nuestra, ni pasen á proveerlos, despachando título con nuestro real nombre porque no lo pueden ejecutar sin espresa órden nuestra; y si por algun incidente las admitieren, ha de ser precisamente en caso de tan legítimos impedimentos que no puedan escasarse, y asimismo no los puedan proveer en interin con mas de la mitad del salario, pena de restituir el esceso de sus propios bienes, como se contiene en la ley 51 de este título, y baste para la restitucion que se averigue en la residencia del virey ó en otra forma, por haberlos nombrado et contravencion de lo dispuesto, con mas salario de la mitad, pues esta sola pertenece à los que sirven en interin los dichos oficios. Y es nuestra voluntad, que los proveidos sean de las partes y calidades que se requieren para tales ocupaciones y ejercicios, y hagan el juramento en la audiencia del distrito, dentro del acuerdo, y no en otra ninguna parte. (23)

(23) Sobre estas dejaciones de oficiosy nombramientos de interinos, se prescriben varias reglas en reaí cédula de Aranjuez de 11 de julio de 1758, y entre ellas que no se admila renuncia á menos que al provisto por S. M. le falten dos años para complir el quinquenio. Y si la renuncia no fuera dos años anterior, el interino nombrado cese al punto que llegue el provisto por el Rey, y por esto sin duda se desaprobó la que se le admitió del corregimiento de Pacages á don Ignacio Recalde en cédula de 27 de noviembre de 1768.

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LEY LXX.

Don Carlos II en Madrid á 22 de febrero de 4680.

Que los vireyes, presidentes y Audiencias que gobernaren, scan restituidos á la facultad de proveer

corregimientos y alcaldias mayores.

Habiendo resuelto que los vireyes de la Nueva España y el Perú, presidentes y audiencias que gobernaren, no proveyesen los corregimientos ni alcaldias mayores, que habian sido á su eleccion, reservándolo á Nos por consulta de nuestro consejo de cámara de Indias; y que los arzo bispos, obispos y cabildos eclesiásticos y gobernadores nos informasen de los sugetos beneméritos de capa y espada, nos fue suplicado, que no corriese esta resolacion, esplicando algunos ministros el desconsuelo con que se hallaban los

primeros descubridores y pobladores de aquellos reinos, à causa de los graves inconvenientes que se les ofrecian de hacerse la provision por el dicho nuestro consejo de cámara, y la distancia tan dilatada para recurrir á él, y cuanto necesitan nuestros vireyes presidentes y audiencias de toda autoridad, y que se les dejó desde el descubrimiento de unas y otras provincias la provision de aquellos oficios. Hemos resuelto restituir, y restitnimos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que gobernaren las provincias de Nueva España y el Perú, la regalía que les estaba concedida de proveer cada uno en su distrito y jurisdiccion los corregimientos, alcaldias mayores y oficios, por el tiempo y en la forma que lo hacian antes de la resolucion referida, con calidad de que precisamente observen, cumplan y ejecuten las órdenes dadas en cuanto a la provision de los oficios, y que en cada venida de flota y galeones envien relacion distinta y clara de los sugetos que hubieren nombrado en ellos, y de sus calidades, méritos y servicios, para que en el dicho nuestro consejo se reconozca y vea si se ha hecho con la justificacion que conviene, y si hay alguna cosa que prevenir en esta razon, y que lo ejecuten asi, pena de privacion de sus puestos, en que desde luego condenamos á los que faltaren á cosa tan de su obligacion y de nuestro real servicio, y bien de la causa pública. Y atento a que con el motivo referido padiera cesar la calidad de que los arzobispos, obispos, cabildos eclesiásticos y gobernadores, nos informen de los sugetos beneméritos de sus distritos, sin embargo no los relevainos de esta obligacion en cuanto á lo contenido en esta nuestra ley. (24)

(24) Véase la cédula de 19 de noviembre de 1680 que está en el fin del tit. 25, lib 1.° de las Ordenanzas del Perú, en que aparecen las provincias que se pueden adjudicar; pero por la que se le dió al senor Amat con fe cha de 13 de octubre de 1761, se añadieron otros cuatro corregimientos, llegando todos á 16.

Lo que dió motivo a la duda; y combinadas estas cédulas con la de la vueita, se llevó el espediente al real Acuerdo, y en él se decidió lo que sigue.

Por auto de 21 de mayo de 1772 se declararon por de eleccion y nombramiento del vivey, el de Azangaro, Guarochyri, Chancay, Aymaraes, Cotabamba, Moquechua, Parinacocha, Abancay, Andaguallas, Chumbibiliacos, Camaná, Condesayos de Arequipa, á los cuales quedaron reducidos los de ordenanza y los de la cédula, y en ellos se les dá sueldo entero segun la cédula de 11 de noviem

Que las Audiencias no proveun oficios perpé tuos aunque sea en interin, ley 172, tit. 15, lib. 2.

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Que en vacante de presidente, gobernador capitan general de Tierra-firme nombre el virey del Perú quien sirva en interin estos cargos, ley 2, tit. 16, lib. 2.

Que el virey del Perú tenga en Chile nombrada persona que gobierne por muerte del gobernador, ley 3, tit. 16, lib. 2.

Que no se provean los oficios en interin sin testimonio de que están vacos, ni á los proveidos se socorra con salario anticipado ni uyuda de costa, ley 37, tit. 16, lib. 2. Que las cosas que vacaren no se repartan entre los oidores, sus hijos, deudos, ni criados, ni las quiten a los benemeritos, ley 71, titulo 16, lib. 2.

Que las Audiencias y no los escribanos de Cámara nombren los de comisiones que se despacharen, ley 61, tit. 23, lib. 2.

Que el ministro suspendido no entre en su plaza si el Rey la hubiere proveido, ley 93, titulo 16, lib. 2.

Que los alcaides de las fortalezas no sean corregidores ni tengan otros oficios, ley 12, ti tulo 8, de este libro.

Que los soldados de las Filipinas sean premia

dos con los oficios que hubiere en aquellas islas, ley 14, tit. 10, lib. 2.

Véanse las leyes 173 y 174, y las demas que tratan en provision de oficios, alli, sobre la nulidad de los autos hechos en tiempo de prorogacion de oficios, y sus declaraciones, se vea la ley 16, tit. 10, lib. 5. Los tenientes de gobernadores, teniendo salario, han de jurar en el Consejo siendo nonbrados en España, y si lo fueren en las Indias, han de jurar en las Audiencias. Auto 10, referido lib. 2, tit. 2.

Los gobernadores y corregidores que se hallaren en esta Corte, juren en el Consejo. Auto 24, referido alli.

No se deben proveer los gobiernos y corregimientos antes de estar vacos. Auto 49, referido alii.

En consulta de 15 de enero de 1646 propuso

á S. M. el Consejo los grandes inconvenien. tes que se esperimentaban de que los gober nadores de Cartagena, Yucatán y la Habana nombrasen alia los tenientes, y que S. M.

bre de 1770, fól 340, tit. 33, y concluido el quinquenio nombra S. E De todo se dió cuenta á S. M. en 22 de octubre de 1772, cuva resolución aun no ha venido hoy 18 de noviembre de 1773.

Llegó la aprobacion en cédula de 25 de diciembre de 1773, añadiendo á aquellos corregimientos los de Lipes, Atacana y Mizquez etc.

Debe tenerse presente, que en cédula de 29 de febrero de 1776 se desaprobó el auto de la vuelta en la parte que declaró asi el nombramiento por cinco años que se suponia en estos corregimientos, no debiendo ser sino por dos, como que se les concediese sueldo entero no pudiendo gozar sino el medio todo nombrado por el virey.

En real orden de 17 de agosto de 95, se declaró que la prohibicion que contenia el de 8 de junio de 1794, que encargó genèralinente la observancia de las leyes 27 38 dicbtitulo, solo habló y comprendio á los empleos de real hacienda.

se sirviese de tener por bien que por ahora nombrase el Consejo los sugetos que juzgase por mas a propósito para estos tres ofcios de tenientes, como se hacia antigua

mente sin embargo de lo dispuesto en con trarió por leyes de estos reinos de Castilla, y S. M. se sirvió de responder. Como parece. Auto 138.

TITULO TERCER.O.

De los vireyes y presidentes gobernadores.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos en Barcelona á 29 de noviembre de 1542, ley 10. Don Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1558. Y en Madrid á 17 de febrero de 1567. Don Carlos II, y la reina Gobernadora en esta Recopilacion.

vieren que conviene, "y provean todo aquello que Nos podríamos hacer y proveer, de cualquier calidad y condicion que sea, en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieran especial prohibicion." Y mandamos y encargamos á nuestras reales audiencias del Perú y Nueva España, y snjetas y subordinadas al gobierno y jurisdiccion de los vireyes, y á todos los gobernadores, justicias, súbditos y vasallos nuestros, eclesiásticos

Que los reinos del Perú y Nueva España sean regidos y gobernados por vireyes. Establecemos y mandamos, que los reinos de el Perú y Nueva España, sean regidos y gober-y seculares de cualquier estado, condicion, preenados por los vireyes que representen nuestra real persona, y tengan el gobierno superior, hagan y administren justicia igualmente a todos nuestros súbditos y vasallos, y entiendan en todo lo que conviene al sosiego, quietud, ennoblecimiento y pacificacion de aquellas provincias, como por leyes de este título y Recopilacion se dispone y ordena. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1588.
.Felipe II en el Escorial á 49 de julio de 1611.
Que los vireyes tengan las facultades que por esta
ley se declara.

Los que habieren de ser proveidos para vi-
reyes del Perú y Nueva España tengan las par-
tes y calidades que requiere ministerio de tanta
importancia y graduacion; y luego que entren á
ejercer pongan su primero y mayor cuidado en
procurar que Dios nuetro Señor sea servido, y
su santa Ley predicada y dilatada en beneficio
de las almas de los naturales y habitantes en
aquellas provincias, y los gobiernen en toda paz,
sosiego y quietud, procurando que sean aumen-
tadas y ennoblecidas, y provean todas las cosas
que convinieren á la adininistracion y ejecucion
de justicia, conforme à las facultades que se
les conceden por las leyes de este libro; y asi-
mismo tengan la gobernacion y defensa de sus
distritos, y premien y gratifiquen á los descen-
dientes sucesores en los servicios hechos en el
y
descubrimiento, pacificacion y poblacion de las
Indias, y tengan muy especial cuidado del buen
tratamiento, conservacion y aumento de los in-
dios, y especialmente del buen recaudo, admi-
nistracion, cuenta y cobranza de nuestra real
Hacienda, y en todas las cosas, casos y negocios
que se ofrecieren, haga lo que le pareciere, y

(1) En cédula de 8 de agosto de 76 se creó un nuevo vireinato en Buenos Aires.

minencia, ó dignidad, que los obedezcan y respeten como á personas, que representen la nuestra, guarden, cumplan y ejecuten sus órdenes y mandatos por escrito, ó de palabra, y á sus cartas, órdenes y mandatos no pongan escusa, ni dilacion alguna, ni les den otro sentido, interpretacion, ui declaracion, ni guarden á ser mas requeridos, ni nos consulten sobre ello, ni esperen otro mandamiento, como si por nuestra persona, ó cartas firmadas de nuestra real mano lo mandásemos. Todo lo cual hagan y cumplan, pena de caer en mal caso, y de las otras en que incurren los que no obedecen nuestras cartas y mandamientos, y de las que por los vireyes les fueren impuestas, en que por esta nuestra ley condenamos, y habemos por condenados a los que lo contrario hicieren; y damos, concedemos y otorgamos á los vireyes todo el poder cumplido y bastante que se requiere y es necesario para todo lo aqui contenido y dependiente en cualquiera forma; y prometemos por nuestra palabra real, que todo cuanto hicieren, ordenaren y mandaren en nuestro nombre, poder y facultad, lo tendremos por firme, estable y valedero para siempre jamas. (2)

á

(2) Por real cédula de Buen Retiro á 18 de julio de 1715 se mandó á los vireyes, presidentes y gobernadores, que no reciban al uso de los oficios beneficiados á los sugetos en quienes concurran las calidades de buena fama, decencia, acreditada conducta y demas que están prevenidas por leyes, órdenes y costumbres, y que se requieren para servir empleos de administracion de justicia ó real hacienda y gobierno de los pueblos.

Y por otra dada en Buen Retiro á 25 de agosto de 1751, se refrendó la antecedente, y mandó á los vireyes que usaran de aquells facultad, aunque los provistos sean por beneficio ó mérito, y presenten là cédulà que se suele librar por la Cámara, para que las Audiencias los reciban en caso de negarles el pase el virey,

Tambien debe tenerse presente en esta materia la real orden de 1o de agosto de 1787, que prohibe que ninguno tire dos sueldos aunque tenga á su cargo dos diferentes destinos; en inteligencia de que á los que gocen dos sueldos, deberá cesarles el menor.

Se introdujo por costumbre tratarles de Excelencia, y aun el arzobispo de Lima, el señor Liñan, que sir

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