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LEY III. D. Felipe III en Madrid á 17 de junio de 1617. Que los carreteros estén en San Juan de Ulhua cuando se ordena, y lleven los fletes que los años antecedentes.

El virey de Nueva España dé órden, que los carreteros bajen à San Juan de Ulhua, à tiempo que lleguen allí á los cuatro de octubre, obligándolos á fletar al precio que los años antecedentes; y porque el repartimiento de las carreras se haga con igualdad, se señalará la tercia parte los mercaderes de flota, y las dos tercias partes á los cargadores, como se acostumbra; y para repartir por menor las carretas, el virey nombra rá dos personas desinteresadas que las repartan á satisfaccion de las partes.

LEY IV.

El mismo alli á 17 de diciembre de 1614. Ejecutoría de el consejo por sentencias de 10 de mayo y 16 de octubre de 1665.

y

y aguas sean comunes en las Indias, y algunas personas sin título nuestro tienen ocupada muy grande parte de termino, y tierras en que no consienten que ninguno ponga corral, ni buhio, ni traiga alli su ganado: Mandamos que el uso de todos los pastos, montes, y aguas de las pro vincias de las Indias, sea comun á todos los vecinos de ellas, que ahora son, y despues fueren para que los puedan gozar libremente, y hacer junto á cualquier buhio sus cabañas, traer allí los ganados, juntos, ó apartados, como quisieren, sin embargo de cualesquier ordenanzas, que si necesario es para en cuanto á esto las revocamos, y damos por ningunas y de ningun valor y efecto. Y ordenamos á todos los concejos, justicias y regidores, que guarden y cumplan, y hagan guar. dar y cumplir lo contenido en esta nuestra ley, y cualquier persona que lo estorbare, incurra en pena de cinco mil pesos de oro, que sea ejecutada en su persona y bienes para nuestra camara; y en cuanto a la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española se guarde lo referido, con que esto se entienda en lo que estuviere dentro de diez leguas de la dicha ciudad en circunferencia, siendo sin perjuicio de tercero; y fuera de las diez leguas permitimos y tenemos por bien, que cada hato de ganado tenga de término una legua en contorno, para que dentro de ella otro ninguno pueda hacer sitio de ganado, corral, ni casa con que el pasto de todo ello sea asímismo comun, como está dispuesto; y donde hubiere hatos se puedan dar sitios para hacer ingenios, y otras

piedra, y no menos de dos mil cabezas de ganado, y si tuviere de seis mil arriba, dos asientos;

y

de diez mil cabezas arriba tres asientos: y precisamente en cada uno su casa de piedra, y ninguna persona pueda tener mas de hasta tres asientos, y así se guarde donde no hubiere título, ó merced nuestra, que otra cosa disponga.

Que de Portobelo á Panamá no se tragine carga que pase de ocho arrobas y media. Ordenamos que los mercaderes de Portobelo, y Panamá no puedan dar, ni entregar, ni de los dueños de requas recibir, ni traer en ellas nin. gunas cargas, que pesen mas de ocho arrobas y media, de forma que cada tercio tenga cuatro arrobas y libras, que no pase de las dichas ocho arrobas y media la carga, en fardos, cajones, baules, barriles, á otras piezas de cualquier geheredades, y en cada asiento haya una casa de nero que sean, liadas ó sueltas, de hierro ó cobre bruto, labrado, ó por labrar; y los cajones de plata que escedieren de cuatro arrobas media de peso, no se abran, y se admitan, como no pase de nueve arrobas la carga, y los demas cajones de los otros géneros, pasando de cuatro arrobas y media, se regulen por una carga. Y es nuestra voluntad, que lo contrario haciendo, incurran los transgresores en pena de cuatro pesos de plata ensayada, por cada vez que contravinieren á lo susodicho, aplicados mitad á nuestra càmara y fisco, y la otra mitad al juez y denunciador, por iguales partes, y mas en el daño que resultare à los interesados. Y mandamos, que contra el tenor y forma de esta ley, no puedan hacer fletamentos, ni renunciarla, porque desde luego los damos por nulos; y al alcaide de la Casa de Cruces, que no entregue à ninguna requa carga de mas peso que ocho arrobas y media, y si la entregare, incurra en la misma pena, y para esto tenga romana con que ajuste las cargas, escepto en lo que toca à mercaderías, y géneros, que se traginan en botijas, porque en ellas se ha de guardar la costumbre.

LEY V.

El emperador don Carlos y el cardenal Tabera gobernador en Talavera á 15 de abril, y en Fuensalida á 18 de octubre de de 1541. La emperatriz gobernadora en Valladolid á 8 de diciembre de 1550. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los pastos, montes, aguas y términos sean comunes, y lo que se ha de guardar en la Isla Española,

Nos hemos ordenado, que los pastos, montes,

LEY VI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 15 de diciembre de 1536. Don
Felipe II ordenanza 34 de poblaciones.
Que las tierras sembradas, alzado el pan, sirvan
de pasto comun.

Las tierras y heredades de que Nos hiciéremos merced, y venta en las Indias, alzados los frutos que se sembraren, queden para pasto comun, excepto las dehesas boyales y concejiles.

LEY VII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora año 1533.

Que los montes y pastos de las tierras de señorio sean tambien bienes comunes.

Los montes, pastos, y aguas de los lugares, y montes contenidos en las mercedes, que estuvieren hechas, ó hiciéremos de señoríos en las Indias, deben ser comunes á los españoles é indios. Y así mandamos á los vireyes, y audiencias, que lo hagan guardar, y cumplir.

LEY VIII. Doña Juana en Monzon á 15 de junio de 1510. Que los montes de fruta sean comunes. Nuestra voluntad es de hacer, é por la presente hacemos los montes de fruta silvestre comu· nes, y que cada uno la pueda coger, y llevar las plantas para poner en sus heredades y estancias, y aprovecharse de ellos como de cosa comun.

LEY IX.

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D. Felipe IV en Madrid á 9 de junio de 1622. Alli á 24 de inayo de 1623.

Que en la Habana no se corten caobas, cedros ni robles, sino para el servicio real ó fábrica de navios.

Considerando que las maderas de caoba, cedro, y roble son de la mayor importancia para los navíos que se fabrican en la Isla de la Habana: Mandamos á los gobernadores y capitanes

El emperador D. Carlos'y la emperatriz gobernado- generales de ella, que no consientan, ni permi

ra á 20 de marzo de 1532.

Que en cuanto á los montes y pastos las audiencias ejecuten lo conveniente al gobierno.

Los vireyes y audiencias vean lo que fuere de buena gobernacion en cuanto á los pastos, aguas, y casas públicas, y provean lo que fuere conveniente á la poblacion, y perpetuidad de la tierra, y enviénnos relacion de lo proveido, ejecutándolo entretanto que les constare de lo que hubié remos determinado. Y ordenamos, que entre par. tes hagan en esta materia justicia á quien la pidiere. (2)

LEY X.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid a 20 de noviembre de 1536. Que las tierras se rieguen conforme á esta ley.

Ordenamos que la misma órden que los indios tuvieron en la division y repartimiento de aguas, se guarde y practique entre los españoles en quien estuvieren repartidas y señaladas las tierras, y para esto intervengan los mismos naturales, que antes lo tenian á su cargo, con cuyo parecer sean regadas, y se dé á cada uno el agua, que debe tener, sucesivamente de uno en otro, pena de que al que quisiere preferir, y la tomare, y ocupare por su propia autoridad, le sea quitada, hasta que todos los inferiores á él rieguen las tierras, que tuvieren señaladas.

LEY XII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 29 de mayo de 1559. Que las cortas para enmaderamientos se hagan en tiempos convenientes.

Mandamos que se hagan las cortas para enmaderamientos, así en la ciudad de Guayaquil, como en las otras partes de nuestras Indias en los tiempos convenientes á su duracion, y firmeza.

(2) Véase la ley 5 anterior.

(3) Concuerdan las leyes 12, tit. 12 de este libro, y la 20, tit. 3, lib. 6.

tan cortar ningunas, si no fuere para cosas de nuestro servicio, ó fabrica de navíos.

LEY XIV.

D. Felipe II en Valladolid á 7 de octubre de 1559. Que los indios puedan cortar madera de los montes para su aprovechamiento.

Es nuestra voluntad que los indios puedan libremente cortar madera de los montes para su aprovechamiento. Y mandamos que no se les ponga impedimento, con que no los talen de forina que no puedan crecer, y aumentarse.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de agosto de 1624. Que no se corte madera en la chorrera de la Habana, y si se cortare, no se traiga por el rio hasta media legua antes de la presa,

Prohibimos y defendemos, que ningúna persona de cualquier calidad que sea, corte maderas de ningun género dos leguas de la presa arriba del rio de la Chorrera, que viene á la Habana por una parte, y otra, y otra en fondo del rio, pena de perdida la madera, y mas cien ducados, y no eche maderas ni las traiga por la presa y zanja. Y mandamos que saque las que trajere me. dia legua de la presa, rio arriba, y no las corte allí por el daño que recibe la presa de las tozas y ramas, que caen y vienen por él, con la misma pena, la cual aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador. Y asímismo mandamos que diez leguas á Barlovento, y diez á Sotavento de la ciudad, no se corten maderas ningunas sin licencia de el gobernador, y al que lo còn. trario hiciere, le damos desde luego por condenado en la misma pena; y si fuere aprehendido en los dichos montes con hacha, ó machete, cortando maderas, le condenamos en cuatro años de servicio en las obras del Morro.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 20 de noviembre de 1539. Que los encomenderos hagan plantar árboles para leña.

Todos los que tuvieren pueblos encomendados hagan plantar la cantidad de sauces, y otros árboles, que sean à propósito, y pareciere al gobierno, para que la tierra esté abastecida de leña, segun el número de indios, y disposicion de la tierra, eligiendo las partes, y lugares mas convenientes, y no permita que sobre esto sean fati gados, ui molestados los indios, imponiendo y

ejecutando sobre lo contenido en esta nuestra ley las penas convenientes á su arbitrio.

LEY XVII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de setiembre de 1597. D. Felipe III en Madrid á 16 de diciembre de 1614.

Que los vireyes hagan renovar y cultivar los nopales donde se cria la grana.

Encargamos y mandamos á los vireyes de la Nueva España, que provean y dén todas las órdenes, que fueren mas convenientes, para que los indios con mucha diligencia y asistencia se apliquen á reconocer, y cultivar los nopales, donde se cria la grana en la provincia de Chalco, y en todas las demas, procurando extender esta cultura, y grangería á las otras partes, y provincias, donde fuere posible: y que los jueces, que la tienen à cargo, compelan á los indios por los medios, que permite el derecho, y leyes de este libro, à que así lo hagan. (4)

LEY XVIII.

D. Felipe II cap. 40 de Instruccion de vireyes de 1595. D. Felipe III en Aranda á 14 de agosto de 1620. D. Felipe IV en la instruccion de 1628, capí

tulo 40, y en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que los dueños de viñas paguen á dos por ciento de los frutos.

Por las instrucciones de vireyes, y otras cédulas, y provisiones nuestras está prohibido plan. tar viñas en las Indias Occidentales, y ordenado á los vireyes, que no dén licencias para que de nuevo se planten, ni reparen las que se fueren acabando y sin embargo de que contraviniendo a lo susodicho los vecinos, y moradores del Perú han plantado muchas, y pudiéramos proceder contra los dueños de ellas por el delito de haber contravenido á nuestras órdenes, y haber usurpado las tierras donde las han puesto: todavía por usar de benignidad y clemencia, ordenamos y mandamos, que todos los dueños, y poseedores de viñas nos dén, y paguen cada año á razon de dos por ciento de todo el fruto, que sacaren de ellas, y que asentado esto en la mejor forma que convenga, todos otorguen las escrituras de censo en favor de nuestra real hacienda y patrimonio real, que fueren necesarias para la paga de dichos dos por ciento de sus frutos al año, y que estas se entreguen á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las viñas, los cuales tengan cuidado de cobrar todo lo que esto montare, para Nos: hechas las escrituras, los vireyes, y presidentes gobernadores den en nuestro nombre á los dueños y poseedores los despachos, que convengan, para que desde ahora sin limitacion de tiempo las puedan tener, poseer gozar, y reparar ellos, y sus herederos, ó sucesores, ó quien de los susodichos tuviere título, ó causa, quieta y pacíficamente, remitiendo, y perdonando todas, y cualesquier penas, en que por esta

y

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razon hubieren incurrido, con que en cuanto a poner otras de nuevo, queden en su fuerza y vigor las órdenes, cédulas, é instrucciones antiguas, que lo prohiben, y defienden. (5)

LEY XIX.

D. Felipe II en Barcelona á 8 de junio de 581. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que no se permitan jueces de milpas.

En la gobernacion y distrito de Guatemala despachan los presidentes algunos jueces de milpas, que hagan á los indios sembrar, y cultivar la tierra, con grave daño de los naturales. Y porque este cuidado ha de ser á cargo de las justicias ordinarias, como está resuelto por las leyes 28, tit. 2. lib. 5. y 2, tít. 1, lih. 7. Mandamos que no se despachen tales comisiones, y los presidentes lo guarden y cumplan. (6)

Que el oidor visitador de la provincia procure que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles, y se le dé por instruccion, ley 9, tit. 31, lib. 2.

Que se tome posesion de las tierras repartidas dentro de tres meses, y hagan plantios, pena de perder las, ley 11, tit. 12, de este li

bro.

Que se hugan, y reparen puentes, y caminos á costa de los que recibieren beneficio ley 1, tit. 16, de este libro.

Que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores visiten los mesones, y tambos, Y provean, que los haya en los pueblos de indios, y que se les pague el hospedaje, ley 18, tit. 2, lib. 5.

Que los gobernadores procuren, que se beneficie, y cultive la tierra con cargo de la omision, ley 28, tit. 2, libro 5.

Que los alcaldes ordinarios puedan visitar las ventas, y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles, ley 17, tit. 3, lib. 5, Jueces de grana, azúcares, y matanzas, veanse las leyes 27, 28, y 29, tit. 1, lib. 7. Que donde hubiere meson, ó venta nadie vaya ά á posar a casa de indio, ó mecegual, ley 25, ά tit. 3, lib. 6.

Que los caminantes no tomen á los indios nin guna cosa por fuerza, ley 26, tit. 3, lib. 6.

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Dichas leyes prohibitivas fueron derogadas por el decreto de las Córtes generales de 9 de febrero de 1811, en cuyo artículo 2.° se autoriza á los naturales y habitantes de la América para que puedan sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione; y promover del misino modo la industria, manufacturas y artes en toda su estension. Véanse las leyes 15 y 18 del tit. 18 de este libro. (6) Esta ley parece contraria á la 65 del tit. 2,

lib. 3.

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TITULO DIEZ Y

OCHO.

Del comercio, mantenimientos y frutos de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en Aranjuez á 1.° de mayo de 1606.
En Madrid á 25 de marzo 1607.

Que en Mejico se labre y haga alcaiceria.

Porque en la ciudad de Mégico hay falta de tiendas de mercaderías, y los sitios de algunas son de poca seguridad, y mucho peligro de ladrones, con que los mercaderes no se animan en sus tratos, en perjuicio del comercio, y conviene al bien público, que en la dicha ciudad haya alcaicería cerrada, donde todos los mercaderes y plateros puedan tener sus tiendas con alguna vivienda: Ordenamos y mandamos al virey, que en sitio nuestro haga labrar alcaicería cerrada y segura, procurando que en la duracion de la obra intervenga el cuidado conveniente, y en la costa y gasto la buena cuenta y razon necesaria.

LEY II.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de noviembre de 1572.
Que se procure que las lanas de las Indias se

contraten con estos reinos.

Mandamos al presidente, y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y á los vireyes y gobernadores de las Indias, que procuren

LEY IV.

D. Felipe III en Ventosilla á 20 de octubre de 1614. Que se pueda sembrar tabaco en las islas de Barlovento y otras partes, y traiga á Sevilla derecha.

mente.

Sin embargo de la antigua prohibicion, ocasionada del comercio con extrangeros enemigos de nuestra real corona: Es nuestra voluntad, que los vecinos de las islas de Barlovento, TierraFirme, y otras partes donde se siembra, y coge tabaco, no pierdan el aprovechamiento, que en él tienen, y nuestra real hacienda goce el beneficio, que resulta de su comercio. Y tenemos por bien y permitimos, que lo puedan sembrar libremente, con que todo el tabaco que no se con⚫ samiere, y hubiere de sacarse de cada isla, ó provincia donde se cogiere, venga registrado derechamente á la ciudad de Sevilla; y los que contrataren en él por otras partes, incurran en pena de la vida, y perdimiento de sus bienes, como los que rescatan con enemigos, en que desde luego los damos por condenados, y aplicamos los dichos bienes mitad á nuestra cámara, y la otra mitad al juez y denunciador, por iguales partes. Y mandamas á los gobernadores, que lo ejecuten inviolablemente, advirtiendo, que se les pondrá por capitalo de residencia, con pena de privacion perpetua de oficio, si hicieren lo contrario, y perdimiento de la mitad de sus bienes, aplicados en la forma referida.

con mucha instancia, que los mercaderes, y comerciantes en la carrera de Indias, entablen é introduzgan el trato de las lanas de aquellos reinos con estos, de forma que en cada flota se traiga la mayor cantidad, que ser pudiere, pues respecto de la grande abundancia, que hay en la Nueva España, Nuevo Reino de Granada y otras partes, y valor que tiene en estos reinos; será trato de grande interes, y pongan la diligencia, que conviniere á nuestro servicio, aprovecha- Que por el rio de la Plata no pueda entrar gente miento y beneficio de nuestros vasallos.

LEY III.

D. Fernando V y doña Isabel en Segovia á 29 de agosto de 1503.

Que ninguno en estos reinos compre brasil que no sea traido de las Indias.

Ordenamos y mandamos, que ningunas personas naturales, ni extrangeras sean osadas de traer, introducir, vender, ni comprar en estos reinos, y señoríos ningun brasil, de cualquier parte que sea, salvo del que se trajere de nuestras Indias Occidentales, pena de que por el mismo hecho, y primera vez lo pierdan, con otro tanto de sus bienes; y la segunda el brasil, y mitad de sus bienes, que aplicamos mitad para el denunciador, y juez, que difinitivamente sentenciare la causa, por iguales partes; y la otra mitad para nuestra cámara, y mas sean desterradas del lugar donde vivieren, por dos años.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1594. Véase la ley 3, tit. 14, lib 8.

ni mercaderias al Perú.

Mandamos á los vireyes del Perú, gobernadores y justicias, que con muy particular atencion dispongan, que por el rio de la Plata no pasen á las provincias del Perú de las del Brasil, mercaderías y extrangeros, ni se contrate en hierro, asclavos, ni otro ningun género del Brasil, Angola, Guinea, ú otra cualquier parte de la corona de Portugal, sino fuere de Sevilla en navíos despachados por la casa de contratacion, conforme à la permision, que Nos para esto dié. remos. Y ordenamos que se guarde mucho aque paso, y no dén lugar á que entre gente naturall ni extrangera por alli, sin órden y licencia nuestra

LEY VI.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid á 8 de abril de 1538. D. Felipe IV
en Madrid á 22 de junio de 1633.
Que á los mercaderes que llevaren vinos, harinas

y otras cosas no se les ponga tasa, y se ponga á los regatones.

Los vireyes y justicias de las Indias no consientan, que à los mercaderes de estos reinos que  llevan vinos, harinas y otros mantenimientos, ó mercaderías à las Indias, é islas adjacentes, se les ponga tasa, que Nos permitimos, que lo puedan vender por mayor, ó n enor como pudieren; á los regatones, que lo compraren para repero vender, se les ponga tasa, teniendo consideracion á los precios à que les hubiere costado, como mejor pareciere à los gobernadores, ó justicias. LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid à 23 de mayo de 1604. Que si en la Margarita y rio de la Hacha se pagaren las obligaciones de reales en perlas se haga el cómputo d razon de diez y seis reales el peso de oro, y lo mismo se practique en los salarios. Ordenamos que las escrituras, y obligaciones hechas en la isla de la Margarita, y ciudad del rio de la Hacha a pagar en oro, ó en plata, Y reales, habiéndose de pagar en perlas, se haga el cómputo de cada peso de oro à razon de diez· y seis reales, que es su justo valor, de forma, que un real de á cuatro valga cuatro reales en perlas, como se paga á nuestra caja real, por no haber otra moneda corriente. Y declaramos que pagando el deudor en esta forma, no pueda ser apremiado á otra cosa, y que el acreedor esté obliga. do á recibir el valor, si se le pagare en perlas, á razon de diez y seis reales por cada de oro, peso y asi se practique en las pagas de salarios, que se hicieren á cualesquier jueces de comision, y cumpla en la dicha isla de la Margarita, ciudad, y provincia del rio de la Hacha, y su ranchería de perlas.

LEY VIII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 18 de diciembre de 1553. Que se comercien y traginen los bastimentos libre

mente.

Es nuestra voluntad que los mantenimientos, bastimentos, y viandas se puedan comerciar, y y traginar libremente por todas las provincias de las Indias, y que las justicias, concejos y personas particulares no lo impidan ni se hagan sobre esto ningunas ordenanzas, pena de la nuestra merced, y perdimiento de bienes, en que condenamos a los transgresores. (1)

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo à 13 de julio de 1590. Que los vireyes de Nueva España procuren que la isla de Cuba esté bien abastecida.

Los vireyes de Nueva España dén las órdenenes que convengan, para que continuamente se lleven bastimentos á la isla de Cuba, de forma que esté bien abastecida y proveida, y de esto tengan muy particular cuidado.

(1) Véase lo notado á la ley 13, tit. 15, lib. 8.

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Que los corregidores del Perú no hagan estanco del trigo y harina que se trae á Panamá.

Porque no se coge trigo en la provincia de Panamá, y es necesario que las harinas se traigan del Perú, donde los corregidores suelen hacer estanco, y las remiten por su mano, sin per . mitir, ni dar lugar à que las personas, que tienen este trato, las traigan por su cuenta: Mandamos á los vireyes, que no consientan á los cor. regidores estancar el trigo, ó harina, y provean como los tratantes puedan comprar libremente, para que no falte el sustento à Panamà.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1623. Que el que tuviere trato de amasijo ó hacer velas no pueda ser pulpero.

Ordenamos que el que tuviere trato de amasijo, ó hiciere velas, no pueda ser pulpero; y el que usare de ambos tratos, pague por la primera vez diez pesos corrientes, y por la segunda veinte, y por la tercera sea privado del ejercicio, y aplicamos estas penas pecuniarias, el tercio á nuestra cámara, otro á obras públicas, y otro al juez y denunciador, por mitad.

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