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LEY XV.

D. Felipe III alli á 17 de diciembre de 1614, y á 2 de marzo de 1619. D. Felipe IV en el Pardo á 23 de enero de 1623, y en Madrid á 1.o de junio de 1632. Que en Panamá no entre ni se gaste vino del Perú.

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LEY XVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 16 de setiembre de 1586.

Que en Panamá no se venda víno cocido ni tabaco.

Ordenamos que en la ciudad de Panamá, ni en otra parte dentro de sus términos ningun tabernero, pulpero, ú otra cualquier persona, pueda vender, ni venda en público ó secreto ningun vino cocido, y todo lo que se vendiere en las tabernas, y pulperías sea de estos reinos, sin mezcla de cocido, pena de cincuenta pesos de oro por la primera vez que se vendiere, en mucha, ó poca cantidad, y el vino perdido, aplicado todo por tercias partes, obras públicas, juez y denunciador y por la segunda, la pena doblada, y desniotierro del reino. Y asímismo mandamos, que gun palpero, ni otra persona, de cualquier estado y condicion que sea, pueda vender, dar, llevar á la dicha ciudad, ni otras ningunas partes de sus términos y jurisdiccion en público, ni en secreto, ningun tabaco, en mucha, ni en poca cantidad, sembrarlo, ni tenerlo, aunque diga, que lo quiere para otras partes, pena de cincnenta pesos de oro, con la misma aplicacion, por la primera vez, y el tabaco perdido, y públicamente quemado como yerba prohibida, y dañosa en la dicha ciudad, y su tierra: y por la se

ni

tuo del reino: y si fuere negro,
si fuere negro, ó negra, libre,
ó cautivo, cualquiera de las penas sea doblada, y
mas se le dén docientos azotes por las calles pú-
blicas. Y permitimos que cada boticario pueda
tener en su botica dos libras y no mas, con li-
cencia de la justicia, cabildo, y regimiento, ma-
nifestándolo ante ellos. (3)

Mandamos que ninguna persona, de cualquier estado, ó calidad que sea, pueda llevar á la ciudad de Panamá vino del Perú de ningun género, pública, ni secretamente, ni lo deseinbarque en tierra, ni venda en bodegas, con pretexto de lo que trae para beber, ó brevage de los de navíos, ó presente, ni con otra excusa pena perdimiento del vino, aplicado por tercias partes, una para nuestra cámara, otra para obras públicas, y otra para el juez que sentenciare la causa y el denunciador por mitad, con que primero se saquen del valor del vino los derechos del almojarifazgo, á razon de siete y medio por ciento, por ser frutos de la tierra: y mas le conde. namos en doscientos pesos de plata ensayada, apli. cados en la forma referida. Y ordenamos que el vino se ponga en una púlpería, y venda en barriles sellados por los fieles ejecutores, los cuales dén al pulpero medidas con el sello de la ciudad, para que lo venda á razon de cuatro pesos de ocho reales botija, y no mas, y lo que montare se reparta en la forma susodicha, cámara, obras pú-gunda vez, la pena doblada, y destierro perpéblicas, juez y denunciador: y el maestre del nade vío, que lo trajere á Panamà incurra en pena mil pesos corrientes, y sea desterrado de la dicha ciudad, y reino de Tierra-Firma por diez años, aunque diga que lo trae para brevage, y los dueños de barcos y chinchorros, que lo llevaren del puerto de Perico á la dicha ciudad, incurran en pena de docientos pesos corrientes, y el vecino en cuyo poder se hallare asimismo le pierda, y sea condenado en docientos pesos, aplicados en la misma forma. Y ordenamos que cualesquier ministror de justicia, vecinos, estantes, y habitantes en la dicha ciudad, puedan hacer las denunciaciones. Y permitimos que si algun navio de el Perú lo trajere para brevaje, sea con registro de la parte y lugar donde lo embarcare, y si no lo trajere registrado, aunque diga que es para brevage, y con efecto lo sea, se le tome por perdido, é incurra en las demas penas referidas. Y es nuestra voluntad, que lo mismo se entienda con el que se hallare en las islas de Perico, Taboga, y otras partes desembarcado en cualquier forma: que ningun palpero, ni otra ninguna persona sea osado á comprar de el dicho vino del Perú, para revenderlo por menudo, pena de cien pesos corrientes con la misma aplicacion y el palpero, que lo revolviere con vino de Castilla Que en la provincia de Guatemala no se tragine para revenderlo, ó tuviere en su casa alguna botija llena del dicho vino del Perú, ó vacía, y constare, que en ella hubo, y se porteó el dicho vino, incurra en pena de cien pesos, y vergüenza pública. (2)

(2) Véase la ley 18 de este título y libro, y su

pota.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de diciembre de 1614' Que en Panamá no se venda vino del Aljarafe mezclado con el de Cazalla, ni ambos géneros en

una pulperia.

Ningun pulpero venda en Panamá vino del Aljarafe mezclado con el de Cazalla, ni le compre, aunque sea para otras personas, ni en otra forma, y si alguno lo quisiere vender, no pueda tener ambos géneros, y ocurra primero al cabildo á pedir posturas y medidas, pena de treinta pesos por cada vez, que le fuere denunciado, y probado, aplicados por tercias partes, á obras públicas, juez y denunciador.

LEY XVIII.

D. Felipe III alli á 18 de mayo de 1615. D. Felipe IV alli á 19 de junio de 1626.

ni contrate vino del Perú.

Por parte de la ciudad de Santiago de Guatemala nos fué representado, que algunas personas conducen al puerto de Acajutla de aquella provincia muchos vinos del Perú que por ser fuertes, nuevos, y por cocer causan á los indios generalmente muy grande daño, con que se acaban muy apriesa, demas de ser causa de que tantos menos se lleven de España en per(3) Véase la ley 4 de este titulo libro.

y

juicio del comercio, y derechos, que nos pertenecen, y Nos por excusar los daños referidos: Mandamos que los vinos del Perú no se puedan traer, ni traigan al puerto de Acajutla, ni á otra ninguna parte, ni puerto de la provincia de Guatemala, pena de perdimiento de los vinos, que sa trajeren, y contrataren, que desde laego así lo declaramos y ordenamos que se entreguen en una pulpería, donde reducidos á dinero (guardando los fieles ejecutores lo dispuesto cerca de la prohibicion de Panamá, conforme á la ley 14 de este título) se reparta su procedido por tercias partes, cámara, juez y denunciador. (4)

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de marzo 1634. Que los vecinos de Cartagena y Santa Marta puedan comerciar sus ganados de unas partes á otras.

Concedemos permision á los vecinos de las provincias de Cartagena, y Santa Marta, para vender, comprar, y pasar sus ganados de ana parte á otra. Y mandamos á los gobernadores, y justicias de ambas provincias, que no les pongan estorbo, ni impedimento, de ningun género que sea, en la contratacion, y venta, y los dejen usar libremente, y á su voluntad, de esta permision: y á las audiencias de Santo Domingo, y Santa Fé, que tengan particular cuidado del cumplimiento, y ejecucion.

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(4) Sin embargo, por real cédula de 22 de febrero de 1718 se permite que en cada un año se trafique en el Puerto del Cailao con treinta mil botijas de vino, las cantidades de aceite y otros frutos que en ellas se espresan, pagando los respectivos derechos hasta el cumplimiento de los doscientos mil ducados; y asi se practica hoy en dia desde el año de 46.

(5) Sobre la ley 20 de este título, véase la real orden de 12 de enero de 1777, en que recomendándose de nuevo el cultivo de cañamo y lino, se mandó que estos efectos se estragesen de América é introdugesen en España libres de todo derecho. Se repitió esta gracia por otro decreto de 24 de marzo de 96. Por el artículo 61 y 62 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España, tambien se encarga eficazmente á los intendentes que fomenten el cultivo del lino, cáñamo, cochinilla, algodon, seda silvestre etc., y se les autoriza al efecto para que puedan conceder estímulos con dicho objeto.

TOMO II.

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Que se guarden las leyes de estos reinos en los pesos y medidas.

Habiéndose reconocido que los pacificadores, y pobladores de las Indias en las partes, que pacificaban y poblaban, ponian pesos, y medidas à su arbitrio, y de la diferencia de unos á otros resultaban muchos pleitos, y disensiones: y cuanto conviene, que todos traten y comercien con pesos, y medidas, justos, é iguales, ordenamos y mandamos, que se use de la medida toledana, y vara castellana, guardando lo que disponen las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y donde pareciere útil, y conveniente á los vireyes, y presidentes, sin agravio de partes, y con derechos moderados, hagan poner pesos reales, para que acudan los vendedores, y compradores á su voluntad, y pesen lo que quisieren.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos en Bruselas á 19 de octubre de 1548.

Que lus justicias de Sevilla dejen curtir alli la corambre que se trajere de las Indias.

Ordenamos al asistente, justicia y regimiento de la ciudad de Sevilla, que dejen, y consientan curtir, y labrar en ella la corambre, que se trajere de la isla Española, ú de otras partes de las Indias, y si la ciudad recibiere algun daño, no impidan, que se pueda llevar á cualesquier partes de estos nuestros reinos de Castilla, para la vender, curtir y labrar.

Que no se hagan descubrimientos

por Santa

Cruz de la Sierra hacia el Brasil, ni introduzga por alli el comercio, ley 27, tit. 3, de este libro.

Sobre la bebida del pulque, usada por los indios de Nueva España, ley 37, tit. 1,

lib. 6.

Que los indios no sean agraviados sobre truer bastimentos á las ciudades, ley 10, tit. 10. Ni molestados a ir a los mercados, ley 11. Ni apremiados a traer aves á los ministros, ley 12, lib. 6.

Que ninguno pueda contratar en Panamá con los esclavos aserradores, ni de estancias, ley 9, tit. 5, lib. 7.

Las penas impuestas á los arrieros de la Veracruz, se aplican, conforme à la ley 28, tit. 8.

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TITULO DIEZ Y NUEVE.

Del descubrimiento y labor de las minas.

LEY PRIMERA.

El Emperador D. Carlos en Granada á 9 de diciembre de 1526. D. Felipe 11 en Madrid á 19 de junio de 1568.

Que permite descubrir y beneficiar las minas á todos los españoles é indios vasallos del rey.

Es nuestra merced y voluntad, que todas las personas, de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad, españoles, é indios, nuestros vasallos, puedan sacar oro, plata, azogue, y otros metales por sus personas, criados, ό esclavos en todas las minas, que hallaren, ò donde qui ieren, y por bien tavieren, y los coger, y labrar libremente sin ningun género de impedimento, habiendo dado cuenta al gobernador, y oficiales reales para el efecto contenido en la ley siguiente, por manera, que las minas de oro, plata, y los demas metales sean comunes à todos, y en todas partes, y términos, con que no resulte perjuicio á los indios, ni á otro tercero ni esta permision se estienda á los ministros, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sas tenientes letrados, alcaldes, y escribanos de minas, ni á los que tuvieren especial prohibicion y cerca de señalar, tomar las minas, y estacarse en ellas, se guarden las leyes, y ordenanzas hechas en cada provincia, siendo por Nos confirmadas.

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Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro; y para descubrirlas y ostrales de perlas preceda licencia.

Mandamos que los mineros, y todos los demas, que cogieren oro en minas, rios, quebradas, ú otras cualesquier partes, parezcan ante el gobernador, y oficiales reales, y jaren, que lo vendran á manifestar, y declarar á la fundicion personalmente y para descubrimientos de minas, y ostrales de perlas hayan de tener licencia de el gobernador, el cual haga junta particular sobre esto con los oficiales reales, y alli acuerden lo que convenga al buen cobro de nues. tra real hacienda.

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premio á los mineros, que descubrieren minas de oro, plata, , azogue, ú otro metal, se paguen de nuestra hacienda tan solamente las dos tercias

partes de lo prometido, y la otra parte paguen las personas, que sacaren el metal.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 19 de enero de 1609. Que se procuren descubrir minas de azogue.

Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias, y gobernadores, que pongan todo cuidado y procuren que las minas de azogue, de que hubiere noticia en cualesquier partes de las Indias, se descubran y beneficien, y hagan á los que las descubrieren, , y labraren, las conveniencias que les pareciere, y fueren justas, advirtiendo, que no se les ha de dar repartimiento de indios para su labor. V.

LEY

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El mismo alli á 18 de junio de 1629... Que se guarden las ordenanzas de denunciaciones de minas, y no se prorogue su término.

La diminucion de algunos asientos de minas resulta de que no se observan nuestras ordenanzas reales, y en particular sobre las que están desiertas y desamparadas, y en esto está resuelto, que habiendo tiempo de cuatro meses que no se benefician, pueda cualquier persona denúnciarlas ante la justicia ordinaria, por despobladas, y que hechas las diligencias de el nuevo cuadernillo de minas, se adjudiquen al denunciador para que las labre, como verdadero dueño, con las condiciones, que alli se declaran, atendiendo en esto á que las minus no estén sin benefiiciarse, y descubrir nuevas vetas. Y porque habiéndose mandado por algunas de nuestras reales audiencias, que se guarden y ejecuten las ordenanzas de minas, dadas en esta razon, los mineros, é interesados en las que están desiertas, acuden á los vireyes, ó presidentes á pedir mandamientos de amparo, para que por algun tiempo no se les

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D. Felipe II en Madrid a 5 de marzo de 1571, y en Toledo á 11 de agosto de 1596.

Que los asientos de minas estén proveidos de bas

timentos, y no se consientan estancar.

Mandamos á los vireyes y justicias, que hagan proveer con abundancia á las poblaciones y asientos de minas de los bastimentos necesarios, y que se dén, y lleven por los indios naturales de sus comarcas, por precios justos y moderados, y compelan y apremien á los arrieros á que los lleven, pagándoles su porte, y no consientan es tancos de bastimentos. (1)

LEY IX.

D. Felipe III en Aranjuez á 14 de agosto de 1610. Véase la ley primera, tit 11, lib. 8.

Que se tenga cuidado con las minas, y su beneficio.

Porque el descubrimiento, beneficio y labor de las minas es tan conveniente á la prosperidad y aumento de estos reinos, y los de las Indias: Encargamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores, que de esto tengan may particular cuidado, guardando y haciendo guardar las órdenes, que están dadas, y se dieren sobre los servicios personales de los indios, en los casos que por las leyes de este libro están permitidos.

LEY X.

El mismo en el Pardo á 22 de noviembre de 1609. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los vireyes y presidentes conozcan en gobierno si conviene hacer ejecucion en los ingenios de moler metales, y los oficiales reales del pleito en justicia con apelacion à las audiencias Habiéndose experimentado muchos inconve(1) Por el art. 150 de la ordenanza de Nueva España, se encarga á los intendentes (á quienes el 151 les da la presidencia de la indicatoría de alzadas, y tambien a sus subdelegados en los lugares distantes de la residencia) lo mismo que esta ley encarga á los vireyes etc., advirtiéndose que en Guatemala las alzadas sobre minas van á la audiencia.

nientes de que se arrienden los ingenios de moler metales, por haberse introducido, que los mineros procuran causar muchas deudas á nuestra real hacienda, y que los oficiales hagan el pago en el os, siendo forzoso haberlos de dar despues en arrendamiento, y tomar este medio para cobrar: Declaramos que si llegado el plazo en que nuestra real hacienda haya de cobrar algunas deudas, conviene, ó tiene inconveniente, que se ejecute en los ingenios de los mineros, este punto pertenece al gobierno, y administracion de hacienda. Y ordenamos que los oficiales reales antes de hacer les embargos y arrendamientos, lo comuniquen con el virey, ó presidente gobernador de la audiencia del distrito, y no puedan proceder de otra forma, y que el virey, ó presidente declaren lo que se debe observar por materia de gobierno, y habiéndose en él resuelto, que se haga la ejecucion, embargo y pago en los ingenios, si hubiere pedimentos y respuestas, que derechamente son autos judiciales de las sentencias pronunciadas, no ha de haber recurso, ni apelacion al virey, ó presidente, porque siendo materia de justicia, le tendra para la audiencia.

LEY XI.

D. Felipe III en Madrid á 22 de diciembre de 1608.
D. Felipe IV alli á 12 de febrero de 1622.
Que el cobre de las minas de Cuba se beneficie y
remila conforme á esta ley.

Mandamos que las personas que tuvieren á su cargo, por comision nuestra, administracion, ó asiento, ó en otra forma las minas de cobre, de la isla de Cuba, procuren que se beneficie con mucho cuidado, de forma que venga adulzado, y correoso con las cochuras, y refinos necesarios, y no tan duro y seco, como hasta ahora lo han enviado, para que en las fundiciones de la artillería se mas a propósito, y que lo avien por la Habana, consignado à nuestros oficiales reales, para que lo remitan a estos reinos en los galeones de armada, capitanas, y almirantas de otas, registrado, y dirigido à la casa de contratacion, y de todo nos den cuenta por la junta de guerra de Indias.

á

LEY XII.

D. Felipe III en Ventosilla á 17 de octubre de 1617 Que el que no fuere dueño de minas no pueda ven●

der metales.

Ningun español, ni mestizo, que no fuere dueño de minas, pueda vender, ni venda ningun género de metales, pena de perderlos, y por la primera vez cien pesos, todo aplicado á nuestra cámara; y por la segunda doscientos pesos; y por la tercera, que sea desterrado perpétuamente de las minas, y diez leguas en contorno, y la persona que los comprare incurra en la misma pena. LEY XIII.

El mismo ordenanza 14 del servicio personal de 1601. Que los españoles, mestizos, negros y mulatos libres sean inducidos á trabajar en las minas.

Ordenamos y mandamos, que para el beneficio, y labor de las minas sean inducidos á que trabajen, y se alquilen los españoles ociosos, y

tes, sitios, y lugares donde se ha entendido que las tienen ocultas, porque no los apliquen al tra

aptos para el trabajo, y los mestizos, negros y mulatos libres, de que tendràn particular cuidado las audiencias y corregidores, y de no permi-bajo, que resulta en su beneficio, por ser natutir gente ociosa en la tierra.

LEY XIV.

ralmente inclinados á la ociosidad, y en nuestro nombre les aseguren, que por su cuidado y trabajo, teniendo efecto, se les concederán, y desde

El emperador D. Carlos y la princesa gobernadora luego concedan muchos premios y esenciones, y

en Madrid a 17 de diciembre de 1551. D. Felipe II alli á 5 de abril de 1563, y á 6 de marzo de 1575. Que los indios puedan tener y labrar minas de oro y plata como los españoles.

Mandamos que à los Indios no se ponga impedimento en descubrir, tener y ocupar minas de oro, ó plata, ú otros metales, y labrarlas co mo lo pueden hacer los españoles, conforme las ordenanzas de cada provincia, y que puedan sacar los metales para su aprovechamiento, y paga de tributos; y que ningun español, ni cacique tenga parte, ni mano en las minas, que los indios descubrieren, tuvieren, y beneficiaren.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de marzo de 1633. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que á los indios que descubrieren minas se les guarden las preeminencias que se declaran, y ha

ga merced á los españoles y mestizos.

Ordenamos y encargamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan particular cuidado y diligencia en saber y averiguar si en sus distritos hay algunas minas de oro, plata, y otros metales de que los indios tengan, ó puedan tener noticia, y con buena industria, y advertencia hagan llamar á los de mas satisfaccion, para por sus personas, y otras, que tuvieren mas pericia, é inteligencia, les dèn noticia de las par

particularmente que no sean repartidos para ningunas minas, ni paguen tributo ellos, ni sus descendientes perpétuamente; y si fueren españoles, ó mestizos, les hagan mercedes correspondientes á sus personas.

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D. Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado lid á 23 de mayo de 1559.

Que en cuanto al estacarse en las minas se guarden con los indios lo que con los españoles.

En algunas provincias de las Indias se ha introducido, que si muchos indios descubren una veta, es elegido uno solo que pueda pedir estacas por dueño de lo que le toca, coino tal; y porque Nos deseamos que los indios tengan y gocen del beneficio y aprovechamiento, que deben tener por su diligencia, é industria: Mandamos que en cuanto al estacarse en las minas que descubrieren, se guarde con ellos lo que con los españoles, sin ninguna diferencia.

Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos reinos de Castilla, tocuntes á minas, siendo convenientes, y en ien relacion de las que son necesarias, ley 3, tit. 1, lib. 2.

Que los negros y mulatos libres trabajen en las minas, y sean condenados a ellas por los deque cometieren, ley 4, tit. 5. lib. 7.

litos

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De los mineros, y azogueros y sus privilegios.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II á 18 de mayo de 1572. En San Lorenzo á 12 de setiembre de 1590. D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Alli á 8 de marzo de 1620. Véase la ley 3, tit. 14, lib. 5.

Que los mineros sean favorecidos, y en las ejecnciones, reservados los instrumentos del minerage.

Ordenamos á los vireyes, presidentes, gober nadores, alcaldes mayores de minas, y justicias de nuestras Indias, que favorezcan á los mineros y azogueros y les guarden, y hagan guardar todas las preeminencias por los señores reyes nuestros progenitores, y por Nos concedidas en todo lo que hubiere lugar de derecho, y especialmente que por ningunas deudas, de cualquier calidad que sean, no se les pueda hacer, ni haga ejecucion en los esclavos, y negros, herramientas,

| mantenimientos, y otras cosas necesarias para el avío, labor, y provision de las minas, y personas, que trabajaren en ellas, no siendo debidas á Nos. Y mandamos que las ejecuciones, que conforme á derecho se pudieren hacer, sean en el oro, ó plata, que de las minas se sacare, y hubiere, de lo cual sean pagados los acreedores en su lugar y grado, de forma que no se impida, ni cese el descubrimiento, trato y labor de las minas, y se les de satisfaccion. II.

LEY

D. Felipe III en Valladolid á 26 de noviembre de

1602.

Que habiendo los mineros de ser presos por deu

dos, sea en el real y asiento de minas. Importa que los mineros y azogueros sean favorecidos y relevados en todo lo posible, por

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