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que no se suspenda, ni falte la labor de las minas. Y porque de su ausencia no resulten inconvenientes, tenemos por bien, que debiendo ser pre-sos por cualesquier deudas, sea la prision en el asiento, real de minas donde asistieren, y que no puedan ser, sacados de ellos.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de octubre de 1635. Que los mineros y azogueros de Polosi no sean delenidos en Lima por deudas de la real hacienda,

habiendo afianzado en aquella villa.

Es nuestra voluntad, que cuando sucediere ir á la ciudad de los Reyes algunos mineros, y azogueros de la villa Imperial de Potosí, deadores á nuestra real hacienda de alguna cantidad, y dieren fianzas de presentarse dentro del término que se les señalare ante los oficiales reales de la dicha villa imperial, no sean deter.idos ni molestados por esta razon, ni por otra causa civil, sin embargo de cualesquier cédulas, y ordenanzas, que haya en contrario.

LEY IV.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1635. Que los mineros de Filipinas gocen de los privilegios concedidos.

Porque en la provincia de Camarines de las Islas Filipinas, distante de la ciudad de Manila mas de sesenta leguas, se han descubierto minas de oro de riquísima muestra, que corren de Norte á Sur nueve leguas, de las cuales se hizo ensaye por lavadero, y azogue, y se han ido descubriendo otras, y comenzado á beneficiarse, y labrarse por diferentes personas: es nuestra vo luntad, que los mineros de las dichas islas gocen de todos los privilegios, que están dispuestos, y establecidos por leyes, y ordenanzas. Y mandamos á los gobernadores y capitanes generales, que tengan particular cuidado de que les sean guardados, y las minas se labren y beneficien como mas convenga á nuestro servicio, aumento de nuestra real hacienda, y bien de nuestros vasallos.

LEY VII.

D. Felipe IV alli.

D. Felipe III en Valladolid á 26 de noviembre de Que los mineros y azogueros de Potosi puedan ser

1602.

Que los mineros sean proveidos de los materiales

que hubieren menester à precios justos.

Por hacer bien á los mineros, ordenamos á los vireyes y gobernadores, que los favorezcan, y hagan dar los maices de nuestros tributos, y todos los demas materiales de que tuvieren necesidad para el avío de sus minas, y beneficio de los metales, á precios justos, prohibiendo los escesos, que en esto suele haber.

LEY V.

El mismo alli.

Que los pleitos de mineros se despachen en las au

diencias con brevedad.

Encargamos y mandamos á nuestras reales audiencias, que con mucha brevedad despachen y hagan despachar las causas, pleitos y negocios de los mineros y azogueros, que en ellas pendieren, porque no se distraigan con pleitos, ni hagan largas ausencias, con daño y perjuicio del avio de sus minas, y hacienda.

proveidos en corregimientos y oficios públicos.

Sin embargo de lo proveído por las leyes 173 y 43, tit. 2. lib. 3, permitimos que los mineros, y azogueros de la villa Imperial de Potosí puedan ser proveidos por corregidores, y tener otros oficios públicos, y concejiles, aunque sean deudo. res á nuestra real hacienda de algunas cantidades por razon de azogues, que se les bayan fiado, ó por otra deuda, que no proceda del oficio en que pretendieren entrar, ó de otro que tengan, y no ejerzan jurisdiccion en la parte donde fueren deadores: y les concedemos, que si fueren capitulares, puedan tener voto en las elecciones de oficios públicos, excepto cuando alguno quisiere votar en virtud de oficio, que hubiere comprado, y no pagado, si hubiere pasado el término en que debió satisfacer el precio, ó parte de él. Que los indios de mita, y voluntarios sean pagados, y las justicias to ejecuten, y el azogue del Reyse de á los mineros por la costa, ley 3, tit. 15, lib. 6.

En Nueva España está ordenado, que se dén los azogues á sesenta ducados quintal. Véase la nota al fin de el titulo 23, lib. 8.

TOMO II.

36

TITULO VETTE UITO.

pelab 29. De los alcaldes muyores, y escribanos de minas.

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Porque es muy conveniente, que los alcaldes mayores de minas sean capaces, y prácticos de el beneficio de ellas, y tengan las calidades que se requieren para tales oficios: Mandamos a los vireyes y presidentes, á quien toca su provision que procuren elegir y nombrar personas suficientes y á propósito del cargo y ejercicio, que han de administrar, y no perinitan que traten, ni.contraten con los mineros con pretesto de avio, ú otro cualquier color, ni con otras ningunas personas, que Nos por la presente lo prohibimos y defendemos. Y por cuanto se ha pretendido, que se les acrezcan algunos corregimientos de la tier ra y comarca, dándoles mas jurisdiccion y términos: Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que lo comuniquen con personas inteligentes, y resuelvan lo que mas convenga á nuestro real servicio, administracion de justicia, avio y beneficio de las minas."

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contado el precio, ni tengan semejantes inteligencias y contratos, ni otros ningunos con los mineros, pena de que los alcaldes mayores sean privad os de sus oficios, y condenados en el cuatro tanto, y los mineros desterrados á arbitrio del juez, que de la causa conociere, y asimismo en el valor de lo contratado, si ellos no se manifestaren; y si hubiere probanza del contrato, la mitad de la pena sea para el minero, que así se manifesta re LEY III.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 23 de mayo de 1559.

Que ningun alcalde mayor, juez ni escribano de minas tenga compañia con dueño de minas, ni las descubra.

Prohibimos y defendemos á todos los alcaldes mayores, jueces, y escribanos de minas que tengan compañía de minas con ningun dueño de ellas, ó hagan diligencias para descubrirlas, durante sus oficios, por sus personas ó interposicion de otras, pena de que por el mismo caso hayan perdido, y pierdan sus oficios, y de mil pesos de oro para nuestra cámara y fisco. LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1575. Que los salarios de los alcaldes mayores y vecdnres de minas se paguen de los aprovechamientos de ellas.

Los salarios que hubieren de percibir los alcaldes mayores, y veedores de minas, se les consignen y paguen del aprovechamiento que hubiere, y se sacare de las mismas minas, en cuya administracion entendieren, y no de hacienda nuestra, ni de otra ninguna.

TITULO VEINTE Y DOS.

Del ensaye, fundicion, y marca del oro y plata.

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ras de patenas, zarcillos, cuentas, cañutos, barrillas, tiras, puñetes, petos, y otras diferentes formas, que antiguamente solian llamar guanin, y es oro muy bajo, y encobrado, que sin fundicion no es posible saber su ley, ni quilatar su valor: Mandamos que este oro, y piezas sea quilatado, fundido y quintado en la forma siguiente:

El gobernador, ó justicia mayor ha de mandar, que presentes nuestros oficiales reales, y fundidor, ó su lugar teniente, y el eusayador, y

escribano mayor de minas y registros, ó su te"niente, se traiga todo el oro de rescates, labrado en piezas, y haga apartar las mayores, mejores, y mas altas en ley de las otras, que le pareciere se deben fundir, y separen las que fue: en sin ley; y los cañutillos, cuentas, y cosas menudas las pondrán aparte, de forma que sean cuatro partes; y las buenas piezas, y mas altas, que al gobernador pareciere no se deben fundir para qui latar su valor, el ensayador lás toque por las puntas, porque no se puede sacar parte bastante para hacer el ensaye: y liquidado su valor, se ajusten, y saquen los quintos, pagando los derechos del ensayador, y dando á los interesados certificacion, para que quede á su voluntad fundirlas, o rescatarlas a trueque de perlas ó piedras con los indios, u otras cualesquier personas.

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Las otras piezas de la segunda parte, que al gobernador pareciere se deben fundir, por no ser bien labrada, ó porque será mejor, que dejarlas así, se fundar, y paguen los derechos de ellas á Nos, y al ensayador, y fundidor, y lo restante haga entregar á quien perteneciere, como se acos tumbra.

La tercera parte, que son cuentas, y cañutiIlos, y otras cosas menudas, si estuvieren bien labradas, y no se pudieren quilatar, ni marcar, porque se abollarian, ó fuere mejor, que se que. den enteras, se han de tocar, y quilatar por las puntas, para saber que ley tienen, numerar él el valor, y sacar de él nuestros derechos, y los de ensayador, y marcador, y lo restante se ha de repartir, y volver a sus dueños, dando el ensa yador una cédula con relación de las piezas por menor firmada del gobernador, por donde conste lo referido, para que los dueños puedan usar de ellas, y comerciarias a su voluntad.

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sea en voluntad, y eleccion de los dueños de las tales piezas, juntar con ellas mas oro de to fandido para hacerlas subir de ley, con que este oro no sea de minas, porque aquel se ha de fundir aparte, como está mandado, y de este oro fundido, que así se mezclare con las dichas piezas, y guanines para hacerlo subir, se han de pagar los derechos at fundidor, no obstante, que de él estén pagados, porque esto es refundicion, y el fundidor pone en ella su trabajo, y costa.

Si hubiere algunos puñetes, cintos, ò collares, ú otras joyas, en que suele haber cadutillos, ó perlas mezcladas con piedras blancas, y de colores, no se deshagan para fundir, y hágase estimacion del oro, perlas, y piedras, y pagados nues tros derechos y los de el ensayador, se dé la cé dula referida pero si despues que estas cosa བས་བ fueren de algun particular, las quisiere deshacer y fundir, puedalo hacer, con que se le rompa la cedula, que tenia por testimonio de haber paga

do los derechos.

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Y hechas estas diligencias, siendo quilatadas, y marcadas las dichas piezas de oro, de cualquier ley que sean, y teniendo nuestra marca real, las pueda sacar cualquiera, que las tenga, de la provincia donde las hubiere, y traerlas á estos nuestros reinos, ó pasarlas a otras provincias, ú Islas de las Indias, y no á otra ninguna parte, con certificacion dada por el ensayador, de su valor, y ley, con que al tiempo, que las sacaren de la provincia, las registren ante el escribano mayor de minas, y registros de ella, y trayéndolas à estos reinos, la registren ante nues tros oficiales reales de los puertos por donde salieren: y si las llevaren à algunas islas de las Indias, las hayan de registrar ante nuestros oficia

ira Eltoro guanin, que no tiene ley conocida, y es la cuarta parte, no se ha de fundir, sino pe sarse, y pesado, ha de percibir sus derechos el ensayador, y nuestro tesorero, los que á, Nos tenecen: y lo restante se ha de repartir entre sus dueños: y si hubiere alguna ventaja en la labor de unas piezas á otras, pónganse en almoneda, Yles de el puerto de donde salieren, y de la Isla véndanse al mayer postor, porque de esta forma tendrán was precio, y provecho para rescates, que tuvieran deshechas.

donde las llevaren. (1) ́`
LEY II.

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El emperador don Carlos, y el principe gobernador en Lérida á 8 de agosto de 1551. D., Felipe II en el Pardo á 8 de junio de 1578. Véase la ley 24, tit. 10, lib. 8.

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su valor y ley.

En ninguna manera se funda, el guanin por mayor sin repartir, y tener cierto dueño; pero bien permitimos, que despues de pagados los de rechos, y quedando en poder de particulares, lo puedan sus propios dueños fundir, mezclándolo Que se ensaye y funda el oro y plata, y corta por con otros oros, si quisieren, con calidad de que salga de ley, y se pueda quilatar, y marcar, y no de otra forma, porque nuestra voluntad es, que no se funda oro, de que no pueda haber punta, y tener cierto precio: y que la fundicion se haga precisamente ante nuestros oficiales reales dentro en la casa de la fundicion.

Cuando algunos quisieren fundir cualesquier piezas de oro de las susodichas, así de las altas, y bien labradas, y de ley, como de las mas bajas, lo puedan hacer, y el fundidor sea obligado á se las fundir, cobrando sus derechos por la fundicion, con que salgan de ley, y quilates, y no en otra forma, porque nuestra intencion es, que el oro, que se fundiere, tenga ley conocida, y

plata, que hubiere en las provincias de las InOrdenamos y mandainos, que todo el oro, y minas, se quilate y ensaye, y echen los punzones dias, y se pudiere recoger, y sacar de los rios y de los quilates, y ley verdadera, y conocida, que cada uno tuviere, y por la dicha ley, y ensaye, corra, y no de otra forma, sin embargo de cual

(1) Véase la real orden de 15 de julio de 1790, en que se ha mandado poner en la mas estrecha observancia las leyes de este título.

Por otra real orden se revocó el artículo 134 de intendentes del Perú en lo relativo a la incorporacion de estos oficios que prevenia.

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El emperador don Carlos en Toledo á 30 de junio de 1525. Véase la ley 25, tit. 10, lib. 8.

Que la ley del oro en tejos y barretones se ajuste por ensaye, y siendo labrado en joyas, baste por las puntas.

Habiéndose introducido el quilatar por pantas para reconocer la ley de el oro labrado en joyas, y otras piezas, por no deshacerlas, se ha extendido esta forma á los tejos, y barretones, y en algunas partes se quilata, sin hacer distincion entre el labrado, y por labrar, de que resulta mucha incertidumbre, y falta en el punto fijo, y cierto de la ley, que debe tener, con grave daño, y menoscabo del comercio, y quintos que à Nos pertenecen. Y para que en materia de tanta importancia haya el ajustamiento que conviene, mandamos que el oro en pasta se quilate por fundicion, y ensaye en nuestras casas de fundicion conforme á lo ordenado, y en el que estuviere labrado en joyas, perinitimos y mandamos, porque no se deshagan, que habiendo ajustado por las puntas la ley que tuviere cobren nuestros oficia les reales los quintos.

LEY IV.

El emperador don Carlos allí á 4 de noviembre de 1535.

Que el oro se funda sin mezcla de otro metal, y corra por su valor.

Estatuimos y mandamos, que el oro se fan da, y ponga en la ley que tuviere, sin echar, ni mezclar con él en la fundicion otro metal, ni mezcla de ningun género, y que se marque en el tejo, ó barreton por los quilates que tuviere, y por aquel precio corra y pase, y no de otra forma, y el que lo mezclare incurra en pena de muerte, y perdimiento de todos sus bienes, aplicados á nuestra cámara fisco. y LEY V.

D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1646, Que no se pueda echar liga en la plata para fundirla en barra.

Mandamos que no se pueda echar liga en la plata para fundirla en barra, y que solo se pueda fundir con la ley que tuviere, y hubiere salido de la mina, pena de muerte y perdimiento de bienes, como se contiene en ley antecedente, y con la misma aplicacion.

LEY VI.

D. Felipe II alli, ordenanza 60 de 1579. Que en los remaches de oro y plata se guarde la

forma de esta ley.

de que ya se nos han pagado los derechos, y quin tos, lo vuelven las partes á la fundicion para hacer barras, planchas, ó tejos mayores, y labrar. lo, y lo llevan ante nuestros oficiales reales á remachar, quitar y deshacerle la señal de marca de que se da certificacion, para que se les vuelva á echar en otra tanta cantidad, en que puede haber mucho daño, y fraude contra nuestra real hacienda, si este oro, ó plata fuese de mas subida ley, ó quilates: Mandamos que toda la pla ta, y oro quintado, que en cualquiera forma se llevare a refundir, se pase ante todos nuestros oficiales reales, y con dia, mes, y año, en presen cia de las partes, asienten los oficiales reales en el libro de remaches la cantidad, ley y quilates que tuviere, y firmada la partida de todos los susodichos, se funda, y no consientan echar, y mez clar con ella otro ningun oro, ó plata, y despues de fund do y ensayado, se cobre para Nos uno y medio de fundidor, ensayador, y marcador mayor, y en lo demas restante se les vuelva á echar la marca, asentando en el mismo libro la cantidad, quilates y ley, que volviere á salir de la dicha partida, y refundicion, para que conste de la merma, ó crecimiento, y lo que nos pertenece del uno y medio por ciento, y asi se guarde y cuinpla, pena de cien mil maravedis para nues. tra camara.

LEY VII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 17 de mayo de 1557, cap. 11, y en Madrid á 14 de noviembre de 1562.

Que ninguno funda oro ni plata de rescate, ni d lo que sacare de las minas, eche mas, señal que la

suya.

que

Todos los vecinos, estantes y habitantes en las Indias, sin excepcion de personas, no puedan fundir oro, ni plata de rescate, ni echarle la señal del ochavo, ni hacerlo en planchas, y llévenlo á ́la casa de la fundicion, donde sea fundido y ensayado, y pagado el quinto, como está ordenado, y el minero eche sola su señal á lo que sacare verdaderamente de su mina, de pena baciendo lo contrario, por el mismo caso haya perdido todos sus bienes, que aplicamos à nuestra cáma• ra y fisco, y al rescatador lé sean dados cien azores, y sea desterrado de aquella tierra, y asimismo pierda sus bienes, con la misma aplicacion; y si fuere persona en quien no se debe ejecutar la pena de azotes, conmútela el juez en otra personal arbitraria.

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de diciembre de 1596. Que la plata de los quintos se reduzga á barras.

Mandamos que la plata de nuestros quintos reales se reduzga á barras, ó planchas en las fundiciones del Perú y Nueva España, y no venga en pedazos pequeños, porque se ha reconocido considerable descuento y merma. (2)

(2) Esta ley se recordó en real orden de 6 de mayo de 1795 mandando que no se remita de cuenta de S. M. plata en piña, y que la barras fundidas y ensayadas bajo la responsabilidad declarada en el cap. 3 de la ley 17 de este título

Porque despues de fundido el oro, y plata, libro.

que se

envie

vaya en

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Estando asentado y recibido el cobrar los derechos de avería, en el mar del Sur, y otras par tes por barras de plata, se ha introducido fundir. las de ciento y cincnenta á ciento y noventa marcos, que tambien tiene inconveniente para las embarcaciones: Mandamos que las barras, que se fundieren, no tengan mas de ciento y veinte marcos de plata, las y excedieren sean perdidas, y aplicadas à nuestra real hacienda, y los jueces, que de estas causas deben conocer, procedan criminalmente contra los fandidores, que contravinieren, imponiendo las penas de derecho estatuidas contra los que no cumplen nuestras órdenes, y mandatos.

que

LEY X.

El emperador don Carlos año de 1531. D. Felipe II on Madrid á 10 de abril de 1573. Véase la ley 8, título 6, lib. 8.

Que las marcas sean conformes, y estén en la arca

de tres llaves.

Las marcas de oro y plata de las casas de moneda de las Indias, y fundiciones de ellas, han de ser conformes, y deben estar en parte segura de fraude, con mucha custodia en la arca de tres llaves, de forma que no se puedan hurtar, ni perder. Y mandamos que se pongan y guarden dentro en la caja real; y cuando conviniere usar de ellas para marcar el oro y plata, sea por mano de todos los oficiales reales, y no de otra forma, y luego las vuelvan á su lugar.

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El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 30 de diciembre de 1537. Don Felipe II ordenanza de 1572, y en Madrid a 6 de noviembre de 1576.

Que los oficiales reales propietarios se hallen presentes à la fundicion, y el tesorero tenga libro.

A todas las fundiciones que se hicieren de oro y plata se hallen presentes en las casas de fundicion nuestros oficiales reales, y no sus tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nues tro real servicio, pena de privacion de sus oficios, y perdimiento del oro, ó plata aplicado à nuestra cámara; y el tesorero ha de tener un libro, en que asiente dentro en la casa todo lo que cada vecino y persona particular entrare á fundir, y lo que saliere limpio y fandido, y á Nos pertenece por los derechos, y quintos, con especificacion, distincion y claridadad, para que siempre conste, y cada año nos remitira relacion firmada de ambos oficiales de lo que hubiere montado y pertenecido á nuestros quintos y derechos reales.

LEY XII.

El emperador don Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid, año 1550, capítulo de instruccion. D. Felipe II en Toledo a 15 de marzo de 1561. Véase la ley 27, tit. 10, lib. 4. Que los lunes y jueves estén los oficiales reales TOMO II.

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D. Felipe II ordenanza 9 de 1579. Que el fundidor y ensaỳador tengan libro de lo que se entra á fundir.

El fundidor, y ensayador deben tener libro donde el ensayador escriba los nombres de las personas, que entraren á fundir oro ó plata, y las barras, ó tejos que se hicieren, y á cada uno eche primero un número, y despues por el vaya sacando á cada pieza en la márgen los quilates, ó ley que tuviere, y este libro ha de estar siempre vivo, y firmadas las leyes y quilates del ensayador, para que por él, y los del cargo de nuestros oficiales reales se pueda averiguar si entera

ensayador, y marcador, y si el ensayador errare el ensayo contra nuestra real hacienda, ó par. tes interesadas, para que de él se cobre el daño, y cesen os inconvenientes, que de no haberle pueden resultar.

LEY XV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1616. Que las piñas ó planchas que se fundieren se partan primero para el efecto que se declara.

y

Porque cese el fraude que puede haber en las fundiciones de la plata: Ordenamos y mandamos, que las piùas, ó planchas que se hubieren de fundir para hacer barras, se dividan partan primero en los pedazos, que basten para que se conozca que no traen dentro metal, ni otra cosa, que no sea plata; y hallándose esto en alguna piña, ó plancha; sea perdida, y el dueño de ella condenado en el cuatro tanto, aunque se alegue que asi la compró, aplicado todo por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador.

LEY XVI.

D. Felipe IV alli.

Que el bocado que se sacare de la barra para ensayarla no esceda de cuatro adarmes.

Ordenamos y mandamos, que el bocado que el ensayador sacare de cada barra para ensayarla, haya de ser, y sea del tamaño, y peso que estuviere dispuesto por ordenanzas, no excediendo del peso de una cuarta de onza, que son 37

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