Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY V.

D. Felipe III en el Pardo á 8 de noviembre de 1608. Que los vireyes de Nueva España hagan labrar moneda para los situados.

Mandamos á los vireyes de Nueva España, que por la forma mas útil á nuestra real hacienda, y por cuenta de ella hagan labrar moneda, en la cantidad necesaria para provision de los situados y presidios consignados en la caja de Méjico.

LEY VI.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora ordenanza 4 de 1535. D. Felipe II ordenanza 5 de 1565. D. Felipe 111 en Madrid á 1.o de abril de 1620, cap. 8. D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1646.

Que en las casas de moneda no se labre plata sin la marca del quinto.

Ordenamos y mandamos, que en ninguna casa de moneda de nuestras Indias se reciba plata para labrar, si no estuviere primero marcada con nuestra marca real por donde conste que está pagado el quinto, pena de que las personas que de otra forma la recibieren, o labraren, mueran por ello, y todos sus bienes sean aplicados á nues tra cámara y fisco, y los dueños hayan perdido la plata, la cual tenemos por bien, que sea aplicada en esta forma: Al que denunciare siendo antes que se comieuce & labrar, se le de la tercia parte, y la otra al juez, y la otra restante á nuestra cámara; y si estuviere empezada á labrar, haya el denunciador la octava parte, y otra octava el juez, y lo demas se aplique a nuestra cámara, en la cual dicha pena incurran los dueños de la plata por solo haberla presentado en la casa de moneda, aunque no se labre, ni los oficiales la quieran labrar.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. Don Felipe Ill en Vento illa á 25 de octubre de 1613, y en Madrid á 20 de enero de 1515, y á 1.o de abril de 120.

Que de cada marco de plata se cobre un real de señoreage.

A Nos es debido, c nforme à derecho, el señoreage ó monedage de la moneda que se labra en las casas de estos nuestros reinos de Castilla, y es justo, que en las de las Indias se nos pague, y considerando, que en ellos percibimos á cincnen ta maravedis por marco de plata: por hacer bien y merced á nuestros súbditos, y naturales de las Indias, y aliviarlos cuanto fuere posible: Mandamos que de cada marco de plata que se la rare en monela, sea y quede un real para Nos por el derecho de señoreaje ó monedage. Y mandamos que los oficiales de nuestra real hacienda tengan cuidado, cuenta y razon de su cobranza, y hagan cargo al tesorero cono de la demas ha cienda nuestra.

LEY VIII.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora ordenanza 9 de 1535. D. Felipe II ordenanza 9 de 1565, y en Madrid á 15 de febrero de 1567. D. Felipe III alli á 1.o de abril de 1620.

Que de cada murco de plata que se labrare se

lleven tres reales, repartidos conforme á esta ley,

Porque segun las ordenanzas de las casas de moneda de estos reinos de Castilla, se han de sacar de cada marco de plata sesenta y siete reales, de los cuales se reserva uno para todos los oficiales, y por ser los gastos de las Indias excesivos, conviene darles mayor recompensa, para que mejor puedan acudir á su trabajo, y tengan congrua sustentacion: Mandamos que los oficiales de las casas de moneda de las Indias puedan llevar y permitimos, que lleven de cada marco de plata que en ellas se labrare tres reales, los cuales se den y repartan entre los susodichos en la misma forma á los de estos reinos, excepto si se concertare y conviniere por asiento, que en este caso ha de quedar incluido el señoreage y monedage, de tal manera, que los dos reales sean por los costos y costas, y el otro para el señoreage.

que

LEY IX.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 10 de mayo de 1544. D. Felipe II en Córdoba á 8 de marzo de 1570. D. Felipe IV en Madrid á 2 de abril de 1651.

Que la moneda de plata sea del mismo valor, peso y cuño que la de estos reinos de Castilla. Toda la moneda de plata ha de ser de la misma ley, valor y peso, sin diferencia en los cuños, punzones y armas, que la de estos reinos de Cas. tilla. Y en Potosí, y nuevo reino de Granada, se guarde lo ordenado en cuanto al cuño en moneda de colunas.

[blocks in formation]

D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de setiembre de 1€20.

Que la plata corriente que se labrare, teniendo baja sa por cuenta del dueño.

Entre la plata corriente con que se comercia en el Nuevo Reino de Granada, hay alguna que no tiene de ley once dineros y cuatro granos, y cuando algun interesado la lleva á labrar en moneda, como sube de ley, baja de peso: En tales casos declaramos, que pues la plata que lleva á fundir, quintar y ajustar á la ley, y la moneda. que recibe en cambio están ajustadas à la ley, sea la baja por cuenta del dueño.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora ordenanza 5 de 1535. D. Felipe II ordenanza 6 de 1565.

Que las audiencias y justicias ordinarias conozcan de falsedad de moneda,

Ordenamos que nuestras audiencias reales, y

las demas justicias ordinarias de las ciudades y villas donde hubiere casas de moneda, puedan conocer de cualquier delito de falsedad de moneda, que se cometiere por los monederos, aunque sea dentro de la casa, y advocar á sí la causa, aunque el alcalde de ella haya prevenido, y comenzado á conocer.

LEY XIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora ordenanza 7 de 1535. D. Felipe II ordenanza & de 1565. D. Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1623. Véase la ley 14, tit. 15, lib. 5.

Que los vireyes y presidentes del Nuevo Reino nombren jueces de residencia para las cosas de moneda, Los vireyes de Lima, y Mejico, y presidente de la audiencia de Santa Fe, nombren los jueces que han de tomar residencia á los alcaldes, y oficiales de las casas de moneda, que hubiere en sus distritos cada dos años, y no los nombre otra persona, que así es nuestra voluntad.

[blocks in formation]

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 21 de agosto de 1565. D. Felipe III en Madrid á 1.o de abril de 1620. D. Felipe IV en San Lorenzo á 25 de octubre de 1625.

Que en cada casa de moneda haya, y se vendan tos oficios referidos en esta ley.

Porque en todas las casas de moneda ha de haber un tesorero, un fundidor, un ensayador, un marcador, un balanzario, un blanquecedor, un tallador, un escribano, y dos porteros, y guardas, y algunos oficios menores, como son afinadores, acuñadores, vaciadores, hornaceros, y otros que con permision han propuesto los tesoreros de las casas de moneda, y aprobacion de los vireyes ó presidentes, de los cuales oficios se puede disponer sin inconveniente, ni perjuicio de tercero: Es nuestra voluntad que los que sirvieren estos oficios sean personas, cuales convengan al uso y ejercicio, y que se den á los mas hábiles y Saficientes, que nos sirvan por des que fuere justo. Y mandamos, que en cada casa de moneda se vendan á las personas que mas dieren, teniendo las calidades que para servirlos se requieren, segun y en la forma que está dispuesto para los demas oficios vendibles de las In dias.

ellos con las cantida

LEY XV.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 16 de abril de 1550. Don Felipe II ordenanza 11 de 1563. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los oficiales de casas de moneda no contraten en plata, y de que forma se han de hacer los re maches.

Prohibimos y defendemos á cualesquier oficiales de las casas de moneda, que puedan tratar y contratar en plata fina, ni baja, marcada ó quintada, ó sin quintar ó marcar, pena de privacion de oficio, y de la plata, y asimismo de to dos sus bienes, que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara y fisco, y la otra al juez que lo sentenciare, y denunciador por mitad. Y mandamos que ninguno de los susodichos pueda entrar en la casa de moneda plata, aunque sea

quintada, ni otra persona, si no fuere para hacer moneda de ella, con la misma pena. Y ordenamos que quien quisiere labrar moneda, lleve primero la plata ante los oficiales de nuestra real hacienda, que residieren en aquella ciudad, ό villa, los cuales la hagan marcar, y quintar si no lo estuviere, remachar y asentar en el libro, caya, y cuanta es, y como la remacharon para hacer moneda: y despues de labrada vuelvan á dar cuenta por el mismo peso, y cuenta. Y es nuestra voluntad, que estos remaches no se hagan por los oficiales de las casas de moneda, ni otras personas, ni en otra parte, sino por los dichos oficiales reales, pena de que el dueño pierda la plata, que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara, y la otra al denunciador, y el que la remachare sea privado de oficio é incurra en pena de perdimiento de todos sus bienes, y destierro perpetuo de la provincia. Y ordenamos á nuestros oficiales reales, que asistan à ver quin. tar, y remachar los dias señalados, y recibir los derechos, que á Nos pertenecen, pena de veinte mil maravedis, á cada uno que contraviniere. LEY XVI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de setiembre de 1620.

Que d los oficiales y monederos se guarden la3 preeminencias que fueren practicables en las In

[blocks in formation]

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora ordenanza 8 y 12 de 1535.

Que la exencion de los monederos no se entiendo en derechos ni tributos.

La exencion de pechos, y monedas de que los monederos son exentos, conforme a las leyes de nuestros reinos de Castilla, no se extienda á las alcabalas, quintos, almojarifazgos, y otros tributos, impuestos con repartimiento, ó hacienda de que les hiciéremos merced, como á los otros vecinos a quien se dieren y repartieren, y guarden. se las leyes de estos reinos de Castilla sobre enviar relacion de los excusados, y monederos, y exentos, remitiéndolas á nuestro consejo de Indias. LEY XVIII.

Los mismos ordenanza 6 de 1555. D. Felipe II orde nanza 7 de 1565. Que el alcalde de casa de moneda no conozca de lo tocante á derechos ni hacienda real.

Sin embargo de que está ordenado, que si los oficiales, y monederos de las casas de moneda fueren demandados en causas civiles, conozcan los alcaldes de ellas, y no otras justicias: Mandamos que esto no se entienda en lo que toca à nuestros quintos, pechos, derechos, y otras cualesquier co

sas, que nos sean debidas, de que han de conocer nuestras justicias ordinarias en sus lugares, Y jurisdicciones, como si no fueran oficiales de las casas de moneda.

LEY XIX.

D. Felipe II en Toledo á 12 de junio de 1591. Que los tesoreros de las casas de moneda lengan las preeminencias que se declara.

Los tesoreros de las casas de moneda gocen de todas las preeminencias y prerogativas que gozan los tesoreros de las de estos reinos de Castilla, concedidas por leyes, derechos, y ordenanzas, como las han gozado, y podido gozar los pro. pietarios en las Indias, así en la jurisdiccion, como en todo lo demas: y puedan asentarse con nuestros oficiales reales en actos públicos, y en la caja, y fundicion en los casos que se ofrezcan, teniendo lugar, y asiento con ellos igualmente, con que no los prefieran: pero podrán preferir á los que fueren forasteros de la ciudad donde asistieren; y en cuanto á lo demas se les guarden sus títulos.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de julio de 1646. Que el balanzario de casa de moneda no sirva por substituto sin licencia y exámen. Ordenamos y mandamos, que ningun balanzario de casa de moneda pueda servir su oficio por substituto; y si tuviere espresa licencia nuestra para poderle nombrar, haya de ser el que nombrare examinado, de forma que conste de su

fidelidad, y costumbres, y aprobado por el virey, ó por el presidente de la audiencia del distrito donde estuviere la casa de moneda, pena de per

dimiento de el oficio.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 3 de agosto de 1567. Que la escobilla esté debajo de dos llaves que tengan el factor y fundidor.

Mandamos que en la parte y lugar donde hubiere de estar y encerrarse la escobilla de la fundicion, que á Nos pertenece, haya dos llaves, con que siempre esté en buena custodia y guarda, que una tenga el fundidor, y otra el factor, el cual esté presente á recibir el oro y plata, que de ella se barriere, recogiere, y guardare, que ha de ser cada cuatro meses. Y ordenamos que la fundicion se ponga, y esté en las casas donde estuviere nuestra caja real.

LEY XXII.

El emperador D. Carlos en Monzou á 5 de junio de 1528.

Que el fundidor, marcador y oficiales no tengan cargo de la escobilla; y si algun oro ó plata se derramare, lo cojan sus dueños.

El fundidor, marcador ú otra cualquier persona, que entienda en la fundicion, no tenga car. go de la escobilla, y relaves por arrendamiento, ni encomienda, ú otro ningun modo, pena de nuestra merced, y perdimiento del oficio, y ejercicio, que taviere en la fundicion. Y ordenamos que si á los que llevaren á fundir oro, ó plata se les derramare, ó cayere en la forja, ú otra cualquier parte de la casa de fundicion, lo puedan buscar y coger, sin impedimento, ni estorbo. (3) LEY XXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1639. Que en las casas de monedas se ponga caja de feble.

En las casas de moneda de las Indias, donde no hubiere caja de feble, es nuestra voluntad, y mandamos que luego se ponga para la buena cuenta, razon, y ajustamiento de la moneda, y en ella se recoja al que procediere de las labores, sin desperdicio, como se ejecuta en estos nuestros reinos de Castilla, y los vireyes, y presidentes dén las órdenes que convengan, para que tenga efecto.

[blocks in formation]

TOMO II.

39

TITULO VEINTE
VEINTE Y CUATRO.

Del valor del oro, plata, y

LEY

PRIMERA.

[merged small][ocr errors][merged small]

Que no se contrate en las Indias con oro en polvo, ni en tejuelos, que no esté fundido, ensoyado y quintado,

Prohibimos y defendemos à todos universalmente, de cualquier estado, ó condicion, que puedan vender, tomar, prestar, empeñar, ni en otra forma contratar en oro en polvo, ni tejaelos, ni otro ninguno que no esté fundido, ensayado, y quintado, pena de perderlo, aplicado por tercias partes, las dos á nuestra cámara y fisco , y la otra al denunciador. Y mandainos à los vireyes, y audiencias, que ordenen como mejor puedan, y mas convenga, que la misma prohibicion se guarde con los indios.

LEY II.

El mismo en el Pardo á 1.° de noviembre de 1591. Que no se permita el uso de oro ni plata corriente en las Indias, y supla la falta con moneda. La falta de moneda ha ocasionado en algunas provincias de las Indias, que los españoles, é indios contraten con oro, y p'ata corriente, sin quintar, pesándolo con pesos falsos, y por mayor, y adulterando algunas veces el oro, ó plata, de que resultan muchos daños a nuestros vasa llos, y real hacienda. Y porque es justo aplicar el remedio conveniente, mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no permitan comprar, pagar, ni comerciar por ningun caso con oro, y plata corriente. Y para que no cese el comercio, y trato ordinario, y en su lugar haya moneda, provian y dén órden, que en las partes donde no hay casa en que poderla labrar, los oficiales de las ciudades principales, donde hubiere abundancia de moneda, envien cada año à los de la provincia donde faltare en tre flota, y flota la cantidad de reales, que al virey, ó presidente pareciere se podrá consumir en ella, ordenándoles, que la truequen, y conviertan en oro, ó plata por labrar con el benefiCio posible de nuestra real hacienda. Y porque con esta ocasiou no se detenga el retorno, ni impida el venir todos los años, ordenen al presidente y oidores, y á nuestros oficiales y goberna dores, que presisamente env en cada año el oro, y plata, que se rescatare, á la misma parte y caja de donde hubiere salido la moneda, con tanta puntualidad y anticipacion, que pueda llegar al tiempo que se despachare la demas hacienda nuestra para traer a estos reinos, y ten gau particular cuidado de cobrar los quintos que nos pertenecen, pues cesando el uso del oro y

moneda y su comercio.

[blocks in formation]

D. Felipe III en el Pardo á 8 de noviembre de 1608. Que las audiencias se informen de las mohatras y rescales del oro,y procedan conforme á derecho. Habiéndose entendido que en las mohatras y rescates del oro intervienen fraudes y contratos usurarios, con ofensa de Dios nuestro Señor, daño, y escándalo de la república, y cuanto conviene remediar este abuso: Ordenamos y mandamos à nuestras reales audiencias de las Indias, que procuren con especial cuidado informarse de lo que en esto pasa, y por los medios de derecho hagan guardar las leyes y ordenanzas. LEY IV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 28 de febrero de 1538. Que los reales de plata valgan en las Indias á treinta y cuatro maravedis.

O denamos que el real de plata, que se llevare de estos reinos de Casti la, ó labrare en los de las Indias, va ga en ellas treinta y cuatro maravedis y no mas, que tienen de ley y valor, segun y como vale en estos reinos de Castila.

[blocks in formation]

y

Castilla, y no para otra parte.

Mandamos que la moneda labrada, y que despues se labrare en las casas de moneda de Méjico, Potosí, y Santa Fe, corra y valga en cualesquier provincias, é islas de nuestras Indias, y ninguna persona la deje de tomar y recibir en pago de cualquier cosa, que se le diere, por el valor que tiene, pena de diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco. Y permitimos que se pueda sacar para estos reinos de Castilla y Leon, todas las Indias é islas, sin alterar su valor, que son treinta y cuatro maravedis cada real, y al respecto las otras piezas de plata, guardando lo dispuesto en cuanto á los registros; y si á otras partes se sacare y llevare, incurran los culpados en las penas contenidas en las leyes y ordenanzas, que tratan de los que sacan moneda de estos reinos de Castilla, y que lo mismo se guarde en la moneda, que en virtud de nuestras órdenes se labró en la oficina de Cartagena, por el tiempo de la permision.

LEY VI. D. Felipe IV en Madrid á 20 de enero de 1643. Que no se ejecuten en las Indias las pragmáticas del crecimiento del valor del oro y plata

Ordenamos que las leyes dadas para estos reinos de Castilla y pragmàticas publicadas sobre el crecimiento del oro y plata, no se ejecuten, ni alteren el valor, que hasta ahora han tenido estos metales en todos nuestros reinos señoríos y de las Indias Occidentales, y que le tengan y corran por el que hasta ahora han tenido, sin hacer novedad, usando de la moneda de oro y plata, y de la que estuviere en barras, y bajiIlas, de la misma forma y precio con que ha corrido y corre ahora en aquellas provincias, conforme a las leyes y órdenes, que para lo que á ellas toca están dadas, las cuales es nuestra voluntad, que sean guardadas, cumplidas, y ejecatadas, y se hagan guardar, cumplir, y ejecutar precisa, é inviolablemente.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Ordenanza 28.

Que las monedas de la tierra en el Paraguay sean especies y valgan á razon de seis reales de plata el peso.

Porque hay dificultad en las monedas de la tierra, que corren en las provincias del Paraguay, rio de la Plata, y Tucuman, en que se han de hacer las pagas de tasas y tributos de indios: Declaramos que las monedas de la tierra han de ser especies, y lo que de ellas se tasare por un peso, valga á justa, y comun estimacion seis reales de plata.

LEY VIII.

D. Felipe II allí á 25 de julio de 1583 y a 16 de julio de 1595.

Que la moneda de vellon corra en la Española por el valor que esta ley declara.

Habiendo constado de los inconvenientes, que resultaban de la mala moneda, que corria en la isla Española, se prohibió su labor, y mandó hacer la que entonces se labraba en estos nuestros reinos de Castilla; y pareciendo despues que era necesario que en la dicha Isla hubiese moneda de vellon, y reconociéndose el valor de los cuar tos, que en ella corrian, y que no convenia reducirlos á menos estimacion, se órdenó, y mandó, que los acuñados por una parte con una Y Griega, y por la otra con una S, se recogiesen, y acuñasen con las marcas, y punzones, que se labraban los cuartos en estos nuestros reinos de Castilla, y que esto fuese por órden de la ciudad de Santo Domingo, á quien

se hizo merced de que por tiempo de seis años la pudiese hacer, labrar, y acuñar, y no otra persona, y que cada uno que asi se labrase, y acuñase valiese y corriese á dos maravedis, y por este precio se recibiesen y pagasen, y estuviesen obligados á los recibir las personas à quien se diesen, aunque fuese por deuda de pesos de oro, ó plata, ó moneda de oro, ó plata, y que esta no se pudiese trocar por mas cantidad de la tasa, y precio referido: de forma, que el peso de plata ensayada, que vale cuatrocientos y cincuenta maravedis, no se vendiese, ni trocase por mas de doscientos y veinte y cinco cuartos; y el escudo de oro, que entonces valia cuatrocientos maravedis, por doscientos cuartos; y el real de plata de treinta y cuatro maravedis, por diez y siete cuartos, y asi las demas monedas, pena que el que lo contrario hiciese, perdiese la moneda de oro, y plata que trocase, ó vendiese maravedis, la teicia parte para nuestra cámaé incurriese por cada vez en pena de treinta mil ra, y las otras dos para el juez, y denunciador. Y asimismo se ordenó, que todas las pagas, como de compras, ventas, y otras cualesquier obligaciones, y salarios, que se hubiesen de pagar cualesquier personas, se pudiesen hacer, y recibiesen en moneda de vellon de los dichos cuartos, oro, y plata, y ninguno se excusase, ó dejase de recibir la paga, que asi se hiciese, pena de perder la deuda y salario, que se le debiese: demas de lo cual, los que no recibiesen esta moneda, fuesen condenados en las penas, que pareciese á nuestro consejo de Indias, al cual para este efecto se hubiesen de remitir las causas, que en esta razon se ofreciesen, y se ordenó que los Contratos que se hiciesen en la dicha Isla por cualquiera razon ó causa que fuese, onerosa, ó lucrativa, aunque se dijese que la paga se hubiese de hacer en pesos de oro, ó plata, ú otra cualquier moneda, se pudiese hacer en los dichos cuartos al precio referido, pena que los acreedores, que no los quisiesen recibir, perdiesen las deudas, con el doblo, é incurriesen en otras penas arbitrarias á nuestro consejo: y que si los presidentes y oidores de la audiencia real, y oficiales de nuestra hacienda fuesen remisos en el cumplimiento y ejecucion, quedasen suspendidos de sus cargos y oficios por tiempo y espacio de tres años, mas o menos, con la pena pecuniaria, qne al consejo pareciere. Y porque la dicha moneda de vellon corre, pasa, y permanece en la isla Española, es nuestra voluntad, y mandamos que todo lo referido se guarde, cum. pla, y ejecute como en esta ley va declarado excepto en lo que expresamente estuviere revocado en cuanto a las pagas de salarios de ministros, y gente de guerra, que nos sirven en aquella isla, y derechos reales, que en ella nos pertenecen.

« AnteriorContinuar »