Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TITULO VEINTE Y CINCO.

De la pesquería, y envio de perlas, y piedras de estimacion.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Repilacion.

Que en descubriendose el ostral de las perias se forme la rancheria,

Entre las riquezas que producen el mar , J tierra de nuestras Indias, y por merced, y libe ralidad de Dios nuestro Señor goza esta monarquía, es de grande estimacion la pesquería, y abundancia de perlas, que en varias partes se han hallado, en beneficio comun, y lustre de nuestros vasallos; y porque es nuestra voluntad, que en la formacion, buen concierto, y disposicion de los sitios, y rancherías haya la órden, que convenga para el efecto; ordenamos y mandamos, que en descubriendo nuevos ostrales, se dé cuenta al gobernador de la tierra en cuyo distrito estuvieren, el cual ha de acudir luego al sitio mas cercano, procurando que sea abundante de agua, y leña, y en él haga formar la ranchería, habitaciones, chozas, y buhios, en la mejor disposicion que permitiere el terreno, trazándola, como estén los españoles, indios, y negros bien acomodados, y no divididos á larga distancia, porque en cualquier accidente se puedan socorrer; y para abrigo de las embarcaciones, y que estén con seguridad las que no se pudieren sacar á tier. ra, eligirán el puerto, y surgidero, que fuere mas á propósito, disponiéndolo de forma, que la ran. chería esté muy cerca de el desembarcadero. (1)

[blocks in formation]

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de mayo de 1579. Que en la rancheria se fabrique una casa fuerte,

Ordenamos que el gobernador, y oficiales reales hagan que los dueños de canoas, indios, personas, y esclavos, que andan en ellas, hagan en la ranchería una buena casa fuerte, y segura, donde se puedan recoger, y defender de los cosarios, que con frecuencia procuran inquietar, y robar en la costa, y provean que en la dicha casa haya dos aposentos de capacidad bastante: el uno, en que esté la caja de tres llaves de nuestra real hacienda, y el otro, donde se hayan de encerrar todas las conchas, y ostras que se pescaren, para que en él, y en presencia de los oficiales reales, se saquen las perlas en la forma dispuesta.

LEY III.

El mismo allí. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que sean elegidos un alcalde ordinario, y cuatro diputados de la rancheria,

Para buen gobierno de la ranchería, ordenamos que el gobernador, y dueños de canoa se junten y elijan un alcalde ordinario, y cuatro

(1) Véase el decreto de las Cortes generales y extraordinarias de 16 de abril de 1811.

[ocr errors]

diputados, que acudan á las cosas de su obligacion, como se dispone por las leyes de este titalo; y el ejercicio de sus ocupaciones ha de durar un año continuo; y pasado, se hará nueva eleccion de oficios.

LEY IV.

Ordenanza 14.

Que el alcalde en la rancheria no tenga otro ofi-
cio
que se lo impida.

El alcalde que fuere elegido para la ranchería no pueda ser alcalde ordinario, ò regidor ni tener oficio en otra parte, que le impida la asis tencia personal por aquel año, y esté obligado á residir siempre donde estuviere la mayor parte de la ranchería.

LEY V.

Ordenanza 3 y 8.

Que se elija un procurador general y escribano

real.

ral, señor de canoa, aunque sea forastero, para Tambien han de elegir un procurador gene. que pida y siga lo que convenga á la ranchería, y contradiga lo que fuere perjudicial: y este ejer cicio sea anual, como los otros, y asimismo un escribano real de aquel juzgado, ante quien pasen los autos, y se hagan las escrituras que se ofrecieren.

LEY VI.
Ordenanza 12.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]
[blocks in formation]

Que el alcalde y diputados se junten á cabildo y le hagan abierto cuando convenga.

Ordenamos que el alcalde, y diputados se junten á cabildo ordinario cada dos meses por lo menos, pena de veinte pesos al que no se hallare en él, para nuestra cámara, y gastos de la rancheria, por mitad; y si alguna vez conviniere que le haya abierto de todos los dueños de casobre negocio grave, el alcalde, de oficio, ó á pedimento del procurador general, lo mande y acudan á el todos los dueños de canoas en la parte donde les fuere señalado.

noas,

LEY XI.

Ordenanza 11.

Que el alcalde y diputados tengan libro de cédulas, ordenanzas y provisiones, y arca de dos llaves.

LEY XIII.

Ordenanza 106.

Que los gastos se repartan por avolios y aprecios, y no por negros de concha, y sean ejecutivos.

Los repartimientos para gastos necesarios à la pesquería, se han de hacer por avalíos, y apre. cios de las haciendas de los dueños de canoas, y no por negros de concha, porque habiendo unos mejores que otros, es en mucho perjuicio, y sean ejecutivos, si no se apelare; y si los confirmare el gobernador á quien toca, se han de ejecutar, sin embargo de otra apelacion, ó recurso: y ejecutado, y no antes, podrán las partes seguir su justicia, donde, y como les convenga. LEY XIV.

[blocks in formation]

Que el alcalde y diputados traten en los cabildos de que se descubran nuevos ostrales. Siempre que se juntaren á cabildo el alcalde, y diputados, y en todas las demas ocasiones, traten y confieran principalmente sobre el descubrimiento de nuevos ostrales, y de señalar las personas, canoas, negros y piraguas, que hubieren de ir: y el alcalde esté obligado a la ejecucion de todo, con mucho rigor, sin reservar á ninguno de los señalados, y los apremie con las penas que le pareciere, hasta que se ejecute. LEY XVI.

El mismo en San Lorenzo á 30 de octubre de 1593. Que los primeros descubridores de ostrales quinten al diezmo por tres años.

Los alcaldes, y diputados han de tener un libro, en que asienten las leyes, provisiones, y ordenanzas, que se hicieren tocantes á la ranchería, y los acuerdos, que entre si tomaren, y todo lo demas importante à sa conservacion, y aumento, pena de treinta pesos á cada uno que no lo cumpliere, por mitad cámara, y gastos de la ranchería: y asimismo una caja en que guar-garita, rio de la Hacha y otras cualesquier par

dar el libro, y papeles, con dos llaves, que una tenga el alcalde, y otra el diputado mas antiguo, con la misma pena y aplicacion, y el año siguiente las entreguen à los sucesores en sus cargos.

LEY XII.

D. Felipe II allí, ordenanza 7, y en Aranjuez á 23 de abril de 1594. En S. Lorenzo á 4 de octubre de 1595. Que el alcalde y diputados repartan los gastos nesarios para la rancheria.

Habiendo de hacer gastos en el descubrimiento de nuevos ostrales, y en todo lo demas, que conviniere á la ranchería, hagan el repartimiento el alcalde, y diputados, y el alcalde solo dé los mandamientos necesarios para la cobranza, los cuales sean ejecutados con efecto. TOMO II.

Cuando se hallare nuevo ostral en la Mar

tes, los oficiales de nuestra real hacienda no cobren de los primeros, que le descubrieren, mas que la décima parte de las perlas, que de él sacaren los descubridores en lugar del quinto, que nos pertenece por tiempo de tres años primeros siguientes al descubrimiento: porque de lo demas tenemos por bien de les hacer merced, con que dentro de tercero dia lo registren ante el gobernador, y oficiales reales de la provincia, y legitimen, y verifiquen haber sido los primeros descubridores.

LEY XVII.
Ordenanza 13.

Que los alcaldes, diputados y receptores tomen cuenta á sus antesesores dentro de un mes.

Ordenamos que el alcalde, diputados, re40

ceptor, que nnevamente fueren elegidos, tomen cuenta a los que el año antes lo hubieren sido, dentro de un mes despues de la eleccion, pena de cincuenta pesos para nuestra cámara, y gastos de la ranchería por mitad, en que incurra cada uno los que fueren remisos en tomar las cuentas dentro del término scñalado.

LEY XVIII.

Ordenanza 8 y 15.

Que el alcalde haga vigilar las rancherias para ver si hay cosarios.

Tenga el alcalde grande cuidado de apremiar á todos los canoeros, y mayordomos, asi donde residiere, como en todas las demas partes, á que desde prima noche, hasta salir el sol, velen las rancherías, y atalayen lo que se descubriere de la mar, para ver si hay cosarios; y si conviniere, nombren el alcalde y diputados, atalayas y centinelas à su costa, y los quiten, y remuevan siempre que convenga.

LEY XIX.

Ordenanza 20.

Que el alcalde y diputados tengan jurisdiccion para ejecutar las leyes de este titulo, y no sean exenlos.

LEY XXI.

D. Felipe II, ordenanza 18.

Que ninguno vaya d la rancheṛía sin licencia, si no fuere dueño de cunoa, ó tuviere hacienda en ella.

Ninguna persona vaya á la ranchería sin licencia del alcalde, si no fuere dueño de canoa, ó tuviere hacienda en las rancherías, porque ce. sen los rescates, y contrataciones en ellas, pena de diez pesos por la primera vez, y por la seganda veinte, y por la tercera cincuenta, aplicados destierro por un año, y el alcalde lo pueda ejeá nuestra cámara, y á la ranchería por mitad, y

cutar.

LEY XXIII.
Capítulo de ordenanza.

Que no se hagan pagas en perlas, ni lleven mer

caderias á la rancheria.

Por escusar las ocasiones de que corran por precio las perlas sin quintar: Mandamos que no se puedan hacer ningunas pagas, ni llevar mer. caderías á las rancherías, por cualquiera causa que sea, y el que contraviniere pague en pena por cada vez cien pesos, y lo que recibiere y co. brare en perlas, aplicado por tercias partes nuestra càmara, juez y denunciador. LEY XXIV.

Ordenanza 19.

cherias.

Concedemos bastante y cumplida jurisdiccion al alcalde, y diputados de la ranchería para todo lo contenido en las leyes de este titulo, y para que las puedan hacer, guardar, y ejecutar, segun, y como en ellas se contiene, con que los Que los dueños de esclavos no los envien à las ran• susodichos, ni otra ninguna persona, que toviere hacienda en ella, no sean, ni puedan ser reservados de los repartimientos, ni contribuciones, que como está dispuesto, se han de hacer, pues siendo en utilidad de todos, ninguno debe ser reservado.

LEY XX.

D. Felipe III en Segovia á 4 de julio de 1699. Que ninguno se ranchee en las Islas de Coche 7 Cubagua sin licencia del alcalde.

Para remedio de los daños, que resultan de salir los vecinos de las provincias de Cumaná, y la Margarita á ranchearse à las islas de Coche, y Cubagua, solos, y sin toda la ranchería, sin licencia de el alcalde mayor, se mandó que nin gun mayordomo, ni canoero fuese osado á sacar de ella ninguna canoa ó piragua, hato, ni otra cosa en que pasarse á Coche, y Cubagua, sin licencia del alcalde mayor, pena de veinte pesos, y destierro de la ranchería por seis años: Es nuestra voluntad, que asi se gaarde, cumpla, y eje

cate.

LEY XXI.
Ordenanza 30.

Que los alcaldes y diputados tengan cuidado en la ejecucion de las penas.

Ordenamos á los alcaldes, y diputados, que tengan muy especial cuidado en la ejecucion de las penas impuestas por estas leyes, y ordenanzas, que tocan al buen gobierno de la rauchería, para que se asegure su conservacion, y con . siga el aumento, que conviene.

si

ó

Ordenamos que los vecinos de las gobernaciones y otras partes, donde hay pesquería de perlas, no envien sus negros á la rancheria, no fueren arrieros de los dueños de canoas, sirvieren en ellas, porque de esta comunicacion resultan muchos fraudes. Y mandamos al alcalde, que condene á los amos en penas arbitrarias, y haga castiagar á los esclavos.

LEY XXV.
Ordenanza 5.

Que en las pesquerias no haya oficial de horadar perlas.

En ninguna isla, ó parte donde hubiere pes quería de perlas, se consienta que haya oficial de horadarlas, ni se puedan horadar en ningu. na manera, pena de que sean perdidas, y aplicadas á nuestra real camara, y el oficial, ó persona, que tal hiciere, sea desterrado.

LEY XXVI.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 3 de octubre de 1539.

Que nadie pesque perlas con chinchorro.

Ordenamos que ningun español, indio, ni negro pesque con chinchorro, porque de usar esta embarcacion en la pesquería de perlas, resulta mucho daño, y perjuicio; y al que las quisiere pescar con canoa, ó piragua, se le dé licencia por el alcalde segun las leyes de este título.

LEY XXVII.

Ordenanza 21.

Que no sea recibido mayordomo ni canoera sin esespada y arcabuz.

Ningan dueño de canoa reciba, ni tenga mayordomo, ni canoero sin espada, ni arcabuz, bien apercibido, con pólvora, y municiones pena de veinte pesos para nuestra cámara, y gastos de la ranchería; y el alcalde visite, cuando le pareciere, todas las casas y alojamientos, y no hallando las dichas armas, ejecute la pena, y si el dueño hubiere recibido al mayordomo ó canoero con ellas, y despues no las tuviere, el alcalde la ejecute en los mayordomos, y canoeros. LEY XXVIII.

Ordenanza 22.

Que los mayordomos y canoeros no vayan al ostral sin las armas referidas para defenderse de los cosarios.

Mandamos que la pena contenida en la ley

dios

, y el que los obligare por fuerza incurra en pena de muerte.

Ordenamos que la pesquería de perlas se haga con negros, y que no se permita hacer con indios. Y mandamos que si alguno fuere forzado, y contra su voluntad, incurra el que le hubiere forzado y violentado, en pena de muerte. LEY XXXII.

D. Felipe II, ordenanza 43.

Que no se abra ni desbulle cria zon.

No consientan los canoeros, que los negros de su cargo abran, ni desbullan crianzon, y hagan que luego en sacándola arriba, la vuelvan, sin abrir al ostral, porque no se destruya, y quede reservada para cuando esté crecida, y aumentada, pena de veinte pesos por cada vez que contravinieren, aplicados por tercias partes, camara, juez, y denunciador.

LEY XXXIII.

D. Felipe II, ordenanza 44.

antecedente, se ejecute contra el mayordomo, Que ninguno pesque maɛ ostras que pudiere des

ó canoero, que fuere al ostral sin espada y arcabuz, bien apercibido de pólvora, y municiones, porque así podrán ocurrir todos juntos al inconveniente de alzarse tantos negros, é invasiones de cosarios, que con lanchas pequeħas han hecho mucho estrago en las pesquerías. LEY XXIX.

D. Fernando V en Logroño á 10 de diciembre de 1512.

Que los vecinos y moradores de las Indias puedan pescar perlas pagando el quinto.

Concedemos licencia à todos los vecinos y moradores, que no estuvieren prohibidos de co merciar en las Indias, que puedan salir á pescar, rescatar perlas libremente con licencia del gobernador y oficiales reales de la provincía, pagando a nuestra real hacienda el quinto de las que pescaren, y rescataren, con que las muy buenas sean reservadas á Nos, dando á los armadores, y personas, que las pescaren, tomaren, ó rescataren, otra tanta equivalencia de las que á Nos tocaren de los quintos, y si no bastaren, se les pague satisfaga en diueros, ú otras co sas de igual valor, y lo que no se pudiere partir por partes para pagar el quinto se haga por es timacion.

LEY XXX.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. Que los indios puedan pescar perlas. Mandamos que donde hubiere ranchería de perlas, no se impida á los indios, que las puedan pescar, como todos los demas nuestros va sallos libremente, y á su voluntad, pagando los quintos y derechos, y ajustándose á lo dispuesto en cuanto á los españoles.

LEY XXXI.

El mismo en Barcelona á 2 de junio de 1585. D. Felipe III ordenanza 12 del servicio personal de 1601. Véase la ley 11, tit. 13, lib 6.

Que la pesqueria se haga con negros y no con in

bullar.

Porque resultan malos vapores, y enfermedades de las ostras, que habiertas quedan en tierra corrompidas con el calor: Mandamos que nin. guno pesque mas de las que pudiere desbullar, y despues las eche en parte, que no puedan causar perjuicio à la salud, ni ocasionar peligro á los buzos, y nadadores.

LEY XXXIV.

Ordenanza 37

Que los canocros no consientan echar la desbuz

lla en el ostral.

De haberse desbullado ostras en en el mismo ostral donde se pescan, y tornádolas á la mar abiertas, ha sucedido acudir tiburones, y hecho mucho estrago en los negros, ocasionando, que se dejasen de pescar. Y por ocurrir á estos inconvenientes, ordenamos que los canoeros no con. sientan echar la desbu la en el ostral, pena de diez pesos por la primera vez, y veinte por la segunda y treinta por la tercera, Y dest erro de la ranchería por un año, aplicadas las penas pecuniarias por tercias partes, cámara, juez, y denunciador.

LEY XXXV. Ordenanza 26.

Que si algun negro se ahogare, busquen todos les canocros el cuerpo difunto,

ría, y

Por no haberse sacado los cuerpos de negros ahogados en los ostrales, han acudido mu hos tiburones, y cebádose en ellos con grave peligro de los vivos, de que resulta suspender la pesquedesaviarse las canoas: Ordenamos que para remediar tan considerable daño en lo posible, el canoero del negro ahogado, y todos los demas con mucha diligencia, y presteza, busquen el cuerpo difunto, y no continuen en la pesquería por lo que importa mas hallarle, y sacarle, que cuanto puedan pescar, pena de veinte pesos á cada canoero, que no saliere, y ayudare con su

:

[ocr errors]
[blocks in formation]

Que los canoeros sigan con sus canoas d la que fuere fugitiva.

Cuando los negros de alguna canoa se alzaren, y huyeren con eila, salgan luego á toda diligencia las demas, y siganla hasta la tomar, rendir, pena de que el canoero, que faltare

y

LEY XLI.

El emperador D. Carlos, ordenanza 2. Que ninguno salte en tierra si no estuvieren presentes los oficiales reales, y todos manifiesten las perlas que trageren de la pesqueria. Ningun español, ó mestizo, ó malato, indio, ó negro, libre, ó esclavo, sea osado á salir á tierra viniendo de la pesquería, si no esta vieren presentes nuestros oficiales reales, y manifestare todas las perlas, que trajere, sin encabrir, ni ocultar ninguna, pena de que si fuere indio, ó esclavo, incurra en pena de cien azo⚫ tes, y destierro perpetuo de la pesquería, y pierda las perlas que sele aprehendieren, ó averiguare que sacó, y no manifestó, las cuales aplicamos á nuestra cámara, y fisco, y si fuere libre, pierda las perlas, é incurra en pena de veinte mil maravedis para nuestra cámara, y luego sea echado de la pesquería, LEY XLII.

D. Felipe II, ordenanza 22.

Que las conchas y ostras se traigan via recla d la casa destinada para abrirlas: y penas en que incurren los que contravinieren.

Mandamos á los oficiales reales, que no per. mitan á los canoeros, barqueros, pescadores, y á otro ninguno que interviniere en la ranchería, llevar las conchas, y ostras, que traen en las embarcaciones, á sus casas, ni otras partes, ó lugares, ni en ellos las abran, porque nuestra voluntad es, que todas las conchas, y ostras se traigan via recta, y sin fraude á tierra, sin abrir, ni ocultar ninguna, y las metan en la casa, y aposento señalado por la ley segunda de este ti

con la suya (no estando legítimamente impedi-tulo, y alii en presencia de los oficiales reales do) pague cien pesos, aplicados por tercias partes, cámara, juez, y denunciador, y mas sea desterrado por seis años de la ranchería. LEY XXXIX.

Ordenanza 28.

Que encontrándose dos canoas se aparte la de So

tavento.

Por ser los vientos escasos, ó contrarios suele acontecer, que barloventean las canoas de ida, ó vuelta, y por no querer arribar los canoeros se encuentran, y deshacen con mucho riesgo, y desperdicio: Ordenamos para remedio de este desorden, que el canoero de sotavento tenga obligacion à arribar, y se aparte cuanto convenga, para escusar el encuentro, pena de veinte pesos para nuestra cámara.

LEY XL.

Ordenanza 21.

Que los oficiales reales asistan donde las conchas se sacaren de la mar.

Todos los oficiales reales hayan de residir, y residan personalmente el tiempo que se pescaren las perlas en la parte, y lugar donde se saca. ren de la mar, para que en su presencia sean abiertas las conchas en la forma referida la por ley siguiente, y percibamos el quinto, que á Nos pertenece, como está dispuesto.

sean abiertas, y reconocidas, pena de que el ca. norro, ó pescador, negro, ó mulato, ó indio que las llevare, o abriere de otra forma, incurra en pena de doscientos azotes y diez años de galeras al remo, y sin sueldo, la cual se ejecute; y si fuere español, ó mestizo el canoero, ó sobrestante, in carra en pena de cien azotes, y perdimiento de todos sus bienes por la primera vez, y por la segunda en doscientos azotes y sirva perpétuamen. te al remo, y sin sueldo en nuestras galeras; y sí fuere dueño de canoa, y esclavos, incurra en per dimiento de todos sus bienes para nuestra cámara, y destierro perpétuo de las Indias, é islas adyacentes.

LEY XLIII.
Ordenanza 23.

Que los que han de abrir las conchas en el apo sen o reservado entren desnudos, y los oficiales reales é interesados esten presentes. Ordenamos que habiendo metido, y puesto en buena custodia dentro del aposento señalado todas las conchas, nuestros oficiales reales dén órden; que los que entraren á abrir, y desòullar, entren desnudos en carnes, y en su presencia, y de los dueños de ellos, ó de la persona, que en su nombre las hubiere de haber, Y no otra ninguna, las abran, y saquen las per las, y habiendo acabado, los oficiales reales, é interesados los reconozcan, y miren si llevan, ό han defraudado algunas, y luego las aparten por sus géneros, sueries y valores.

« AnteriorContinuar »