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LEY

XLIV.

El emperador D. Carlos, ordenanza 3 de 1527. Que da forma en la guarda y custodia de las perlas del rey y particulares.

El tesorero ha de tener una caja grande, con tres cerraduras, y tres llaves diferentes, que la una ha de estar en su poder, la otra tendrà el alcalde de la ranchería, y la otra el veedor, si le hubiere, y sino el contador, y en ella ha de haber muchos cajones, con sus separaciones, y cerraduras, que el uno sea para poner las perlas, que cupieren á nuestro quinto, y este cajon ha de tener otras tres llaves diferentes, que tendrán las mismas personas, donde estén guardadas, hasta que se hayan de sacar para nos las enviar, y en cada uno de los otros cajones pongan los que tuvieren perlas, las que les pertenecieren y puedan las sacar cuando fuere su voluntad para las enviar fuera, asentándose por memoria en los libros la cantidad, y suertes de perlas que sacaren; y de estos cajones particulares, tenga cada dueño llave en su poder, pena de que si de otra forma se sacaren ó hallaren en poder de alguna persona, las haya perdido, y pierda, y sean apli cadas á nuestra cámara y fisco, y de esta condenacion, y aplicacion tomen los oficiales reales la razon en sus libros, luego ea el mismo dia, pena del valor de las que así dejaren de asentar. Y mandamos que los oficiales reales, y alcalde no puedan dar à otra persona, ni hacer confianza de su llave en ninguna forma, pena de perdiniento de todos sus bienes, y privacion de oficio. LEY XLV.

El mismo, ordenanza 6 de 1527.

Que se hallen presentes los oficiales reales y alcalde al tiempo de sacar del cajon las perlas del

rey.

Ordenamos que cuando las perlas, que nos pertenecen, se habieren de sacar del cajon reservado para remitirlas á estos reinos, se ballen, y estén presentes todos nuestros oficiales reales, y el alcalde ordinario de la pesquería.

LEY XLVI.

Ordenanza 5 de 1527. D. Felipe II, ordenanza 28. Forma de remitir á estos reinos las perlas y pie dras de estimacion que tocan al rey. Cuaudo se nos hubieren de enviar perlas, y piedras de estimacion: Ordenamos que en presencia del maestre, que las ha de traer, y escribano, que dé fé, sean puestas en un cofre bien acondicionado, de buena cerradura, y llave, y habiéndolas pesado por los géneros, y suertes de cada una de ellas, los oficiales reales las echen en él, con una memoria por menor firmada de los oficiales reales, y maestre, y lo hagan cerrar en su presencia, y sobre el hueco, y agugero de la cerradura, pongan on sello, y otros en los cantos, esquinas, tapa, y fondo de él, y le metan en un cajon de tabla tosca, bien ajustado, clavado, y precintado, y hagan el registro, refiriendo la canti

dad por peso, géneros, y suertes de perlas, ó piedras, que en él vinieren, y los sellos que se le hubieren puesto, y así lo entreguen al maestre, que lo firme en el registro, y la llave de este cofre entreguen al general, ó almirante de la flota en que viniere, y por su ausencia al capitan, ó maes. tre de la nao; y los oficiales reales envien una fe de todo lo susodicho, á nuestro consejo de Indias, donde se ha de abrir, ó dar la órden, que convenga, y así lo han de ejecutar, pena de perdimiento de sus oficios, y de todos sus bienes para nuestra cámara, y destierro perpetuo de las Indias Occidentales, é Islas adyacentes.

LEY XLVII.

El emperador D. Carlos, ordenanza 7, D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que donde no hubiere bajel para traer las perlas se guarde esta orden.

Ordenamos que si faere la pesquería de perlas en parte donde se puedan conducir en el Patache de la Margarita, hasta entregar las que nos pertenecen al general de galeones, donde, y en la forma que hoy se observa, se guarde esta órden; y si fuere donde no hay bajel de seguridad bastante, los oficiales reales de la pesquería, teniendo cantidad razonable de perlas, las puedan enviar, y envien, como se contiene en la ley antecedente, à los oficiales reales mas cercanos del puerto, ó puertos donde llegaren nuestras armadas, ó flotas, avisándoles, para que guardando la misma forma, nos las remitan en el cajón cerra. do, y sellado, como las recibieren, sin abrirlo, y todos pongan el cuidado, y diligencia que para su seguridad, y que no haya fraude, ni engaño conviniere.

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D. Felipe IV en Madrid á 20 de mayo de 1629. Que el gobernador de Cartagena haga salir las galeras ó navios de su cargo á límpiar de cosarios las pesquerias.

Porque la pesquería de perlas del rio de la Hacha es muy infestada de enemigos y cosarios, poblados en las islas de Barlovento, y otras partes, y conviene ahuyentarlos: Mandamos al gobernador y capitan general de Cartagena, que con las galeras, ó navíos de arınada haga reconocer la costa, y que sean castigados los que faeren aprehendidos, disponiéndolo de forma, que sin faltar á las de Cartagena, se consigan ámbos efectos.

Que los descubridores de minas juren de manifestar el oro; y para descubrirlas, y ostrales de perlas, proceda licencia, ley 2, tit. 19 de este libro.

Que no se pueda hacer ejecucion en canoas de

perlas, y su aviamiento, habiendo otros bienes, ley 2, tit. 14, lib. 5.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas, y en ingenios de azú car, y puedan servir en la corta, acarreto, ley 11, lit. 13 libro 6.

TOMO II.

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rey.

no los obliguen á que trabajen involuntarios, de forina que gocen la misma libertad, que pudieran los españoles; y si algun gobernador, corregidor, ó justicia, ú otro ministro, hubiere sido culpado en esta compulsion, ó escedido contra el tenor de lo dispuesto, sea castigado con severidad, los daños, intereses, y menoscabos, que por esta y en consecuencia condenado civilmente en todos razon se hubieren seguido.

LEY III.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 27 de setiem bre de 1565.

Que se guarden en las Indias las leyes de estas reinos de Castilla en cuanto a los obrages de piños.

Los excesos cometidos en los obrages de pa
pa-los
ños, y otros tejidos y labores han llegado á tan-
to extremo, por los impedimentos, que resultan
contra la libertad de los indios, y otras justas
consideraciones, que nos obligan á reparar el
daño, y procurar el mejor remedio; y para que
en caso de ser may convenientes, y necesarios
los permitamos, con las calidades, y condiciones,
que parecieren mas propias a su buen uso: Or-
denamos y mandamos à los viceyes, y presiden-
tes de las audiencias de las Indias, que no den
licencia para fabricar, hacer, ni fundar ningunos
obrages; y si algunos se las pidieren, uos avisen
y consulten ante todas cosas, espresando las cau-
sas, y fundamentos, que para concederlos, ó ne-
garlos concurrieren; y habiendo dado su parecer
con toda la audiencia, lo remitan á nuestro con-
sejo de Indias, sin entregarlo á las partes, don-
de se tomará la resolucion, que mas con venga, (1)
LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1621.
Véase la ley 19, tit. 12, lib. 6.

Que para dar cumplimiento à las licencias de obra-
ges, se hagan las diligencias de esta ley.
Mandamos que cuando por nuestra órden, ó
mandato se fundare algun obrage, los goberna-
dores, ó justicia superior reconozcan la cédula,
ó despacho, condiciones, y calidades con que fue-
re concedido, haciendo informacion, con la ver-
dad, y cristiandad que el caso requiere, de la
utilidad, conveniencias, ó inconvenientes, que
puedan resultar al gobierno público, y bien de
los indios; y si constare que no conviene su fá-
brica, y fundacion, ó que se hubiere escedido de
la permision, lo reformen, anulen, y hagan de-
moler lo fabricado, restituyendo el sitio, y tier-
ra al estado que tenia, y castiguen á los culpados;
y si hallaren que conviene su fundacion, lo per-
initan con las buenas condiciones, y moderacio-
nes que pareciere, guardando lo dispuesto en el
servicio personal; y prohiban, que por ningun
caso se haga mita, ni repartimiento de indios pa-
ra él, y hagan que esté continuamente abierto,
para que entren, y salgan los indios á su volun-
tal, y por ningun caso se les pueda impedir: y

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Ordenamos que en la fábrica de los paños se guarden en las Indias las leyes, y pragmáticas de estos reinos de Castilla: y así mismo sobre que los mercaderes, y traperos los vendan medidos por el lomo, y que sean tajados, tundidos y seña lados, conforme está ordenado, en el obrage, y todo lo demas, que a su fábrica, labor, y comercio pertenece.

LEY IV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 11 de junio de 1612. D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624, capitulo 43.

Que los indios de la Nueva España sean relevados del trabajo de los obrages, aunque cese la fábri• ca de paños.

Habiendo sido informado que de los obrages de paños de la Nueva España han resultado algunos inconvenientes, por el mal tratamiento y agravios, que reciben los indios, y que se ha introducido comerciarlos en el Perú, en flaqueciendo el trato y comercio con estos reinos, donde en sa fábrica Y labor se pone la atencion que conviene: Ordenamos á los vireyes de la Nueva España, que en todo lo posible procuren relevar á los indios de este trabajo, pues aunque siempre le han de tener voluntarios, y por sus jornales bien pagados, y con toda libertad, importará menos que cese la fábrica de los paños, que el menor agravio que puedan recibir y por conveniencias del comercio con estos reinos de Castilla, no se debe permitir su aumento, ni contiuuarlo con el Perú.

LEY V.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador
en Valladolid á 23 de abril de 1518. Allí a 7 de mayo
de él.

Que en la ciudad de los Angeles pueda haber le-
lares de sedas.
Damos licencia y facultad à la ciudad de los
á
Angeles de la Nueva España, y á cualesquier ve-
cinos, y moradores de ella, para que libremente
puedan tener, y tenga n en la dicha ciudad tela-

Que en el Paraguay no haya molinos de mano, y se permitan los pilones de moler la mandioca.

res de todas sedas, y que en esto no se les ponga ningun embargo, ni impedimento. LEY VI.

D. Felipe III en Tordesillas à 22 de febrero de 1602. Y en Madrid á 28 de marzo de 1618.

Que los obrages de paños no se arrienden, y si fueren de comunidades de indios se puedan arrendar algunos.

Por el grave perjuicio, y daño que reciben los indios de arrendarse los obrages de paños en que trabajan: Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que no permitan, ni dén lugar á que se arrienden, y hagan que los propios dueños asen en ellos de su propia inteligencia, é intervencion, y si los obrages fueren de las comunidades de indios, permitimos á los vireyes, presidentes, y gobernadores, que puedan arrendar algunos, procurando el beneficio de los indios y comunidades.

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Mandamos que en las provincias de el Paraguay se hagan, y haya molinos, ó tahonas donde convengan, y quiten y consuman los molinillos de mano, y que los indios no los traigan ni usen de ellos: y que lo mismo se entienda de los pilones, salvo los que están en pueblos de indios en que muelen la mandioca, que de estos permitimos usar por justas causas.

Que se ponga doctrina á los indios de obrages, é ingenios, ley 11, tit. 1, lib. 1.

Que los oidores visitadores castiguen los excesos en obrages, ley 14, tit. 31, lib. 2. Que los encomenderos no tengan obrages en sus encomiendas, ni cerca de ellas, ley 18, til. 9, lib. 6.

Véase la ley 23, tit. 10, lib. 6, y cláusula inclusa, escrita por mano del Rey nuestro señor don Felipe II, con ocasion de los malos trutamientos que reciben los iudios de obrages, y otros.

LIBRO QUINTO.

TITULO PRIMERO.

De los términos, division y agregacion de las gobernaciones.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, guarden los términos de sus distritos.

Para mejor, y mas fácil gobierno de las Indias Occidentales, están divididos aquellos reinos y señoríos en provincias mayores y menores, señalando las mayores, que incluyen otras muchas por distritos à nuestras audiencias reales: proveyendo en las menores gobernadores particulares, que por estar mas distantes de las audiencias, las rijan y gobiernen en paz y justicia: y en otras partes, donde por la calidad de la tierra, y disposicion de los lugares no ha parecido necesario, ni conveniente hacer cabeza de provincia, ni proveer en ella gobernador, se han pacsto corregidores, y alcaldes mayores para el gobierno de las c udades y sus partidos, y lo mis mo se ha observado respecto de los pueblos principales de indios, que son cabeceras de otros. Y porque uno de los medios con que mas se facilila el buen gobierno, es la distincion de los términos y erritorios de las provincias, distritos, partidos y cabeceras, para que las jurisdicciones se contengan en ellos, y nuestros ministros administren justicia sin exceder de lo que les toca: Ordenamos y mandainos á los vireyes, andiencias, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que guarden y observen los límites de sus jurisdicciones, segun les estuvieren señalados por leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del gobierno superior de las provincias, ó por uso y costumbre legitimamente introducidos, y no se entrometan á usar y ejercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdicion en las partes, y lugares donde no alcanzaren sus términos y territorios, so las penas impuestas por derecho, y leyes de estos y aquellos reinos, y que cualquier esceso que en esto cometieren, sea cargo de resi dencia: Y porque se han ofrecido dudas sobre los términos y territorios de algunas gobernaciones, nuestra voluntad, es, que se guarden las declara. ciones contenidas en las leyes siguientes.

LEY II.

D. Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614, y 5 de setiembre de 1620. D. Felipe IV en Madrid a 18 de febrero de 1628.

Que el presidente de Panamá obedezca al virey del Perú, y tenga con el ordinaria comunicacion.

La provincia de Tierra Firme toca á la gobernacion del virey del Perú, como las demas de Charcas y Quito, y el presidente gobernador y capitan general esté advertido de que ha de obedecer al virey, y guardar las órdenes, que le diere en gobierno, guerra, y hacienda, como superior, y tambien le ha de pedir las cosas de que tuviere necesidad en las ocasiones que se ofrecieren, dándole cuenta de todo, ordinaria comunicacion. (1)

sobre que

LEY III.

tendrán

D. Felipe II allí á 11 de enero de 1589. Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias de su cargo.

Por la fundacion de la audiencia de Chile, y facultades de los vireyes del Perú debe el gobernador y capitan general de aquella provincia estar subordinado al virey, guardar, cumplir, y ejecutar sus órdenes, y avisarle de todo lo que allí se ofreciere de consideracion, segun las leyes de este libro. Y encargamos á los vireyes, que con may particular atencion y cuidado le asistan, y ayuden para mejor acierto de aquel gobierno, y materias de guerra: y el gobernador no ponga excusa, ni dificultad, teniendo muy buena correspondencia, para que mejor se encamine lo que convenga al servicio de Dios, y nuestro. (2)

(1) Hoy no hay presidente sino comandante general que depende del nuevo virey del Nuevo Reino de Granada asi como el presidente de Quito. El de Charcas depende del virey de Buenos Aires, que es el cuarto gefe de América que tiene este carácter de vircy.

(2) Véanse las leyes 30, tit. 3, lib. 3; la 12, titulo 15. lib 2, y la 1.a, tit. 16, lib. 2.

Sin embargo, en real orden de 15 de marzo de 1798 se declaró independiente el reino de Chile, añadiendo que siempre debió entenderse asi

LEY

IV.

D. Felipe IV allí á 2 de noviembre de 1627. Que el gobernador de Yucatan guarde las órdenes del virey de Nueva España. Conviene que los gobernadores, y capitanes generales de la provincia de Yucatan, cumplan precisa y puntualmente las órdenes que les dieren los vireyes de la Nueva España. Y mandamos á los gobernadores, que las obedezcan, y cumplan. LEY V.

D. Felipe II allí á 1.o de octubre de 1568 Que los presidentes subordinados tengan la gobernacion en algunos casos.

Los presidentes de Quito, y la Plata, y las demas audiencias subordinadas sin embargo de esto, podrán proveer en algunos negocios tocan. tes á visitas, y tasas de indios puestos en nuestra real corona, y encomendados á personas particulares, de oficio, ó á pedimento de parte, y que se aderecen puentes, tambos, y caminos, con que por esta razon no adquieran mas conocimiento en otros casos tocantes al gobierno superior de los vireyes, si ya no tuvieren espresa facultad

nuestra.

LEY VI.

D. Felipe II en el Pardo á 23 de diciembre de 1572. Que los presidentes puedan ejecutar la resuello en favor de los indins, estando en sus distritos, aun

que no hayan tomado la posesion. Laego que los presidentes tomaren puerto, ó entraren en algun lugar de su gobernacion aunque no hayan tomado posesion de su cargo, pue· dan ejecutar en cualesquier partes, y lugares de sus distritos todo lo contenido en las leyes, cédulas, y provisiones dadas, y que de Nos llevaren en favor de los indios, así de oficio, como á pedimento de parte, y sobre esto hagan todas las diligencias que convengan.

LEY VII.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 2 de mayo de 1550. Que la provincia de Tierra Firme sea de las del

Perú.

Ordenamos que la provincia de Tierra-Firme, llamada Castilla del Oro, sea de las pro. vincias del Perú, y no de las de Nueva España. LEY VIII.

El emperador don Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Madrid á 16 de febrero de 1553.
Que la Culata del golfo de Urabá sea de Tierra
Firme.

Porque los límites de la provincia de Cartagena comienzan desde el rio Grande, que parte en términos con la de Santa Marta, hasta el otro rio Grande, que corre por el golfo de Urabá con setenta leguas de costa: Declaramos que la culata de este golfo, donde estaba el cacique Cimaco, toca á la gobernacion de Tierra-Firme.

TOMO II.

LEY IX.

El mismo en Valladolid á 2 de marzo de 1537. Que la provincia de Veragua sea de la gobernacion de Tierra Firme.

Toda la provincia de Veragua sea de la gobernacion de Tierra-Firme.

LEY X.

El mismo y la emperatriz gobernadora en Madrid á 28 de noviembre de 1532.

Que el rio grande de la Magdalena é Islas de él sean de la gobernacion de Santa Marta. Habiendo los vecinos y moradores de la provincia de Santa Marta ganado, y descubierto por su industria, y trabajo el rio Grande de la Magdalena, é Islas que yacen en él, y por Nos reconocido, que los límites de Cartagena llegan hasta el rio Grande, que parte términos entre esta Provincia, y la de Santa Marta: Declaramos y mandamos, que así se guarde por el tiempo que fuere nuestra voluntad: y probibimos y defendemos, que ahora, ni en ningun tiempo, y por ninguna razon, ni causa los gobernadores de Cartagena, ni otras cualesquier personas de ella sean osados á entrar, ni entren en las dichas Islas á rescatar, ni contratar con los indios directa ni indirectamente, so las penas en que caen, é incurren los que entran en tierras, é Islas en que no tienen jurisdiccion; pero nuestra voluntad es, y mandamos, que si el gobernador de Cartagena, ù otros de su gobernacion tuvieren ́necesidad de pescar, ό navegar en para brir, y pacificar en su propia costa, lo puedan hacer, y por esto no incurran en pena alguna, con que no rescaten, ni contraten con los indios de aquellas Islas, salvo en mantenimientos para la navegacion, como no intervenga fuerza, ni mal tratamiento, y los indios queden satisfechos del precio.

LEY XI.

el rio

descu

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