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Condomora se agregue á la jurisdiccion ordinaria de el corregimiento de Cailloma, como està agregado á los oficiales de nuestra real hacienda, por Ja cuenta, y razon de lo que produce; y si al virey pareciere que tiene algun inconveniente, nos informe con relacion del último estado en que hoy se halla, y en el interin no se haga novedad.

LEY XIV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 31 de agosto de 1613. Que el corregimiento de Oruro se divida del de Paria.

Respecto de que el gobierno, y ocupacion de la villa de San Felipe de Austria, y minas de Oruro, piden continua asistencia del corregidor, y le es de grave dificultad acudir á los pueblos de indios, y cobranza de sus tasas: Tenemos por bien, que este corregimiento se divida, y haga dos, uno con título de corregidor de San Felipe de Austria, y otro de corregidor de Paria, y su distrito, que es donde están los pueblos de indios; y señalamos al corregidor de San Felipe mil y quinientos pesos ensayados de salario en nuestra caja real de aquella villa, y al de Paria los dos mil pesos de salario que gozaba aquel oficio. LEY XV.

El emperador D. Carlos en Madrid á 2 de octubre de 1528.

Que las islas de los Guanajes sean de la goberna

cion de Honduras.

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nadores, que el uno sea de la ciudad y Puerto de San Cristobal de la Habana, con los pueblos y poblaciones de su distrito, que son los puertos de Marien, Pan de Cabañas, Bahia Honda y Bahia de Matanzas, extendiéndose hasta cincuenta leguas de la dicha ciudad tierra dentro, y por la mar de una y otra parte; y el otro de la ciudad de Santiago, y los demas lugares de su comarca, que son el Bayamo, Baracoa y Puerto del Principe. Y ordenamos, que el de Santiago y su distrito sea capitan á guerra, y esté subordinado en todo lo tocante, y dependiente á gobierno y materias de guerra al gobernador de la Habana, y capitan general de toda la Isla; y en cuanto a las causas criminales de soldados, y grado de apelacion, guarden lo resuelto por la ley 15, tit, 10

de este libro.

LEY XVII.

El emperador D. Carlos y doña Juana en Toledo á 4 de mayo de 1554, y en Valladolid a 29 de julio de él. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que ninguno salga de su provincia sin licencía del gobernador.

Todos los vecinos, y cualesquier personas que estuvieren de residencia en alguna provincia, ó gobernacion, no puedan salir de ella sin licencia de el gobernador pena, de que por el mismo hecho pierdan los oficios, y las encomiendas ó repartimientos de indios, y las casas, tierras, é ingenios, y otros heredamientos y aprovechamientos que de Nos tuvieren, y queden inhábiles para siempre de poderlos tener, sin especial licencia

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TITULO

SEGUNDO.

De los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes y alguaciles.

LEY PRIMERA.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion, y acuerdo 138, consultado con S. M. relay ciones de las secretarías del Perú y Nueva España. Sobre provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2,

libro 3.

Que espresa los gobiernos, corregimientos y aleal

dias mayores, que son á provision del rey y te nientes que nombra el consejo de Indias. Conforme a lo resuelto por la ley 1, tit. 2, lib. 3, están reservados á nuestra provision y merced los gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores mas principales de las Indias, con los sueldos y salarios que han de percibir en cada un

año, de cayas obligaciones tratan las leyes de esta Recopilacion, y especialmente las de este titulo. Y para que se conozca con distincion cuales y cuantos son, es nuestra voluntad espresarlos en la forina siguiente:

PERU.

En el distrito de nuestra real audiencia de Panamá hemos de proveer el puesto de gobernador y capitan general de la provincia de TierraFirme, y presidente de la real audiencia procho años, que tiene de salario cuatro mil y quinientos ducados; y el de gobernador y capitan general de la provincia de Veragua, con il pesos ensayados: el gobierno de la Is'a de Santa Catalina, con dos mil pesos; y la alcaldía mayor de la ciudad de San Felipe de Portobelo, con seiscientos ducados.

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En el distrito de nuestra real audiencia de Lima el puesto de virey, gobernador y capitan general del reino del Perú, y presidente de la real audiencia, por tres años, que tiene de salario treinta mil ducados: el corregimiento del Cazco, con tres mil pesos ensayados: el corregimiento de Cajamarca la grande, con el salario de sus antecesores: el corregimiento de la villa de Santiago de Miraflores de Zaña, y pueblo de Chiclayo, con mil pesos ensayados: el corregimiento de San Marcos de Arica, con mil y quinientos ducados: el corregimiento de Col'aguas, con mil y doscientos pesos: el cor egimiento de los Andes del Cuzco, con dos mil pesos ensayados: el pesos ensayados: el corregimiento de la villa de lca, con novecientos y veinte y ocho ducado: el corregimiento de Areey quipa, con dos mil pesos ensayados: el corregimiento de Guamanga, con dos mil pesos ensayados; el corregimiento de la ciudad de San Miguel de Piura, y puerto de Paita, con mil y doscien tos pesos, y el correg miento de Castro-Vireina, con mil y doscientos prsos ensayados.

En el dist. ito de nuestra real audiencia de Santa Fe, el puesto de gobernador y capitan general del Nuevo Reino de Granada, y presidente de la real audiencia, por ocho años, cou seis mil ducados: el puesto de gobernador y capitan ge neral de la ciudad, y provincia de Cartagena, con dos mil pesos ensayados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Santa Marta, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Mérida y Lagrita, con dos mil pesos ensayados: el gobierno de Antioquía, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la Trinidad, y la Guayana, con tres mil ducados: el corregimiento de Tocaima, y Vague, por otro nombre Mariquita, con mil pesos ensayados: y el corregimiento de la ciudad de Tunja, con mil pesos ensayados; y á estos dos últimos se agregó el de los Musos.

En el distrito de nuestra real audiencia de los Charcas el puesto de presidente de aquella audiencia en ministro togado, por el tiempo que fuere nuestra voluntad: tiene de salario cinco mil pesos de minas, ó ensayados: el gobierno de Chu. cuito, con el salario de sus antecesores: el puesto de gobernador y capitan general de Santa Cruz dé la Sierra, con tres mit pesos ensayados: el corregimiento de Potosí, con tres mil pesos en

sayados: el corregimiento de la Paz, con dos inil pesos ensayados: el corregimiento de San Felipe de Austria, y minas de Oruro, con dos in I pesos ensayados: la alcaldía mayor de minas de Potosí, con mil y quinientos pesos ensayados.

En el distrito de nuestra real audiencia de San Francisco de Qaito el puesto de presidente de la real audiencia en ministro togado, por el tiempo de nuestra voluntad, tiene de salario cua tro mil pesos ensayados: el corregimiento de Quito, con dos mil ducados: el gobierno de Popayan, con dos mil y quinientos ducados, los dos mil para el gobernador, y los quinientos parà un teniente letrado, y parte de este gobierno toca á la real audiencia de Santa Fe: el de los Quijos, con mil ducados: el de Jaen de Bracamoros, con mil ducados: el de Cuenca con el salario de sus antecesores: el corregimiento de las ciudades de Loja, y Zamora, y minas de Zarama, con mil y quinientos ducados: y el de Guayaquil, con mil pesos ensayados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Chile, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la audiencia, por ocho años, con salario de cinco mil pesos de oro de minas; y el de veedor general de la gente de guerra y presidios de aquella provincia, con el sueldo de

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En el distrito de nuestra real audiencia de Santo Domingo de la Isla Española, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia, por ocho años, que tiene de salario cinco mil ducados: el de alcalde mayor de la tierra adentro, con quinientos ducados: el de gobernador y capitan general de la Isla de Cuba,

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ciudad de San Cristobal de la Habana, con dos mil pesos de minas: el de gobernador y capitau guerra de Santiago de Cuba, con mil Y ochocientos pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la ciudad é Isla de San Juan de Puerto-Rico, con mil y seiscientos ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Venezuela, con seiscientos y cincuenta mil maravedis: el de gobernador y capitan general de la provincia de Cumanà, con dos mil ducados: el de gobernador de la Margarita, con mil y qui

nientos ducados.

En el distrito de nuestra real audiencia de Méjico el puesto de virey gobernador y capitan general de la Nueva España, y presidente de la real audiencia, por tres años: corregimiento de la ciudad de Méjico, con quinientos mil maravedis: el puesto de gobernador y capitan general de la provincia de Yucatan, con mil pesos de minas: el de castellano, alcalde mayor, y ca

:

pitan á guerra del castillo de Acapulco, con mil ducados de sueldo y salario: la alcaldía mayor de Tabasco, con trescientos ducados: la de Guavtla ó Amilpas, con doscientos pesos: la de Tacuba con ciento y cincuenta pesos: la de Istlavaca ó Metepeque con trescientos pesos: y el corregimiento de la Veracruz, con mil pesos.

En el distrito de nuestra real audiencia de

Guatemala el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia, por ocho años, con cinco mil ducados de salario: el de gobernador y capitan general de Valladolid de Comayagua, con dos mil pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la provincia de Costa-Rica, con dos mil ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Honduras, con mil pesos de minas: el de gobernador de Nicaragua, con il ducados: el de Soconusco, con seiscientos pesos de minas: el de alcalde mayor de la Verapaz, con setecientos y setenta y siete pesos, seis tomines, y cuatro granos de minas: el de Chiapa con ochocientos pesos ensayados: el de Nicoya con doscientos ducados: el de la Trinidad de Sonsonate con el salario de sus antecesores: el de Zapotitlan ó Suchitepeque con setecientos pesos de minas: el de la ciudad de San Salvador con quinientos pesos de minas, y el de alcalde mayor de ninas de la provincia de Honduras, con cuatrocientos pesos de minas.

En el distrito de nuestra real audiencia de Guadalajara, el puesto de gobernador y presidente de la real audiencia en ministro togado, por el tiempo de nuestra voluntad, con tres mil quinientos ducados de salario: el gobierno y capitanía general de la Nueva Vizcaya, con dos mil pesos de minas; y el corregimiento de nuestra señora de los Zacatecas con mil pesos de minas.

En el distrito de nuestra real audiencia de Manila, en las Islas Filipinas; el puesto de gobernador y capitan general, y presidente de la real audiencia por ocho años, con ocho mil pesos de minas.

Y asimismo son á nuestra provision otros cargos, y oficios de administracion de justicia cuya razon corre, y sus despachos por nuestras secretarias de el Perú y Nueva España, segun les tocan, y se comprehenden en las Indias; y sus Islas adyacentes.

El gobernador y capitan general de la Florida ha de ser nuestra provision, é iumediatamente sujeto, y subordinado á nuestro consejo de Indias, y no á otra audiencia de ellas; pero ha de ejecutar y cumplir las órdenes, que le diere el virey de la Nueva España en lo tocante al gobierno superior y otras cosas que estuvieren en costumbre; y por los inconvenientes que se han experimentado, de que los gobernadores de Cartagena, Yucatan, y la Habana nombren allá los tenientes: Tenemos bien de que por por ahora nombre el consejo los sugetos que juzgare por mas á propósito para estos tres oficios de tenientes, conforme á lo acordado y por Nos resuelto.

LEY II.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los pueblos separados de gobiernos y corregimientos, que son á provision del rey, se vuelvan á agregar.

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El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 8 de noviembre de 1550. D. Felipe II á 27 de febrero de 1575, y en Badajoz á 2 de diciembre de 1580.

Que los pueblos de indios encomendados sean pues" tos debajo de la jurisdiccion de los corregidores y alcaldes mayores.

Nuestra voluntad es que los pueblos de indios encomendados, sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregimientos, y alcaldías mayores, adjudicando á cada uno los pueblos. mas cercanos, y damos poder à los corregidores, y alcaldes mayores para conocer civil y criminal. mente de todo lo que se ofreciere en sus distritos, asi entre españoles, como entre españoles é indios, é indios con indios, y de los agravios que recibieren de sus encomenderos; y que se les dé instruccion de lo que deban hacer, segun lo mas conveniente á cada provincia.

LEY IV.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los gobiernos, corregimientos, alcaldias mayores y olros oficios sean proveidos en interin por los vireyes y presidentes.

Los gobiernos, corregimientos, alcaldías mayores, y otros provcidos por Nos, sean en interin á provision de los vireyes, ó presidentes que tuvieren el gobierno de la provincia, habiendo vacado por muerte, privacion, ó dejacion legítima, y guardando sus facultades, y leyes de este libro.

LEY V.

Los mismos aquí.

Que en los titulos de corregidores y alcaldes mayores se pongan las cláusulas de la ley 26, til. 6, lib. 5.

Oadenamos que en los oficios por donde despachan los vireyes, y presidentes gobernadores los títulos de corregidores y alcaldes mayores, que son á su provision, hagan poner las cláusu. las contenidas en la ley 26, tit. 6, lib. 2, porque nuestra voluntad es, que sean comprehendi. dos en la misma prohibicion, y pena.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de enero de 1632. Que no se den comisiones fuera de sus titulos á los corregidores ni alcaldes mayores al tiempo de su provision.

Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no envien jueces de comision á los distritos donde hay justicias con título nuestro, y las comisiones, que despacharen al tiempo de nombrar corregidores, ó alcaldes mayores, vayan insertas en sus títulos, sin otro salario, porque siempre han de ser de la obligacion de sus

cargos, y oficios principales; y si durante el ofi cio se les remitieren algunas, usen de ellas en la misma forma, y sin otros derechos ni emolumentos, que los pertenecientes al oficio principal. LEY VII.

El emperador D. Carlos en Madrid á 10 de julio de 1530, cap. 1.° de Instruccion.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes ma yores proveidos en España para las Indias, ju. ren en el consejo.

Todos los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, proveidos por Nos, si se hallaren en estos reinos, luego que se les dén los titulos despachados en toda forma, hagan en el consejo de Indias el juramento siguiente. Formulario general que ha de ser segun los car gos.

y

Que jurais á Dios, y á esta Cruz, y á las palabras de los Santos Evangelios, que usareis bien fielmente el oficio de gobernador y capitan ge. neral, de que se os ha hecho merced, y guardaréis el servicio de Dios y de S. M., y tendréis cuenta con el bien, y buena gobernacion de aquella provincia, y mirareis por el bien, aumento y conservacion de los indios, y haréis justicia á las partes, sin excepcion de personas, y guardareis, y cumplireis los capítulos de buena gober nacion, y leyes de el reino, cédulas, y provisiones de S. M., y las que están hechas y dadas, y se hicieren y dieren para el buen gobierno del estado de las Indias, y que no tratareis, ni con. tratareis por vos, ni por interpósitas personas, y no tendreis hecho, ni hareis concierto, ni iguala con vuestro teniente, ni alguaciles, ni otros oficiales, sobre sus salarios, y derechos, y se los dejareis libremente, como S. M. lo manda, y no llevareis, ní consentireis, que vuestros oficiales lleven derechos demasiados, ni dádivas, ni cohechos, ni otra cosa alguna de mas de sus derechos, pena de privacion de oficio, y pagarlo con las setenas, y que guardareis, y hareis guardar el arancel, y provisiones, que sobre ello disponen, y que no llevareis ningunos de los dichos oficiales por ruego ni intercesion de ninguna persona de esta corte, ni fuera de ella, conforme al capítulo de buena gobernacion que sobre esto habla, sino que libremente llevareis las personas, que á vos os pareciere, que son tales, que convengan para los dichos oficios, y si algunos oficiales habeis recibido contra este tenor y forma, los despedireis luego, y en todo hareis lo que debeis, y sois obligado à hacer. Decid: Si juro. Si así lo hicieredes, Dios os ayu. de, y si no os lo demande. Amen. (1) LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de diciembre de 1622. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores hagan y presenten inventario de sus bienes, conforme à la ley 68, tit. a, lib. 3. Ordenamos y mandamos, que los gobernado

(1) Véase la real cédula de 24 de diciembre € 1799. TOMO II.

res, corregidores, y alcaldes mayores no sean ad. mitidos al uso y ejercicio de us oficios, si no presentaren el inventario de todos sus bienes, y hacienda que tuvieren, al tiempo que Nos les hi. ciéremos merced, y los que se hallaren en las Indias le hagan y presenten ante las audiencias reales del distrito, guardando la ley 68, tít. 2, lib. 3. LEY IX.

El emperador D. Carlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 4 de setiembre de 1551. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 9 de setiembre de 1559. Y en Madrid á 3 de febrero de 1569, y á 15 de febrero de 1575. D. Felipe IV en Madrid á 14 de octubre de 1626.

Que los gobernadores, corregidores y alcaldes må. yores, y sus tenientes antes que sean recibidos den fianzas.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, ó en ellas, y sus tenientes, antes que sean recibidos, y usen sus oficios, dén fianzas legas, llanas, y abonadas en las ciudades donde los hubieren de ejercer, de que darán residencia del tiempo que los sirvieren, como son obligados, y pagarán juzgado, y sentenciado, y por lo que toca á nuestra real hacienda, y cajas de comunidades, conforme á las leyes de estos nuestros reinos de Castilla. (2)

LEY X.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de julio de 1584. D. Felipe III en Aranjuez á 11 de mayo de 1618. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes ma▾ yores que se hallaren en las Indias, sirvan por tres años, y los que estuvieren en estos reinos por cinco.

Está ordenado que todos los que fueren á servir en cualesquier gobiernos, corregimientos, y a'caldías mayores de las Indias, si se hallaren en aquellas provincias, los sirvan por tres años:

y

si fueren de estos reinos, por cinco años contados todos desde la posesión: Mandamos que así se guarde, y que en los títulos, que se les despacharen, se ponga cláusula especial sobre esto, conforme al acuerdo de nuestro consejo de veinte y tres de marzo de mil seiscientos y nucve, referido en el libro 2, título 2, y que los sucesores no intenten, ni tomen la posesion ántes que hayan cumplido sus antecesores, como se contiene en la ley 5, tít. 2, lib. 3.

LEY XI.

D. Felipe II en Badajoz á 26 de agosto y 23 de sctiembre de 1580.

Que los gobernadores, corregidores, alcaldes ma

(2) La inobservancia de esta ley se estrañó mucho en cédula dada en Madrid a 8 de setiembre de 1710.

Por real cédula de 23 de diciembre de 1767 se concedió al virey del Perú que permitiese a los corregidores dar fianzas en Lima por lo mira á trique butos; mas las de residencias deben siempre otorgarse en el lugar de su jurisdiccion.

Sobre fianzas véase el artículo 274 de la ordenanza de Intendentes del Perú y la cédula de 30 de diciembre de 777; y sobre todo, la real orden de 16 de junio de 1795 que la revocó.

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yores y sus tenientes, traigan vara de justicia y

oigan á todos con benignidad. Mandamos à los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores,, y sus tenientes, que traigan en su mano la vara de nuestra real justicia, y no salgan en público, sin ella, pues es la insignia por la cual son conocidos los jueces, á quien han de acudir las partes a pedirla, para que se admi. nistre igualmente, y oigan a todos con benignidad: de manera que sin impedimento sean desagraviados y fácilmente la consigan.

LEY XII.

El mismo en Lisboa á 13 de abril de 1582.

Que los gobernadores y alcaides de castillos tengan entre si buena correspondencia y conformi

dad.

Ordenamos que los gobernadores dejen usar, y ejercer su cargo à los alcaides de castillos, y fortalezas, y no se entrometan con ellos, ni con sus oficiales, ni soldados, en las cosas tocantes á la guerra, teniendo con los militares buena correspondencia, y conformidad en lo que toca à nuestro servicio, guardando y cumpliendo sus títulos: y si se ofreciere alguna duda con los castellanos, y alcaides, la consulten con el presidente, y audiencia del distrito, y esten por su declaracion y en las cosas que requieren presteza, haga cada uno lo que le tocare, sin impelirse por ninguna diferencia que tengan, por. que demas de los inconvenientes, que pueden resultar, nos tendremos por muy deservido.

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LEY XV.

El emperador don Carlos en la dicha Instruccion de 1530.

Que los gobernadores y corregidores visiten los términos, y de lo que resultare avisen á las audiencias.

Ordenanos que los gobernadores y corregidores visiten todos los términos de la ciudad, villa, ò tierra, que fuere á su cargo; y vean y reconozcan si estan ocupados, o minorados, y si sobre esto ha habido sentencias, ó ejecutorias; y si los culpados fueren de su jurisdiccion, conozcan de ello breve y sumariamente, hasta hacerles que restituyan, y si no fueren de su jurisdiccion, dén cuenta á la audiencia, declaran. do cuales, y cuantos términos son, y quien los ocupa para que provea justicia; y asimismo se informen como son regidas las ciudades, villas, y poblaciones, y si los ministros usan bien sus oficios, y hay personas poderosas, que agravien à los pobres, haciéndolos enmendar, si buenainente pudieren, y si no, dén cuenta al presi. dente, y oidores con tiempo. Y mandamos que ,y cuando el gobernador, ó corregidor fuere remiso en la visita, el presidente y oidores envien á su costa otra persona, que lo cumpla, y dén cuenta al consejo.

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Fl mismo en la dicha Instruccion de 1530. D. Felipe IV en Madrid á 4 de setiembre de 1652. Que los gobernadores y corregidores no lleven salarios ni derechos por las visitas.

En las visitas, que hicieren los gobernadores y corregidores no lleven salarios, ni derechos ningunos por esta razon á los españoles, ni indios, aunque sea en poca cantidad, pues toca à la obligacion de sus oficios hacerla sin otros intereses. Y mandamos que á los que contravinie. ren, se les haga cargo en sus residencias.

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