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Que los gobernadores y corregidores visiten los pueblos de indios, y les den á entender como van á hacerles justicia.

Los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores en la visita de los pueblos dén á entender á los indios, que nuestra voluntad es en viarles justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use de su hacienda libremente, y de ninguna persona reciban agravios, haciendo que se les dé satisfaccion de los recibidos, con restitucion efectiva, y justicia sobre todo, sin dilacion alguna.

LEY XX.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 9 de octubre de 1510.

Que cuando los gobernadores salieren de un pueblo á otro, remitan á las justicias los pleitos pendientes.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, cuando visitaren sus términos, y ha bieren de pasar de un pueblo á otro, dejen el conocimiento de los pleitos comenzados, que no pudieren fenecer en el tiempo que alli asistic ren, á los alcaldes ordinarios, ó justicias de las ciudades, villas, y lugares, para que los prosi gan, y sin daño, y molestia de las partes hagan justicia.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1636. Que ningun gobernador, corregidor ó alcalde ma

yor visite su distrito mas de una vez. Ordenamos y mandainos, que ningun gobernador, corregidor, ni alcalde mayor pueda salir á visitar, ni visite su distrito mas de una vez, durante el tiempo de su oficio, si no fuere en caso que al virey, ó presidente de la audiencia, en caya jurisdiccion estubiere el gobierno, corregi miento, ó alcaldía mayor, le parezca otra cosa, ó si se ofreciere causa tan urgente, que obligue á ello; porque en tal caso, babiéndolo comunica do con el virey, ó presidente, con su licencia, ó permision lo podrá hacer, y no de otra forma. LEY XXH.

El emperador D Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 12 de julio de 1530.

Que los gobernadores reconozcan la policia que los indios tuvieren, y guarden sus usos en lo que no fueren contrarios á nuestra sagrada religion, y hngan que cada uno egerzą bien su oficio, y la tierra esté abastecida y limpia, y las obras públicas reparadas.

Los gobernadores, y justicias reconozcan con

(4) Por los artículos 26 y 27 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España están estos obligados á visitar perpétuamente sus provincias, y hallándose euteramente imposibilitados de hacerlas por sí, pucden comisionar al efecto.

particular atencion la órden y forma de vivir de los indios, policia, y disposicion en los mantenimientos, y avisen á los vireyes ó audiencias, y guarden sus buenos usos, y costumbres en lo que no fueren contra nuestra sagrada Religion, como está ordenado por la ley 4, tit. 1, lib. 2, y provean que los ministros, y los otros oficiales usen bien, fiel, y diligentemente, y sin fraude sus oficios, y que la tierra sea bien abastecida de carnes, y pescados, y otros mantenimientos, á razonables precios, y las cercas, muros, cavas, calles, carreras, puentes, alcantarillas, calzadas, fuentes, y carnicerias estén limpias y reparadas y todos los demas edificios, y obras públicas, sin daño de los indios, de que darán cuenta á la audiencia de el distrito:

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Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia. Conviene que los corregidores, y jasticias hagan que los indios no sean holgazanes, ni vagabundos, y que trabajen en sus haciendas, ó labranzas, y oficios en los dias de trabajo, y los industrien á que ganen soldada unos con otros, y se aprovechen de la tierra, labràndola, y cuidando de su cultura y fertilidad para su utilidad aprovechamiento, haciéndoles seguir en todo lo demas que pudieren, y vieren ser útil, la forma y disposicion de España: y en las fiestas los hagan acudir á misa, é instruir como han de estar en la iglesia, donde se les declare la doctrina cris liana.

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á

D. Felipe III en Aranjuez à 26 de mayo de 1609. Que los corregidores y alcaldes mayores de pueblos de indios los procuren librar de las molestias de sus caciques, y se les dé por instruccion. A los corregidores, y alcaldes mayores de pueblos de indios, y á las demas justicias se les dé por instruccion, que procuren con gran cuidado librar á los indios de las molestias y veja ciones, que reciben de los caciques, y de la omi. sion y descuido se les haga cargo en sus residencias, que Nos así lo ordenamos, y mandamos.

LEY XXV.

D. Felipe II en el Campillo á 19 de octubre de 1595, y en Aranjuez à 2 de marzo de 1596.

Que los gobernadores no apremien d los indios à que les labren ropa.

Mandamos que los indios no sean apremiados á hacer ropa para los gobernadores, corregidores, ni otros ministros eclesiásticos, ó seculares, y que los gobernadores y corregidores no les puedan comprar mas de lo que hubieren menester para el servicio de sus casas, sin hacer gran. gería, ni llevarlo á otras partes, pena de privacion de oficio, y mil ducados, aplicados á nuestra cámara, y comunidad de los indios por mitad,

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LEY XXVI.

El emperador don Carlos y el príncipe gobernador año de 1552. D. Felipe II en Pinto á 4 de abril de 1563.

Que no tomen á los vecinos é indios comida ni cosa alguna, ni se si van de ellos sin pagarles.

Los corregidores, y alcaldes mayores no lleven á los vecinos, ni indios comidas para su man tenimiento, ni el de sus bestias, y cabalgaduras, ni oficios, ni servicios personales, sin pagarles luego, pena de privacion de oficio, y cien mil maravedis para nuestra cámara.

LEY XXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 14 de julio de 1548.

Que no se sirvan de los indios que estuvieren incorporados en la real corona.

Prohibimos y defendemos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y sus tenientes, y los oficiales de nuestra real hacienda se puedan servir, ni sirvan de los indios, que estuviereu incorporados en nuestra real corona, ni lo consientan á otra ninguna persona de cualquier calidad, ó preeminencia.

LEY XXVIII.

D. Felipe III por acuerdo del consejo en Madrid á 18 de febrero de 1606, Véase la ley 19, tit. 17, lib. 4. Que los gobernadores procuren que se beneficie y cultive la tierra con cargo de la omision.

A los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores se les dé instruccion por donde fueren proveidos ú órden particular, demas del título, para que procuren que se beneficie, y cultive la tierra de forma que produzca todos los frutos per · mitidos, interponiendo con particular cuidado los medios justos, y convenientes: con apercibimiento; de que se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados en las penas correspon. dientes á la omision, y en las comisiones se de

clare así.

LEY XXIX.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en la dicha Instruccion de 1530.

Que los gobernadores prendan á los malhechores, procurando sacarlos de las fortalezas ó lugares dande se recogieren, y avisen à las audiencias.

Si algunos malhechores se acogieren á fortalezas, ó lugares de señorío, los corregidores procuren con presteza saber donde estan, y requieran á los receptadores que los entregaren, haciendo todas las diligencias de derecho; y si no los entregaren, dén cuenta á la audiencia del distrito, con los autos, y testimonios que hubieren hecho, luego que el caso suceda, para que provea de suerte, que los delincuentes, y recep tadores sean habidos, y castigados.

LEY XXX.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1563. Que los gobernadores se correspondan y socorran en las ocasiones del servicio del rey. Mandamos à todos los gobernadores, que en

las materias de nuestro real servicio, bien y pacificacion de las provincias que fueren, se correspondan, y comuniquen, y especialmente teniendo necesidad de favor y ayuda, valiéndose unos de otros, y socorriéndose en las ocasiones LEY XXXI.

D. Felipe II en Guisando á 23 de marzo de 1572. Que en el distrito de la Nueva Galicia no se pague el salario de los corregidores alcaldes ma

Jores de los tributos.

Ordenamos que en el distrito de la Nueva Galicia no se dén á los corregidores, ni alcaldes mayores los tributos de pueblos de indios por salario, y que nuestros oficiales reales paguen lo que justamente fuere señalado, con advertencia de que no ha de montar tanto el salario, cuanto rentare el pueblo, y en los que rentaren poco, no se ha de poner un corregidor, sino un alcalde mayor, que tenga el gobierno de algunos pueblos, de forma que pueda percibir el que justamente se le señalare.

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El emperador don Carlos y la emperatriz_gobernadora en Madrid á 16 de febrero de 1536. Que los gobernadores no se ausenten de los pue blos principales sin licencia.

Los vireyes, presidentes, y audiencias hagan, que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y justicias residan en los pueblos principales, y cabeceras de sus jurisdicciones, y no se puedan ausentar de ellos sin su licencia, con causa necesaria, y limitacion de tiempo, si no estuvieren ocupados en la visita: y en cuanto a las licencias para salir de sus gobernaciones, venir á estos reinos, guarden precisamente la ley 88, tit. 16, lib. 2. (5)

y

ó

(5) Véase la ley 18, tit. 4, lib. 8, la cédula que se nota al margen, y la ley 88, tit. 16, lib. 2.

XXXV.

LEY D. Felipe II en el Pardo á 30 de noviembre de 1595. Que al que se ausentare sin licencia no se le paque salario.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que no paguen su salario al gobernador, que se ausentare, desde el mismo dia, que hiciere la ausencia, quedando en su fuerza, y vigor las demas penas, y lo que pagaren no se les reciba en cuenta; y si Nos ordenáremos, que la situacion del salario se mude á otra parte, avisen á los oficiales de ella, para que hagan lo mismo.

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D. Felipe II en Madrid á 20 de noviembre de 1569. Y en San Mateo á 10 de enero de 1583. D. Felipe III en Valladolid á 15 de julio de 1601. Y en Madrid á 20 de junio de 1606, y a 20 de setiembre de 1607, y á 18 de marzo de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 14 de noviembre de 1632 Auto acordado 138. Que los gobernadores de Popayan, Cuba y Potosi si no fueren letrados nombren tenientes que lo sean, y los corregidores de Méjico y Mérida en Varinas. Los gobernadores de Popayan, Cuba, y Vi lla Imperial de Potosí, si no fueren letrados, nombren tenientes, que lo sean, y á los que confor

me à sus títulos tuvieren salario señalado se les pague, con que en el exàmen, y aprobacion se guarde la ley 39, de este titulo: y lo mismo ob. serven el corregidor de Mejico, y el de Mérida, por lo tocante á la ciudad de Varinas; y en cuan. to á los de Cartagena, la Habana, y Yucatan, se guarde lo acordado por el consejo.

LEY XXXVIII.

D. Felipe III en Madrid a 28 de marzo de 1620 Que se escusen los tenientes que no fueren necesarios, y los permitidos den fianzas.

Es nuestra voluntad, que los vireyes, y presidentes gobernadores hagan quitar los tenientes de corregidores, y alcaldes mayores, que no fueren precisamente necesarios, y forzosos, y á los que se debieren permitir por esta causa, obliguen que conforme á la ley 9, de este título den fianzas. (6)

á

(6) Solo son necesarios los tenientes que permite la ley 42 de este título, segun la cédula de Villaviciosa de 7 de setiembre de 58, que vino al gobierno y audiencia de Lima.

TOMO II.

LEY XXXIX.

El mismo por auto del consejo, en Valladolid á 10 de noviembre de 1604. Y en Madrid á 28 de diciembre de 1619. Véase la ley 37 de este título. Que los tenientes letrados sean examinados.

Los vireyes, y audiencias no consientan ejer cer oficio de teniente á ningun letrado, que no haya estudiado el tiempo dispuesto por la ley real y fuere examinado, y aprobada por los de nuestro consejo, siendo nombrado en estos reinos de Castilla, ó por la audiencia de aquella jurisdiccion, si el nombramiento se hiciere en persona de las Indias, y los cabildos de las ciudades no los admitan de otra forma. Y mandamos, que sean depuestos los que sin esta calidad estuvieren ejerciendo, y á nuestros fiscales, que así lo hagan cumplir, y ejecutar, y se esprese en sus tí. tulos.

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y

Está ordenado que los corregidores de natura les no pongan tenientes, aunque sea con títulos de jueces de comision; y porque en algunas partes donde hay contratacion, y concurso de españoles conviene que haya quien defienda á los indios, é informado el virey, da licencia para que el corregidor ponga allí un teniente particular, el corregidor ande en la visita de su distrito, y no asista mas de quince dias en cada pueblo: Ordenamos y mandamos, que así se cumpla y guarde, y no pongan tenientes sin licencia del virey, y que todos los corregidores visiten los valles y gaaicos, para recoger y volver à su reduccion, y poblacion los indios, donde tengan doctrina y policía, y castiguen los escesos que hubiere.

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EEY XLIII.

D. Felipe II alli á 20 de setiembre de 1570.

Que en el Nuevo Reino no haya teniente general de gobernador.

Mandamos que el gobernador capitan general del Nuevo Reino de Granada no provea tenien. te de gobernador, y en él no haya este cargo y oficio.

LEY XLIV.

El mismo en Lisboa á 26 de febrero de 1582. D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. D. Felipe IV en Zaragoza á 1.o de octubre de 1645. Véase la últia remision de este titulo.

Que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes letrados no se puedan casar en sus distritos.

venciones mas convenientes, para estorbar las
ganancias ilícitas de que usan las justicias, con-
traviniendo à su propia obligacion y juramento,
y á la esperanza que deben tener, de que pro-
cediendo con pureza, y administrando justicia,
como deben, serán Nos remunerados.
por
LEY XLVII.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernado-
ra en Madrid á 10 de julio de 1530. El mismo y la
reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 4 de
setiembre de 1551. D. Felipe II en Finto á 4 de abril
de 1563. D. Felipe III en Lisboa á 31 de agosto de
1619.

Que la prohibicion de tratar y controtar comprehende á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes.

Declaramos que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes son com.

contra los ministros que tratan, y contratan en las Indias Occidentales, y que en su averiguacion, y castigo se deben guardar la ley 54 y siguientes, tit. 16, lib. 2, dadas sobre esta prohibicion. (9)

Prohibimos y defendemos á todos los gober-prendidos en la prohibicion y penas impuestas nadores, corregidores y alcaldes mayores por Nos proveidos, y sus tenientes letrados, que durante el tiempo en que sirvieren sus oficios se puedan casar, ni casen en ninguna parte del término, y distrito donde ejercieren jurisdiccion, sin especial licencia nuestra, pena de nuestra merced y privacion de oficio, y de no poder tener, ni obtener otro en las Indias, de ninguna calidad que sea. (7)

LEY XLV.

D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los gobernadores no tengan ministros ni ofi. ciales naturales de la provincia, ni parientes dentro del cuarto grado.

Ordenamos que los gobernadores, y corregidores no tengan ministros, ni oficiales naturales de la provincia que gobernaren, ni dén cargos, ní ocupaciones de justicia à sus parientes por consanguinidad, ni afinidad dentro del cuarto grado, sin especial licencia nuestra, pena de lo inontare el tercio de su salario por aquel año en que contravinieren á lo susodicho, y los vireyes, y audiencias no se lo permitan. (8)

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que

D. Felipe III en Cascaes a 24 de setiembre de 1619. Que los vireyes procuren remediar las ganancias ilicitas de los gobernadores.

De la continua correspondencia de estos reinos, y los de las Indias, se ha reconocido, que en los envios de plata, oro y mercaderías remiti las por los ministros, gobernadores y corregi dores, y gruesas sumas que importan, no proceden con la limpieza, y desinteres que conviene á sus cargos, y oficios en perjuicio de nuestra real hacienda. y caudales de los vecinos, y naturales de aquellas provincias, para cuyo remedio ordenamos à los vireyes, y presidentes, que comuniquen con sus audiencias los medios y pre

(7) En cédula de Madrid de 21 de julio de 193 se declaró, que por esta ley no están impedidos los asesores de los intendentes de provincia para casarse en ellas con tal que la muger no sea del distrito de la capital, en que por virtud del artículo 12 de la orde Lanza del Perú de aquellos magistrados egercen jurisdiccion.

(8) Véase la ley 28, tit. 16, lib. 2

y su nota.

LEY

XLVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1628. Que los gobernadores vivan en las casas reales.

Ordenainos á los gobernadores, que habiten siempre en nuestras casas reales, y no truequen de vivienda con los vecinos, pasándose á otras suyas, porque demas de ser contra nuestras órdenes, vivirán con mayor decencia y autoridad. LEY XLIX.

D. Carlos II y la reina gobernadora. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores sirvan hasta que les lleguen sucesores.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores por Nos proveidos, sirvan sus oficios hasta que les lleguen sucesores, aunque hayan acabado el tiempo: y los vireyes, y audiencias guarden la ley 4, tit 2, lib. 3. (10)

LEY L.

D. Felipe III en Madrid á 31 de marzo de 1607, y á 26 de setiembre de 1615. D. Felipe IV á 28 de junio de 1624. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que muriendo el gobernador de Cartagena quede la guerra á cargo del sargento mayor, y las galeras al del cabo de ellas, hasta que nombre persona el presidente del Nuevo Reino. Declaramos y mandamos, que cuando sucediere fallecer el gobernador, y capitan general

(9) Se les permitió sin embargo por algun tiempo repartir a los indios ciertos géneros á cierto precio por cédula dada en Aranjuez á 15 de junio de 1751, en enya virtud se erigió una junta llamada de corregidores que conocia de estos asuntos; hasta que por cédula de 27 de noviembre de 1761 se declaró que solo debia conocer de la calidad, cuota y precio de los géneros, frutos y efectos que se hayan de condu eir á cada provincia, dando reglas á las audiencias oir y determinar aquellos recu sos y demandas que se encontrasen en sus respectivos distritos con motivo de los escesos que cometian los corregidores por no observar las reglas establecidas por la junta. (10) Véase la cédula de Aranjuez de 11 de julio de 1758,

para

de Cartagena, queden las materias de guerra, y estén à cargo del cabo que nos sirviere en el presidio de aquella ciudad, en las plazas de capitan y sargento mayor; y si hubiere galeras, estén á cargo del cabo de ellas uno y otro, entretanto que el presidente de la real audiencia del Nuevo Reino de Granada envia persona, que sirva el cargo de gobernador y capitan general, en interin que Nos le proveemos, guardando la ley 9, tit. 11, lib. 3, en lo que no fuere contraria á esta nuestra especial disposicion. LEY LI.

D. Felipe IV en Madrid a 7 de abril de 1623. Y á 16 de diciembre de 1628.

Que muriendo el gobernador de la isla de la Trinidad, gobiernen los tenientes ó alcaldes ordi

ndrios.

Es nuestra voluntad, que si vacare el gobierno de la isla de la Trinidad, y ciudad de Santo Tomé de la Guayana por muerte del gobernador, ú otro accidente, gobiernen los tenientes que se hallaren nombrados por el gobernador: y por su ausencia los alcaldes ordinarios, en el interin que Nos proveemos de gober. nador, y llega á servir su cargo, sin embargo de lo que generalinenie está dispuesto. Y mandamos a nuestras reales audiencias de Santo Do

mingo, y Santa Fé, que no les pongan impedimento, y dejen ejercer.

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D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de julio de 1578. Que el salario de los que murieren sirviendo se pague hasta el dia de la muerte, y no mas.

A los herederos, y sucesores de gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, y otros que murieren en los oficios; se les ajuste la cuenta, y pague el salario que debieren percibir, hasta el dia de su fallecimiento, y no mas.

Véase la ley 23, tit. 13, lib. 1, sobre los tratos y contratos de los corregidores, y alcaldes mayores.

Los gobiernos del rio de la Plata, Paraguay y Tucuman, tocan al distrito de la real audiencia de Buenos Aires, por la nueva resolucion, y ereccion de esta audiencia, ley 13, til. 15, lib. 2. Ahora está suprimida esta audiencia.

Que á los nombrados para oficios en interin, no

se

de mas que tit, 2, lib. 3.

la mitad del salario, ley 51,

Que el gobernador de Chile esté subordinado al virey de Lima, y se correspondan en las materias de su cargo, ley 3, tit. 1, de este libro.

Que el gobernador de Yucatan guarde las órdenes de el virey de Nueva España, iey 4, tu. 1, de este libro.

Que los presidentes subordinados tengan la gobernacion en algunos casos, ley 5, tit. 1, de este libro.

Que muriendo los gobernadores sin dejar teniente, gobiernen los alcaldes ordinarios, ley 12, tit. 3, de este libro.

Que en Filipinas no se haga novedad en cuanto a los alcaldes mayores de indios, y los ordinarios conozcan en las cinco leguas, ley 25, tit. 3, de este libro.

Que los gobernadores, y alcaldes mayores no conozcan de la libertad de los indios, dén cuenta à las audiencias, y los fiscales sigan las causas, ley 10, tit. 2, lib. 6. Que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores den nuevas fianzas por los rezagos de tributos, y los enteren por tercios, ley 64, tit. 5, lib. 6.

Que el corregidor en visita de cárcel tenga su lugar, ley 6, tit. 7, lib. 7.

Que los pliegos dirigidos á gobernador, y oficia

les reales, se abran por todos juntos, y no por el gobernador solo, ley 15, tit. 16, Lib. 3.

Que los tenientes de gobernadores, teniendo salario, juren en el consejo, o audiencias, auto 10, referido lib. 2, tit. 2.

Los gobernadores, y corregidores, que se hallaren en la corte, juren en el consejo, auto 24, referido alli.

Que el consejo provea tenientes de gobernadores en Cartagena, Yucatan, y la Habana, por ahora, auto 138, referido en la ley 1, de este titulo.

Sobre la prohibicion de casarse algunos tenientes de gobernadores en sus distritos, y estension á gobernudores, y á sus hijos, y particularmente con la calidad de contraer con hijos, ó hijas de ministros se vea la remision, que va puesta al fin del til. 16, lib. 2, de esta recopilacion.

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