Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY

TITULO TERCERO.

De los alcaldes ordinarios

PRIMERA.

has

El emperador don Carlos año de 1537. Que en las ciudades se elijan alcaldes ordinarios, y cuál es su jurisdiccion. Para el buen regimiento, gobierno y administracion de justicia de las ciudades, y pueblos de españoles de las Indias, donde no asistiere gobernador, ni lugar teniente: Es nuestra voluntad, que sean elegidos cada año en la forma, que ta ahora se ha hecho, y fuere costumbre, dos alcaldes ordinarios, los cuales mandamos que conozcan en primera instancia de todos los negocios, causas, y cosas que podia conocer el gobernador, ó su lugar- teniente, en cuanto á lo civil y criminal: y las apelaciones que se interpusieren de sus autos y ser.tencias, vayan á las audiencias, gobernadores, ó ayuntamientos, conforme estuviere ordenado por leyes de estos y aquellos reinos. (1)

LEY II.

El mismo y la emperatriz gobernadora en Madrid à 27 de mayo de 1536. El cardenal gobernador á 15 de abril de 1540. La princesa gobernadora en Valladolid á 11 de setiembre de 1555. D. Felipe II en Lisboa á 16 de setiembre de 1581.

Que en las elecciones de alcaldes ordinarios se guarde lo ordenado, y los ministros las dejen ha· cer con libertad.

Repetidamente está mandado á los vireyes, presidentes y oidores, que no se introduzgan en Ja libre eleccion de oficios, que toca à los capitulares, ni entren con ellos en cabildo, y nuestra voluntad es que así se observe, con especial cuidado en las elecciones de alcaldes ordinarios, por lo que conviene á la república, que sirvan estos oficios los sugetos mas idóneos, y que se hagan con libertad (2)

LEY III.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

LEY V.

D. Felipe II en Madrid a 16 de diciembre de 1565. D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que para alcaldes ordinarios se tenga consideracion á los descendientes de descubridores, pacifi. cadores y pobladores.

Está ordenado que en los cargos, y provision de oficios, sean proveidos y preferidos los primeros descubridores, pacificadores, y pobladores, siendo hábiles, y á propósito para ello: Mandamos que en las elecciones de alcaldes ordinarios se tenga consideracion á sus descendientes, si tuvieren las partes necesarias al gobierno y administracion de justicia.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1584. Don
Felipe III en Madrid á 15 de julio de 1620. Véase la
ley 51, tit. 4, lib 8.
Que los oficiales reales no puedan ser alcaldes or-

dinarios.

Los oficiales reales no puedan ser elegidos, ní ejercer oficios de alcaldes ordinarios, aunque sea por inuerte, ausencia ó enfermedad de los alcaldes. Y mandamos que los vireyes, presidentes y oidores no lo consientan, si no fuere en caso de mucha utilidad, y conveniencia pública.

LEY VII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de julio de 1620. Don Felipe IV alli á 8 de junio de 1621, á 27 de mayo, 14 de agosto y 9 de diciembre de 1624. Véase con la ley 11, tit. 9, lib. 4.

Que los deudores de hacienda real no sean elegidos por alcaldes ordinarios.

Ordenamos y mandamos que ninguna perso na, de cualquier estado ó condicion, que sea deador á nuestra real hacienda, en poca ó mucha cantidad, pueda ser, ni sea elegido por alcalde

(3) No será inoportuno se tenga presente que está prevenido, que en Potosí no se elijan españoles que no tengan domicilio adquirido, y que la eleccion recaiga en uno de España y un criollo, no habiendo de los primeros con los requisitos necesarios, Cédula del Pardo de 4 de febrero de 1796. Y véanse las leyes 7 y 8, tit. 20, lib. 8.

ordinario de ninguna de las ciudades, villas y lugares de las Indias, ni tener voto en las elecciones; y si contraviniendo á ello fueren elegidos por alcaldes, ó tavieren voto, por la presente, desde luego para cuando el caso suceda, damos por ningunas, y de ningun valor, ni efecto estas elecciones. Y declaramos á los elegidos, si aceptaren y usaren, y electores por privados de los oficios que tuvieren, y por perdidos sus bienes, los cuales aplicamos á nuestra real hacienda, y sean desterrados de los lugares donde tuvieren los tales oficios, y veinte legnas en contorno. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que tengan particular cuidado de la ejecucion de las dichas penas; y que si en la eleccion hubiere habido lidad, que requiera mas ejemplar castigo, le pongan, administrando justicia en la forina que convenga; y si hallaren que ha intervenido precio, ú otro aprovechamiento, ó espera de deuda acti va ó pasivamente, provean lo que fuere justicia, como lo pidiere el caso; y sobre todo hagan que nuestros fiscales de las audiencias la pidan, y sigan las causas, que Nos así se lo mandamos. Y en cuanto a las demas elecciones se guarde la ley 11, tit. 9, lib. 4.

[blocks in formation]

ca

El emperador D. Carlos y la princesa en su nombre en Valladolid a 21 de abril de 1554.

Que no pueda ser elegido por alcalde el que no fuers vecino; y donde hubiere milicia lo pueda ser el que tuviere casa poblada.

Mandamos que no pueda ser elegido por alcalde ordinario el que no fuere vecino; y que don de hubiere milicia lo pueda ser el que tuviere casa poblada, aunque su profesion sea militar. LEY IX.

Los mismos alli, á 19 de enero de 1535. D. Felipe Ill en Lisboa á 10 de agosto de 1619.

Que los alcaldes ordinarios no vuelvan á ser elegidos hasta haber pasado dos años y dado residencia.

Los alcaldes ordinarios no puedan ser reelegidos en los mismos oficios hasta que sean pasados dos años despues de haber dejado las varas; y en las ciudades donde residiere audiencia real, asimismo no lo puedan ser en estos, ni otros, sin haber dado primero residencia. Y ordenamos al virey, ó presidente, que nombre un oidor, ó alcalde que la tome, y proceda conforme à derecho. (4)

LEY X.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 29 de agosto de 1559, y en Madrid à 30 de diciembre de 1571, y á 20 de octubre de 1573. En el Pardo á 17 de octubre de 1575. D. Felipe IV en Madrid á 28 de agosto de 1648.

Que los vireyes, presid ales, gobernadores y corregidores confirmen las elecciones de alcaldes ordinarios.

En las ciudades, villas y lugares donde hu

(4) Tres años dice la ley 13, tit. 9, lib. 4.

Y en cédula de 24 de agosto de 1799 están relevados de residencia los alcaldes ordinarios, y consiguientemente la falta de ella no sera ya un impedimento para reeleccion.

TOMO II.

biere costumbre de elegir alcaldes ordinarios, y otros oficiales anuales, han de confirmar los vire. yes las elecciones hechas en las cabeceras donde ordinariamente asisten, ó en los pueblos distantes de ellas, quince leguas en contorno, y si los vireyes, ó los que por ellos tuvieren el gobierno, se hallaren fuera de las ciudades de su asistencia, y leguas referidas, en la parte que se hallaren, y quince leguas alrededor, aunque sea en otras ciudades de sus distritos, donde residen audiencias las han de confirmar, y las que se hicieren en ciudades, y pueblos donde residiere audiencia, y quince leguas en contorno se lleven á los presidentes, Y en sa falta al oidor nas antiguo de cada uno para el mismo efecto, y los demas oidores en ninguna forma intervengan en esto; y en las demas ciudades, villas y lugares se lleven á los gobernadores, ó corregidores, para que las confirmen, precediendo comision de los vireyes, ó personas á cuyo cargo estuviere el gobierno saperior de la provincia, á los cuales mandamos, que la envien anticipada al tiempo en que se habieren de hacer las elecciones. (5)

LEY XI.

D. Felipe II en el Pardo á 26 de noviembre de 1573. Que los alcaldes ordinarios no se introdusgan en malerias de gobierno, ni hagan posturas. Mandamos los alcaldes ordinarios no se que introduzgan en las materias de gobierno, así en las ciudades, y villas, como en la jurisdiccion, ni hagan posturas en los mantenimientos, ni otras cualesquier cosas, que se vendieren, porque esto ha de ser a cargo de el goberuador, ó corregidor, con los fieles ejecutores.

LEY XII.

El mismo y la princesa gobernadora en Valladolid á 14 de febrero de 1557. Y en Toledo à 8 de diciembre de 1560, y á 27 de febrero de 1575. D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de mayo de 1600. D. Felipe IV en Madrid a 7 de abril de 1623, y 3 de setiembre de 1627.

Que muriendo los gobernadores sin dejar tenientes, gobiernen los alcaldes ordinarios. Declaramos y mandamos, que si fallecieren los gobernadores durante el tiempo de su oficio, gobiernen los tenientes, que hubieren nombra. do, y por ausencia, ó falta de los tenientes, los alcaldes ordinarios, entretanto que Nos, ó los vi. reyes, ó personas, que tuvieren facultad, pro

(5) Esta ley que se habia alterado por el artículo 11 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva Espana se ha mandado nuevamente observar por real orden de 22 de noviembre de 1787; pero sobre lo que toca á intendentes de provincia ha quedado en su fuerza el dicho artículo 11, porque aquellos deben confirmar siempre las elecciones, cou obligacion de dar cuenta al gobierno superior.

Sobre esta materia téngase presente, que por cédula de 12 de mayo de 1703 se ordena, que los regidores que eligen un incapaz, lo quedan ellos para formar cabildo y no hacen número, en cuyo caso debe confirmarse la eleccion de un habil, aunque haya sido hecha por vocales de menor número de los que eligieron al incapaz, pudiendo el presidente hacer esta coufirmacion sin necesidad de nuevo cabildo. La misma cédula manda, que al que tiene pendiente tutela no se puede elegir para los oficios de repú

blica.

45

[ocr errors][merged small]

Veen quien sirva, y si no hubiere alcaldes ordinarios, los elija el cabildo para el efecto referido. LEY XIII.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 13 de mayo de 1535. D. Felipe II en S. Lorenzo á 11 de mayo de 1587. Y en Madrid á 31 de diciembre de 1590.

Que por ausencia ó mucr'e de alcalde ordinario lo sea el regidor mas antiguo.

Cuando sucediere morir, ó ausentarse alguno de los alcaldes ordinarios, use el oficio hasta que se haga eleccion en lugar del difunto, & ausente, el regidor mas antiguo, donde no hubiere alférez real, que deba gozar por su título precedencia de regidor mas antigao, porque este ha de servir de alcalde ordinario en la vacante.

[blocks in formation]

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 20 de julio de 1538.

Que los alcaldes ordinarios puedan visitar las ventas y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles.

Los alcaldes ordinarios, donde no hubiere gobernadores, ó corregidores, puedan visitar las ventas, y mesones de su jurisdiccion, y darles aranceles, para que á precios justos puedan ven. der á los traginantes lo necesario á su avio. LEY XVIII.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe en su nombre, en Valladolid a 7 de diciembre de 1544. Y siendo rey don Felipe II y la princesa en su nombre, á 25 de agosto de 1559. El mismo en S. Lo. renzo á 20 de mayo de 1578.

Que los alcaldes ordinarios conozcan de casos de

En las ciudades, villas, y poblaciones donde no hubiere alcaldes de la hermandad, han de conocer de estos casos los alcalifes ordinarios: y las apelaciones interpuestas conforme á derecho, vayan ante el presidente, y oidores del distrito: y si hubiere sala de alcaldes del crímen, conozcan de ellas en el dicho grado. Y por esto no deje la audiencia de proveer lo que convenga en los casos, que le ocurrieren, porque nuestra intencion y voluntad es, que lo pueda hacer, como hasta ahora, segun conviniere al servicio de Dios nuestro señor, y nuestro, bien de los naturales, y provincia, y ejecucion de la justicia. LEY XIX.

El emperador don Carlos y el cardenal gobernador en Talavera á 21 de enero de 1578.

Que á los alcaldes ordinarios se les guarde la jurisdiccion conforme á la costumbre. Mandamos á nuestras audiencias reales, que si se ofreciere duda, ó competencia sobre la ju.` risdiccion de los alcaldes ordinarios, se informen, y procuren saber lo que antes se ha usado y guardado: y lo hagan guardar y cumplir, sin hacer novedad, dándonos cuenta con su parecer por el consejo de Indias, para que proveamos la que convenga, y sea justicia. (6)

LEY XX.

Los mismos alli, a 11 de enero de 1541. D. Felipe II' en Madrid á 18 de enero de 1576 Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante

olró

Ordenamos que sobre las deudas, que an al. calde ordinario debiere, y otras cualesquier causas, ó negocios, puedan las partes pedir y seguir su justicia ante el otro alcalde: y al contrario si no hubiere gobernador ante quien pedir, guar, dando lo dispuesto por la ley 71, tit. 15, lib. 2. LEY XXI.

D. Felipe II en San Lorenzo à 19 de julio y 24 de agosto de 1589.

Que las audiencias y jueces de provincia no avoquen causas de los alcaldes ordinarios.

Los oidores, y jueces de provincia de nues tras audiencias, no avoquen las causas que estu vieren pendientes ante los alcaldes ordinarios, si no fuere en los casos permitidos por derecho: y guarden lo que generalmente está proveido por la ley 70, tit. 15, lib. 2.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de junio de 1626, y á 17 de enero de 1650.

Que los alcaldes ordinarios hagan sus audiencias aunque concurran con las almonedas reales.

Los alcaldes ordinarios puedan hacer sus audiencias en las casas de cabildo, donde tuvieren su tribunal, á las horas que se acostumbra, aunque concurran los oidores, ó gobernadores á las almonedas de lo que se vendiere, ó arrendare de nuestra real hacienda: y si tuviere inconvenien

(6) Véase la nota á la remision primera del títu lo de competencias.

[ocr errors]

i

[blocks in formation]

D. Felipe III á 18 de marzo de 1620. D. Felipe IV en Madrid a 13 de setiembre de 1621, y en Barcelona á 12 de abril de 1626. En Madrid a 12 de junio de 1636. Véase con la ley 5, tit. 9 de este libro. Que los alcaldes ordinarios de Lima no puedan ser

presos por los del crimen sin consulta del virey;

pero puedan conocer de sus causas,

Débese practicar con los alcaldes ordinarios de la ciudad de los Reyes lo que se guarda con el corregidor de Mejico en cuanto à que los alcaldes del crímen no los puedan prender, sin consulta del virey. Y mandamos que se les guarde esta preeminencia, con que los alcaldes del crimen puedan conocer de todos los casos, y causas, que habiere contra los dichos alcaldes ordinarios, en que delinquieren como particulares, aunque no sean presos, por no venir en ello el virey; y si los casos fueren sobre competencia de jurisdiccion con los alcaldes del crimen, el virey, y audiencia provean, y determinen lo que fuere justicia.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Ventosilla á 15 de abril de 1603. Véase la ley 6, tit. 18, lib. 6.

Que los alcaldes ordinarios de Manila no conozcan en primera instancia de causas de el Parian de

los sangleyes, y en cuanto al gobierno se guarde

lo dispuesto.

LEY XXV.

D. Felipe II en Avila á 8 de mayo de 1596. Que en Filipinas no se hago novedad en cuanto á los alcaldes mayores de indios, y los ordinarios conozcan en las cinco leguas.

tavieren alcaldes mayores para su gobierno, y En lo que toca á los pueblos de indios, que administracion no se haga novedad en las Islas Filipinas; y si fuera de los dichos pueblos, como sea dentro de las cinco leguas señaladas á la ciudad de Manila, hubiere alguna poblacion de españoles, ó en el mismo distrito șe ofrecieren negocios entre ellos y los indios, ó unos con otros, puedan los alcaldes ordinarios de Manila conocer de ellos, y no se les ponga estorbo, que esta es nuestra voluntad.

Que los alcaldes ordinarios de las ciudades donde residiere audiencia no impartan el auxilio, ley 2, tit. 1, libro 3.

Que los gobernadores no avoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ley 14, tit. 2, de este libro.

Que los alcaldes mayores no conozcan sino por apelacion de las causas pendientes ante alcal des ordinarios, ley 12, tit. 12, de este libro. Que las apelaciones de los alcaldes ordinarios de Lima, y Mejico vayan a las audiencias de aquellas ciudades, ley 13, tit. 12 de este libro.

Que confirmandose en la audiencia las sentencias de los alcaldes ordinarios, se les devuelvan, para que ejecuten, ley 21, tit. 12, de este libro.

dores, ley 15, tit. 3, libro 6, y los alcaldes tengan la jurisdiccion que se declara, ley 16, y puedan prender a negros, y mestihasta que llegue la just cia ordinaria,

Sin embargo de la pretension de los alcal-Que en las reducciones haya alcaldes, y regides ordinarios de Manila, sobre conocer acumulativamente de los pleitos, y causas del Parian, por estar dentro de las cinco leguas de su jurisdiccion: Es nuestra voluntad, que en primera instancia conozca de los pleitos, y causas solo el alcalde del Parian, con las apelaciones à la audien cia: y en cuanto al gobierno de el se guarde la ley 55, tit. 15, lib. 2.

zos,

ley 17.

Que los alcaldes ordinarios aunque tengan el gobierno, no puedan encomenılar indios, ley 9, tit. 8, lib. 6.

[blocks in formation]

De los provinciales, y alcaldes de la hermandad.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de mayo de 1631. Que haya y se beneficien en las Indias oficios de

provinciales de la hermandad.

Teniendo consideracion al beneficio, que resulta en estos nuestros reinos de Castilla de la fundacion y ejercicio de la hermandad, y habiendo reconocido cuanto conviene que se conserve y aumente en las provincias de las Indias, por la distancia que hay de unas poblaciones á otras, y - refrenar los escesos cometidos en lugares yermos, y despoblados, por la mucha gente ociosa, vaga

bunda, y perdida, que vive en ellas, con grave detrimento de los caminantes, y personas, que habitan en partes desiertas, sin vecindad, ni comunicacion de quien los ayude en las necesidades, robos, e injurias que padecen: Tuvimos por bien de que en las ciudades y villas de las Indias hubiese alcaldes de la hermandad, ó por lo menos uno, segun permitia el número de vecinos; y porque nuestra real justicia sea administrada con mas autoridad, cuidado y buena disposicion: Estatuimos y fundamos en las ciudades, villas, y lugares, que pareciere á los vireyes, y presidentes gobernadores, oficios y cargos de provinciales de

la hermandad, los cuales hagan traer en venta y pregon, y que se rematen en las personas que mas por ellos dieren, siendo de las partes, y ca. lidades, que requiere el ejercicio, con voz y voto en el cabildo de la ciudad, villa, ó lugar de donde lo fueren, y siendo renunciables perpétuamente, en la forma, y con el gravámen, que los demas oficios vendibles de las Indias, y las demas calidades y preeminencias, que tiene el provincial de la hermandad de la ciudad de Sevilla de estos reinos, las cuales son: que pueda ser pro vincial de la hermandad perpétuamente de la cindad, 1, y su tierra, con vara y espada, voz y voto, asiento y lugar de alcalde mayor en el cabildo de ella: que como tal oficial, y juez ejecutor de la hermandad de la ciudad y su tierra, y provincia, pueda poner los oficiales, y cuadrilleros, y entender en la ejecucion de la justícia de la hermandad, y en la cobranza de la contribucion de maravedis, que le pertenecen; y en todas las otras cosas y cada una, en que los jueces ejecutores pueden, y deben conocer, conforme á lo que se contiene y declara en las leyes, y ordenanzas de la hermandad, y tenga facultad para renunciar el dicho oficio, como se renuncian los demas renunciables. Y mandamos, que en cuanto al salario se guarde la ley siguiente.

LEY II.

D. Felipe IV alli á 7 de octubre de 1636. Que á los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren.

Habiendo resuelto, al tiempo de la creacion de los oficios de provinciales de la hermandad, que gozasen cien mil maravedis de salario al año, pagados de penas de aquel juzgado, y debiéndose | entender esto en las partes donde de su beneficio resellasen cantidades considerables, y no en otras, donde la cortedad de los precios en que se hubiesen rematado, no permitia tan crecido salario, no se ha ejecutado así. Y porque nuestra voluntad, es, reducir este contrato á la equidad que justamente debe tener: Mandamos que á ninguno se le conceda mas salario del corres-i

pondiente al precio en que se rematare, reduciéndolo á razon de veinte mil el inillar, y pro cediendo los ministros con la atencion debida. LEY III.

El mismo en Aranjuez á 4 de mayo de 1650. En Zaragoza à 9 de junio de 1616.

Que la creacion de provinciales de la hermandad sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de ella

Es nuestra voluntad que la creacion, y venta de los oficios de provinciale, sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de la hermandad, que ántes solia haber en las ciudades, y villas de las Indias.

LEY IV.

D. Felipe II á 21 de setiembre de 1591. D. Felipe III

en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los ministros de la hermandad procedan con los indios conforme a esta ley.

Los provinciales, y alcaldes de la hermandad no puedan conocer de pleitos de indios en mas que hacer la averiguacion, y remitirla al ordinario, si no fuere sobre hartos de ganados, que en este caso podrán proceder como los ordinarios. LEY V.

El mismo alli.

Que para proceder contra indios sean traidos á la

carcel.

Por los grandes agravios, que á título de jus. ticia se han hecho á los indios: Ordenamos que los provinciales y alcaldes de la hermandad, en los casos que tocan á su jurisdiccion, no puedan sentenciar á ningun indio sin traerle à la cárcel de la ciudad, y substanciar allí la causa, y la justicia mayor, y ordinaria, que pueden proceder en causas de indios, practique lo mismo.

Que los alcaldes ordinarios conozcan de casos

de hermandad en defecto de alcades de ella. ley 18, tit. 3, de este libro.

Que entre en poder de los oficiales reales de Lima lo que se cobra por cada negro para salarios de la hermandad, ley 10, titulo 15.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »