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LEY III. Don Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid a 18 de febrero de 1628. Que los vireyes sean capitanes generales de sus distritos.

- Constituimos y nombramos à los vireyes del Perú y Nueva España por capitanes generales de las provincias de sus distritos, y permitimos que puedan ejercer en ellas este cargo por mar y tierra en todas las ocasiones, que se ofrecieren por sus personas, y las de su lugar tenientes y capitanes, que es nuestra voluntad puedan nombrar, remover y quitar y poner otros en su lugar cuando les pareciere. Y nandamos á los presidentes y oidores de las audiencias reales que hubiere en sus distritos, que los tengan por capitanes generales, y dejen libremente usar este cargo y á sus lugar tenientes y capitanes, y go. zar de las preeminencias que respectivamente se les debieren guardar, segun se acostumbra con los otros nuestros capitanes generales, y sus tenientes de semejantes provincias, y á las ciudades, villas y lugares, habitantes y naturales de ellas, que los obedezcan y respeten, y acudan siempre à sus llamamientos, alardes, muestras y reseñas, con sus personas, armas y caballos, para las ocasiones necesarias de guerra, disciplina y enseñanza en la milicia, y ejercicio de caballeria, en que los han de habilitar, y que en todo se conformen con los vireyes, y los respeten como á personas que representan la nuestra, y lo mismo hagan con sus lugar tenientes, siguiendo nuestro estandarte real, asi en jornadas y entradas por tierra, como en armadas y apercimientos de mar, y guarden las condutas y títulos dieren de maestros de campo y capitanes de caballeria, infanteria y artilleria, sargentos mayores y alféreces, generales, almirantes, capitanes de navíos, y otros oficios, cargos y ocupaciones de la guerra, y los títulos que dieren á los alcaides y castellanos de las fortalezas y casas fuertes y castillos de las provincias que gobernaren, y sobre todo les den su favor y ayuda sin faltar en cosa alguna, so las penas en que incurren los que no cumplen los mandamientos de su Rey y Señor natural, y de las perso. nas que tienen su poder y facultad.

que

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vió interinamente el vireinato de Lima, se le mandó con. tinuar dicho tratamiento por cédula de 2 de diciembre de 1683

Véase la nota á la ley 61, tit. 15 de este libro.

Esta soberana representacion de los vireyes ha obligado a adaptar en muchas cosas la práctica de las ceremonias y autoridad esterior de que usa la Magestad. Tal es la de comer solos, salvo en el campo y dias de Rey, Reina y Principe, como lo previene la real orden de 23 de abril de 1789.

tratan de las facultades que en nuestro nombre ejercen los vireyes, y son anejas y pertenecientes á los otros presidentes de nuestras audiencias y chancillerías de estos y aquellos reinos, y se les guarden las preeminencias y prerogativas que como tales deben gozar.

LEY V.

El emperador don Carlos en Barcelona á 26 de noviembre de 1542. Don Felipe II en Bruselas á 15 de diciembre de 1588. Don Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes sean gobernadores en sus distritos y provincias subordinadas.

Es nuestra voluntad, y ordenamos, que los vireyes del Perú y Nueva España sean gobernadores de las provincias de su cargo, y en nuestro nombre las rijan y gobiernen, hagan las gratificaciones, gracias y mercedes que les pareciere conveniente, y provean los cargos de gobierno y justicia que estuviere en costumbre, y no prohibido por leyes y órdenes nuestras y las audiencias subordinadas, jueces y justicias y todos nuestros súbditos y vasallos los tengan y obedezcan por gobernadores, y los dejen libremente usar y ejercer este cargo, y den, y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieren y hubieren

menester.

LEY VI.

Don Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1566 y 15 de febrero de 1567.

Que el virey de el Perú tenga el gobierno de las audiencias de los Reyes, Charcas y Quito, y pro

vea todo lo que en sus distritos vacare.

Damos poder y facultad á los vireyes del Perú para que por sí solos tengan y usen el gobierno así de todos los distritos de la audiencia de la ciudad de los Reyes, como de las audiencias de los Charcas y Quito en todo lo que se ofreciere. Y mandamos á los presidentes y oidores de los Charcas y Quito que no se entrometan ni puedan entrometer en el gobierno de los distritos de sus audiencias; y si algunas cosas no sufrieren dilacion, los presidentes ó el oidor mas antiguo de ellas puedan proveer interin lo que les pareciere que conviene, consultándolo con el virey ó en su vacante con el oidor gobernador de la audiencia de Lima, para que ordenen lo que convenga, y los vireyes provean todo lo que en sus distritos vacare conforme a las facultades que de Nos tienen, y leyes de este libro.

LEY VII.

Don Felipe III en S. Lorerzo á 19 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid a 18 de febrero de 4628. Que los vireyes proveidos para las Indias sean aposentados en los Alcázares de Sevilla.

Ordenamos y mandamos á los alcaides de los alcázares de Sevilla que cuando los vireyes por Nos proveidos para servir estos cargos en las Indias llegaren á aquella ciudad, ordenen que sean aposentados en los dichos alcazares en los aposentos de á fuera, y no en los de a dentro,

como se ha hecho otras veces con semejantes personas, y que se les haga todo buen acogimiento y comodidad.

LEY VIII.

Don Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614.
Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1626.
Que los vireyes sean acomodados en la armada ó
flota, sin pagar flete.

El presidente y jueces de la casa de contra-
tacion de Sevilla den orden como los vireyes ha-
gan su viaje a las Indias en las naos Capitanas
de nuestras armadas con sus familias y criados
que escogieren, que sean útiles para la guerra y
la parte de su recámara, segun la disposicion
que hubiere, y no se les pidan ni lleven fletes
de ella ni de su persona y criados que embarca-
re en la capitana y todos los demas galeones, y
ordenen que
á los criados se les haga toda buena
comodidad en los navios.

LEY IX.

Don Felipe III allí, y en el Escorial á 14 de julio de 1614. Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que los vireyes puedan llevar las armas y joyas que contiene.

do

Concedemos licencia á los que pasan á las In dias á servir los cargos de vireyes para que de estos reinos puedan llevar para guarda y defen. sa de sus personas y casas doce alabardas, ce partesanas, doce espadas, doce dagas, doce arcabuces, doce cotas con sus guantes, doce armas blancas con todas sus piezas, dos pares de de armas doradas, doce morriones, doce cascos, doce broqueles y doce rodelas, y mas puedan llevar seis mil pesos de oro en joyas y plata labrada.

LEY X.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614,
Don Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.
Que de lo que se llevare al virey del Perú, hasta
ocho mil ducados cada año, no pague derechos.

Todo el tiempo que los vireyes del Perú nos sirvieren en aquel cargo se les puedan enviar de estos reinos hasta en cantidad de ocho mil ducados cada un año de las cosas que hubieren menester para el servicio de sus personas y casas, y los oficiales de nuestra real hacienda de aque. llas provincias no les pidan ni lleven derechos del almojarifazgo, porque de lo que montaren les hacemos merced, constando por certificacion suya que son las que han enviado á pedir. Y ordena. mos á los oficiales de nuestra real hacienda de todas las Islas y provincias por donde se pasaren y llevaren, que aunque en cualquier puerto ó parte de ellas se desembarquen no se los pidan ni lleven, guardando la forma de esta nuestra ley. LEY XI.

Los mismos allí.

Que las vireyes egerzan el cargo de general de la armada á flota donde hicieren su viaje.

Perú y Nueva España vayan á servir estos cargos
en la armada real ó flota de la carrera de Indias
haya nombrados, y nombremos capitanes gene-
rales de las armadas o flotas, usen y ejerzan el
cargo de general de la armada ó flota desde el
Puerto de San Lucar de Barrameda ò Cádiz, don-
de se embarcaren, hasta llegar el del Perú á la
ciudad de Portobelo y el de Nueva España al de
la Vera-Cruz, que siendo necesario los eleginos
y nombramos por nuestros capitanes generales de
la armada ó flota, y les damos poder y facultad
para que como tales puedan hacer, y proveer en
ellas lo que se ofreciere, é ir en las naos capita-
las demas, con su casa,
y
familia criados
que escogieren, y sean útiles para la guerra, y la
parte de su ropa y recámara, que se pudiere em-
barcar, segun la disposicion que hubiere. Y man-
damos á los generales, almirantes, gente de mar
y guerra, y pasageros, y otras personas, de cual-
quier calidad, que tengan por capitan general al
virey, y le respeten, obedezcan y cumplan sus
órdenes, y usen con él el cargo de general, y
mismo se guarde à vuelta de viage, y el virey
cumpla y ejecute las órdenes secretas, que de Noɔ
llevare sobre esto.

Sin embargo de que cuando los vireyes del

TOMO II.

nas;

LEY XII.

y

lo

D. Felipe IV en
Madrid á 11 de abril de 1660 y 22
de noviembre de 1662. D. Carlos II y la reina gober-
nadora en esta Recopilacion.

Que los vireyes no puedan llevar à sus hijos, yer

nos y nueras.

Porque tiene inconveniente para la buena y recta administracion de justicia, que los vireyes del Perú y Nueva España lleven à aquellos reiLos á sus hijos primogénitos casados, y á sus hijas y yernos y nueras, y conviene observar la costumbre inmemorial de no permitir cosa en contrario: Ordenanios, que se guarde inviolablemente el estilo y costumbre, que ha habido, de que no lleven, ni puedan llevar los vireyes á las Indias sus hijos, ni hijas casados, ni sus yernos, ni nueras; y para que esto tenga mas puntual y precisa observancia y ejecucion, los vireyes no tan solamente no puedan llevar á sus hijos primogénitos, yernos y nueras, sino otros cualesquiera que tuvieren, aunque sean menores de edad. Y mandamos, que por ninguna causa, ni con nin-' gun pretesto se altere esta nuestra disposicion, ni se dispense en ella; y con esta calidad acepten los que fueren elegidos para los puestos de vireyes de las Indias, pues en estos términos es nuestra resolucion deliberada el nombrarlos, y prohibimos expresamente á nuestro consejo de Indias, que pueda admitir memorial de ningun virey, en que pida dispensacion de esta prohibicion, por¬ que ha de ser inviolable el cumplimiento de ella, ejecutada, y no derogada con ningun pretesto, de forma que no se pueda intentar, ni pretender, ni el consejo consultarnos en esta razon, que así es nuestra voluntad.

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pasar por las ciudades de Cartagena y Portobelo, visiten los castillos y fuerzas, y vean el estado de las obras, edificios, artillería, armas, municiones, y gente de guerra, y las fortificaciones que tienen, y les faltan, y se deben proveer, y nos envien relacion particular de todo. Y mandamos á los al caides de los castillos y fuerzas, que los obedez · can y respeten, y no pongan impedimento á lo susodicho.

LEY XIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilacion.

Que los vireyes de Nueva España proveidus al vireinato del Perú, no paguen derechos de Almojarifazgo de aquel viage.

Es nuestra voluntad, que los vireyes de la Nueva España, proveidos por Nos, desde aquel puesto al vireinato del Perú, puedan hacer su viage en la forma que les pareciere mas conve niente, y llevar todos los criados, esclavos, y personas de su servicio, casa y recámara, sin pagar derechos de almojarifazgo Y mandamos á cualesquier nuestros ministros y oficiales, que de todo lo el virey, que , y sus criados llevaren, no se los pidan, ni cobren.

LEY XV.

D. Felipe 111 en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que si pasare el virey de Nueva España al Perú, pueda tomar en los puertos de ella el navio que

hubiere menester, pagan o el flete.

Ordenamos que en caso de faltar navios en los puertos del mar del Sur, y distrito del vireinato de la Nueva España, para que el virey haga su viage á los del Perú, pueda cuviar á buscar el que hubiere menester al de la audien ca de Guatemala, y por toda aquella costa; y hallándole competente, y cual se requiere, le da nos licencia y facultad para que te pueda embargar y tomar, pagando, por su flete lo que fuere justo, y como se acostumbra en aquella nave gacion. Y mandamos a nuestros, presidentes y oidores de la audiencia de Guatemala, y á los gobernadores de los puertos del mar del Sur, que hagan dar, y den todo el favor y ayuda a los ministros, que enviare para este efecto,

LEY XVI.

D. Felipe III allí, y en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620.

Que los cabos de armadas y capitanes de navios del mar del Sur obede zan al virey, que pasare "al Perú en las puertos y viage.

Los generales, almirantes, capitanes, maestres y dueños de navios reconozcan y tengan por superior en el mar de el Sur, en cualquier puerto ó parage al virey que pasare de Nueva España al Perú, abatan los estandartes y banderas, hagan las salvas que se acostumbran, y obedezcan sus mandamientos en cuanto no se impidiereu las derrotas y navegaciones que llevaren, sino fuere en casos precisos, é inexcusables.

LEY XVII.

El mismo en Madrid á 6 de marzo de 1618. Que en Portobelo no se hagan gastos en recibir á los vireyes del Perú,

Mandamos, que en recibir á los vireyes del Perú cuando pasaren de ida, ó vuelta por la ciudad de Portobelo, no se gaste ninguna cantidad sin especial licencia nuestra.

LEY XVIII.

El mismo allí á 13 de febrero de 1619. D. Felipe IV allí a 28 de mayo de 1621. D. Carlos II y la reina go-. bernadora.

Que señala el lugar hasta donde ha de salir el ministro de la audiencio à recibir el virey, y sobre la ayuda de costa se manda avisar al rey.

Porque conviene que cuando fueren los vireyes de Lima y Mejico à servir sus cargos, haya' lugar señalado hasta donde los salga á recibir el oidor, ó alcalde, que fuere nombrado, sin desigualdad y diferencia en harer con unos mas demostración que con otros: Ordenamo- que el ministro de la audiencia de Lima salga hasta la ciudad de Santa: y el de la audiencia de Mejico hasta el lugar que estuviere mas en costumbre. Y porque ba sucedido señalarle en Lima de ayuda de costa dos mil ducados de los bienes de comunidad, de que nos dimos por deservido, y los mandamos restituir: Es nuestra voluntad, que no se de, ni señale ayuda, de costa à ningun ministro que fuere á lo sobredicho, en mucha, ni poca canti ad, y por el gastó que ha de hacer en el viaje se le hará la satisfaccion necesaria, que no sea eu ienes de comunidad, sobre que nos dará aviso el virey, para que Nos ordenemos lo que convenga.

LEY XIX.

D. Felipe II en cap. de carta de 1.o de diciembre de 1575. D. Felipe HI a 2 de agosto de 1614. Eu Madrid á 18 de diciembre de 1619, y 7 de junio de 1620, D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1639. En Buen Retiro á 9 de marzo de 1655. En Madrid á 26 de febrero de 1620, y 50 de diciembre de 1663. Véase la ley 4, tit. 15 de este libro. D. Felipe III á 26 de abril de 1618.

en

Que los vireyes no usen de la ceremonia del palio sus recibimientos; y en el del Perú se pue dan gastar hasta doce mil pesos; y en el de Nueva España hasta ocho mil.

Por diferentes órdenes y cédulas de los señores reyes nuestros progenitores está ordenado, que los vireyes del Perú, y Nueva España, cuan. do pasarea, y llegaren á sus vireinatos, no usen de la ceremonia de ser recibidos con palios, y guiones, con sus armas en las ciudades de Lima y Mejico, ni en otras cualesquier villas y lugares, porque esto solo pertenece á nuestra real persona; y sin embargo se ha contravenido á ellas, y recrecido muchos gastos á las ciudades, vistiendose los regidores, y los demas oficiales de los consejos de ropas costosas, y haciendo fiestas y regocijos á costa de los propios. Y porque no es justo que se continúen estos excesos, tenemos por bien de ordenar y mandar, que ningun virey del Perú,

Nueva España pueda ser, ni sea recibido con palio en ninguna parte de su distrito, ni fuera de él, ni à esté titulo los corregidores, gobernadores, ni concejos hagan gastos, ni vistan sus personas, ni la de ninguno de sus oficiales, ni cria dos á costa de los propios, y gastos de justicia, penas de estrados, ni de otro ningun género de maravedis, que tengan y pertenezcan á las cudades, ni en otra forma, pena del cuatro tanto de todo el gasto que se hiciere, en que desde luego condenamos, y hemos por condenados á todos los que contravinieren á esta nuestra ley: y así mislos receptores, mo incurran en la misma pena depositarios y mayordomos de los concejos, que cumplieren las libranzas, y mas se procederá contra los que parecieren culpados, à privacion de oficio, por la inobediencia y falta de cumpli miento. Y ordenamos á los vireyes, que no consientan ser recibidos con palio; y a las ciudades, villas y personas susodichas, que no los lleven, las que estengan, ni usen, so las dichas penas, y tán impuestas por leyes reales, con que serán castigados con todo rigor y demostracion, y que así se cumpla y ejecute, sin embargo de las cédulas que se despacharen á los vireyes del Perú y Nueva España, para que la primera vez que entraren en las ciudades de Lima y Méjico usen de esta ceremonia, los cuales se conformen en todo con las órdenes secretas, que de Nos llevaren. Y permitimos y damos facultad para gastar en semejantes casos de recibir al virey del Perú hasta ́en cantidad de doce mil pesos de á ocho reales; y al de la Nueva España de ocho mil pesos de á ocho reales, menos lo que pareciere á los acuer · dos de nuestras audiencias de Lima y Mejico, y por ningun caso se exceda de ellos, pena de que se cobre el exceso de quien lo hubiere libradó, y lús vireyes usen de esta permisión con grande moderacion. (3)

LEY XX.

El mismo en Valladolid á 2 de febrero de 1605. Que los oficiales mecànicos no sean apremiados á que salgan á recibír á los vireyes. y ofiMandamos, que los veedores, maestros ciales de los oficios de sastres, jubeteros, calcete ros, sederos, gorreros, y de todos los demas oficios

y artes de las ciudades de Lima y Mejico, no sean apremiados á salir à recibir a los vireyes cuando nuevamente entraren en las dichas ciudades, ó en cualquiera de ellas.

(3) Esta ley 19 está confirmada en reales órdenes de 5 de agosto de 85 y 10 de marzo de 88, en que se han prohibido las entradas públicas de los vireyes, y arreglarse su recibimiento al sencillo ceremonial que formó el visitador Escovedo en 7 de mayo de 87.

Por cédula del Buen Retiro á 20 de abril de 749 se le estrañó al cabildo secular de Lima que insistiese en la inobservancia de la ceremonia del pálio en la primera entrada de los vireres, estando permitidas por cédula de 11 de abril de 639 y 21 de octubre de 666, en las que se dérogó la cédula de 28 de diciembre de 619 de que se formó esta ley.

Por las reales órdenes de arriba se ha mandado ceñir este gasto á la precisa cantidad de doce mil pesos.

Nuevamente en real órden de 7 de mayo de 794 se permitió el uso del pálio, y en consecuencia de ello, el señor don Ambrosio O-Higgins, marqués de Osorno, usó de el en su entrada pública, sobre que hizo en Lima el 25 de julio de 96 La misma hizo el excelenꞌ ísimo senor marqués de Avilés el 5 de diciembre de 1801.

LEY XXI.

El mismo en S. Lorenzo á 19 de julio de 1614. Don
Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.

Que estando ocupadas las casas en que el virey
hubiese de posar, se desocupen y hagan los repa-
ros necesarios.

Si al tiempo que los vireyes llegaren á Lima ó Mejico, estuvieren aposentados en nuestras casas reales algunes oidores, contadores de cuentas, ú otros ministros, y por esta causa no hubiere aposentos suficientes para comodidad de los vireyes: Mandamos, que los ministros desocupen luego la casa y aposentos, que hubieren tenido los vireyes antecesores, para aposentar y si hubiere acomodar sus personas y familias; y necesidad de hacer algunos edificios, y aposentos, por no ser suficientes los que antes habia; ó con. vinierė reparar el daño recibido por algun accidente: Ordenamos que se hagan y reparen de condeuaciones ó de gastos de justicia, y no lo habiendo, de penas de cámara.

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Que los vireyes, ni sus criados no reciban cosa alguna en el viage.

Mandamos que á los vireyes no se les haga el gasto del camino, ni se les dén comidas, présentes, dádivas, ni otros cualesquier regalos pára sus personas, criados, ni allegados, en mucha, ni en poca cantidad, por ninguna ciudad, villá, ó lugar, justicias y oficiales de los concejos por donde päsaren, ni otra cualquier persona particular: con apercibimiento, que el que lo recibiere y diere, serán multados y castigados, con el ejemplo y demostracioɛ, que el caso requiere, aunque se los den de su propia voluntad y hacienda, ó apremiados por los vireyes, criados y allegados, ó por otra cualquier causa que aleguen; porque sin embargo se ha de guardar lo dispuesto en esta nuestra ley, excepto en lo que expresamente estuviere permitido por las leyes de este título.

LEY XXIII.

El mismo en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. Don
Felipe IV en la lastruccion de 1628, cap. 72.
Que los vireyes antecesores y sucesores concur-
ran y confieran sobre el estado de las materias.

Los vireyes sucesores procurarán luego con-
currir con sus antecesores, y les comunicarán
las instrucciones que llevaren, y conferirán sobre
cada capitulo, para hacerse capaces, y saber el
enteràn
estado en que estuviere cada materia,
dose muy particularmente de todas, y nos avisa-
rán con mucha especialidad, respondiendo por
capítulos á todo lo que hubieren entendido de sus
antecesores, y estado de las materias de su cargo;
y asimismo el virey sucesor nos escribirà lo que
en conformidad de la instruccion fuere haciendo;
y no siendo posible, que el virey antecesor sé vea,
y concurra con el sucesor, dejará la relacion en

:

pliego cerrado en poder de persona de confianza, para que se le entregue cuando llegare.

LEY XXIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 22 de agosto de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 15 de marzo de 1628. Que los vireyes entreguen á sus sucesores las cartas, cédulas y despachos, y los instruyan en las materias de su cargo.

Ordenamos á los vireyes, que cuando acaba. ren de servir sus cargos, entreguen á los sucesores en ellos todas las cartas, cédulas, órdenes, instrucciones y despachos, que de Nos hubieren tenido en todas materias de gobierno espiritual y temporal, guerra y hacienda, y particularmen. te en lo tocante á la doctrina, conversion, propagacion y tratamiento de los indios, y una muy copiosa relacion aparte de lo que en cada punto y caso particular estuviere hecho, ó quedare por hacer, que les sea instruccion, y sobre todo dé su parecer, de forma que el sucesor quede ca paz, y con la claridad que importa al acierto de las materias de su cargo. (4)

LEY XXV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de julio de 1014.
D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.
Que los vireyes hagan castigar los delitos que se
hubieren cometido antes de su gobierno.

par

Mandamos à los vireyes, que en llegando á las provincias de sus gobiernos, se informen y sepan muy particularmente, qué delitos se han cometido en ellas antes de su gobierno, y porque no se han castigado y hecho dilijencias para haber los culpados: y llamadas, y oidas las tes à quien esto tocare, provean que cou breve. dad se haga justicia en las causas civiles, y criminales, de oficio, y á pedimento de parte, contra cualesquier gobernadores, justicías y oficiales de nuestra real hacienda, que hayan sido al presente, y otras personas, de cualquier estado y condicion, que para todo les damos tan bastante y cumplido poder como se requiere y

es necesario.

LEY XXVI.

,y sean

D. Felipe II en la dicha instruccion de 1595, cap. 25. D. Felipe IV en la de 1628, cap. 25. Y en Madrid á 15 de febrero de 1655.

Que los vireyes y justicias hagan castigar los pe. cados públicos.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que hagan castigar à los blasfemos, hechiceros, alcahuetes, amancebados, y los demas pecados públicos, que pudieran causar escándalo, y lo ordenen á las audiencias de sus distritos, corregidores, jueces y justicias de nuestra provision, y de la suya, y encarguen á los prelados, que les dén noticia de lo que no pudieren remediar, y todos provean lo que convenga, para que cesen las ofen

(4) Sobre esta ley y la antecedente, véase la 32, tit. 11, lib. 3.

sas de Dios, escándalo y mal ejemplo de las repúblicas. (5)

LEY XXVII.

D. Felipe III en el Escorial á 19 de julio de 1611. Que los vireyes puedan perdonar delitos, conforme á derecho y leyes de estos reinos. Concedemos facultad á los vireyes del Perú y Nueva España, para que puedan perdonar cualesquier delitos y excesos cometidos en las provincias de su gobierno,que Nos, conforme à derecho y leyes de estos reinos podriamos perdonar, y dar, y librar los despachos necesarios, para que las justicias de todos nuestros reinos y seorios no procedan contra los culpados, á la averiguacion y castigo, asi de oficio, como à pedimento de parte, en cuanto a lo criminal, reservando su derecho en lo civil, daños, é intereses de las partes, para que le pidan y sigan como les convenga.

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Otrosi concedemos facultad á los vireyes, para que sin embargo de estar prohibido proveer gobernaciones para nuevos descubrimientos, pacificaciones y poblaciones, lo puedan hacer, si fuere necesario. y conviniere à la quietud, sosiego y pacificacion de sus provincias, empleando en ellas la gente ociosa que inquieta y altera el sosiego público, dándonos luego cuenta de ello. Y permitimos, que puedan nombrar en estos descubrimientos y pacificaciones á las personas que les pareciere mas á propósito. Y ordenamos, que los vireyes y oidores les den las provisiones é instrucciones necesarias, para que siendo su principal motivo la dilatacion, enseñanza y doctrina de nuestra santa fé católica, sean los naturales bien tratados.

LEY XXIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568.
Don Felipe III en San Lorenzo á 27 de setiembre
de 1614. En Madrid á 5 de mayo de 1620. D. Feli
pe IV en Madrid á 18 de febrero de 1628.
Que hallándose el virey del Perú en Panamá, Qui-
to, ó la Plata, pueda presidir en sus audiencias.

Ordenamos, que cuando el virey del Perú pasare por Panamá de ida y vuelta, y estando en el ejercicio de su cargo fuere à las ciudades de la Plata, ô San Francisco de Quito, pueda entrar en estas tres audiencias reales, y asistir con los presidentes y oidores de ellas dentro y fuera de los acuerdos y en todas partes tenga el mas preeminente lugar como nues. tro virey, y entienda y provea en las materias de gobierno, y no en las de justicia, de que de

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