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mun, tengan cumplido efecto; y en las demas provincias donde no se hubiere introducido, y mili. tare la misma razon, que en la Nueva España, hagan el virey, presidentes, audiencias y gobernadores, que se funde la mesta, para que con mejor concierto, y mayor aumento atiendan todos á la cria de los ganados, y los delitos no queden sin castigo, sobre lo cual guarden las ordenanzas de Méjico, como van en las leyes de este título, y las demas, que en él se continen.

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que

Ordenamos el cabildo de la ciudad de Méjico nombre un alcalde, ó dos de mesta, cuan. do nombrare, y eligiere los alcaldes ordinarios, y los otros oficios, hábiles, suficientes, y de buena conciencia, que tengan ganado, y sepan de las cosas concernientes á él, los cuales hagan jurainento en el regimiento despues de ser nombrados, y elegidos, de que bien, y fielmente usarán de dicho oficio, haciendo en todo lo que alcanzaren justicia á las partes, sin odio, ni amistad, afi cion, ni interes, y los que un año lo hubieren sido, no puedan ser reelegidos el siguiente, sino con muy justa causa, y no habiendo otros que buenamente lo puedan ser.

LEY Ordenanza 2.

Que se hagan cada año dos concejos en la forma de esta ley.

Los alcaldes de la mesta han de hacer todos los años dos concejos á diez y seis de enero, y treinta y uno de agosto, y cada uno dure diez dias, y no mas, y si pareciere á los del concejo, lo puedan prorogar por mas tiempo, y háganse en los lugares donde los alcaldes, y asistentes al concejo señalaren, y mejor disposicion hubiere, y los que fueren à cada concejo, sean de su comarca. LEY IV.

Ordenanza 4.

Que para hacer concejos se publique por pregon que todos lleven los ganados mesteños, y cuáles lo son.

Antes que los alcaldes se janten á concejo de la mesta, hagan pregonar en todas las ciudades, villas, y lugares, donde pareciere necesario, que todos los dueños de ganados vayan á las mestas,

y á ellas lleven todas las ovejas, carneros, corderos, y otros cualesquier ganados, que fueren mesteños, y agenos, y estavieren envueltos con los suyos, para que se sepa cuyos son, y sean entregados à sus dueños, pagàndoles lo que pareciera à los alcaldes por la guarda, pena de que el que así no lo hiciere, pague diez carneros para la parte, y demas los mesteños, que así en su poder se hallaren, al concejo, con el cuatro ftanto, y si los tuviere trasquilados, los pague con las setenas para el dicho concejo, demas de la pena aplicada á la parte; y entiendese, que todos los ganados son mesteños, así yeguas, caballos, mulas, vacas, y puercos, como ovejas y carneros.

TOMO II.

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Que los que tuvieren trescientus cabezas de ganada sean hermanos de la mesta como se declaro. Todos los que tuvieren trecientas, ó mas cabezas de ganado de ovejas, y carneros, puercos, ó cabras: y de vacas, ó yeguas veinte, ó mas, sean precisamente hermanos de la mesta, y obligados á ir en persona, ó enviar otro por ellos á los concejos que se hicieren, y à cada uno, estando impedidos con justa causa, y lleven, ó envien al concejo las mesteñas, segan està ordenado. LEY VII.

Ordenanza 12.

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Que el concejo de la mesta pueda hacer ordenanzas con que no se guardın hasta estar aprobadas y publicadas.

Para la conservacion, y buen gobierno de la mesta podrà el concejo hacer ordenanzas, y proveer otras cosas, con que no las ponga en ejecucion, hasta que el virey, ó presidente goberna. dor de el distrito las apruebe, si hallare, que tie nen las calidades referidas, y despues sean publi. cadas, para que lleguen á noticia de todos los que las debieren guardar.

LEY VIII.

Ordenanza 5.

Que ninguno tenga en su ganado señal de otro.

Ninguno tenga en su ganado la señal que otro tuviere, y todos las pongan diferentes para que mejor pueda ser conocido el dueño. LEY IX. Ordenanza 6.

Que ninguno tenga señal de tronca.

Señal de tronca, que es la oreja, ú orejas cortadas, prohibimos á los ganaderos, que la tengan en su ganado, por la facilidad con que podrian hacer suyos los agenos, pena que el que tal señal tuviere, pierda el ganado, que aplicamos al concejo, y si alguno tuviere esta por senal, mandamos, que le haga otra para quitar la duda, y conocer la diferencia.

LEY X. Ordenanza 7.

Que si dos tuvieren una señal, el concejo di à cada uno la que le pareciere.

Si dos dueños de ganado tuvieren una señal, el concejo dé á cada uno la que le pareciere, que sea diferente, de suerte que dos, ó mas no puedan usar de una misma.

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pondiente al precio en que se rematare, reduciéndolo á razon de veinte mil el millar, y pro cediendo los ministros con la atencion debida. LEY III

El mismo en Aranjuez á 4 de mayo de 1650. En Zaragoza à 9 de junio de 1646.

Que la creacion de provinciales de la hermandad sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de ella

Es nuestra voluntad que la creacion, y venta de los oficios de provinciale, sea sin perjuicio de la eleccion de alcaldes de la hermandad, que ántes solia haber en las ciudades, y villas de las Indias.

la hermandad, los cuales hagan traer en venta y pregon, y que se rematen en las personas que mas por ellos dieren, siendo de las partes, y ca. lidades, que requiere el ejercicio, con voz y voto en el cabildo de la ciudad, villa, ó lugar de donde lo fueren, y siendo renunciables perpétuamente, en la forma, y con el gravámen, que los demas oficios vendibles de las Indias, y las demas calidades y preeminencias, que tiene el provincial de la hermandad de la ciudad de Sevilla de estos reinos, las cuales son: que pueda ser pro vincial de la hermandad perpétuamente de la cindad, y su tierra, con vara y espada, voz y voto, asiento y lugar de alcalde mayor en el cabildo de ella: que como tal oficial, y juez ejecutor de la hermandad de la ciudad y su tierra, y provincia, D. Felipe II á 21 de setiembre de 1591. D. Felipe III pueda poner los oficiales, y cuadrilleros, y entender en la ejecucion de la justicia de la hermandad, y en la cobranza de la contribucion de maravedis, que le pertenecen; y en todas las otras cosas y cada una, en que los jueces ejecutores pueden, y deben conocer, conforme á lo que se contiene y declara en las leyes, y ordenanzas de la hermandad, y tenga facultad para renunciar el dicho oficio, como se renuncian los demas renunciables. Y mandamos, que en cuanto al salario se guarde la ley siguiente.

LEY II.

D. Felipe IV alli á 7 de octubre de 1636. Que á los provinciales de la hermandad no se señale mas salario que el correspondiente al precio que dieren.

Habiendo resuelto, al tiempo de la creacion de los oficios de provinciales de la hermandad, que gozasen cien mil maravedis de salario al año, pagados de penas de aquel juzgado, y debiéndose entender esto en las partes donde de sa beneficio resoltasen cantidades considerables, y no en otras, donde la cortedad de los precios en que se hubiesen rematado, no permitia tan crecido salario, no se ha ejecutado así. Y porque nuestra voluntad, es, reducir este contrato á la equidad que justamente debe tener: Mandamos que á ninguno se le conceda mas salario del corres

LEY IV.

en Madrid a 10 de octubre de 1618. Que los ministros de la hermandad procedan con los indios conforme á esta ley.

Los provinciales, y alcaldes de la hermandad no puedan conocer de pleitos de indios en mas que hacer la averiguacion, y remitirla al ordinario, si no fuere sobre hurtos de ganados, que en este caso podrán proceder como los ordinarios. LEY V.

El mismo alli.

Que para proceder contra indios sean traidos d la

carcel.

Por los grandes agravios, que á título de justicia se han hecho á los indios: Ordenamos que los provinciales y alcaldes de la hermandad, en los casos que tocan á su jurisdiccion, no puedan sentenciar á ningun indio sin traerle à la cárcel de la ciudad, y substanciar allí la causa, y la justicia mayor, y ordinaria, que pueden proceder en causas de indios, practique lo mismo.

Que los alcaldes ordinarios conozcan de casos de hermandad en defecto de alcades de ellą. ley 18, tit. 3, de este libro.

Que entre en poder de los oficiales reales de Lima lo que se cobra por cada negro para salarios de la hermandad, ley 10, titulo 15.

TITULO QUINTO.

De los alcaldes y hermanos de la mesta.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 4 de abril de
1542. D. Carlos II y la reina gobernadora.
Que en la Nueva España se guarden las ordenan
zas de la mesta, é introduzga en las demas pro-
vincias de las Indias.

El beneficio, y utilidad, que resulta de haber introducido la mesta en estos reinos de Castilla, diéron causa á que la ciudad de Méjico, por lo

que toca a sus términos, y provincias de la Nueva España, con órden de don Antonio de Mendoza nuestro virey, hiciese algunas ordenanzas para la cria, y aumento de los ganados, remedio, y castigo de los fraudes, y delitos, que con mucha frecuencia se cometian; y habiendo sido por Nos confirmadas, y mandadas guardar, y cumplir: Es nuestra voluntad, que en la Nueva España donde se dió principio à este beneficio co

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mun, tengan cumplido efecto; y en las demas provincias donde no se hubiere introducido, y mili

LEY V. Ordenanza 8.

tare la misma razon, que en la Nueva España, Que no se haga concejo sin haber por lo menos

hagan el virey, presidentes, audiencias y gobernadores, que se funde la mesta, para que con mejor concierto, y mayor aumento atiendan todos á la cria de los ganados, y. los delitos no queden sin castigo, sobre lo cual guarden las ordenanzas de Méjico, como van en las leyes de este título, y las demas, que en él se continen.

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Que los alcaldes de la mesta sean elegidos por el cabildo de la ciudad, y juren de usar bien sus oficios.

Ordenamos que el cabildo de la ciudad de Méjico nombre un alcalde, ó dos de mesta, caan. do nombrare, y eligiere los alcaldes ordinarios, y los otros oficios, hábiles, suficientes, y de buena conciencia, que tengan ganado, y sepan de las cosas concernientes á él, los cuales hagan jurainento en el regimiento despues de ser nombrados, y elegidos, de que bien, y fielmente usarán de dicho oficio, haciendo en todo lo que alcanzaren justicia á las partes, sin odio, ni amistad, aficion, ni interes, y los que un año lo hubieren sido, no puedan ser reelegidos el siguiente, sino con muy justa causa, y no habiendo otros que buenamente lo puedan ser.

LE! III. Ordenanza 2.

Que se hagan cada año dos concejos en la forma de esta ley.

Los alcaldes de la mesta han de hacer todos los años dos concejos á diez y seis de enero, y treinta y uno de agosto, y cada uno dure diez dias, y no mas, y si pareciere á los del concejo, lo puedan prorogar por mas tiempo, y háganse en los lugares donde los alcaldes, y asistentes al concejo señalaren, y mejor disposicion hubiere, y los que fueren à cada concejo, sean de su comarca. LEY IV.

Ordenanza 4.

Que para hacer concejos se publique por pregon que todos lleven los ganados mesteños, y cuáles lo son.

Antes que los alcaldes se junten á concejo de la mesta, hagan pregonar en todas las ciudades, villas, y lugares, donde pareciere necesarío, que todos los dueños de ganados vayan á las mestas, y á ellas lleven todas las ovejas, carneros, corderos, y otros cualesquier ganados, que fueren mesteños, y agenos, y estavieren envueltos con los suyos, para que se sepa cuyos son, y sean entregados à sus dueños, pagàndoles lo que pareciera à los alcaldes por la guarda, pena de que el que así no lo hiciere, pague diez carneros para la parte, y demas los mesteños, que así en su poder se hallaren, al concejo, con el cuatro tanto, y si los tuviere trasquilados, los pague con las setenas para el dicho concejo, demas de la pena aplicada á la parte; y entiendese, que todos los ganados son mesteños, así yeguas, caballos, mulas, vacas, y puercos, como ovejas y carneros.

ΤΟΜΟ ΙΙ.

cinco hermanos de la mesta.

En todos los concejos de la mesta han de asistir por lo menos cinco personas, dueños de ganados, y hermanos de ella, y de otra forma no se puedan hacer.

LEY VI.

Ordenanza 9.

Que los que tuvieren trescientus cabezas de ganada sean hermanos de la mesta como se declaro.

Todos los que tuvieren trecientas, ó mas cabezas de ganado de ovejas, y carneros, puercos, ó cabras: y de vacas, ó yeguas veinte, ó mas, sean precisamente hermanos de la mesta, y obligados á ir en persona, ó enviar otro por ellos á los concejos que se hicieren, y à cada uno, estando impedidos con justa causa, y lleven, ó envien al concejo las mesteñas, segun està ordenado. LEY VII.

Ordenanza 12.

Que el concejo de la mesta pueda hacer ordenanzas con que no se guardın hasta estar aprobadas y publicadas.

Para la conservacion, y buen gobierno de la mesta podrà el concejo hacer ordenanzas, y proveer otras cosas, con que no las ponga en ejecucion, hasta que el virey, ó presidente goberna. dor de el distrito las apruebe, si hallare, que tie nen las calidades referidas, y despues sean publicadas, para que lleguen á noticia de todos los que las debieren guardar.

LEY VIII.

Ordenanza 5.

Que ninguno tenga en su ganado señal de otro.

Ninguno tenga en su ganado la señal que otro tuviere, y todos las pongan diferentes para que mejor pueda ser conocido el dueño. LEY IX. Ordenanza 6.

Que ninguno tenga señal de tronca. Señal de tronca, que es la oreja, ú orejas cortadas, prohibimos á los ganaderos, que la tengan en su ganado, por la facilidad con que podrian hacer suyos los agenos, pena que el que tal señal tuviere, pierda el ganado, que aplicamos al concejo, y si alguno tuviere esta por senal, mandamos, que le haga otra para quitar la duda, y conocer la diferencia.

LEY X. Ordenanza 7.

Que si dos tuvieren una señal, el concejo di à cada uno la que le pareciere.

Si dos dueños de ganado tuvieren una señal, el concejo dé á cada uno la que le pareciere, que sea diferente, de suerte que dos, ó mas no puedan usar de una misma.

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Ordenanza 13. Véanse las leyes 18, tit. 20, lib. 1.o, y la 6, tit. 12, lib. 8.

Que el ganado mostrenco se deposite y pregone, y no pareciendo dueño, sea para la càmara.

El ganado mostrenco, que no tuviere dueño, y se hallare en los concejos, ó en cualquier de ellos, sea depositado en personas llanas y abonadas, y pregonado en las ciudades comarcanas, y si de un concejo á otro no constare del dueño, sea, y se aplique para nuestra cámara, y los ofi ciales reales lo vendan, haciendo cargo el contador al tesorero, y procediendo en esto como es uso, y costumbre.

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Que las condenaciones y penas impuestas por la 'mesta en estos reinos de Castilla sean duplicadas en las Indias.

Todas las condenaciones, y penas que resultaren contra cualesquier personas, así en dinero, como en ganado, conforme al cuaderno, leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, que hablan sobre las condenaciones, y otras cosas, que se han de guardar, hacer, y ejecutar por el honrado concejo de la inesta, y alcaldes de él en estos reinos de Casti'la, mandamos que en las Indias sean de otro tanto mas, y así duplicadas se sentencien, cobren y ejecuten. LEY XIV.

Ordenanza il.

Que se arrienden las penas.

En el concejo se arrienden las penas que le pertenecen, y á él se aplicaren, y haya mayordomo para cobi ar del arrendador, y hacer las otras cosas, que convinieren para el bien, y utilidad de la hacienda, segun se ordenare en el concejo, y diere á entender la esperiencia.

LEY XV.

Ordenanza 16.

Que los alcaldes de la mesta lleven los derechos como los ordinarios.

Podrán llevar los alcaldes de la mesta los derechos de autos, y firmas, que ante ellos pasaren, conforme los pudieren llevar los alcaldes ordinarios de la ciudad donde residieren, y mas la parte, que les perteneciere, y capiere de las penas aplicadas pará el concejo de la Mesta, conforme á derecho, y no mas.

LEY XVI.

Ordenanza 15.

Que los alcaldes y mayordomos, acabados sus ofi.

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Avila á 17 de agosto de 1451. Que no se saquen ganados de una provincia para otra,

Mandamos á los gobernadores y justicias, que no consientan sacar de las ciudades, y provincias de su cargo los caballos, yeguas, vacas, ovejas, ni otros ganados, que fueren necesarios para su servicio, provision, y abasto. Y permitimos que si algo sobrare, se pueda sacar para otros lugares, y provincias, con el menor perjuicio y daňo que ser pueda, teniendo respecto, que por esto no se dejen de perpetuar en cada ciudad, y provincia los ganados.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 15 de abril de 1619. D. Felipe IV alli a 14 de julio de 1629. Que no se den licencias para matar vacas, ovejas, ni cabras.

En algunas provincias de las Indias se han disminuido los ganados mayores, y menores, por las muchas licencias, que se han dado para la matanza, en evidente daño y perjuicio del abasto, y cria; y aunque algunos vireyes y presidentes han hecho ordenanzas muy precisas para el remedio de este esceso, no son guardadas, ni cumplidas con la puntualidad que conviene: Ordenamos y mandamos á los vireyes, y especialmente al de la Nueva España, presidentes, y gobernadores, que no den licencias para matar vacas, cabras, ni ovejas, y que en esta razon guarden, y hagan guardar lo dispuesto, porque así conviene al gobierno, y bien público.

LEY XIX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 5 de setiembre de 1620.

Que no se provean jueces de matanzas, y en caso necesario sean cuales convengan.

yen

Algunos jueces de matanzas y mestas, proveidos en la Nueva España, en lugar de remediar los excesos que hay, los permiten, y destrula provincia donde son enviados, en que somos deservido, y nuestros vasallos perjudicados. Y para ocurrir á los inconvenientes, mandamos que el virey tenga la mano en proveer estos jue ces, y en caso necesario, sea ajustándose á las órdenes'dadas, y en personas tales, que convengan al efecto, y en los casos que los requieren, de forma que lo introducido para el buen gobier no, y justicia, no se convierta en agravio, haciendo demostraciones, y castigos ejemplares contra los jueces culpados.

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la dicha ciudad, y por muy cierto, que los resca tan con los enemigos en los puertos: Mandamos al presidente y gobernador, que atienda mucho al recato con que debe dar estas licencias, de modo que se eviten los inconvenientes, que de su despacho resultan, y contraviniendo, se le hará cargo en la visita, ó residencia.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido, si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente recompensa ley 17, tit. 13,libro 6.

TITULO SEIS.

De los protomédicos, médicos, cirujanos y boticarios.

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D. Felipe II en Madrid á 11 de enero de 1570. Que habiéndose de nombrar protomédieos genera. les, se les de esta instruccion, y ellos la guarden.

Deseando que nuestros vasallos gocen larga vida, y se conserven en perfecta salud: Tenemos a nuestro cuidado proveerlos de médicos, y maestros, que los rijan, enseñen, y curen sus enferinedades, y á este fin se han fundado cátedras de medicina, y filosofia en las universidades mas principales de las Indias, como parece por las leyes de su título. Y reconociendo de cuanto beneficio será para estos, y aquellos reinos la no ticia, comunicacion, y comercio de algunas plan. tas, yerbas, semillas, y otras cosas medicinales, que puedan conducir á la curacion, y salud de los cuerpos humanos: Hemos resuelto de enviar algunas veces uno, ó muchos protomédicos generales à las provincias de las Indias, y sus islas adjacentes, los cuales tengan el primer grado, y superintendencia en los demas: usen y ejerzan cuanto por el derecho de estos, y aquellos rei. nos les es permitido. Y para cuando suceda, que Nos resolvamos enviarlos, es nuestra voluntad, y mandamos, que se les dén por instruccion, y ellos guarden los capítulos siguientes.

Primeramente se einbarcarán en la primera ocasion de flota, ó galeones, segun la parte donde fueren enviados.

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De todas las medicinas, yerbas, ó simientes, que hub ére por aquellas partes, y les parecieren notables, harán enyiar á estos reinos si acá no、 las hubiere.

Escribirán con buen órden, concierto y claridad la historia natural, cuya forma remitimos á su buen juicio, y letras.

Y porque han de llevar título de protomé dico general, en que se les han de señalar los términos, y limites de su ejercicio: Es nuestra voluntad, que sean obligados á residir en una de las ciudades en que hubiere audiencia, y chancillería, cual escogieren los dichos protomédicos, y han de ejercer el oficio en aquella ciudad, con cinco leguas alrededor, y no fuera de ellas, y no han de visitar, ni usar de jurisdiccion, ni hacer mamiento fuera de las cinco leguas, aun. que podrán examinar, y dar licencia á las personas de las dichas provincias, que de sa voluntad vinieren para este efecto al lugar donde residieren de asiento, no embargante que sean de fuera de las cinco leguas.

No han de examinar, ni remover, ó impedir el uso de su oficio à la persona que tuviere licencia para ejercer, de quien haya podido dársela.

Item se han de informar donde llegaren de todos los médicos, cirujanos, herbolarios, éspañoles, é indios, y otras personas curiosas en esta facultad, y que les pareciere podrán entender Los otros protomédicos, que no son generay saber algo, y tomar relacion de ellos general-les, y en virtud de nuestras órdenes residen en mente de todas las yerbas, árboles, plantas, y semillas medicinales, que hubiere en la provincia donde se hallaren.

Otrosí se informarán, que esperiencia se tiene de las cosas susodichas, y del uso, facultad, y cantidad, que de estas medicinas se dà: como se cultivan: y si nacen en lugares secos, ó hú

aquellas provincias, no han de usar el oficio todo el tiempo que los generales residieren en el distrito de aquella audiencia; pero fuera de él, y jurisdiccion de las demas audiencias, podrán ejercer.

Los derechos, que han de llevar por los exámenes, y licencias, se han de tasar por el presi

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