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dente, y oidores de la real audiencia, que resi diere en la ciudad, teniendo consideracion á la calidad de la tierra, los cuales han de enviar relacion de las tasas al consejo de Indias.

En los casos, que conforme á sa oficio pudieren, y debieren proceder contra alguna per sona, ó personas, se han de ocompañar para dar sentencia con uno de los oi lores de la audiencia, que el presidente, y oidores nombraren : y si la causa se ofreciere en algun lugar de tránsito, donde no haya audiencia, se acompañen con el gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, y por su falta con la justicia ordinaria,, de forma que no puedan sentenciar sia acompañarse, como dicho es.

Antes que comiencen à usar presentarán esta instruccion ante el presidente, y oidores, y si les pareciere mudar de asiento, y pasar á otro pueblo donde hubiere audiencia, practicarán lo

mismo.

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D. Felipe IV en Zaragoza á 9 de junio de 1616. Que los catedráticos de prima de medicina de las universidades de Mejico y Lima sean protumédicos.

Es nuestra merced, y voluntad que el protomedicato de la Nueva España esté unido y anexo á la cátedra de prima de medicina de la universidad de Mejico, y que su jurisdiccion se estienda á la Puebla de los Augeles, y puerto de la Vera-Cruz, con todo lo demas que se comprende en el nombre de Nueva España: y el protomedicato del Perú, Panama, Portobelo, y lo que se comprende en el nombre de provincias del Perú, esté de la misma forma unido à la cátedra de prima de med cina de la universidad de Lima. Y mandamos que los catedráticos de prima, por el tiempo que regentaren estas cátedras, sean protomédicos, y presidan á las juntas, y concurrencias, y hagan todo lo demas, que pertenece al ejercicio de protomédicos: y concedemos esta preeminencia y calidad, para que por este medio se alienten los sagetos estudiosos de la facultad á trabajar y conseguir el mayor puesto de su profesion. Y ordenamos, que sin embargo de estar unido el protomedicato á la catedra, haya de sacar el catedrático título de el vivirey, en que le nombre por protomédico, con relacion de sus partes, y letras, cláusula, y obligacion de llevar confirmacion nuestra dentro de cierto tiempo. (1)

(1) Por cédula de Madrid de 22 de julio de 1786 se hizo independiente el proto-medicato de Chile del de Lima, y que fuese anejo á la cátedra de prima de medicina de su universidad.

Y por otra de 17 de agosto de 798 se creó un pro

LEY IV.

El mismo en Madrid á 13 de setiembre de 1621, y 20 de agosto de 1648.

Que ninguno cure de medicina ni cirujiu sin grado y licencia.

Mandamos que no se consienta en las Indias á ningun género de personas curar de medicina, ni cirugía, si no tuvieren los grados, y licencial de el protomédico, que disponen las leyes, de que ha de constar por recaudos legítimos. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias, que sobre esto pidan lo que convenga: y que en las residencias se haga cargo á los ministros por la omision en averig ar y ejecutar lo ordenado, y asi se guarde en cuanto a los lugares de españoles, y no de indios.

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LEY V.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 15 de octubre de 1535. Que los prohibidos por leyes reales no puedan cu rar ni usar del titulo de que no luvieren grado

Los prohibidos de ser médicos, cirujanos y bo ticarios por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, tengan la misma prohibicion en las Indias, y ninguno se intitule doctor, maestro ó bachiller, sin ser examinado, y graduado en uni. versidad aprobada; y el que contraviniere, incurra en las penas establecidas por derecho, que harán ejecutar las justicias reales, haciendo que exhiban los títulos, para que conste de la verdad. (3)

LEY

VI.

D. Felipe II en el Pardo á 12 de febrero de 1579. Que los protomédicos no den licencias d los que no parecieren personalmente á ser examinados.

Mandamos que los protomédicos no den licencia en las Indias á ningun médico, cirujano, boticario, barbero, algebrista, ni á los demas que ejercen la facultad de medicina y cirujía, si no parecieren personalmente ante ellos á ser examinados, y los hallaren habiles y suficientes pa ra u ar y ejercer: y por ninguna licencia y visita de botica lleven mas derecho del tres tanto de

to-medicato en Buenos Aires independiente del

Perú.

Sobre los recursos que pueden hacerse á los gobiernos y audiencias en sus casos, por los que se cre yeren agraviados de los proto-medicatos véase la cédula de 16 de noviembre de 1798 que los espresa y declara en el modo mas preciso y á propósito para quitar las dudas que sobre esto se suscitarou en Méjico, pretendiendo aquellos juzgados hacerse independientes de toda superioridad: dicha disposicion está reducida á que en los juicios informativos que preceden á la admision de exámeres, hay accion espedita para ocurrir a los vireyes y gobernadores independientes, quienes resolverán con veto consultivo del acuerdo, y no habiendo audiencia con dictamen de asesor; y á que en lo contencioso sobre escesos que se cometen por razon de oficio, hay igualmente accion para ocurrir á la sala del crímen.

(2) Por cédula de 22 de enero de 1700 se encar gó a la audiencia de Chile el cumplimiento de las lè yes de este título.

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Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores nombren alguaciles, y los alcaldes ordinarios donde gobernaren.

Los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores nombren los alguaciles, y no nuestras audiencias: y en los pueblos donde gobernaren alcaldes ordinarios podrán estos nombrarlos, con que dén residencia al tiempo que las justicias. (1) LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Don
Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1650.

Que los alguaciles mayores de las ciudades no nom-
bren otros.

Mandamos que los alguaciles mayores de las ciudades no nombren otros alguaciles menores de los que comunmente llaman de ciudad y campo, si ya no les fuere concedido, y señalado número cierto. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que señalen y moderen el número de los que no fueren precisos, reconociendo conviene no dilatarse en esto. que

LEY III.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de mayo de 1568. Que los alguaciles mayores no se sirvan de los me

nores.

|

Los alguaciles mayores de las ciudades no! ocupen á los menores, ui se sirvan de ellos en negocios, y otras cosas que toquen á los alguaciles mayores, ni permitan que los acompañen, ni á sus mugeres, cuando salieren fuera de sus casas, y hagan lo que son obligados, ocupándose solamente en actos de justicia, de forma que

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SIFTE.

y otros de las ciudades.

de Castilla, hasta remocion de oficio, si conviniere y fuere necesario.

LEY IV.

á

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe en
su nombre en Valladolid á 31 de marzo de 1552.
Que puedan remover sus tenientes y alcaides.
Permitimos que los alguaciles mayores de las
ciudades puedan remover sus tenientes, y al-
caides de las cárceles, como lo pueden hacer los
de las audiencias, y en la forma contenida en
la ley 11, tít. 20,
lib. 2.
LEY

V.

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por esta causa no se haga perjuicio á las partes, Que los alguaciles mayores y sus tenientes ronden

y las audiencias reales procedan contra los culpados, conforme á las leyes de nuestros reinos

(1) Véase el tit. 20, lib. 2, por lo que concuerda con este. TOMO II.

y reconozcan los lugares públicos. Ordenamos que los alguaciles mayores de las ciudades, villas y lugares, y sus tenientes tengan la misma obligacion de rondar de noche, y reconocer los lugares públicos, que los alguaciles mayores de las audiencias, y con la misma

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pena de suspension, y mas cuatro pesos para los | Que no reciban didivas de los presos, ni prendan, n pobres de la cárcel si no lo hicieren.

LEY IX.

Los mismos.

Que los alguaciles prendan d quien se les mandare Prendan los alguaciles mayores, y sus tenientes á quien se les mandare, sin omision, ni disimulacion; y si no lo cumplieren, incurran en las penas impuestas á los alguaciles mayores de las audiencias.

LEY

X. Los mismos.

Que no disimulen juegos ni pecados públicos. Guarden los alguaciles mayores, y los demas de las ciudades, lo proveido con los de las audiencias, sobre que no disimulen juegos vedados ni pecados públicos; y todo lo demas contenido en la ley 24, tit. 20, lib. 2, que de esto trata, con la misma pena.

LEY XI.

Los mismos.

Que no acepten oficios ni gobiernos. Mandamos que los alguaciles mayores de las ciudades y villas no sean proveidos en oficios, ni gobiernos, y si de hecho los aceptaren, incurran en las mismas penas que los alguaciles mayores de audiencias.

LEY XII.

Los mismos.

Que las justicias no desarmen á los que rondaren con los alguaciles mayores.

Ordenamos que los gobernadores, y otras cualesquier justicias, no desarmen á los que anduvieren en la rouda con los alguaciles mayores, si con este pretexto no hicieren inquietudes. LEY XIII.

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suelten sin mandamiento.

No reciban dádivas, ni dones de los presos, ni se los lleven por aliviar prisiones, ni prendan, ni suelten sia mandamiento, con la misma pena impuesta á los de las audiencias. LEY XVI.

Dl emperador don Carlos y el cardenal gobernador. en Madrid á 27 de octubre de 1540 El príncipe gobernador alli á 31 de mayo de 1552. D. Carlos II la reina gobernadora. Véase la ley primera, tit. 14, lib. 5.

முரை

-Que declara la ley 3, tit 20, lib. 2.

y

2,

Lo ordenado por la ley 3, tit. 20, lib. sobre que los vireyes, audiencias, y justicias, en caso de ejecutar algunos autos, ó mandamien. tes, se ha de practicar de forma, que los autos, tos, sea por los alguaciles mayores, ó sus tenien. ó mandamientos de las audiencias se ejecuten por los alguaciles, mayores, ó sus tenientes, concedidos por Nos, sino conviniere mandar especialmente otra cosa, y los autos y mandamientos de los gobernadores, alcaldes ordinarios y las demas justicias, se cometan al alguacil mayor de la ciudad, y á sus tenientes si los pudieren nombrar, y no á otro alguacil, ni persona alguna. LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de agosto de 1631. Don Carlos II y la reina gobernadora.

Que en los corregimientos de indios no haya alguaciles mayores, y en cada pueblo se pueda nombrar un indio alguacil.

Algunos corregidores, y alcaldes mayores de indios han pretendido introducir y poner alguaciles mayores propietarios, por tener mano con los indios para sus tratos y grangerías, y mo. lestarlos, sirviéndose de ellos con autoridad de justicia: Mandamos que los vireyes, presidentes, y audiencias no lo consientan, ni permitan, y por todas vias procuren el buen tratamiento, y con. servacion de los indios, y si pareciere conveniente que en cada pueblo de indios nombre el corregidor, ó alcalde mayor un indio por alguacil, con vara, lo podrá hacer.

Que los alguaciles mayores sean comprendidos en la prohibicion de los tratos, y contratos, ley 32, tit. 20, lib. 2.

Que las justicias ejerzan con los escribanos publicos, y alguaciles ordinarios, ley 33, tit. 8, de este libro,

Los esclavos de alguaciles mayores puedan traer armas, ley 16, tit. 5, lib. 7.

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De los escribanos de gobernacion, cabildo, y número, públicos, y reales, y notarios eclesiásticos.

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D. Felipe II en Madrid á 5 de agosto de 1564. Yá 19 de diciembre de 1568, y 16 de octubre de 1570. D. Felipe III alli à 4 de mayo de 1607. D. Felipe IV alli á 22 de noviembre de 1621. En Valencia a 9 de noviembre de 1645, y á 15 de febrero de 1650, y 26 de abril de 1653. En Aranjuez á 24 de abril de 1652. En Madrid á 4 de noviembre de 1665, y á 21 de marzo de 1666. D. Carlos II y la reina gobernadora en Madrid á 31 de diciembre de 1669. Y en esta

Recopilecion. Véase la ley 3 de este título.

Que los vireyes y justicias no puedan nombrar escribanos, y hayan de sacar titulo y notaría del rey,

despachado por el consejo de Indias.

se les hará cargo en las visitas, y residencias, y
que todos los autos judiciales, y extrajudiciales,
escrituras públicas, testamentos, notificaciones,
y los demas, que se deban hacer ante escribanos
en que intervenga su fè, legalidad y autoridad,
pasen y se otorguen, y actuen precisamente an-
te los escribanos públicos y reales, que tienen, ó
tavieren título, y notaría de los señores reyes
nuestros progenitores, ó nuestro, despachado por
el consejo de Indias, y ninguno que hubiere usa-
do oficio de escribano por nombramiento de los
vireyes, gobernadores, audiencias, y las demas
justicias referidas, sea osado á proseguir en el
uso y ejercicio de el dicho oficio, pena de qui-
nientos pesos por la primera vez, y de ochocien-
tos pesos por la segunda, y creciendo la reinci-
dencia hasta la tercera, no solo se ejecutará en
ellos la pena pecuniaria referida que aplicamos
á nuestra camara, juez, y denunciador, por ter-
cias partes, sino la de seis años de destierro del
reino, ó provincia, donde se hallaren. Y es nues-
tra voluntad, que se practique, y ejecute lo mis.
mo en los jueces, procuradores, y escribanos, que
admitieren las escrituras, é instrumentos, autos
judiciales, y extrajudiciales, ó usaren de ellos,
añadiendo á los escribanos, que actuaren, y fue-
ren contra lo referido, las penas, que por dere-
cho estan impuestas á los falsarios. Y para mas
firmeza declaramos que todos los instrumentos,
escrituras, autos judiciales, y extrajudiciales, que
se hicieren, y actuaren, fees,
, y testimonios, da.
dos en contravencion de esta nuestra ley, no ten-
gan valor, ni efecto, ni se puedan presentar en
juicio, ni fuera de él, pues faltando la forma
substancial, que es defecto de autoridad, y apro-
bacion nuestra al título ya dado, ó que de nne-
vo se diere por el dicho nuestro consejo, á quien
toca únicamente, no pueden tener efecto, ni va-
lor alguno y asimismo los dichos nuestros jue-
ces, y justicias no permitan, que los escribanos
de gobernacion, que no tuvieren particular, y
expresa facultad nuestra, hagan autos, si no fue-
re donde por sus oficios les tocare, so las penas
referidas, y nulidad de lo actuado. Y ordenamos
à los fiscales de nuestras audiencias, que tengan

Habiéndose introducido que los vireyes, audiencias, gobernadores, y otras justicias de las Indias, con pretesto de que hay falta de escribanos reales en las ciudades y poblaciones, nombraban personas para escribir, y actuar en las visitas y residencias, y otros negocios, y hacer escrituras, testamentos, é instrumentos públicos, como si propiamente fueran nuestros escribanos reales, de que ha resultado venir los autos, pesquisas, averiguaciones con notables yerros, y nulidades, y debiendo concurrir en ellos la suficiencia y pericia, que tanto conviene á su ejercicio, y se reconoce por el examen, siendo tan conveniente la seguridad, y buena forma de los registros, y protocolos que no tienen, ni guardan con la custodia necesaria, de que se sigue confusion, y variedad en el hecho de la verdad, porque algunas veces se pierden los autos y escrituras, y con ellos la relacion de lo cierto: y como quiera que por nuestras reales cédulas está dispuesto, › que no puedan usar estos oficios los que no tuvieren titulo y notaría de nuestra real persona, ó de quien con nuestra licencia, y caltad especial la pueda conceder, porque esto es acto de jurisdiccion, y parte de nuestro señorío real, deseando que á estos y á otros muchos daños y menoscabos que resultan al buen go. bierno, y derecho de las partes, se ponga el remedio necesario: Ordenamos y andainos que asi se guarde y cumpla precisa, é inviolablemente, y ninguno de nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, jueces de comision, visitas ó residencias, pesquisido-particular cuidado de que en sus distritos se guarres, alcaldes ordinarios ó justicias de cualquier nombre, dignidad, ó calidad, pueda hacer, ni haga nombramientos, ni despache títulos de escribanos perpetuos, ni por tiempo limitado, para ningun efecto general, ni particular, por secreto, ni grave que sea, con pretesto de que hay falta de escribanos en la parte donde los pretendieren nombrar, ni por otra ninguna causa, por precisa que sea, ni los consienta, tolere, ni permita, con apercibimiento, que se procederá contra los susodichos por todo rigor de derecho, y

fa

:

de lo contenido en esta nuestra ley; y la misma obligacion de sacar título, y notaría por el consejo de Indias han de tener los escribanos, que fueren nombrados en estos reinos de Castilla para actuar con los jueces de visitas, residencias, y pesquisas, que en virtud de nuestras órdenes, comisiones, y despachos pasaren á las Indias. Y porque podía suceder, que al tiempo de hacer nuevos descubrimientos, y poblaciones hubiese falta de escribanos, ó en alguna ciudad, villa, ó lugar falleciesen todos los que habia, y si se hu

:

biese de aguardar á que se vendiesen estos oficios cesaría el curso, y despacho de los negocios, concedemos licencia, y facultad á los vireyes, presidentes, y gobernadores, para que en los casos referidos, y no en otros, provean los oficios de escribanos del número, y concejo en las personas que les pareciere, siendo hábiles, y suficien, tes, en ínterin que Nos proveemos de ellos, á quien fuere nuestra voluntad, ó se vendan, ό pasen las renunciaciones hechas conforme á derecho, y luego nos avisen por el consejo de Indias. (1)

LEY II.

D. Fernando V en Burgos á 26 de junio de 1512. El emperador don Carlos la princesa Doña Juana en su nombre, en Valladold á 6 de julio de 1555. Don Felipe IV en Madrid á 12 de junio de 1656. Que no usen oficio de escribanos públicos sino los nombrados por el rey.

Mandamos que en las Indias y sus Islas no puedau usar, ni usen oficios de escribanos públicos sino los que de Nos tuvieren especial nombramiento para ejercer; y si algunos escribanos reales; aunque no tengan titulo de escribanos, públicos, hubieren usado y ejercido de tales oficios con el título solo de escribanos reales, dado por Nos hasta quince de octubre de mil seiscientos y veinte y tres, no sean comprendidos en la prohibicion.

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Los mismos. Véase la ley primera, tit. 5, lib. 8. Que todos los escribanos de cámara, gobernacion, cabildos, públicos y reales, minas y registros sean examinados, y saquen fiat y notaria.

Los escribanos de cámara, cabildos, gobernacion, públicos, y reales minas, y registros, para ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios, demas del título nuestro, han de ser examinados, y aprobados por las reales audiencias de sus distritos; y tener licencia de ejercer, con forme está ordenado por derecho de estos reinos de Castilla, y así se ponga en el despacho que se les diere, para venir por confirmacion; y hasta que lo hubieren hecho, y conste estar dados por hábiles y suficientes, no los puedan usar,

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i

Que las audiencias examinen á los escribanos, y s
se hallaren muy distantes, se cometa el exámen.
Nuestra voluntad es los exámenes de
que
"

(1) Sin embargo, por la ley 20, tit. 20, lib. 8, se permite nombrar interinamente escribanos y otros empleados cuyos oficios no pueden estar vacos sin perjuicio de la república, principalmente siendo el interino el mismo renunciatario ó comprador del empleo, siendo su nombramiento en el interin que saca Jos títulos. La propia ley manda que á estos interinos aun siendo nombrados por las justicias ordinarias no se les puede remover sin conocimiento de causa.

escribanos se hagan precisamente por las audiencias á quien por nuestras cédulas fueren especialmente cometidos, y no por otras, presupuesto que un examen con testimonio basta para todas partes, y distritos de audiencias; y si algunos escribanos vivieren tan distantes de las audiencias, que sin gran incomodidad, y peligro no puedan ir á ellas á ser examinados, cométase el examen al gobernador, con dos capitulares, ó al teniente letrado mas cercano, de forma que se atienda á la suficiencia: y lo mismo se guarde con los escribanos de gobernacion, que no están examinados, y por las causas referidas no puedan

acudir á las audiencias.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1572. Que los escribanos reales no usen sus oficios sin haber presentado sus títulos en los ayuntamientos, y en las suscriciones digan de dónde son vecinos.

Por derecho de estos reinos de Castilla está ordenado, que los escribanos reales no puedan dar fe de las escrituras, que ante ellos pasan, sin haber presentado ante la justicia, y regimiento de aquel lugar, y escribano del concejo, sus títulos: y en las suscripciones de las escrituras digan y declaren de donde son vecinos, pena de que por el misino hecho pierdan el oficio: y así. mismo que por las presentaciones no se lleven derechos; y porque nuestra voluntad es que se guarde lo susodicho: Mandamos que los presidentes, y oidores provean, y dén órden como así se haga y cumpla, y en los casos que ocurrieren impongan las penas referidas.

LEY VI.

El mismo en Lisboa á 10 de diciembre de 1581, y en Madrid á 21 de octubre de 1586.

Que el escribano de cabildo tenga libro en que asiente las tutelas y fianzas.

Mandamos que los escribanos de cabildo tengan libro, en que asienten y pongan razon de las tutelas, y curadurías, y hacienda, que fuere á cargo de los tutores, y curadores, y qué fianzas tienen. Y ordenamos à los jueces, que no las dis. ciernan, si no fuere en personas abonadas, que atiancen de dar cuenta con pago cuando se les pidiere, precediendo las diligencias de esta ley.

LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631. los Que los tenientes de escribanos de cámara que pudieren nombrar den fianzas.

Sin embargo de estar prohibido que los escribanos de las audiencias, y de la gobernacion puedan poner tenientes de escribanos de gobernacion en las ciudades, villas, y lugares de sus distritos, tienen algunos facultad nuestra, y estan en posesion, y costumbre de nombrar perso nas, que con los gobernadores despachen los negocios tocantes á gobierno, y guerra; y porque no pueden acudir á hacerlo respecto de ser escribanos de las audiencias, y asistir al despacho ordinario de ellas: Mandamos que los tenientes nombrados los escribanos de camara, como por lo pueescribanos de gobernación, en caso que dan, y deban hacer, conforme à las facultades,

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